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68001-23-33-000-2018-00883-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-25

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Leonor Liliberth García Guerrero·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Barrancabermeja

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE QUEJA - Mecanismo judicial idóneo / PROCESO EJECUTIVO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto la actora contaba con otro medio de defensa judicial como es el recurso de queja en contra del auto de 28 de agosto de 2018, que rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos, el cual resultaba procedente de conformidad con el artículo 352 del CGP.

Así mismo, la acción de tutela se instauró a pesar de que actualmente se encuentra en curso el proceso ejecutivo, en el que, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, no se ha proferido decisión definitiva. ( ) en el asunto bajo examen no se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para superar el requisito de la subsidiariedad cuando lo que se cuestiona es un auto dictado dentro de un trámite judicial que se encuentra en curso, en tanto la solicitud de amparo se elevó sin haber agotado todos los medios de los que disponía la accionante para conjurar la supuesta irregularidad (recurso de queja) y tampoco se comprobó que el trámite judicial no fuese idóneo ni eficaz, teniendo en cuenta que a pesar de que con la providencia objeto de reproche constitucional se ordenó a las entidades bancarias Bancolombia, Davivienda y Banco Agrario abstenerse de ejecutar la medida cautelar de embargo decretada el 12 de diciembre de 2017, esa decisión no puso en riesgo el cumplimiento de la obligación cuya ejecución se pretende, ya que se encuentran en firme otros embargos de las cuentas del BBVA, Banco de Bogotá y Banco de Occidente.

Aunado a lo anterior, se advierte que en el escrito de tutela no se indicó ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite al juez de tutela para realizar un análisis de la solicitud como mecanismo transitorio, en tanto no se evidencia una situación grave, urgente, inminente e impostergable que amerite la intervención urgente del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00883-01(AC) Actor: LEONOR LILIBERTH GARCÍA GUERRERO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Auto que ordena abstenerse de ejecutar medida cautelar. Recurso de queja. Proceso ejecutivo se encuentra en curso. Revoca y declara la improcedencia de la acción por existir otro medio de defensa judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado decide la impugnación promovida por la actora contra la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 27 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Descongestión del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia condenatoria en el marco del medio de control de reparación directa iniciado contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva, Fiscalía General de la Nación, la cual fue modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 31 de marzo de 2016.

Para obtener el cumplimiento de dicha sentencia la actora, junto con los señores Luis Fernando Soto Trillos, Fernando Soto Chávez, Luis Santiago Soto García, María de la Cruz Zuñiga Camcho, Zuly Yolaima Soto Trillos, Diana Marcela Soto Trillos y Kelly Johana Franco Trillos, inició demanda ejecutiva que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja (rad.

Nº 680841333300120130006100), quien mediante auto de 12 de diciembre de 2017 libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante por la suma de $388’242.199 más los intereses moratorios correspondientes. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada pagar la obligación en un término de cinco (5) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso (CGP).

El mismo día emitió auto en el que decretó la medida cautelar de embargo de los dineros depositados en cuentas corrientes, de ahorro o que a cualquier título bancario o financiero posean las entidades demandadas en los bancos de Bogotá, Agrario, Bancolombia, BBVA, Popular, Corpbanca, Citi Bank, GNB Sudameris, Helm Bank, Colpatria, Occidente, Caja Social, Davivienda, Av.

Villas, Pichincha y Falabella, por un valor de $582.363.139. Así mismo, conminó a que antes de efectuar la anotación del embargo se tuvieran en cuenta las limitaciones previstas en el artículo 584 del CGP. Mediante memorial de 2 de febrero de 2018, el Auxiliar de Departamento I, Sección Embargos del Banco Bancolombia, le informó al Juez que era imposible proceder a dar cumplimiento a la medida decretada en auto de 12 de diciembre de 2017, como quiera que las cuentas que el demandado (Rama Judicial) tenía en esa entidad se encontraban “amparadas por el beneficio de inembargabilidad”[1] de conformidad con el certificado expedido por el Subdirector de Operaciones de la Dirección del Tesoro Nacional de 8 de septiembre de 2015.

Los representantes de las entidades bancarias Davivienda y Banco Agrario presentaron informes en el mismo sentido, allegando las certificaciones de inembargabilidad correspondientes. El despacho corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto, por lo que mediante memorial de 5 de marzo de 2018, la parte demandante presentó un memorial en el que solicitó que se le informara a Bancolombia que la orden de embargo tiene como título ejecutivo una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se configura una excepción al principio de inembargabilidad, que hace procedente el embargo.

En atención a dicho escrito y a los memoriales presentados por Bancolombia, Davivienda y Banco Agrario, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja profirió auto de 25 de abril de 2018, en el que resolvió: “OFICIAR a las entidades bancarias Bancolombia, Davivienda y Banco Agrario para que se abstengan de ejecutar la medida cautelar proveída mediante auto calendado 12 de diciembre de 2017”[2].

