ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala ha sostenido que, cuando el daño alegado es producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al deterioro injustificado o pérdida de un bien incautado o secuestrado, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el que se conoce la afectación o la pérdida del bien, lo que, en principio, se evidencia cuando se hace la entrega material del mismo o, en su defecto, no puede realizarse por encontrarse extraviado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 37354 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sentado su posición en torno a las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así:El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso;
(ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o funcionó tardíamente”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 28857 DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO EN VEHÍCULO AUTOMOTOR Esta Subsección colige que en efecto, al señor (…) se le ocasionó un daño antijurídico por causa del desvalijamiento y deterioro que experimentó el vehículo de su propiedad durante el tiempo en que estuvo retenido a órdenes de la Fiscalía y depositado en las instalaciones del Gaula de la Policía, hasta algún momento en que fue trasladado a la sede del Batallón Pedro Nel Ospina, lugar en el que se produjo su devolución a su propietario.
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Se ha establecido que el señor (…) fue privado de su derecho a la propiedad privada, por cuenta de la retención de su vehículo, dentro de la investigación penal adelantada contra (…), conductor del automóvil en cuestión, por el delito de secuestro.
(…) la Sala recuerda que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues el legislador autorizó su restricción o limitación bajo condiciones específicas y en virtud de una providencia proferida por autoridad competente, con el lleno de los requisitos formales que garanticen los derechos del propietario, cuando los de este último, entren en conflicto con los derechos colectivos; verbi gratia, aquellos eventos en los que el objeto guarda relación con una infracción penal, o es resultado de la comisión de un delito, pues en este caso, el objeto debe ser puesto a disposición de la autoridad judicial que tiene a cargo la investigación penal, en cumplimiento de las disposiciones del parágrafo primero del artículo 60 de la Ley 270 de 1991, adicionado por el artículo 62 de la Ley 81 de 1993, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1991 - ARTÍCULO 60 / LEY 81 DE 1993 - ARTÍCULO 62 DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL El dictamen pericial constituye un elemento más de prueba que debe ser valorado por el funcionario judicial inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 241 del Código Procesal Civil, y luego en conjunto con los demás elementos, observando las reglas de la sana crítica.
Se trata de un medio de convicción con el que un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con miras a contribuir a dilucidar la controversia. La ley procesal impone la necesidad de que la pericia contenga una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, explicando cuáles fueron los instrumentos, materiales y sustanciales empleados.
Esta es una exigencia lógica si se tiene en cuenta que es con base en esa relación que el funcionario judicial lleva a cabo la apreciación del dictamen, dado que las conclusiones tienen como soporte y garantía de credibilidad las labores adelantadas por el perito para llegar a esa opinión. (…) la experticia debe contener las conclusiones formuladas por los expertos con arreglo a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada, respondiendo ordenadamente y en forma concreta y expresa todos los puntos sometidos a su consideración. (…) el dictamen debe contener dos partes, la descripción del proceso cognoscitivo, y las conclusiones.
El primero, comporta la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de conocimiento, explicar de manera clara el procedimiento técnico, artístico o científico realizado, informando la metodología y medios utilizados, y describir los hallazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria o reproducción de ellos.
Las comprobaciones comparadas con el cuestionario extendido por el funcionario judicial y sus respuestas, arrojan las conclusiones del dictamen. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 36146-15 #1 INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES LEGALES / AUSENCIA DE PRUEBA Es claro que la Rama Judicial incumplió sus deberes legales respecto de la incautación de vehículos dentro de una investigación penal y, con ello, mantuvo retenido de forma irregular el taxi de propiedad del señor (…), y además, retrasó su entrega hasta el punto de permitir que se deteriorara hasta quedar inservible, y por tal razón, está llamada a reparar los perjuicios causados, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) en relación con la autoridad que tenía a su cargo la guarda del vehículo, arista del asunto que fue traída a colación en el escrito de apelación de la parte actora para protestar la ausencia de análisis en relación con la responsabilidad del Ejército Nacional por una custodia indebida del automotor, esta sala considera importante destacar, que en el plenario no obra prueba del momento en que el vehículo ingresó a instalaciones del Batallón Pedro Nel Ospina, ni sobre la autoridad que dispuso su guarda en ese sitio, como tampoco, de las condiciones y estado en que ingresó allí, pues solo consta que fue encontrado en esas instalaciones y que fue allí donde se produjo su entrega, pero no obra en el expediente, una prueba que permita tener por acreditado que se le hubiera transferido al Ejército la obligación de conservación del automotor.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00399-01 (45826) Actor: WILLIAM ALBERTO MOLINA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1: Automotor incautado irregularmente – Demoras en la entrega de vehículo incautado – Deterioro total del vehículo por indebida custodia La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de abril de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El vehículo de propiedad de los demandantes fue incautado y puesto a disposición de la Fiscalía dentro de una investigación penal por el delito de secuestro, el 29 de agosto de 1997. Pese a las solicitudes de entrega elevadas por los propietarios, el automotor estuvo retenido hasta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió, por vía de tutela, ordenar al Juzgado la devolución del rodante en el menor tiempo posible.
Por tal razón, el vehículo fue entregado a sus propietarios el 6 de abril de 2001, pero estaba totalmente desvalijado e inservible. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Rama Judicial el 18 de diciembre de 2001[1], con la pretensión de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos causados con la retención arbitraria y el posterior desvalijamiento del vehículo de su propiedad.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la parte actora relató que, William Alberto Molina Sánchez compró a la concesionaria Casa Británica S.A. el vehículo marca Renault tipo taxi 1.6 personalité, modelo 1996, que fue matriculado en la Secretaría de Tránsito de Envigado el 24 de septiembre de 2001, y afiliado a la empresa de taxis Tax Individual de la ciudad de Medellín. William Molina vendió el 50% del vehículo a Marco Aurelio González Gallego, con el fin de cancelar a Coopdesarrollo un crédito que había adquirido para pagar el vehículo.
El taxi de propiedad de los demandantes cumplía dos turnos así: un turno era realizado por Marco Aurelio González y el otro le correspondía a Harold Jaramillo Barrera, quien posteriormente fue sucedido por Edwin Humberto Giraldo Monsalve. El Grupo Gaula de Antioquia ordenó, el 27 de agosto de 1997, la retención del vehículo de propiedad de los demandantes, medida que se hizo efectiva en el Paraje de Chachafruto en el municipio de Ebéjico –Antioquia-, cuando era conducido por Edwin Humberto Giraldo.
El motivo por el que se ordenó la retención del vehículo fue su aparente uso para la comisión de un delito. El automóvil se encontraba en condiciones óptimas al momento de la retención, pues solo tenía 11 meses de uso y era sometido a mantenimientos constantes. El automotor fue puesto a órdenes de la Fiscalía Regional Delegada ante el Gaula, y esta, una vez realizó las diligencias de indagatoria de los capturados, ordenó que el Grupo de Automotores del CTI le realizara un experticio técnico al auto y luego dispuso mantenerlo retenido en el Gaula Rural adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército, un lugar poco adecuado, pues se consideraba un objetivo militar de los grupos rebeldes.
