LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual y permite que quien funge como parte en un proceso determinado (llamante) solicite la vinculación como tercero de una persona ajena a este (llamado) para que intervenga en la causa, con el objeto de exigirle que concurra al pago de la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a sufrir el llamante como producto de la sentencia.(…) esta Corporación también ha establecido que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos (…) el llamamiento en garantía vincula al tercero con la parte principal y lo obliga a responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante.(…) los requisitos mínimos que debe contener el llamamiento en garantía, que son:a) El nombre del llamado y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso. b) La indicación del domicilio del llamado o en su defecto de su residencia, así como la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran.
Esta manifestación se entiende prestada bajo juramento con la presentación del escrito. c) Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. d) La dirección de la oficina o habitación del llamante y su apoderado para que reciban notificaciones personales. (…) tanto la parte demandante como la demandada están legitimadas para formular el llamamiento en garantía, conforme el artículo 64 del Código General del Proceso que prescribe: (…) Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.con la anterior legislación (CCA), para realizar la solicitud de llamamiento en garantía era indispensable que además de cumplir los requisitos formales, el interesado allegara prueba siquiera sumaria del nexo jurídico en que sustentaba la vinculación del tercero al proceso; mientras que con el CPACA, para realizar el llamamiento en garantía ya no se requiere la prueba del derecho legal o contractual con el fin de acreditar de que tal relación existe, puesto que aquello constituye un presupuesto para resolverlo de fondo, mas no para darle trámite, es decir, que para tramitar la solicitud basta con la afirmación de la existencia del referido vínculo.(…) el Estado también cuenta con la posibilidad de llamar en garantía al servidor público o al particular que ejerza función pública, quien considera que obró con culpa grave o dolo y que generó el daño antijurídico que se le atribuye, para que dentro del mismo litigio se determine su posible responsabilidad patrimonial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 64 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar autos del: 15871 de 1999, 22643 de 2002, 22956 de 2003 y 32324 de 2006 NOTARIO / DESCENTRALIZACIÓN POR COLABORACIÓN / ACTIVIDAD NOTARIAL Los notarios son particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, en virtud de la que les es permitido a algunos particulares desempeñar algunas funciones que originalmente corresponderían directamente a la administración. (…) las particularidades especiales de que goza el ejercicio de la actividad notarial, apartan a los notarios de la noción genérica de servidores públicos y, por el contrario, los aproxima a lo que la técnica de la administración pública ha denominado descentralización por colaboración, mediante la cual el Estado aprovecha la capacidad organizativa con que cuenta un particular, para garantizar la efectividad en el desarrollo de la función pública, esto es, en la prestación de determinado servicio.
(…) bajo el esquema actual que rige la actividad notarial y registral en Colombia, el Estado descentraliza la función de dar fe y del registro de determinados actos jurídicos en los particulares, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, para que estos con observancia de sus obligaciones, deberes, autonomía, medios e infraestructura cumplan eficazmente dicha tarea.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 210 FUNCIÓN NOTARIAL / ALCANCE DE LA FUNCIÓN NOTARIAL / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que como, esto es, de la Nación Colombiana. (…) en cuanto al interrogante de quien representa a la Nación en los casos de falla notarial, esta Corporación ha afirmado que le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho ya que, de conformidad con el Decreto Único 1069 de 2015, es la entidad que tiene a su cargo la reglamentación y gestión del servicio notarial.
FUENTE FORMAL: DECRETO ÚNICO 1069 DE 2015 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias del: 28 de febrero de 2013, exp. 18949; 30 de marzo de 2017, exp. (36972 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01757-01 (64496) Actor: ARTURO JUAN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho, contra el auto dictado el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[1], que negó el llamamiento en garantía formulado por el recurrente a Luis Fernando Delgado Llano. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Arturo Juan Fernández Fernández presentó demanda[2], en ejercicio del medio de control de reparación directa, el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), contra la Nación – Ministerio de Justicia y Derecho –, la Superintendencia de Notariado y Registro y Luis Fernando Delgado Llano, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por el otorgamiento de una escritura pública sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte demandante expuso lo siguiente: • El actor otorgó poder al abogado Gennady Levit para constituir hipotecas en virtud de contratos de mutuo a favor de este. • El seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), en la Notaría Veintidós (22) del Círculo Notarial de Medellín, el apoderado del demandante suscribió Escritura Pública 3441 con María Cristina Vargas Torres, representante legal de la sociedad Inversiones Ovalar Limitada, en la que se constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con Matricula inmobiliaria No. 001-838141. • En el trámite de la suscripción de la escritura pública, la notaría omitió practicar el requisito legal de identificación biométrica en la representante legal de la sociedad hipotecante, ya que “el lector de huellas no reconocía la huella”.
