Micelio
50001-23-33-000-2013-00397-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-11-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Esperanza Hernández De Romero·Demandado: Fiscalía General De La Nación

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NO DECRETÓ PRUEBAS La solicitud de pruebas en segunda instancia está circunscrita exclusivamente, a los aspectos contenidos en los cinco numerales del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en donde se contemplan las razones que permiten que se decreten pruebas en dicha oportunidad.

Es decir, que la prueba se solicite en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y con la observancia de que (i) la solicitud sea de común acuerdo de las partes; (ii) se hubiesen decretado en la primera instancia y se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento;

(iii) las pruebas deben versar sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) cuando se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la citada ley.(…) Conforme a lo anterior se tiene que precisar que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, no contempla el supuesto fáctico según el cual, cuando la solicitud de pruebas ha sido negada y ésta decisión es impugnada y resuelta por el juez de primera instancia, sea procedente presentarla nuevamente en el trámite de la segunda instancia, ya que la norma es taxativa en regular las circunstancias o presupuestos en que se puede solicitar pruebas en esta oportunidad; que es lo que ocurrió en el caso que se examina, en donde el auto que se profirió, en primera instancia por el tribunal que negó la documental solicitada fue recurrido a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron declarados improcedentes atendiendo lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-329 de 2015, mediante la cual se declaró exequibles las expresiones “por los jueces administrativos” y “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2012- ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00397-01(0482-17) Actor: MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ DE ROMERO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Recurso de Súplica contra el auto mediante el cual no se decretaron las pruebas solicitadas por la demandante, en segunda instancia Decisión: Confirma el auto suplicado ---------------------------------------------------------------------------- -------------------------- La Sala procede a resolver[1] el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, señora María Esperanza Hernández Romero, contra el numeral 2º del auto proferido el 27 de agosto de 2019[2], mediante el cual se dispuso negar las pruebas solicitadas por la accionante en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1. María Esperanza Hernández de Romero, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que en la sentencia se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:[3] 1.1. Se declare la existencia del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante el silencio de la entidad, al no resolver la petición radicada el 30 de mayo de 2007. 1.2.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró, al no resolverse la petición elevada el 30 de mayo de 2007. 1.3. Se declare la existencia del acto ficto o presunto negativo configurado ante el silencio de la entidad a la petición presentada el 18 de diciembre de 2012. 1.4. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto del silencio de la demandada ante la petición radicada el 18 de diciembre de 2012. 2.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante pretende que se le ordene a la demandada, lo siguiente: 2.1. Se disponga la homologación efectiva, nivelación y se asimile cada uno de los cargos en los cuales ha estado vinculada la actora a la Fiscalía General de la Nación, con los correspondientes en la Rama Judicial. 2.2. Que se le pague el salario y las prestaciones, según corresponda al cargo de la Rama Judicial con efectos fiscales desde el 26 de mayo de 2004, de acuerdo con la petición elevada el 26 de mayo de 2007. 2.3.

Igualmente, se le pague la prima de antigüedad y los demás factores, de acuerdo con el régimen antiguo desde el 26 de mayo de 2004, conforme a la petición que presentó el 26 de mayo de 2007; lo mismo que las diferencias salariales conforme a la petición de fecha 30 de mayo de 2007. 2.4. Se le reconozca, reliquide, aplique y pague el incremento del 2.5% sobre el salario que percibía en el mes de diciembre de 1992; lo mismo que sobre el salario del año 1993, con efectos fiscales por prescripción trienal desde el 18 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta que la solicitud la radicó el 18 de diciembre de 2012.

Además, que los valores que resulten sean actualizados año por año desde 1993, así como el retroactivo que resulte. 3. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 10 de febrero de 2014, admitió la demanda[4] y ordenó el trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011; y una vez notificada la Fiscalía General de la Nación sobre el inicio del proceso procedió a señalar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la misma ley. 4.

El 21 de noviembre de 2016, se realizó la Audiencia Inicial y dentro de ella el tribunal de instancia profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demandante. 5. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016[5], el cual fue concedido[6] por auto de 20 de enero de 2017 y admitido mediante el auto de 27 de agosto de 2019[7]. 6.