Los señores William Molina y Marco Aurelio González solicitaron a la Fiscalía Delegada ante el Gaula la entrega del vehículo a través de memorial del 1° de septiembre de 1997, solicitud que fue tramitada como incidente procesal, y que fue resuelta de forma negativa por el Fiscal Regional adscrito a la Dirección Regional de Fiscalías, porque no estaba acreditado que los solicitantes fueran ajenos a la comisión del delito investigado, desbordando, según los demandante, los límites del sistema punitivo, pues a pesar de tildarlos de sospechosos, omitía vincularlos a la investigación penal.
Además aseveraron, que el Fiscal Regional omitió ordenar la entrega en depósito provisional del vehículo, pese a saber que se trataba de un vehículo de servicio público, cuya retención estaba impidiendo el trabajo y los ingresos de dos familias que dependían de las utilidades del taxi. La Fiscalía Regional dictó resolución de acusación contra los sindicados el 5 de febrero de 1998, y a pesar de que los aquí demandantes no tenían relación con el delito investigado, omitió ordenar la entrega del automóvil a sus propietarios legítimos.
Marco Aurelio González elevó una petición al Juez Regional el 7 de julio de 1998, para que el automóvil se le entregara aunque fuera en depósito provisional, pero ante el silencio de la autoridad judicial, el señor González envió una carta al Delegado en lo Penal de la Procuraduría General de la Nación adscrito a la Dirección Regional de Fiscalías, para que vigilara la conducta de los funcionarios y verificara las violaciones a sus derechos.
El Procurador Judicial (sin rostro), que conoció de la petición, emitió respuesta a la solicitud el 10 de agosto de 1999 a través de oficio núm. 035, en el que informó que de acuerdo con lo comunicado por la Fiscalía Regional, el vehículo no había sido vinculado a la investigación ni había sido incautado, por lo que no existía medida alguna sobre este; sin embargo, y pese a lo comunicado en el oficio, el automotor seguía retenido.
El 30 de julio de 1999, las instalaciones del Grupo Gaula Rural de Medellín fueron objeto de la explosión de un carro bomba a cargo de las milicias urbanas del ELN. En el atentado terrorista perdieron la vida varias personas, y la onda explosiva causó daños materiales a los inmuebles y vehículos que estaban cerca, entre los que se encontraba el vehículo de propiedad de los demandantes.
Las afectaciones al automóvil fueron consignadas en el informe de tránsito levantado por un agente adscrito a la Secretaría de Tránsito de Medellín, que describió una destrucción total en los parabrisas delantero y trasero, tapa de la maleta hundida y capota hundida; todo lo anterior se calificó como pérdida parcial del automotor, pero el vehículo aún conservaba sus partes esenciales en perfecto estado, pues ni el motor ni el chasis sufrieron daños, y su parte interior (silletería, tapizado y tablero) permaneció intacta.
El Juez Regional de Conocimiento dictó sentencia condenatoria contra Edwin Humberto Giraldo Monsalve y ordenó la entrega del vehículo, pero esta solo se materializó hasta el 6 de abril de 2001, luego de sendos requerimientos y recursos formulados ante la Corte Suprema de Justicia, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado, la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín, el Gaula y el Tribunal Superior de Medellín, que al resolver la acción de tutela, ordenó la protección al debido proceso sin dilaciones de los demandantes y la entrega real y material del rodante.
Cuando el vehículo fue entregado a los demandantes, se hallaba en las instalaciones de la Cuarta Brigada del Batallón Pedro Nel Ospina con sede en el municipio de Bello, pero de él no había sino unos restos de lata, porque el vehículo había sido desvalijado en su totalidad. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Armadas de Colombia – Ejército Nacional[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3] y la demanda fue contestada por la Nación – Ministerio de Defensa[4] a través del Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.
Posteriormente, el auto admisorio fue adicionado para incluir como demandada a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura[5], y el auto admisorio fue notificado al Director Ejecutivo de la Rama Judicial Seccional Antioquia[6]. Este no contestó la demanda. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[7].
En esta oportunidad, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[8] presentó sus alegatos de conclusión. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 20 de abril de 2012[9], en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de apelación[10] contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. El tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación ordenada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, y el día y hora señalado[11], la parte condenada no asistió; por tal razón, la diligencia hubo de declararse fallida.
Posteriormente, el tribunal concedió el recurso de apelación en auto del 10 de septiembre de 2012[12]. 2.3. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 23 de enero de 2013[13]. Durante el término de traslado para alegar de conclusión[14], las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.
Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. En este punto conviene precisar que, habida cuenta de que la parte actora es apelante única, la Sala deberá resolver el asunto, abordando solo los aspectos cuestionados en el recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357[15] del C.P.C. 3.2.
Vigencia de la acción El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[16] prescribe que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
La Sala[17] ha sostenido que, cuando el daño alegado es producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al deterioro injustificado o pérdida de un bien incautado o secuestrado, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el que se conoce la afectación o la pérdida del bien, lo que, en principio, se evidencia cuando se hace la entrega material del mismo o, en su defecto, no puede realizarse por encontrarse extraviado.
En el sub lite, la acción de reparación directa, que tiene por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los actores se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues la entrega del vehículo se hizo el 6 de abril de 2001[18], y la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2001. 3.3. Legitimación para la causa Solicitan reparación de daños William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego en calidad de víctimas directas, toda vez que eran ellos quienes fungían como propietarios del vehículo objeto de esta demanda.
La propiedad del vehículo por parte de William Alberto Molina Sánchez se acreditó con la copia simple de la licencia de tránsito número 031505 expedida a nombre de William Alberto Molina Sánchez[19]. Marco Aurelio González Gallego, por su lado, acude al proceso invocando la condición de copropietario del vehículo. Para acreditar tal condición, trajo a este contencioso un documento suscrito entre él y William Alberto Molina Sánchez el 9 de octubre de 1996[20], en el que declaran que manifiestan haber adquirido el automóvil de las características antes anotadas, en una proporción del 50% del valor del vehículo cada uno. En su anverso el documento registra constancia del reconocimiento que de sus firmas hicieron sus suscriptores ante la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, el 8 de noviembre de 1996.
Es de resaltar que, como ya se anotó, en la licencia de tránsito presentada al proceso no aparece registro del nombre del señor González Gallego como propietario del vehículo, como que, tampoco se trajo prueba del registro de la compra que este dijo haber hecho a William Molina hiciera, del 50% del vehículo, pues el documento suscrito por ellos y el reconocimiento precedente ante Notario no cumplen con ese cometido según las normas vigentes para la época de los hechos.