No obstante, al abogado del demandante le dio confianza el trato familiar que le otorgaban a ella los funcionarios de la notaría. • El once (11) diciembre de dos mil quince (2015), en la misma Notaría y con “los mimos vicios y omisiones legales de procedimiento para la identificación de las personas”, el apoderado del accionante y la representante de la sociedad Inversiones Ovalar LTDA suscribieron una escritura aclaratoria para refrendar la omisión notada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, consistente en la no correspondencia entre el título citado como antecedente y el inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria. • La representante legal de la sociedad hipotecante recibió el dinero acordado en la escritura pública, esto es, la suma de doscientos millones de pesos ($200,000,000) y otra suma igual respaldados en un pagaré “que por extensión amparaba la hipoteca abierta sin límite de cuantía”. • La sociedad Inversiones Ovalar LTDA incurrió en mora en el pago de las obligaciones pactadas.
Por lo tanto, el actor presentó demanda ejecutiva (de qué) contra esta en el Juzgado Trece Civil del circuito de Medellín, proceso que se radicó con el No.05001-31-03-013-2016- 00360-00. • Luego, la parte demandante, a través de un artículo de prensa, tuvo conocimiento de que la señora que fungía como representante legal de la sociedad Inversiones Ovalar no era quien decía ser.
La noticia señalaba: “una mujer de 35 años fue capturada cuando se disponía a hacer un trámite en una notaría para hipotecar 3 locales por 300 millones de pesos, usando una cédula falsa. La policía la interceptó en la Notaría 22 de Medellín, tras las primeras pruebas, se pudo detectar que la mujer, identificada como Lina María Ramírez Mesa, se había borrado las huellas digitales utilizando piedra pómez para engañar los sistemas biométricos de estas dependencias”. • El apoderado del actor del actor, en su nombre y en representación del actor, denunciaron a la estafadora ante las autoridades penales. 1.2.
El trámite procesal El Juzgado Once Administrativo de Medellín inadmitió la demanda, por auto del nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[3]. La parte actora subsanó la demanda dentro del término legal[4]. El Juzgado Once Administrativo de Medellín, en auto del seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017)[5], declaró su falta de competencia en razón de la cuantía y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del auto del treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[6], rechazó la demanda respecto de las pretensiones contra el señor Luis Fernando Delgado Llano y la admitió frente a las demás. El Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso de apelación[7] contra el auto admisorio de la demanda, con el fin de que el Consejo de Estado revocara la decisión y, en su lugar, admitiera la demanda en contra de Luis Fernando Delgado Llano, en su calidad de Notario 22 del Círculo de Medellín. Posteriormente, el Ministerio de Justicia y del Derecho allegó escrito, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)[8], en el que llamó en garantía al señor Luis Fernando Delgado Llano, en calidad de Notario 22 de Medellín en el momento de suscripción del instrumento público de que trata la presente demanda.
La accionada fundamentó el llamamiento en los artículos 195, 196 y 197 del Decreto 960 de 1970. La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)[9], negó el recurso de apelación promovido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, al considerar que carecía de interés jurídico para interponerlo; y mediante auto del diecisiete (17) de septiembre siguiente, inadmitió el llamamiento en garantía realizado por la referida entidad y le concedió el término de diez (10) días para que cumpliera con la carga de probar el dolo o culpa grave del llamado[10].
El Ministerio de Justicia y del Derecho allegó escrito de subsanación de la solicitud de llamamiento en garantía[11]. 1.3. El auto recurrido El tribunal de primera instancia, en el auto del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[12], afirmó que el Ministerio de Justicia y del Derecho aclaró que la solicitud no se trataba de un llamamiento con fines de repetición, sino un llamamiento en virtud del vínculo legal que surge de la responsabilidad de los notarios dispuesta en la Ley 960 de 1970 y el Decreto 2148 de 1983.
Al respecto, el a quo consideró que no existe un derecho legal o contractual que permita vincular a este proceso al señor Luis Fernando Delgado Llano, en su calidad de Notario 22 de Medellín, puesto que de conformidad con los Decretos Ley 960 de 1970 y 2418 de 1983 la responsabilidad que se desprende del ejercicio notarial es de tipo penal, civil y disciplinaria, es decir, que no se encuentra legalmente prevista la posibilidad de demandar administrativamente a los notarios por la falla del servicio notarial.
Además, sostuvo que si lo que se pretendía era llamarlo en garantía conforme a lo previsto en la Ley 678 de 2001, a la demandada le correspondía indicar en qué consistía el dolo o culpa grave, aspecto que no fue subsanado por esta pese al requerimiento del tribunal. En virtud de lo anterior, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el llamamiento en garantía realizado por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho contra el señor Luis Fernando Delgado Llano. 1.4.
El recurso de apelación La parte demandada, el Ministerio de Justicia y del Derecho, interpuso recurso de apelación contra el anterior auto, el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[13], con base en los siguientes argumentos: • El Ministerio de Justicia y del Derecho realizó llamamiento en garantía de Luis Fernando Delgado Llano pero no con fines de repetición. • La negación del llamamiento en garantía contraría el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, que faculta a la parte demandada para promover la vinculación de los por dos vías distintas, ya sea afirmando tener un derecho legal o contractual para exigir la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir o con fines de repetición, caso en el cual se debe acreditar sumariamente el dolo o la culpa grave. • La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la responsabilidad civil de que tratan el Decreto Ley 960 de 1970 y 2148 de1983 ha de entenderse en sentido lato como responsabilidad patrimonial. 1.5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), concedió el recurso de apelación y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver la alzada[14]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación Esta Corporación tiene competencia para conocer el recurso de apelación formulado por La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho –, según lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que se trata de un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de intervención de terceros en primera instancia; providencia que es apelable de conformidad con el artículo 226 del mismo código. 2.2.
Procedencia y requisitos del llamamiento en garantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual y permite que quien funge como parte en un proceso determinado (llamante) solicite la vinculación como tercero de una persona ajena a este (llamado) para que intervenga en la causa, con el objeto de exigirle que concurra al pago de la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a sufrir el llamante como producto de la sentencia. En otras palabras, esta Corporación también ha establecido que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos[15]”.
Entonces, el llamamiento en garantía vincula al tercero con la parte principal y lo obliga a responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante[16]. El artículo 225 del CPACA enlista los requisitos mínimos que debe contener el llamamiento en garantía, que son: a) El nombre del llamado y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso. b) La indicación del domicilio del llamado o en su defecto de su residencia, así como la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran.
Esta manifestación se entiende prestada bajo juramento con la presentación del escrito. c) Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. d) La dirección de la oficina o habitación del llamante y su apoderado para que reciban notificaciones personales. Por otro lado, tanto la parte demandante como la demandada están legitimadas para formular el llamamiento en garantía, conforme el artículo 64 del Código General del Proceso que prescribe: “Artículo 64: Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
(negrilla fuera de texto). Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López, señaló: “Es muy frecuente el caso de la persona que contrata un seguro que ampara los perjuicios que puedan deducírsele por responsabilidad civil. Cuando hay lugar a indemnizar a causa de una acción u omisión generadora de responsabilidad civil extracontractual o contractual, surgen dos relaciones jurídicas claramente determinadas: la existente entre el asegurador y el asegurado, y la que se presenta entre el asegurado y la persona perjudicada.
La persona perjudicada puede iniciar un proceso contra quien le ocasionó el daño, a fin de obtener la indemnización del perjuicio sufrido, y éste, a su vez, tiene que realizar un desembolso y luego tratar de recuperar lo pagado por cuanto, en últimas, ese pago podría hacerlo quien se comprometió a garantizarlo, Mas el garante, caso de ser condenado el garantizado, no siempre está en la obligación de reembolsar.