El auto de fecha 27 de agosto de 2019, por el cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia y se negaron las pruebas solicitadas en segunda instancia, fue objeto del recurso de súplica[8] en el punto relacionado con esta última decisión. El auto objeto del recurso de súplica 7. A través de la providencia de fecha 27 de agosto de 2019, el despacho sustanciador del proceso resolvió dos aspectos: (i) admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, (ii) negar las pruebas solicitadas por la parte demandante en segunda instancia. 8.

Para negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora, se tuvo en cuenta lo que al respecto contempla el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la petición no encuadra en las causales previstas en la disposición en cita, para la oportunidad probatoria en segunda instancia. El recurso de súplica 9. El apoderado de la parte demandante manifestó que se olvida el hecho de que la gestión probatoria corresponde a las partes y que ella aportó la prueba con la demanda, es decir, en tiempo; y que el estudio se enfocó a la fecha en que se radicó la prueba y no a la fecha en que se pide y se resuelve. 10.

Señaló que la prueba se pidió en tiempo con la demanda, conforme al acápite IX, literal A, numerales 25 a 27; literal B, numerales 2 y 4; C y D del mismo acápite IX. 11. Hizo un recuento procesal sobre el trámite dado a la petición de las pruebas aludidas en el numeral anterior; y luego agregó que el juez de primera instancia al momento de decretarlas negó las que la parte actora había aportado con memoriales de 17 de junio de 2015 y 18 de julio del mismo año (folio 221 y 228), ante lo cual se señaló que dichas pruebas no fueron las mismas que se pidieron con la demanda como exhibición de documentos; y que se pasó por alto que las mismas son el producto de las peticiones que se hicieron con ocasión del deber de conseguir la prueba. 12.

Informó que frente al auto que negó la incorporación de tales pruebas, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. En relación con el primero fue confirmada la decisión; y en cuanto al segundo no fue concedido, al considerarse que de acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-329 de 2015, no procedía tal recurso contra el auto que decreta pruebas, por lo que, en sentir del actor, corresponde al juez de segunda instancia resolver sobre la necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba. 13.

Destacó que hizo un aporte en la consecución de las pruebas, sin esperar que el juez las decretara y practicara, como lo ha hecho siempre y que no ha tenido reproche alguno a que se actúe proactivamente en su consecución, pues, dice, que cuando se llegó a la audiencia las pruebas ya estaban recolectadas y aportadas, por lo que solo era decretarlas e incorporarlas. 14.

Advirtió que las pruebas fueron pedidas y aportadas en su oportunidad, gestionadas proactivamente, sin embargo el juez de instancia no observó que se trataba de la respuesta a los mismos derechos de petición allegados con la demanda, y que ello obedece a la gestión proactiva de recolectarlas. 15. Dijo que el tribunal al negar el recurso contra el auto que denegó las pruebas, le corresponde al superior funcional estudiar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, así como la legalidad de la oportunidad en que fueron pedidas, esto es, con la demanda.

Agregó que allegar las pruebas que se pidieron con la demanda obedece al deber de gestión de la prueba y a la carga dinámica de la misma. 16. Enfatizó que la prueba aportada con el memorial del 18 de julio de 2015 que obra al folio 228 del cuaderno principal tienen validez, y que había pruebas que ya estaban en el expediente en copia simple y no se tacharon; además emanan de la entidad pública, por lo que tienen validez; y que otras son decretos los cuales son de conocimiento público. 17.

Señaló que con el memorial de 18 de julio de 2015 se aportó el certificado de asignación básica del juez penal del circuito y que se discriminan los decretos de uno y otro régimen, por tanto, al estar en el rango de fiscal del circuito éste tiene la misma prestación salarial del juez, por homologación. Agregó que dicho certificado sirve para ratificar que la asignación salarial para el año 2007 es similar a lo que allí se dispone, solo que, dice, ahora no recibe la prima de antigüedad. 18.

Efectuado lo anterior respecto a lo considerado en el auto objeto del recurso de súplica y los argumentos de la suplicante, la Sala procede a resolver la impugnación, de acuerdo con las siguientes, II. CONSIDERACIONES Competencia 19. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011,[9] la Sala es competente para decidir de plano el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto de fecha 27 de agosto de 2019.