Al revisar el expediente, se aprecia, en primer lugar, una certificación suscrita por la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Envigado el 5 de abril de 2000[21], en la que constaba que el vehículo de placas TMF 638 marca Renault, línea R-9 de color amarillo, modelo 1996 destinado para transporte público afiliado a Tax Individual S.A. y activo, era de propiedad de William Alberto Molina Sánchez, y estaba pignorado a favor de Coopdesarrollo.
En la certificación también se señalaba que el certificado de movilización era de septiembre de 1997. El anterior documento fue confirmado por el oficio núm. UL 20041910 del 6 de septiembre de 2004[22] remitido dentro del marco del periodo probatorio del presente proceso, en respuesta al exhorto del tribunal. En el oficio, se confirmó la información obrante en la certificación antes reseñada, y además, en el historial de propietarios, figuraba que el 31 de agosto de 2001, William Alberto Molina Sánchez le vendió el automóvil a Leidy Yohana Arroyave Velásquez, y que, posteriormente, el 10 de mayo de 2002, Leidy Yohana lo transfirió a Marta Lucía Ruiz Gómez.
La jurisprudencia de esta Corporación[23], con sujeción a las normas sobre la prueba de la propiedad de un vehículo automotor, han determinado que la prueba idónea para ello es la tarjeta de propiedad, y que todo negocio jurídico que involucre la propiedad y que afecte un derecho real sobre un vehículo automotor, deberá acreditarse con el título (contrato) y el modo (tradición tabular), de la que se desprenderá la calidad de propietario, usufructuario o acreedor pignoraticio entre otros.
Lo anterior, conforme a una tarifa legal pre establecida en el Decreto-ley 1250 de 1970 en sus artículos 43 y 44, normativa que excluye, de plano, la idoneidad de cualquier otro medio de convicción para acreditar la propiedad. Por otro lado, aunque el señor González pudo haber acreditado que era poseedor del vehículo en cuestión, esta no fue la calidad que alegó al momento de formular la demanda, y esta Subsección no está facultada para adecuar la calidad que él adujo para sustentar sus pretensiones.
Así las cosas, en virtud de todo lo expuesto, es evidente que en el presente asunto ha quedado demostrada la legitimación en la causa por activa de William Molina Sánchez, y la falta de legitimación en la causa por activa de Marco Aurelio González Gallego. Las pretensiones indemnizatorias se dirigen contra la Rama Judicial y el Ejército Nacional, pues la parte actora les endilga la responsabilidad administrativa por los daños que le fueron ocasionados a causa de la retención, demoras en la entrega y pérdida del vehículo.
Por tal razón, la Nación está legitimada en la causa por pasiva, y ha venido bien representada a este proceso. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 20 de abril de 2012, en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Marco Aurelio González Gallego; además, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial y la condenó al pago de perjuicios materiales a favor del señor William Alberto Molina Sánchez.
Por otra parte, absolvió de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. El tribunal concluyó que, en un principio, la retención del vehículo estuvo justificada, porque la medida era viable dentro del proceso penal; sin embargo, consideró, que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo en la entrega del vehículo de propiedad del demandante que se extendió por más de un año, pese a existir una orden judicial.
El a quo concluyó, que la pérdida total del automotor era una consecuencia directa de los retardos, y, por tal razón, la Nación estaba llamada a reparar los perjuicios a su propietario desde la fecha en que se ordenó la entrega del vehículo, y la fecha en que efectivamente se materializó esa entrega. Los perjuicios morales fueron negados porque los testimonios rendidos dentro del proceso, no dieron cuenta de aflicción, pena o congoja por parte del propietario del vehículo.
Como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, fueron reconocidos los honorarios del abogado en cuantía de $912.657 y los costos del transporte hacia las instituciones de salud en las que recibía atención el menor hijo del señor William Molina por $3’967.318. Por otra parte, la reposición del valor del vehículo de propiedad del demandante fue condenada en abstracto, con los siguientes parámetros: “(…) debe tenerse en cuenta que el valor del automóvil se determinará con base en la depreciación del vehículo desde la fecha de su compra (24 de septiembre de 1996), hasta el día de su entrega efectiva, producida el día 6 de abril de 2001; el avalúo se establecerá a la fecha de la devolución del rodante, atendiendo el parámetro de vida útil estimado para esta clase de bien mueble, y, se reconocerá el 50% del valor del vehículo al demandante antes mencionado, como se peticionó en la demanda”.
Finalmente, en lo que respecta a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ordenó el pago de $6’000.569 por los ingresos dejados de percibir por la operación del taxi. 4.2. El recurso de apelación La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, proferir sentencia de reemplazo acogiendo íntegramente las súplicas de la demanda.
Los puntos de inconformismo planteados por los demandantes contra el tribunal, fueron los siguientes: 1. Se desconoció la legitimación en la causa por activa de Marco Aurelio González Gallego, pese a que acreditó que era copropietario y legítimo poseedor. 2. El Ejército Nacional fue eximido de responsabilidad, desconociendo la prueba de que fue su desidia la que ocasionó la pérdida total del vehículo de los demandantes.
Adujo que el tribunal no diferenció los daños derivados de la retención arbitraria, de los daños derivados de la indebida custodia, que había sido asignada al Ejército Nacional, y que estaba probado que los miembros del Gaula Rural eran quienes tenían a cargo la custodia del vehículo, que fue desvalijado en sus instalaciones y, posteriormente, fue hallado en el Batallón Pedro Nel Ospina.
Por último, puntualizó que aunque no existía certeza sobre la forma como llegó allí el vehículo, era claro que eso ocurrió después del atentado terrorista, por lo que podía colegirse que el vehículo ingresó con las averías relacionadas después de la explosión del carro bomba. 3. Se negó la responsabilidad de la Rama Judicial por la retención arbitraria del vehículo y la omisión para su entrega oportuna.
Alegó, que no se había tomado en consideración, que los propietarios del vehículo eran terceros ajenos a la investigación penal y que además, las autoridades no tenían permitido adoptar oficiosamente medidas restrictivas al derecho de propiedad de terceros; que Marco Aurelio González no tenía nada qué ver en los procesos penales, y que con las medidas adoptadas se desconoció el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la propiedad privada de los demandantes.
Por último, arguyó que el a quo pasó por alto la prueba de que en el proceso contra William Molina no se había tomado medida alguna sobre el vehículo, porque no se consideró objeto del delito, que el juez esperó hasta que el proceso finalizara para ordenar la entrega del vehículo y, además, suspendió su entrega innecesariamente para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. 4.
El reconocimiento de perjuicios no se hizo en concordancia con lo probado en el plenario, sino con base en interpretaciones particulares del fallador. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En vista de que ya se ha resuelto lo atinente a la legitimación en la causa por activa del señor Marco Antonio González Gallego, la Sala dará paso al análisis de los demás puntos planteados en el recurso.
En atención a los argumentos de la parte recurrente, y a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los demás problemas jurídicos que plantea el apelante, de la siguiente forma: 1. ¿Se acreditó que la retención del vehículo de propiedad del demandante fue arbitraria, que hubo demoras injustificadas en su entrega, que el vehículo fue custodiado indebidamente y devuelto completamente deteriorado, constituyendo todo aquello un daño antijurídico? Si la respuesta al anterior interrogante resulta ser afirmativa, la Sala deberá determinar si: 2.
¿Incurrieron la Rama Judicial y el Ejército Nacional en fallas en el servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de negligencia en la custodia de un bien referido, respectivamente? Por último, y si a ello hay lugar, analizará si: 3. ¿El reconocimiento de perjuicios se ajustó a las pruebas aportadas al proceso? 4.4.
Consideraciones sobre el primer problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
La Sala procede a establecer, si la parte demandante probó el daño cuya reparación pretende, daño que hizo consistir en la afectación patrimonial que sufrió como consecuencia de la retención arbitraria del vehículo de su propiedad, de los daños derivados de la indebida custodia y las demoras en la entrega, que ocasionaron que el carro le fuera devuelto completamente desvalijado e inútil.
A partir de los medios de convicción arrimados al expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes para la solución del caso: – El conductor del vehículo de servicio público de placas TMF 638, Edwin Giraldo Monsalve fue retenido junto con otros individuos, durante un operativo llevado a cabo el 29 de agosto de 1997 por miembros de la Policía de Sevilla y de Ebéjico, ya que eran sospechosos del secuestro de una menor de 9 años.
En el operativo también fue incautado el mencionado vehículo. Lo anterior, fue acreditado con la copia simple del informe suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Sevilla el 29 de agosto de 1997[24], en el que le comunicaba a la Fiscalía Única de Ebéjico, que dejaba a su disposición 3 personas retenidas, entre las que se encontraba Edwin Giraldo Monsalve –conductor del taxi- y un automóvil marca Renault modelo 1996 de color amarillo, de placas TMF 638, de propiedad de William Alberto Molina Sánchez.
En el informe se relató que las personas fueron retenidas por señalamientos como autores del secuestro de una menor de 9 años. – Como consecuencia de la retención del automóvil, se levantó un acta de inventario del vehículo el 30 de agosto de 1997. En la copia simple del acta[25], se describió el vehículo inmovilizado de marca Renault 9, color amarillo placa TMF 638, carrocería tipo sedan, modelo 1996, motor M400370, y se agregó que al momento de su decomiso, era conducido por Edwin Humberto Giraldo, y en la licencia de tránsito figuraba como propietario el señor William Alberto Molina Sánchez. – La Fiscalía Regional Delegada Código 054 del Gaula de Antioquia emitió resolución de apertura de instrucción nro. 056 del 1° de septiembre de 1997[26].
En la copia simple del documento se aprecia, que se ordenó un experticio técnico al vehículo en cuestión y se puso a disposición del Fiscal Regional que asumiera la instrucción, para que decidiera lo que considerara pertinente respecto de él, o lo pusiera a disposición del Programa Presidencial. Ese mismo día, se expidió la constancia de remisión del expediente con destino a las Fiscalías Regionales.
En el documento[27] se consignó que el vehículo incautado se encontraba en el parqueadero del Gaula Rural de Antioquia. Adicionalmente, en la misma fecha, el señor William Alberto Molina Sánchez, allegó a la Fiscalía Delegada una solicitud para la entrega del vehículo de su propiedad[28]. A la solicitud del señor Molina, el Fiscal Regional Delegado ordenó darle trámite de incidente procesal; de esta forma, admitió el incidente de entrega y ordenó dar traslado del mismo, en providencia del 4 de septiembre de 1997[29]. – En cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía Regional el 1° de septiembre de 1997, se le practicó al vehículo una inspección el 7 de noviembre de 1997[30]. – Además de la investigación con radicación 24237 que cursaba contra Edwin Giraldo por el delito de secuestro, dentro del que se ordenó la retención del vehículo, también cursaba el proceso penal con radicación 24446 en contra de William Alberto Molina por el delito de secuestro.
La existencia de esta otra investigación se infiere del texto de la solicitud que formuló la Fiscalía Regional, el 20 de noviembre de 1997[31], para que se trasladara al señor Molina a fin de que rendiera declaración dentro de la investigación 24237; así como de los registros de la referida diligencia, llevada a cabo el 25 de noviembre de 1997[32], pues de allí se infiere que el delito por el cual era investigado Edwin Giraldo se había cometido en el taxi de placas TMF 638. – Antes de adoptar una decisión dentro del incidente de entrega del vehículo, el Fiscal Regional ordenó una inspección judicial al expediente con radicación 24446[33] que se llevó a cabo el 6 de enero de 1998[34].
De lo consignado en el acta subraya la Sala, que el 17 de septiembre de 1997, fueron aprehendidos en flagrancia 5 individuos, y que, posteriormente, se ordenó la captura administrativa de otras dos personas, entre las que se encontraba William Alberto Molina Sánchez, a quien se le sindicaba de haber participado en el secuestro de una persona.
Que el 9 de octubre de 1997, se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra William Molina y otros, pero no se hizo alusión a medidas cautelares sobre bienes de los sindicados; y, finalmente, que en providencia del 24 de octubre de 1997 se ordenó establecer cuáles eran los automotores de propiedad de William Molina Sánchez. – La Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, el 7 de enero de 1998[35], resolvió el incidente de entrega del vehículo, y se abstuvo de devolverlo o entregarlo en depósito a quienes alegaban ser los propietarios, por considerar que en la comisión del delito participaron unas personas que aún no habían sido identificadas, y que pesaba sobre William Molina una medida de aseguramiento de detención preventiva por ser el presunto autor de unos hechos similares y a escasos días, no podía acogerse su solicitud.
Por lo anterior, se abstuvo de devolver o entregar el vehículo en cuestión, y ordenó informar de esta decisión a su homólogo que tuviera a cargo la investigación sobre William Molina sobre la incautación del vehículo, para que adoptara las decisiones que considerara pertinentes, entre otras decisiones. – Después de varias solicitudes elevadas por quienes alegaban la calidad de propietarios del vehículo y por la Procuraduría Regional a la Fiscalía para la entrega del automotor, el Fiscal Regional informó a través de oficio del 10 de febrero de 1998[36] a la Procuraduría, que el taxi no había sido entregado aún, porque en auto del 7 de enero de 1998 se negó a devolverlo, y las partes no interpusieron recurso contra esa decisión. – Dentro del proceso con radicación 24446, seguido contra William Alberto Molina y otros, nunca se adoptó medida alguna respecto del vehículo de propiedad del señor Molina.