Lo anterior, al considerar que estos recursos forman parte del presupuesto de gastos de la Nación. La parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra del auto de 25 de abril de 2018, bajo el argumento de que la providencia se apartó sin justificación alguna del precedente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, auto de 21 de julio de 2017, exp.

Nº 20070011202, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, en el que se establecen las excepciones al principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, así como de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, respecto a que dicho principio no puede ser absoluto (sentencia C-1154 de 2008), pues se debe excepcionar cuando es necesario cancelar créditos u obligaciones de origen laboral o se debe garantizar el pago de sentencias judiciales.

Por esta razón, solicitó que se modifique el auto y se pronuncie acerca de la aplicación de dichas excepciones al proceso ejecutivo. Los recursos fueron rechazados por improcedentes, mediante decisión de 28 de agosto de 2018, al considerar que, aun cuando por regla general el proceso ejecutivo debe tramitarse de conformidad con las normas del CGP, en materia de recursos, es necesario dar aplicación al parágrafo del artículo 243 del CPACA, según el cual “la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

Por esta razón, debe observarse que el artículo 236 del CPACA establece que “las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”, lo que conlleva que el recurso interpuesto por la demandante resulte improcedente, en tanto se dirigió a controvertir el auto “por medio del cual se revocó parcialmente la medida cautelar decretada”[3]. 2.

Fundamentos de la acción La demandante estima que la providencia de 25 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, así como al principio de la seguridad jurídica, al incurrir en defecto sustantivo por interpretar erróneamente lo dispuesto en el artículo 594 del CGP.

Al respecto, manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado (C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, exp. Nº 2018-00958-00) en sentencia de 1 de agosto de 2018, en un caso de similares contornos fácticos, en donde se presentó un levantamiento de una medida cautelar en un proceso ejecutivo por desconocimiento de las excepciones de inembargabilidad, cuando el título ejecutivo es una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, indicó que la regla consagrada en el artículo 594 debe matizarse en aras de garantizar la seguridad jurídica y el respeto por los derechos reconocidos en decisiones judiciales de carácter laboral.

Afirmó que en esa providencia se indicó que la autoridad judicial demandada debió realizar “una interpretación armónica entre el artículo 594 del CGP, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las sentencias de la Corte Constitucional C-566 de 2003, C-543 de 2013 y C-354 de 1997, para así establecer la naturaleza de los recursos objeto de embargo”[4].

Por lo anterior, aseveró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja debió analizar los argumentos expuestos en la petición sobre inembargabilidad (memorial de 5 de marzo de 2018) y no proceder a aplicar de forma directa y aislada lo dispuesto en el artículo 594 del CGP. Lo anterior, en razón de que no tuvo cuenta lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con lo que, al igual que en el caso antes descrito que fue resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación, se configuró “una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez, que de manera previa, no se constató la naturaleza de los recursos para luego proceder a analizar si era susceptible o no de aplicar alguna excepción en particular, ejercicio que no adelantó el Tribunal accionado y que sólo justificó su actuación en un cambio de criterio, lo que en si no explica la observancia de las reglas de establecidas por la Corte Constitucional y el procedimiento establecido en el artículo 594 del CGP”[5]. 3.

Pretensiones La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERA. Se ampare el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA al proferir el auto 25 abril de 2018 y el auto del 28 de agosto de 2018 que confirmó la decisión al rechazar los recursos antepuestos, por recaer en el defecto material o sustantivo debidamente detallado en la presente demanda de tutela.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO con base en las consideraciones que se señalarán en la sentencia de tutela, el auto del 25 de abril de 2018 y el auto del 28 de agosto de 2018, ambos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

TERCERO. ORDÉNASE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA que en un término no mayor a diez (10) días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, emita una decisión de reemplazo dentro del proceso ejecutivo promovido por el demandante, con base en las razones expuestas en el respectivo fallo”[6]. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la actora allegó las siguientes pruebas: • Copia del auto que ordenó librar mandamiento de pago, proferido el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja[7]. • Copia de la providencia de 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual se decretan las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, consistentes en ordenar el embargo de los dineros depositados en cuentas de ahorro o que a cualquier título posean las entidades demandadas[8]. • Copia del memorial presentado por la parte demandante el 5 de marzo de 2018, en el que descorre traslado de los escritos presentados por las entidades Bancarias, Davivienda y Bancolombia en los que manifestaron que no era posible realizar la anotación de embargo sobre algunas cuentas[9]. • Copia del auto que decide sobre las medidas cautelares de 25 de abril de 2018, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, y ordena oficiar a las entidades bancarias Bancolombia, Davivienda y Banco Agrario que se abstengan de ejecutar la medida cautelar proveída por auto de 12 de diciembre de 2017[10]. • Copia de recurso de reposición y en subsidio apelación, elevado por la parte demandante en contra del auto de 25 de abril de 2018[11]. • Copia de la providencia de 28 de agosto de 2018, por la cual se rechazan los recursos interpuestos[12]. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja En escrito allegado el 25 de octubre de 2018, la titular del despacho judicial manifestó que la acción de tutela resulta improcedente comoquiera que la providencia contra la cual se dirige fue proferida en el marco de un proceso ejecutivo que se encuentra en curso.