El problema jurídico 20. Teniendo en cuento lo expuesto en el auto por medio del cual se resolvió la petición de la parte demandante, relacionada con el decreto de la prueba, en segunda instancia, y lo que se expuso en el recurso de súplica, el problema jurídico se circunscribe a establecer si se cumplen los supuestos fácticos contenidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2012, para decretar pruebas en esta instancia. 21.

La metodología que se desarrollará a efectos de resolver el problema jurídico planteado será la siguiente: estudiar la normativa que regula el decreto de la prueba en segunda instancia, lo que al respecto ha dicho la jurisprudencia y el caso concreto. La normativa reguladora de la prueba en segunda instancia 22. La Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el capítulo IX, contempla lo relativo a las pruebas, y en cuanto al régimen probatorio señala: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil[10]”. 23.

En cuanto a las oportunidades probatorias, el artículo 212 de la misma normatividad, dispone lo siguiente: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código”. 24. Ahora, en lo que respecta a las pruebas en segunda instancia, la misma disposición dice: “…En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días. 25. De lo regulado en la disposición anterior, se puede señalar que las pruebas se deben solicitar y practicar en la primera instancia, conforme lo establece el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011; y que solo por excepción, en circunstancias específicas, como las indicadas en los numerales 1 a 5 del artículo anterior, hay lugar a decretarlas y practicarlas en la segunda instancia. La jurisprudencia relacionada con la prueba en segunda instancia 26.

En este capítulo se traerá a colación jurisprudencia del Consejo de Estado[11] sobre el tema relacionado con el decreto de pruebas en la segunda instancia, de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, siendo las más recientes: “…2. En primer lugar es pertinente resaltar que en el escrito del recurso, el demandado solicitó en esta instancia tener como prueba adicional el certificado de la fiscalizadora María Lorena Martínez Restrepo, el cual anexó con el escrito del recurso.

Al respecto, la Sala considera que según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento;

(iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene.

Al efecto, se evidencia que la solicitud de pruebas del ICBF no es mancomunada con la parte demandante. Y, que dicha prueba no fue aportada en la primera instancia, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual nunca fue valorada por el a quo; tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportada, ni existe conocimiento de que su oportunidad para aportarla haya sido obstaculizada por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que el despacho constata que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno aportar las pruebas idóneas.

(Se resaltó). En este sentido la prueba aportada se negará, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA. 27. La providencia anterior, se ocupó en señalar la oportunidad procesal y las causales contenidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, para que sea procedente el decreto de pruebas en la segunda instancia. 28.

De lo anterior, se puede concluir que la solicitud de pruebas en segunda instancia está circunscrita exclusivamente, a los aspectos contenidos en los cinco numerales del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en donde se contemplan las razones que permiten que se decreten pruebas en dicha oportunidad. Es decir, que la prueba se solicite en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y con la observancia de que (i) la solicitud sea de común acuerdo de las partes;

(ii) se hubiesen decretado en la primera instancia y se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) las pruebas deben versar sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos;

(iv) cuando se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la citada ley. El caso concreto 29. En la Audiencia Inicial, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, llevada a cabo el 21 de noviembre de 2016, el tribunal de primera instancia negó las pruebas que obran en el expediente a los folios 115 a 124 y 158 a 166, esto es: 29.1.

La Resolución Nº 0 0271 de 14 de febrero de 2014, de la Fiscalía General de la Nación, por la cual se encargó a la doctora Claudia Patricia Ospina Buitrago para reemplazar a la titular del cargo de Jefe de Oficina doctora Alexandra Katheryne Manzano Guerrero, por licencia de maternidad. 29.2. La Resolución Nº 0 1396 de 15 de abril de 2005, por la cual se delegaron funciones en la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación. 29.3.