El llamamiento en garantía lo puede realizar tanto el demandante como el demandado, aun cuando en la casi totalidad de los eventos se efectúa por éste último, lo cual no significa como algunos juzgados lo han estimado, que únicamente sea el demandado el llamado a hacerlo. Así, por ejemplo, si se celebra un contrato de seguro que garantiza el pago de los perjuicios que se deriven del incumplimiento de un contrato, perfectamente puede formularse la demanda en contra del contratante incumplido para que se declare el monto de los perjuicios y, junto con la demanda, llamar en garantía a la aseguradora para que se le obligue a la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual del demandado, pues de no existir esta posibilidad, sería necesario esperar al resultado del proceso para luego demandar a la aseguradora, que es la actuación que, precisamente, y en desarrollo del principio de la economía procesal, se quiere evitar.”[17] Cabe destacar, que con la anterior legislación (CCA), para realizar la solicitud de llamamiento en garantía era indispensable que además de cumplir los requisitos formales, el interesado allegara prueba siquiera sumaria del nexo jurídico en que sustentaba la vinculación del tercero al proceso; mientras que con el CPACA, para realizar el llamamiento en garantía ya no se requiere la prueba del derecho legal o contractual con el fin de acreditar de que tal relación existe, puesto que aquello constituye un presupuesto para resolverlo de fondo, mas no para darle trámite, es decir, que para tramitar la solicitud basta con la afirmación de la existencia del referido vínculo[18].
Por último, el artículo 226 del CPACA establece que “el llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas” que la reformen o adicionen”. Es decir, que el Estado también cuenta con la posibilidad de llamar en garantía al servidor público o al particular que ejerza función pública, quien considera que obró con culpa grave o dolo y que generó el daño antijurídico que se le atribuye, para que dentro del mismo litigio se determine su posible responsabilidad patrimonial. 2.3.
Sobre la naturaleza jurídica de los notarios Los notarios son particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, en virtud de la que les es permitido a algunos particulares desempeñar algunas funciones que originalmente corresponderían directamente a la administración. Así lo explica esta Corporación: “(…) las particularidades especiales de que goza el ejercicio de la actividad notarial, apartan a los notarios de la noción genérica de servidores públicos y, por el contrario, los aproxima a lo que la técnica de la administración pública ha denominado descentralización por colaboración, mediante la cual el Estado aprovecha la capacidad organizativa con que cuenta un particular, para garantizar la efectividad en el desarrollo de la función pública, esto es, en la prestación de determinado servicio.
En este punto la Sala se permite precisar, que bajo el esquema actual que rige la actividad notarial y registral en Colombia, el Estado descentraliza la función de dar fe y del registro de determinados actos jurídicos en los particulares, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, para que estos con observancia de sus obligaciones, deberes, autonomía, medios e infraestructura cumplan eficazmente dicha tarea.
(…) Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, existen serios argumentos para estimar que los notarios como sujetos depositarios de la fe pública, y en consecuencia encargados de declarar la autenticidad de determinados documentos y hechos, conocidos dentro del giro ordinario de su actividad, no gozan de la condición de servidores públicos en tanto, se repite el hecho de que no exista el típico vínculo laboral con el Estado, mediante una relación legal y reglamentaria, sumado a las obligaciones y deberes especiales que gobierna dicha actividad, los sitúa en el plano de particulares que mediante la técnica de la descentralización por colaboración, prevista por el Constituyente de 1991, colaboran en la prestación de un servicio sin que ello implique la existencia de un vínculo contractual o legal que permita inferir una relación de tipo laboral directa con la administración”[19]. 2.4.
Sobre la vinculación de los notarios al proceso La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que como la función notarial es pública[20], la administración está llamada a responder en los casos de falla notarial, es decir, que las actuaciones u omisiones de los notarios pueden comprometer la responsabilidad del Estado, esto es, de la Nación Colombiana.