De esto dan cuenta, de un lado, la resolución de acusación del 19 de mayo de 1998[37], en la que nada se dijo acerca del automóvil, y de otro, el oficio del 1° de diciembre de 1998[38], en el que la Fiscalía Regional le informó al Juez Regional del proceso con radicación 24237 contra Edwin Giraldo Monsalve, que en la investigación a su cargo no se había dictado medida de cautela sobre el taxi de propiedad del señor Molina. – La entrega del vehículo se ordenó por primera vez el 7 de diciembre de 1998[39], cuando el Juzgado Tercero Regional dictó sentencia en el proceso con radicación 24237, en la que condenó a Edwin Giraldo Monsalve y otros por el delito de secuestro, y ordenó la devolución del taxi de propiedad del señor Molina, porque se confirmó que los propietarios no habían participado en los hechos. – Mientras se surtía el trámite de la segunda instancia de la sentencia, explotó en las instalaciones del Gaula de la Policía un carro bomba, y de acuerdo con el informe suscrito por el Sistema Municipal de Prevención y Atención de Desastres –SIMPAD- el 26 de octubre de 1999[40], el taxi de propiedad de William Alberto Molina Sánchez que estaba ubicado dentro de esas instalaciones sufrió pérdidas parciales.
La anterior información fue confirmada por la Fiscalía Especializada de Medellín que adelantó la investigación por terrorismo, homicidio con fines terroristas y otros, por los hechos del 30 de julio de 1999, que el 24 de noviembre de 1999[41], certificó que el vehículo del señor Molina fue parcialmente destruido, conforme a la evaluación que elaboró la Secretaría de Tránsito y Transporte. – El 29 de noviembre de 1999[42], el Tribunal Superior del Distrito resolvió la apelación y consulta de la sentencia, y confirmó la orden de entrega del vehículo.
Sin embargo, el proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera el recurso extraordinario de casación. Los señores Molina y González iniciaron los trámites correspondientes para lograr la devolución del vehículo[43], pero el 13 de julio de 2000[44], la Sala de Casación Penal de la Corte se abstuvo de tramitar la solicitud de entrega del vehículo, porque la naturaleza de la casación impedía resolver algo distinto al recurso extraordinario basado en la demanda y las peticiones relacionadas con la libertad provisional, desistimiento de la impugnación, designación de defensor y en general, solicitudes sobre el estado del proceso, pero ninguna de ellas estaba relacionada con la entrega de los bienes incautados. – En vista de que se resolvió el recurso extraordinario de casación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, el 17 de agosto de 2000[45], dictó auto de cumplimiento de lo resuelto en casación, en el que ordenó adelantar las diligencias pertinentes para la entrega del vehículo.
En cumplimiento de esa orden, la Secretaría Administrativa de los Juzgados envió una comunicación a la Fiscalía el 24 de agosto de 2000[46], para que se entregara el vehículo que se encontraba en el parqueadero del Gaula Rural de Antioquia, de conformidad con la constancia expedida el 1° de septiembre de 1997. – La Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales, remitió solicitud al Director del Gaula de Antioquia el 1° de septiembre de 2000[47], para que entregara el taxi de forma inmediata; sin embargo, el 4 de septiembre de 2000[48], el Gaula contestó la comunicación, informando que el automóvil no se encontraba en las instalaciones de la Unidad Operativa del Gaula de Antioquia.
El abogado del señor Molina elevó entonces el 13 de septiembre de 2000[49], una petición con destino a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, para que el taxi fuera entregado, pero la Fiscalía contestó el 9 de octubre de 2000[50], que el vehículo no se encontraba a disposición del Despacho, y que no tenía conocimiento de su paradero, ni a disposición de qué autoridad estaba. – Los señores William Molina y Marco Aurelio González promovieron acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso.
El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 6 de febrero de 2001[51], negó la pretensión de tutela, y en segunda instancia, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo el 26 de marzo de 2001[52], y ordenó al Juzgado 3°, que en un plazo de 72 horas, adelantara las diligencias indispensables para cumplir la orden de entrega del vehículo. – El vehículo fue entregado, finalmente, el 6 de abril de 2001, totalmente desvalijado.
Con la entrega se levantó un acta[53] en los siguientes términos: “Se reintegra el chasis No CL391216 perteneciente al vehículo, junto con su carrocería que posee en sus puertas laterales el número de placa TMF-638 y la barra de la dirección, faltándole todos los demás accesorios y partes importantes. Se deja constancia sobre la ausencia de detentación jurídica y material por parte de este Despacho Judicial, del haber ya relacionado, así como la circunstancia de haberse dejado el automotor en un espacio del Batallón Pedro Nel Ospina, sin ninguna clase de documentación en la cual se pueda derivar responsabilidad frente la custodia del automóvil”. – A folios 59 a 63 del cuaderno 1, obran unas fotografías[54] en las que se aprecia el vehículo taxi de placas TMF 638.
Sin embargo, no se conoce la fecha, el lugar, o la persona que las tomó. Por tal razón, estas fotografías solo dan cuenta del estado del automóvil, pero no es posible determinar el momento en que se encontró así, ni el lugar en el que se encontraba al momento de su captura. Como se evidencia a través de los medios de prueba relacionados, el señor William Alberto Molina Sánchez fue privado de su derecho al uso y goce efectivo del vehículo de su propiedad desde el 27 de agosto de 1997, fecha en la que el automóvil fue retenido por las autoridades y puesto a disposición de la Fiscalía Regional Delegada de Antioquia, hasta el 6 de abril de 2001, cuando le fue devuelto por las autoridades, luego de la sentencia penal dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito que ordenó su entrega, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito el 29 de noviembre de 1999, y materializada en virtud de la orden de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de marzo de 2001.
Sin embargo, cuando el vehículo fue entregado, estaba totalmente desvalijado. Con todo lo expuesto, esta Subsección colige que en efecto, al señor William Alberto Molina Sánchez se le ocasionó un daño antijurídico por causa del desvalijamiento y deterioro que experimentó el vehículo de su propiedad durante el tiempo en que estuvo retenido a órdenes de la Fiscalía y depositado en las instalaciones del Gaula de la Policía, hasta algún momento en que fue trasladado a la sede del Batallón Pedro Nel Ospina, lugar en el que se produjo su devolución a su propietario. 4.5.
Consideraciones relativas al segundo problema jurídico El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sentado su posición en torno a las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así[55]: “El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso;
(ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o funcionó tardíamente”.
En el caso concreto, se ha establecido que el señor William Alberto Molina fue privado de su derecho a la propiedad privada, por cuenta de la retención de su vehículo, dentro de la investigación penal adelantada contra Edwin Giraldo Monsalve, conductor del automóvil en cuestión, por el delito de secuestro. Entre los fines del Estado se contempla en el artículo 2 de la Constitución Nacional, que las autoridades están instituidas para proteger a los residentes colombianos, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
De igual forma, en el artículo 58 de la Constitución, se contempla específicamente, el derecho a la propiedad privada. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala recuerda que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues el legislador autorizó su restricción o limitación bajo condiciones específicas y en virtud de una providencia proferida por autoridad competente, con el lleno de los requisitos formales que garanticen los derechos del propietario, cuando los de este último, entren en conflicto con los derechos colectivos; verbi gratia, aquellos eventos en los que el objeto guarda relación con una infracción penal, o es resultado de la comisión de un delito, pues en este caso, el objeto debe ser puesto a disposición de la autoridad judicial que tiene a cargo la investigación penal, en cumplimiento de las disposiciones del parágrafo primero del artículo 60 de la Ley 270 de 1991, adicionado por el artículo 62 de la Ley 81 de 1993, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
Adicionalmente, el artículo 338 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, definía, que aquellos bienes con los que se cometiera un hecho doloso o que provinieran de su ejecución y no tuvieran libre comercio, pasarían al poder de la Fiscalía General de la Nación o a la autoridad competente para ello.
Para el caso de vehículos automotores, la norma establecía que dentro de los 10 días siguientes a que el rodante fuera puesto a disposición del funcionario competente, debían ser sometidos a experticias técnicas. Pasados los 10 días, sin importar si el experticio se había practicado o no, el automotor debía ser entregado en depósito a su propietario o tenedor legítimo.
La entrega definitiva del vehículo se ordenaría cuando se pagaran o garantizaran los daños materiales o morales fijados en el avalúo pericial, o cuando se dictara sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción. Por último, frente al secuestro existía norma expresa consagrada en el artículo 13 de la Ley 40 de 1993 –Estatuto Nacional contra el secuestro-, señalaba que los bienes muebles o inmuebles utilizados para arrebatar, sustraer, ocultar o retener una persona con el objetivo de pedir dinero a cambio de su libertad, serían decomisados.
La norma también preveía que el bien sería entregado a quien demostrara tener un derecho sobre el mismo, siempre que se acreditara que la persona no había tenido participación alguna en los hechos ilícitos, que el bien no había sido utilizado, o que se hizo sin autorización ni siquiera tácita. En el asunto sub lite, la Sala observa, en primer lugar, que el vehículo en cuestión fue incautado dentro del proceso con radicación 24237 seguido contra Edwin Giraldo y otros por el delito de secuestro; que el señor Giraldo era el conductor del taxi, y su propietario era el señor William Alberto Molina, quien no figuraba entre los capturados, ni entre los sindicados.
Tal como se desprende de las pruebas y las normas citadas, lo procedente era que el vehículo fuera puesto a disposición de la Fiscalía y se ordenara el experticio técnico correspondiente, como en efecto se hizo. Sin embargo, esta Colegiatura evidencia, que luego de la práctica del experticio, fueron elevadas varias solicitudes tendientes a lograr la entrega del vehículo, como lo habilitaba la norma, pero que, tanto la Fiscalía como el Juzgado Penal hicieron caso omiso a las solicitudes, y permitieron que el vehículo permaneciera retenido hasta el momento en que se dictó sentencia de primera instancia, en la que se ordenó la entrega del vehículo; y a todo lo anterior se le adiciona, que pese a la orden de entrega del vehículo, el tiempo se prolongó por un tiempo superior, y el propietario solo pudo recuperar la tenencia del vehículo –o lo que quedaba de él-, a través de una orden de tutela, que le imponía al juzgado la obligación de entregar el automotor lo antes posible, y no prolongar ni dilatar más su entrega.
Si bien es cierto, que paralelamente a la investigación penal contra Edwin Giraldo se adelantaba un proceso penal contra William Antonio Molina por el delito de secuestro, también lo es, que dentro de ese proceso no se dictaron medidas restrictivas de la propiedad sobre el vehículo, tal como lo certificó el juzgado en la oportunidad pertinente, por lo que mal haría esta Sala en concluir que la retención del vehículo estaba justificada por la existencia de ese proceso.
Hasta este punto de la discusión, es claro que la Rama Judicial incumplió sus deberes legales respecto de la incautación de vehículos dentro de una investigación penal y, con ello, mantuvo retenido de forma irregular el taxi de propiedad del señor Molina, y además, retrasó su entrega hasta el punto de permitir que se deteriorara hasta quedar inservible, y por tal razón, está llamada a reparar los perjuicios causados, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ahora bien, en relación con la autoridad que tenía a su cargo la guarda del vehículo, arista del asunto que fue traída a colación en el escrito de apelación de la parte actora para protestar la ausencia de análisis en relación con la responsabilidad del Ejército Nacional por una custodia indebida del automotor, esta sala considera importante destacar, que en el plenario no obra prueba del momento en que el vehículo ingresó a instalaciones del Batallón Pedro Nel Ospina, ni sobre la autoridad que dispuso su guarda en ese sitio, como tampoco, de las condiciones y estado en que ingresó allí, pues solo consta que fue encontrado en esas instalaciones y que fue allí donde se produjo su entrega, pero no obra en el expediente, una prueba que permita tener por acreditado que se le hubiera transferido al Ejército la obligación de conservación del automotor.
Así las cosas, esta Sala concluye que no existen elementos de juicio que permitan derivar una responsabilidad administrativa por parte del Ejército Nacional por una indebida custodia del vehículo de propiedad del demandante, y, en consecuencia, confirmará, sobre este particular, la sentencia de primera instancia. 4.6. Solución al tercer problema jurídico.
Los perjuicios Establecida como está, la responsabilidad de la Rama Judicial, resta analizar la tasación de perjuicios elaborada en sentencia de primera instancia, y que fue censurada por el apelante. Como se ha dicho, la retención del vehículo de propiedad del señor Molina se tornó irregular, a partir del momento en que se le realizó al automotor la inspección ordenada y la Fiscalía confirmó que en el proceso seguido contra William Molina no se había adoptado medida alguna sobre el vehículo.
Sin embargo, la Fiscalía no fue llamada a representar a la Nación en el proceso. Por su parte, la Rama Judicial, quien sí fungió como representante de la Nación en el proceso, fue notificada de que en el proceso con radicación 24446 no existía una medida sobre el automóvil el 1° de diciembre de 1998, y sería a partir de este momento, que debería empezar a contabilizarse el término a indemnizar hasta el 6 de abril de 2001, pues a pesar de haber ordenado la entrega del vehículo desde el 7 de diciembre de 1998, retrasó su entrega por más de dos años, aduciendo en principio que era necesario esperar el trámite de la segunda instancia, y luego, porque no tenían conocimiento de la ubicación del vehículo.
Así las cosas, la Nación – Rama Judicial deberá indemnizar un periodo de 3 años, 4 meses y 5 días, que en total son 1.222 días. 4.6.1. Perjuicios materiales 4.6.1.1. Daño emergente En sentencia de primera instancia fueron reconocidos por concepto de daño emergente, lo concerniente a los honorarios del abogado que no fueron objeto de contradicción por parte de los demandantes; por tal razón, no se abordará el asunto y se actualizará el valor otorgado a la fecha de la presente sentencia: Ra = índice final Índice inicial 912.657 = octubre 2019 abril 2012 912.657 = 103,43 77,42 Total: $1’219.272,97 (un millón doscientos diecinueve mil doscientos setenta y dos pesos con noventa y siete centavos).