Resolución Nº 0 – 4037 de 26 de noviembre de 2005, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación nombró, en provisionalidad, en el cargo de Profesional Especializado I, de la Oficina Jurídica a Yelitza Yunda Peralta. 29.4. Acta de Posesión de Yelitza Yunda Peralta como Profesional Especializado I. 29.5. Resolución Nº 0 2096 de 29 de mayo de 2013, por la cual el Fiscal General de la Nación nombró, en provisionalidad al doctor Guillermo Beltrán Orjuela como Profesional Universitario II de la Oficina Jurídica, con sede en Villavicencio. 29.6.

Acta de Posesión de Guillermo Beltrán Orjuela como Profesional Universitario II de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Villavicencio. 29.7. Decreto Nº 51 de 7 de enero de 1993, “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del ministerio público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”. 30.

Las pruebas enunciadas anteriormente fueron negadas en primera instancia, al considerar el A quo que las mismas corresponden a los actos administrativos que sustentan el poder de la abogada que contestó la demanda; además, se negó la solicitud de inspección judicial y los documentos a obtener mediante oficio, por cuanto se consideró que para el asunto dichas pruebas resultaban inconducentes y que el caso se podía decidir con las pruebas que ya obraban en el expediente y se allegaron con la demanda y su contestación. 31.

Pues bien, en el presente caso se observa que la solicitud de pruebas en segunda instancia, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se dan los supuestos que se regulan allí, esto es, (i) la solicitud no se presentó de común acuerdo entre las partes; (ii) no se decretaron en la primera instancia ni se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento;

(iii) que las pruebas versen sobre hechos que hayan ocurrido después de transcurrida la oportunidad para pedirlas en primera instancia, y que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) que se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) que con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la citada ley. 32.

Conforme a lo anterior se tiene que precisar que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, no contempla el supuesto fáctico según el cual, cuando la solicitud de pruebas ha sido negada y ésta decisión es impugnada y resuelta por el juez de primera instancia, sea procedente presentarla nuevamente en el trámite de la segunda instancia, ya que la norma es taxativa en regular las circunstancias o presupuestos en que se puede solicitar pruebas en esta oportunidad; que es lo que ocurrió en el caso que se examina, en donde el auto que se profirió, en primera instancia por el tribunal que negó la documental solicitada fue recurrido a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron declarados improcedentes atendiendo lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-329 de 2015, mediante la cual se declaró exequibles las expresiones “por los jueces administrativos” y “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 33.

Así, pues, el despacho sustanciador del presente asunto, al proferir el auto de 27 de agosto de 2019, no ha desconocido los deberes y atribuciones que la ley le otorga en los casos en que es necesario el decreto de pruebas en segunda instancia. En consecuencia, se confirmará la decisión suplicada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Segunda, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR, el auto de 27 de agosto de 2019 proferido por el Consejero Ponente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora María Esperanza Hernández de Romero contra la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al despacho de origen, y déjense las constancias de rigor.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. Los consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] El proceso ingresó al Despacho el 11 de octubre de 2019 (folio 310) [2] Folio 302 [3] Folio 61礠猠杩極湥整൳ 潆楬㤸ȍ䘠汯潩㈠㔸ȍ䘠汯潩㈠㌹ȍ䘠汯潩㌠㈰ȍ䘠汯潩㌠㜰ȍ䌠擳杩敤倠 潲散楤業湥潴䄠浤湩獩牴瑡癩⁹敤氠潃瑮湥楣獯摁業楮瑳慲楴潶ȍ䔠慬愠瑣慵楬慤⁤楤潧 䜠湥牥污搠汥倠潲散潳ȍ匠䱁⁁䕄䰠⁏佃呎久䥃协⁏䑁䥍䥎呓䅒䥔佖†䕓䍃퍉⁎啃剁䅔†䌠乏䕓 䕊佒倠乏久䕔›啊䥌⁏佒䕂呒⁏䥐䅚删䑏쵒啇婅†潂潧䐠䌮Ⱞ瘠楥瑮畩潮⠠ㄲ y siguientes [4] Folio 89 [5] Folio 285 [6] Folio 293 [7] Folio 302 [8] Folio 307 [9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [10] En la actualidad Código General del Proceso [11] SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 05001-23-33-000-2012-00148-01 (21898) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S. A. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF).

Expediente. 005001-23-33-000-2013-01534-01 (21611). Actor: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN.