Micelio
25000-23-36-000-2017-02046-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Covag Construcciones S.A.S. Y Otros·Demandado: Agencia Nacional De Hidrocarburos

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO [L]a parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por los daños derivadas de una omisión, al no cumplir con una orden judicial […] consistente en el embargo y retención de dineros en un proceso ejecutivo […]. […] [P]ara la Sala es evidente que la omisión a la cual se endilga la producción del daño se consolido con la respuesta de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en la que se señaló que, no obstante al existir un remanente a favor de la unión temporal […], ese remanente se utilizaría para cubrir las obligaciones laborales que esa entidad tenia solidariamente con la contratista. […] En ese contexto, el conteo del término para presentar el medio de control de reparación directa en el presente caso inició […] cuando el ejecutante tuvo certeza del no cumplimiento de la orden judicial […].

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.

Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Respecto de la oportunidad para presentar la demanda, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de reparación directa caduca al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En ese contexto, para efectos de contabilizar el término de los 2 años de caducidad referidos en la norma citada se debe establecer cuál fue el momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión dañosa, con independencia de que los efectos de la misma se extiendan en el tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, ver: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de abril de 2010, rad. 19154, C. P. Enrique Gil Botero. RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.

Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.1 y 125 ibídem FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 RÉGIMEN PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, […] las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el C.P.A.C.A.; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dos (02) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02046-01(61513) Actor: COVAG CONSTRUCCIONES S.A.S. Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 1 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control (fol. 46 - 48, c.ppl).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 31 de octubre 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Covag Construcciones S.A.S. y otros, actuando a través de apoderada, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en la que se solicitaron las siguientes pretensiones (fol. 1 - 21, c.1): “PRIMERA.

En ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIóN-AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) administrativamente responsable de los hechos que originaron los DAÑOS causados a COVAG CONSTRUCTORES S.A.S. antes LTDA., identificada con NIT 830088393-9 representada legalmente por BORIS ALBERTO CORRALES HIGUERA, y los actores INGRID PAOLA DE LA CRUZ GOMÉZ Y SUS HIJOS JUAN CAMILO CORRALES DE LA CRUZ, JUAN PABLO CORRALES PARADA Y ANDRÉS FELIPE CORRALES TRONCOSO que derivó en daños materiales, daño emergente, lucro cesante, oportunidades dejadas de percibir, daños en la vida en relación, derivadas de su nexo causal configurado por su omisión sistemática de no cumplir con orden judicial desde el año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 por una afectación permanente a no cumplir con la orden judicial del Juez 72 Civil Municipal de Bogotá D.C., durante todos esos años.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN - AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH), como reparación del daño ocasionado, a pagar a todos los actores, COVAG CONSTRUCTORES S.A.S. antes limitada, Representada legalmente por BORIS ALBERTO CORRALES HIGUERA e INGRID PAOLA DE LA CRUZ GÓMEZ Y SUS HIJOS JUAN CAMILO CORRALES DE LA CRUZ, JUAN PABLO CORRALES PARADA Y ANDRÉS FELIPE CORRALES TRONCOSO en cuanto a los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de seis mil ciento treinta y nueve mil millones ciento trece mil setecientos treinta y dos de pesos m/cte.

($6.139.113.732.) TERCERA: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN - AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que establece el monto de los daños morales o la vida en relación 100 SMLV (salarios mínimos legales vigentes) para cada uno de los actores BORIS ALBERTO CORRALES HIGUERA, INGRID PAOLA DE LA CRUZ GOMEZ, su menor hijo JUAN CAMILO GÓMEZ DE LA CRUZ, JUAN PABLO CORRALES PARADA Y ANDRÉS FELIPE CORRALES TRONCOSO.

(…)” (Se resalta). 2. En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda fueron los siguientes: 2.1. El 9 de mayo de 2007 la sociedad Covag Construcciones S.A.S. presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra la sociedad UCOIL S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2007-00651. 2.2.

El 22 de mayo de 2007, se libró mandamiento de pago a favor de Covag Constructores S.A.S. contra Ucoil S.A., con el fin de que en el término de 5 días contados a partir de la notificación del auto se cancelaran las siguientes cantidades de dinero: a. “La suma de treinta y cinco millones trescientos cuarenta y cinco mil doscientos pesos ($35.345.200), correspondientes al capital de la factura cambiaria de compraventa No. 0099 con fecha de vencimiento 28 de Julio de 2006”. b. “La suma de cuatro millones ochocientos setenta y dos mil pesos m/cte.

($4.872.000) correspondientes al capital de la factura cambiaria de compraventa No. 102 con fecha de vencimiento del 30 de Agosto de 2006”. c. “La suma de veintiocho millones setenta y dos mil pesos m/cte. ($28.072.000) correspondientes al capital de la factura cambiaria de compraventa No. 103 con fecha de vencimiento del 30 de Agosto de 2006”. d. “La suma de diecisiete millones cuatrocientos mil pesos m/cte.

($17.400.000) correspondientes al capital de la factura cambiaria de compraventa No.103 con fecha de vencimiento del 30 de Agosto de 2006”. e. “Por el equivalente a los intereses moratorios sobre el capital de las facturas anteriores (Num 1.1 a 1.4), a la tasa legal certificada por la Superintendencia Bancaria y lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio, liquidados desde el día siguiente a la fecha en que cada una de ellas se hizo exigible hasta cuando se realice el pago de las obligaciones.” 2.3.

Posteriormente, mediante providencia del 22 de octubre de 2007 el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá decretó las siguientes medidas cautelares: i) El embargo y secuestro de bienes, ii) El embargo y retención de los créditos que perciba la sociedad demandada en los contratos estatales 095 y 097 de Diciembre de 2005 provenientes de la Unión Temporal Kpital Geofísica y la demandada NACION-AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

Y por secretaria oficiar a las referidas entidades para que se abstenga de efectuar el pago a la sociedad demandada y consignar a órdenes del este juzgado los dineros correspondientes” iii) El embargo de cuentas corrientes. iv) El embargo de la razón social UCOIL S.A. v) El secuestro de un taladro ARB 100. 2.4. En atención a que la hoy demandada Agencia Nacional de Hidrocarburos, no cumplía con la medida cautelar y estaba causando un perjuicio a la sociedad Covag Constructores S.A.S., se solicitó en el año 2011, certificación al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá respecto del incumplimiento de la orden judicial. 2.5.

El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 24 de enero de 2011, ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito, decretar avaluó de bienes y condenar en costas a la empresa Ucoil S.A. y por auto del 5 diciembre de 2011 librar oficios al pagador, Agencia Nacional de Hidrocarburos. 2.6. Mediante auto del 27 de agosto de 2012 el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, requirió a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para que informara sobre los dineros existentes mes a mes desde el año 2005 hasta el año 2012 a favor de la unión temporal Kpital Geofísica, los pagos realizados por la unión temporal Kpital Geofísica, durante el periodo de año 2005 hasta el 1 de mayo de 2012, detallados uno a uno, correspondientes a los contratos n.º 095 y n.º 097 de diciembre de 2005, suscritos con la unión temporal Kpital Geofísica, respecto de la cual Ucoil S.A. tiene una participación del 30% y a cuánto ascienden los dineros existentes en el mes de abril de 2012 relativos a los contratos n.º 095 y n.º 097 de diciembre de 2005 suscritos con la unión temporal en mención y del cual el demandado Ucoil S.A. tiene una participación del 30%. 2.7.

Hasta el 30 de enero de 2013, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, respondió y manifestó que la información enviada era la reportada por la “PRICEWATERHOUSECOOPERS”, pero guardó silencio e hizo caso omiso a los oficios que contenían la orden referente a la medida cautelar antes mencionada. 2.7. La Agencia Nacional de Hidrocarburos era la garante de los dineros de la unión temporal Kpital Geofísica -integrada por las sociedades Ucoil S.A. y Gas Kpital S.A. de propiedad el Grupo Nule-, y, sin embargo, no tuvo el “deber objetivo de cuidado” de cumplir la orden judicial de la medida cautelar, ocasionando daños sistemáticamente a los demandantes. 2.8.

La demandada, desde el año 2007 y hasta el 15 de septiembre de 2015, pese a los múltiples requerimientos del Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, nunca consignó valor alguno en cumplimiento de la medida cautelar ya mencionada y omitió en el acta de liquidación de los contratos con la unión temporal Kpital Geofísica enunciar las medidas cautelares provenientes de despachos judiciales. 2.9.

En la demanda de reparación directa, la parte demandante señaló para el computó de la caducidad del medio de control, que el 14 de septiembre de 2015, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo n.º 2017-00651, por lo cual desde ese día se debe efectuar el conteo del término de 2 años para interponer el presente medio de control.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control (fol. 68 - 69, c.ppl). Como fundamento de su decisión señalo que el término de los 2 años establecido por el literal i, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya se encontraba vencido al momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, para el 6 de septiembre de 2017, puesto que el daño se causó en el momento en que la Agencia Nacional de Hidrocarburos incumplió el requerimiento sobre el cumplimiento de la medida cautelar efectuada por auto notificado en estado el 15 de marzo de 2013 y, por ende, la oportunidad para demandar fenecía el 16 de marzo de 2015.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes (fol. 50 - 55, c.1): Indicó que el a quo incurrió en un error, puesto que el termino de 2 años para presentar la demanda se debe contabilizar desde el 15 de septiembre de 2015, fecha hasta la cual estuvo activo el proceso ejecutivo singular de donde se desprende el daño reclamado.

La parte apelante enunció todas las actuaciones procesales que se surtieron por el ejecutante en el proceso n.º 2017-00651, para concluir que fue el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá el que dejó de surtir actuación procesal alguna, para el año 2015, sin el cumplimiento de requisitos legales para hacerlo, declarando posteriormente el desistimiento tácito.

Concluyó la parte recurrente que la responsabilidad de la Agencia Nacional de Hidrocarburos no se limita al incumplimiento de una orden judicial o a su respuesta del 30 de enero de 2013, pues durante 8 años se mantuvo la medida cautelar vigente y con ella la obligación impuesta y el daño ante su desacato. IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa o, si por el contrario, no era posible disponer el rechazo de la demanda por ese motivo.

V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 150[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.1[2] y 125 ibídem.

VI. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe confirmar la decisión proferida el 1 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, por los motivos que se expondrán a continuación: 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, 31 de octubre de 2017, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el C.P.A.C.A.; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.

Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción[3].

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de reparación directa caduca al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En ese contexto, para efectos de contabilizar el término de los 2 años de caducidad referidos en la norma citada se debe establecer cuál fue el momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión dañosa, con independencia de que los efectos de la misma se extiendan en el tiempo. 3.

El caso en concreto En el caso sub examine la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por los daños derivadas de una omisión, al no cumplir con una orden judicial decretada en 2007 por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, consistente en el embargo y retención de dineros en un proceso ejecutivo que se dio por terminado en el año 2015 bajo la figura de desistimiento tácito.

En ese contexto, para la Sala es claro que el incumplimiento u omisión que se endilga a la demandada -Agencia Nacional de Hidrocarburos- se predica de una orden judicial, la cual se dictó en los siguientes términos (fol. 517 - 519, c.2): “El embargo y retención de los créditos y/o dineros que perciba la sociedad demandada dentro de los contratos estatales Nos. 095 y 097 de diciembre de 2005, o cualquier otro que se encuentre en ejecución celebrados entre la sociedad demandada y la UNIÓN TEMPORAL KAPITAL GEOFÍSICA y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH).

Por Secretaría ofíciese a las referidas entidades para que se abstengan de efectuar el pago a la sociedad demandada y consignen a órdenes de este Juzgado los dineros correspondientes”. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2011 el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá profirió auto mediante el cual ordenó (fol. 516, c.1): “DECRETAR el embargo y retención de dineros que por concepto de honorarios, cuentas de cobro, comisiones o cualquier retribución monetaria que la entidad demandada UCOIL S.A. tenga a su favor en la entidad citada por el actor como AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

LÍBRESE oficio con destino al Pagador – Tesorero de dicho ente - AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -, comunicándoseles la medida y para que consignen los dineros retenidos en el Banco Agrario, seccional de depósitos judiciales a órdenes del Juzgado y para el presente proceso. Adviértasele que tratándose de cuentas de ahorros el embargo solo podrá recaer sobre los saldos superiores al límite de inembargabilidad previsto en el artículo 2º del Decreto 0564 de 1996, en concordancia con la carta circular expedida por la superintendencia Bancaria al respecto”.

La anterior decisión fue comunicada mediante oficio recibido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos el 15 de diciembre de 2011 (fol. 513 - 515, c.2), por lo que esta remitió respuesta el 29 de febrero de 2012, señalando que si bien la liquidación de los contratos existentes entre esa entidad y la unión temporal Kpital Geofísica había arrojado un saldo a favor de esta última, la cancelación quedó sujeta al paz y salvo que acreditara el cumplimiento de las obligaciones laborales, y como la unión temporal no lo presentó, enfrentaba un sin número de procesos laborales donde la ANH había sido condenada solidariamente y solo hasta establecer si quedaban remanentes de esos compromisos se podía dar cumplimiento a la orden judicial (fol. 562 -563, c.12).

Posteriormente, el 30 de enero de 2013, la Agencia Nacional de Hidrocarburos informó al proceso ejecutivo que si bien para el mes de abril de 2012 existía un saldo a favor de la unión temporal Kpital Geofísica -en la cual la ejecutada Uicol S.A. tiene una participación del 30%-, los valores reportados correspondían a recursos retenidos para afianzar las obligaciones laborales que esa entidad tenia solidariamente en virtud de los contratos que había celebrado con la unión temporal.

Al respecto, se debe señalar que esa es la última actuación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos que se reporta en el proceso ejecutivo nº. 2007- 00651 y que de la misma se puede concluir que dicha entidad no de manera definitiva no acató la orden del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá. En ese contexto, con independencia de que el proceso ejecutivo haya sido terminado hasta el año 2015, por desistimiento tácito, como lo que se reclama en el presente proceso es “el incumplimiento de la medida cautelar de embargo”, para la Sala es evidente que la omisión a la cual se endilga la producción del daño se consolido con la respuesta de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en la que se señaló que, no obstante al existir un remanente a favor de la unión temporal Kpital Geofísica, en la cual la ejecutada Uicol S.A. tiene una participación del 30%, ese remanente se utilizaría para cubrir las obligaciones laborales que esa entidad tenia solidariamente con la contratista.

De esa comunicación se corrió traslado a la parte ejecutante mediante auto del 12 de marzo de 2013, notificado por estado del 15 de marzo del mismo año (fol. 574, c.1), el cual quedó en firme 3 días hábiles después, es decir, el 20 de marzo de 2013. En ese contexto, el conteo del término para presentar el medio de control de reparación directa en el presente caso inició el 21 de marzo de 2013, cuando el ejecutante tuvo certeza del no cumplimiento de la orden judicial, y feneció el 24 de marzo de 2015[4].

Por lo anterior, no es admisible el argumento de contabilizar la caducidad desde el fenecimiento de tácito porque este se produjo en razón a la conducta del ejecutante. Ahora bien, como la solicitud de conciliación extrajudicial en el asunto bajo estudio se presentó hasta el 6 de septiembre de 2017 (fol. 671 – 674, c.2), resulta evidente que para ese momento ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, razón suficiente para confirmar la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 1 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por estado conforme lo dispone la ley.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1]La disposición indica: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” [2] La norma dispone: “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. (…).” [3] Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093, MP: Hernán Andrade Rincón; auto del 20 de febrero de 2008, Radicación16.207 (11-2922), MP;

Myriam Guerrero de Escobar, entre otros. [4] Teniendo en cuenta que los días 21, 22 y 23 de marzo fueron días feriados.