En segundo lugar, se concedió lo correspondiente al transporte del menor Juan Sebastián Molina Luján, hijo de William Alfonso Molina Sánchez, quien con un diagnóstico de hidrocefalia, retraso en desarrollo y ceguera por toxoplasmosis, asistía a una institución de lunes a viernes en el horario de 8:00 am a 12:00 m para recibir terapias. Según el demandante, desde la incautación del vehículo debió contratar al señor León Darío Guisao Guisao para que transportara al menor.
Para el efecto, aportó una certificación de la Fundación Multiimpedidos signada en mayo de 2001[56], en la que constaba que el niño Juan Sebastián Molina asistía a esa institución desde el año 1995 en el horario de 8:00 am a 12:00 m, de lunes a viernes y que el responsable de su transporte era el señor Guisao Guisao. Adicionalmente, el señor León Darío Guisao suscribió una constancia[57] en la que informaba que desde el 28 de agosto de 1997 hasta la fecha en que suscribió la constancia -3 de mayo de 2001- transportaba de forma ininterrumpida al menor en su taxi, y que los costos eran asumidos por el señor William Molina.
Este documento fue reconocido por el señor Guisao cuando rindió su testimonio[58] dentro del proceso, en el que también aseveró que antes de transportar al menor Juan Sebastián Molina, su traslado estaba a cargo del taxi de propiedad del señor William Molina. Por último, Harol Jaramillo Barrera[59] confirmó la información entregada por Guisao Guisao.
En su testimonio, el señor Jaramillo sostuvo, que el hijo de William Molina padecía una discapacidad física, que antes de la retención del vehículo lo transportaba él, y que luego lo transportaba el señor Guisao; que el transporte tenía un costo pero no lo conocía. Aunque en principio este testimonio parecería creíble, llama la atención de la Sala que en algunas ocasiones el señor Jaramillo es preciso en las fechas y en otras, no recuerda ni siquiera el año en que fue conductor del vehículo.
Asimismo, mueve a duda que en apartes de su atestación asevere que dejó de conducir el vehículo y que después lo manejaron Marco Aurelio González y Edwin Giraldo, pero líneas después informe que fue él quien condujo al hijo del señor Molina a sus terapias hasta el día que el vehículo fue retenido. Estas afirmaciones resultan ser contradictorias y poco coherentes, y por tal razón, la Sala no reconoce mérito suficiente en esta prueba para demostrar esta modalidad de daño emergente.
Lo mismo ocurre con la información que ofrece el señor Guisao. Su testimonio se torna sospechoso en el momento en que manifiesta no recordar qué ocurrió con los recibos diligenciados por el transporte del menor Juan Sebastián Molina, ni cuánto cobraba por transportarlo, de modo que, aunque entregó una certificación informando unos montos globales, esta sumatoria no puede explicarse si no guarda memoria de los valores unitarios de los servicios que prestó. Por todo lo anterior, esta Colegiatura considera que, con los medios de prueba, se acreditó que efectivamente, el menor Molina padece una enfermedad incapacitante y que asiste a terapias diarias, pero nada permite tener como cierto que antes de la retención del vehículo, su transporte se efectuara en el taxi de propiedad del señor William Molina.
Con todo lo antes expuesto, es evidente que no habría lugar a conceder suma de dinero alguna por el transporte del menor Juan Sebastián Molina; sin embargo, como se trata de apelante único, y no es dable para esta Subsección, hacer más gravosa la situación de la parte recurrente, el monto concedido por este concepto será confirmado y actualizado como corresponde.
Ra = índice final Índice inicial 3’967.318 = octubre 2019 abril 2012 3’967.318 = 103,43 77,42 Total: $5’300.176,97 (cinco millones trescientos mil cientos setenta y seis pesos con noventa y siete centavos). TOTAL DAÑO EMERGENTE: $6’519.449,94 (seis millones quinientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cuatro centavos).
En cuanto a la condena en abstracto por la reposición del valor del vehículo de propiedad del señor Molina Sánchez, el apelante manifestó en su recurso que debió hacerse en concreto porque existían elementos que así lo permitían, tales como las facturas de compra del vehículo, el dictamen pericial y toda la doctrina y jurisprudencia existente en torno a la indexación de los montos.
Sobre el dictamen pericial[60] a que hizo referencia el apelante en su recurso, se observa que se desarrolló con la consulta en concesionarias Renault y en las ofertas de vehículos publicadas en el periódico por varios días. En efecto, el dictamen fue rendido en los siguientes términos: “Se trata de un vehículo, marca Renault 9, Personality, modelo 1996 de placas TMF 638, Serie G015720, Chasis CL391216, Carrocería Sedan, línea R – de 4 pasajeros, Color Amarillo, Servicio Público, Motor M400370.
El vehículo quedó tal como puede verse en las fotos que se anexaron a la demanda, de él, solo existe la carrocería y en mal estado tal y como figura en las mismas fotos. Por lo tanto, su pérdida fue total. Su valor de reposición a la fecha de presentado el dictamen es de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS $ 18’000.000. Su tiempo de duración es de 12 años, por tratarse de un vehículo dedicado a transporte público, y con dos turnos de trabajo”.
El dictamen pericial constituye un elemento más de prueba que debe ser valorado por el funcionario judicial inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 241 del Código Procesal Civil, y luego en conjunto con los demás elementos, observando las reglas de la sana crítica. Se trata de un medio de convicción con el que un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con miras a contribuir a dilucidar la controversia.
La ley procesal impone la necesidad de que la pericia contenga una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, explicando cuáles fueron los instrumentos, materiales y sustanciales empleados. Esta es una exigencia lógica si se tiene en cuenta que es con base en esa relación que el funcionario judicial lleva a cabo la apreciación del dictamen, dado que las conclusiones tienen como soporte y garantía de credibilidad las labores adelantadas por el perito para llegar a esa opinión. Además, la experticia debe contener las conclusiones formuladas por los expertos con arreglo a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada, respondiendo ordenadamente y en forma concreta y expresa todos los puntos sometidos a su consideración. En síntesis, el dictamen debe contener dos partes, la descripción del proceso cognoscitivo, y las conclusiones.
El primero, comporta la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de conocimiento, explicar de manera clara el procedimiento técnico, artístico o científico realizado, informando la metodología y medios utilizados, y describir los hallazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria o reproducción de ellos.
Las comprobaciones comparadas con el cuestionario extendido por el funcionario judicial y sus respuestas, arrojan las conclusiones del dictamen. Pues bien, bajo las consideraciones generales previas, la prueba pericial objeto de estudio no genera en esta Colegiatura convicción para arribar a las conclusiones que allí se definen, en primer lugar, porque las fotografías en las que se apoya la perito, no fueron ratificadas ni reconocidas, de igual forma, tampoco se tiene certeza de la fecha en que esas fotografías fueron tomadas, pero, además, porque el dictamen no incorpora ni relaciona o anexa ningún tipo de soporte especializado, sino que se limita a hacer conjeturas de acuerdo a “consultas” a concesionarias y avisos en el periódico, pero ni siquiera se menciona en la prueba, cuáles fueron esos concesionarios ni la fecha en que fueron consultados, así como tampoco se conoce la fecha en que se hicieron las consultas en el periódico, como tampoco anexó esos avisos del periódico como soportes de la experticia, para que al menos permitieran corroborar la información. Por todo lo anterior, esta Sala no tomará en consideración el informe pericial, pues su información no ofrece claridad ni certeza acerca de los valores allí consignados.
Entonces, aunque no existe duda sobre el padecimiento por la parte demandante, de un daño emergente (daño total del vehículo de placas TMF 638 y la necesidad de reponerlo), no resulta posible determinar la cuantificación económica de dicho perjuicio, por lo que la Sala dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y confirmará la condena en abstracto a la Rama Judicial, cuyo trámite incidental deberá ser adelantado por el Tribunal a quo, a petición de la parte demandante.
La Subsección adicionará los criterios del incidente de liquidación fijados en la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar, que al valor resultante de la liquidación, deberá sustraerse el precio de la venta del vehículo. Por último, en lo que respecta a los gastos de transporte del señor William Molina, esta Sala no encuentra medio de convicción alguno que acredite los valores a indemnizar por este concepto, y es por esa razón, que la pretensión se queda en meras conjeturas y afirmaciones sin soporte probatorio, lo que denota un incumplimiento al deber que impone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 177. 4.6.1.2.
Lucro cesante En sentencia de primera instancia se liquidó el lucro cesante por la pérdida de los ingresos del vehículo de propiedad del demandante, ya que el automóvil estaba destinado a la prestación del servicio público de taxi, pero solo se ordenó la liquidación desde la fecha de la entrega del vehículo, hasta la fecha en que fue vendido -31 de agosto de 2001-, porque a juicio del tribunal, la retención del vehículo fue correcta.
La Sala se aparta del análisis elaborado por el tribunal, porque en la presente sentencia quedó establecido que la retención del vehículo se tornó ilegal desde el 1° de diciembre de 1998 y se extendió la irregularidad hasta la entrega efectiva del vehículo el 6 de abril de 2001. Así las cosas, la Sala reliquidará el lucro cesante, para tomar como fecha de inicio el 1° de diciembre de 1998, y como fecha final, la de su venta el 31 de agosto de 2001.
Se partirá, para liquidar este rubro, de la suma de dinero tomada por el tribunal, suma que no fue protestada y que resultó del 50% del valor que fue acreditado con la certificación expedida por la Empresa Tax Individual el 1° de marzo de 2000[61], en la que informaba que el taxi era de propiedad del señor William Molina Sánchez, que pertenecía al parque automotor de la empresa y que se percibía de él una suma aproximada de $1’452.000 mensuales.
El 50% de este valor, equivale a $726.000, que actualizado a la fecha de la sentencia, arroja el siguiente valor: Ra = índice final Índice inicial 726.000 = octubre/2019 Abril/2012 726.000 = 103,43 77,42 Total: $969.906,74 (novecientos sesenta y nueve mil novecientos seis pesos con setenta y cuatro centavos). Este valor, calculado desde el 1° de diciembre de 1998, hasta la fecha de la venta del vehículo, el 31 de agosto de 2001 (33 meses), arroja el monto de: $34’539.424 (treinta y cuatro millones quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos veinticuatro pesos). 4.7.
Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de abril de 2012, que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Marco Aurelio González Gallego.
SEGUNDO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por los perjuicios causados a la parte actora.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, a pagar a favor de William Alfonso Molina Sánchez, la suma de $6’519.449,94 (seis millones quinientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cuatro centavos) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por los honorarios profesionales del abogado y por el transporte del menor Juan Sebastián Molina.
CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Rama Judicial al pago de los perjuicios sufridos a título de daño emergente, a favor del señor William Alfonso Molina Sánchez, los cuales se liquidarán mediante incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de primera instancia, y lo precisado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de William Alfonso Molina Sánchez, la suma de $34’539.424 (treinta y cuatro millones quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos veinticuatro pesos) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, por las utilidades dejadas de percibir por la conducción del taxi.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] F. 68 a 91 c. 1. [2] F. 96 a 97 c. 1. [3] F. 99 c. 1. [4] F. 100 a 106 c. 1. [5] F. 112 c. 1. [6] F. 114 c. 1. [7] F. 185 c. 1. [8] F. 186 a 192 c. 1. [9] F. 200 a 231 c. ppal. [10] F. 233 a 257 c. ppal. [11] F. 261 a 262 c. ppal. [12] F. 203 c. ppal. [13] F. 267 c. ppal. [14] F. 269 c. ppal. [15] Art. 357.- Competencia del superior.
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [16] Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998. [17] Consejo De Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2016, rad. 37354. [18]F. 57 c. 1. [19] F. 3 a 4 c. 3. [20] F. 3 c. 1. [21] F. 2 c. 1. [22] F. 143 a 144 c. 1. [23] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006. Rad. 19432. Ver también: Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Rad. 16347, Sentencia del 23 de abril de 2009. Rad. 16837 y Sentencia del 22 de enero de 2014. Rad. 28492, entre otras. [24] F. 60 y 2 c. 2. [25] F. 62 c. 2. [26] F. 63 c. 2. [27] F. 64 c. 2. [28] F. 11 c. 1. [29] F. 6 c. 3. [30] F. 65 a 66 c. 2. [31] F. 36 c. 3. [32] F. 39 a 43 c. 3. [33] F. 52 c. 3. [34] F. 53 a 58 c. 3. [35] F. 59 a 64 c. 3. [36] F. 132 c. 3. [37] F. 9 a 58 c. 2. [38] F. 146 a 147 c. 3. [39] F. 67 a 31 c. 2. [40] F. 15 c. 1. [41] F. 14 c. 1. [42] F. 94 a 122 c. 2. [43] F. 17 a 18 c. 1, 20 a 22 c. 1 [44] F. 19 c. 1. [45] F. 123 c. 2. [46] F. 23 c. 1. [47] F. 24 c. 1. [48] F. 25 c. 1. [49] F. 26 c. 1. [50] F. 27 c. 1. [51] F. 34 a 37 c. 1. [52] F. 43 a 55 c. 1. [53] F. 57 c. 1. [54] Las Fotografías deberán ser valoradas conforme el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación sobre el valor probatorio de las fotografías.
Rad. 2008-00140 (AP). [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857 [56] F. 65 c. 1. [57] F. 66 c. 1. [58] F. 157 a 160 c. 1. [59] F. 161 a 165 c. 1. [60] F. 173 a 174 c. 1. [61] F. 64 c. 1.