Ahora bien, en cuanto al interrogante de quien representa a la Nación en los casos de falla notarial, esta Corporación ha afirmado que le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho ya que, de conformidad con el Decreto Único 1069 de 2015, es la entidad que tiene a su cargo la reglamentación y gestión del servicio notarial. Lo anterior, se sustenta en los siguientes argumentos: “i) Los notarios, a pesar de encontrarse plenamente habilitados para el ejercicio de la función fedante, no tienen dentro de sus competencias la de representar judicialmente a la Nación[21]; ii) En relación con lo anterior, si bien es cierto que la conducta de los notarios puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, tal y como lo ha reconocido en la jurisprudencia ya transcrita y consolidada, no lo es menos que, desde el punto de vista procesal, los notarios no tienen la capacidad de comprometer el presupuesto de la Nación; iii) Si se tiene en cuenta que la responsabilidad del Estado es de carácter anónimo, institucional, el hecho de que se pueda demandar directamente la conducta de los notarios y que se les permita responder autónomamente en los procesos de reparación directa, puede tener la virtud de desnaturalizar esta elemental característica, al confundirse la responsabilidad patrimonial del Estado con la personal de los notarios; y, iv) En virtud de la regla general contenida en el artículo 86 C.C.A., y la especial del artículo 120 del Decreto 2148 de 1983[22], la Nación deberá, si se configuran las condiciones para ello, repetir contra el notario cuya conducta causó la declaratoria de responsabilidad y la consecuente imposición de la condena”[23].
Bajo ese entendido, el Ministerio de Justicia y del Derecho sería el legitimado en la causa por pasiva para actuar en un proceso judicial en el cual se ventile la hipotética responsabilidad patrimonial del Estado por las conductas realizadas por los notarios si llegaren a causar daños antijurídicos. No obstante, esto no significa que los notarios no están llamados a responder por sus fallas en la prestación de la función pública que les ha sido delegada, sino que no están legitimados en la causa dentro de la acción de reparación directa que se intente, por lo tanto, para vincularlos se debe acudir a otros mecanismos procesales como el llamamiento en garantía[24]. 2.5.
Caso concreto El Ministerio de Justicia y del Derecho, tanto en el escrito de subsanación de la solicitud de llamamiento en garantía a Luis Fernando Delgado Llano como en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), resaltó que la entidad no realizó el llamamiento con fines de repetición, sino en virtud de lo establecido en el artículo 225 del CPACA, que habilita a la parte demandada a llamar en garantía a un tercero al que le pueda exigir, por tener derecho legal al reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia; vínculo que en el caso de los notarios deviene de los artículos 195 y 196 del Decreto Ley 960 de 1970 y 120 del Decreto 2148 de 1983, que disponen lo siguiente: “Articulo 195.
Responsabilidad civil. Los Notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo. Artículo 196. Responsabilidad civil monto. Cuando se trate de irregularidades que le sean imputables, el Notario responderá de los daños causados siempre que aquellas sean subsanables a su costa por los medios y en los casos previstos en el presente Decreto.
Artículo 120. En los casos en que la Nación sea condenada por falla en la prestación del servicio notarial, podrá ejercitar la acción de repetición correspondiente”. En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, el Despacho estima que le asiste razón al Ministerio de Justicia y del Derecho en afirmar que existe un mandato legal que lo habilita a solicitar la vinculación del señor Luis Fernando Delgado Llano como llamado en garantía, en virtud de la calidad de notario que ostentaba al momento de los hechos que fundamentan esta demanda.
Lo anterior, ya que: i) en efecto las citadas normas le imponen a los notarios la obligación de responder por los perjuicios que causen con la prestación de sus servicios; y ii) estos no están legitimados en la causa dentro del medio de control de reparación directa, por lo tanto se debe acudir al llamamiento en garantía para que respondan por la falla notarial que se encuentre probada dentro del proceso.
No obstante, resulta pertinente aclarar que dado que la entidad demandada pretendía la vinculación al proceso de una persona que no es ajena a la administración, puesto que se trata de un notario, le correspondía acudir al llamamiento en garantía con fines de repetición, ya que es la figura que la ley (678 de 2001) prevé cuando se pretende la vinculación de un servidor o ex servidor público o un particular con funciones públicas a un proceso en el que se discute la responsabilidad del Estado para que este reembolse el pago que tuviere que hacer la Nación como consecuencia de haber sido declarada responsable en la sentencia. En otras palabras, las disposiciones legales invocadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho facultaban al Estado para llamar en garantía al señor Delgado Llanos pero con fines de repetición, dado la calidad del llamado.
Ahora bien, por un lado, el artículo 225 del CPACA para solicitar el llamamiento en garantía con fundamento en un derecho legal o contractual, no impone como requisito prueba de aquella relación, sino la sola afirmación respecto de la existencia de una de esas circunstancias, y por otro lado, esta norma en su inciso final remite a la Ley 678 de 2001 cuando el llamamiento se realice con fines de repetición, que en su artículo 19[25] contempla la carga de aportar una prueba sumaria[26] de responsabilidad del servidor público o particular con funciones públicas al haber actuado con dolo o culpa grave.
Respecto de esta aparente contradicción, esta Corporación ha sostenido que la Ley 678 de 2001 no se puede entender derogada o reformada por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, ya que el CPACA, pese a ser posterior, hizo remisión expresa a esa normatividad[27]. Así las cosas, al tratarse de la modalidad de llamamiento en garantía con fines de repetición, al Ministerio de Justicia y del Derecho le correspondía, además de cumplir los requisitos previstos en el inciso tercero del artículo 225 del CPACA, allegar la prueba sumaria del dolo o culpa del llamado (notario).
Sin embargo, la entidad no cumplió con esta carga, pese al requerimiento del a quo en ese sentido, mediante el auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[28]. Por lo anterior, este Despacho confirmará el auto dictado por el Tribunal de primera instancia que negó el llamamiento en garantía realizado por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho contra el señor Luis Fernando Delgado Llano, en su calidad de notario 22 de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente ----------------------- [1] Folios 119 a 120 c. ppal. [2] Folios 4 a 17 c.1. [3] Folio 47 c.1. [4] Folios 50 a 52 c.1. [5] Folio 57 c.1. [6] Folios 62 a 64 c.1. [7] Folios 81 a 87 c.1.
El recurso de apelación se presentó el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). [8] Folios 100 a 101 c.1. [9] Folios 111 a 112 c.1. [10] Folio 114 c. 1. [11] Folios 116 a 117 c.1. [12] Folios 119 a 120 c. ppal. [13] Folios 122 a 125 c.ppal. [14] Folio 126 c. ppal. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Autos 15871 de 199, 22643 de 2002, 22956 de 2003 y 32324 de 2006. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2011, rad. 18.901, C.P y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2016, rad. 53.701. [17] LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Décima Edición, Bogotá, Editores Dupré, 2009, pág. 349-350 [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicado: 25000-23-36-000-2017-00417-01(60754);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del veintinueve (29) enero de dos mil dieciséis (2016), Radicado: 66001-23- 33-000-2012-00147-01(48867); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicado: 68001-23-33-000-2013-00435-01(1720- 14);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016); Radicado: 76001-23-33-000-2012-00215-01(0125-14); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicado: 76001-23-33-000-2012-00625-01(0918-14). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), Radicado: 08001-23-31-000-2007-00286-01 (18949).
Reiterada en Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 25000-23-31-000-2003-02534-01(36972). [20] Cfr. art. 131 de la Constitución, con la salvedad que desde el acto Legislativo 1 de 1931, artículo 1º, se le dio a la actividad notarial el carácter de servicio público. [21] Según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970 –contentivo del Estatuto de Notariado-, son funciones de los notarios: 1.
Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad. 2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados. 3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos. 4.
Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal. 5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida. 6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera. 7.
Expedir copias o certificaciones según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos. 8. Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos. 9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos. 10.
Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados. 11. [derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970] 12. [derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970] 13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley”. 14. Las demás funciones que les señalen las Leyes. [22] A cuyo tenor, “[e]n los casos en que la Nación sea condenada por falla en la prestación del servicio notarial, podrá ejercitar la acción de repetición correspondiente”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 25000-23-31-000-2003-02534-01(36972). [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 25000-23-26-000-2006-02014-01(44391). [25] “Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario”. [26] “En cuanto a la prueba sumaria, se ha afirmado que, a diferencia de la plena, es la que no ha sido sometida a contradicción por la parte en contra de quien se aduce y es aceptada en determinadas ocasiones para suavizar la exigencia probatoria, facilitando así, el acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, la parte afectada con este tipo de prueba puede controvertirla en el transcurso del proceso, a través de los medios probatorios adecuados”.
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2007). Expediente número 76001-23-31-000- 2006-02460-01 (34.028). [27] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, auto del seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 41001-23-33-000-2016-00030-02(59222). [28] En igual sentido se decidió con anterioridad en este Despacho en los autos del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00107-01(59234) y veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00078- 00(59379).