A lo que agregó que el apoderado de la actora no agotó el recurso de queja que de acuerdo con el artículo 245 del CPACA, concordante con el artículo 353 del CGP, era procedente en contra del auto de 28 de agosto de 2018, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 25 de abril de 2018 “que a su vez resolvió revocar la medida de embargo y secuestro decretado, sólo respecto de los dineros depositados en los bancos DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA Y Agrario de Colombia, quedando vigentes los embargos sobre cuentas en el BBVA (…), Banco de Bogotá (…) y Banco de Occidente (…)”[13].

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones formuladas por la actora. 5.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En memorial presentado el 26 de octubre de 2018, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la vulneración de los derechos fundamentales alegada.

Indicó que lo que pretende la demandante con la acción constitucional es retrotraer etapas procesales que ya se surtieron en el proceso ejecutivo, lo que resulta contrario al carácter subsidiario del mecanismo. En relación con la inembargabilidad de las cuentas de la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que el presupuesto de la entidad se encuentra incorporado al presupuesto general de la Nación, de conformidad con el artículo 11, literal b) del Decreto 111 de 1996, según el cual “b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones.

Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional (…)”, lo cual los hace inembargables de acuerdo con el numeral 1 del artículo 594 del CGP.

Manifestó que la Fiscalía General de la Nación no tiene recursos propios de su presupuesto porque solo esta fuente de financiación la tienen los establecimientos públicos del orden nacional. 5.3. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander En escrito de 26 de octubre de 2018, el coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar las pretensiones de la misma, pues considera que la providencia judicial demandada se emitió “i) (…) con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso; ii) no ocasionó daño antijurídico; iii) carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de los derechos fundamentales del actor-, v) trata un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto desfavorablemente en providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada por haber cobrado ejecutoria en debida forma; vi) no corresponde a un asunto que deba ser resuelto en sede del mecanismo excepcional de tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales alguna y no cumplirse con los requisitos exigidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales”[14].

Aseguró que la decisión de rechazar los recursos propuestos por la parte demandante en contra del auto de 25 de abril de 2018, resulta ajustada a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y el parágrafo del artículo 243 del CPACA. Sostuvo que la decisión demandada proferida el 25 de abril de 2018, no vulneró los derechos fundamentales invocados, en tanto las rentas y recursos de la Rama Judicial se encuentran incorporados al presupuesto general de la nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6 de la Ley 179 de 1994 y del artículo 39 de la Ley 1737 de 2014, circunstancia que se encuentra debidamente certificada por el jefe de presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga y por el subdirector de Operaciones (E) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por oficio Nº 6805 de 8 de septiembre de 2015.

Ahora bien, en relación con la medida cautelar de embargo decretada por auto de 12 de diciembre de 2017, aseveró que la misma resulta desproporcionada pues excede la obligación por la que fue librado el mandamiento de pago y afecta todas las cuentas de la Rama Judicial, dentro de las que se encuentran aquellas de naturaleza inembargable. En ese orden de ideas, solicitó que se entienda como válidamente revocada la medida de embargo decretada, pues la actora no cumplió con el deber de señalar sobre cuáles de los recursos debía decretarse la medida de embargo solicitada, por el contrario, formuló la solicitud de manera general, desconociendo que la medida no puede afectar los recursos de manera indiscriminada y generalizada, habida cuenta de que sobre ellos pesa el principio de inembargabilidad. 6.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 13 de noviembre de 2018, negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, al considerar que la decisión proferida el 25 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja resulta razonable y se encuentra amparada por el principio de autonomía judicial, en tanto el juez está facultado para revocar las medidas cautelares que haya decretado.

A lo que agregó, que si bien en dicha providencia se ordenó abstenerse de ejecutar los embargos sobre las cuentas de los bancos Bancolombia, Davivienda y Banco Agrario, aún se encuentran en curso los embargos de las cuentas del BBVA, Banco de Bogotá y Banco de Occidente, “por lo que no se está desmaterializando la finalidad del proceso ejecutivo como aduce la accionante en su escrito de tutela”[15].

Por lo anterior, concluyó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la decisión demandada se adoptó con base en el procedimiento contencioso administrativo y lo demostrado durante el trámite judicial. 7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que la decisión del juez constitucional de primera instancia debe revocarse, en tanto no se efectuó un estudio de fondo acerca del debate propuesto en la acción de tutela, relacionado con la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander no resolvió las inconformidades relacionadas con el defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 594 del CGP y la aplicación al caso concreto de la sentencia de 1 de agosto de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp.

Nº 2018-00958- 00). Manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja debió señalar los argumentos por los cuales interpretaba dicha norma de manera contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por lo que al no hacerlo incurrió en defecto sustantivo. Sobre el particular, citó la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (exp.

Nº 2018- 03080-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas), según la cual: “las providencias judiciales en las que un juez decida apartarse del precedente jurisprudencial horizontal o vertical sin esgrimir razones fundadas para hacerlo, incurre en violación del derecho a la igualdad y el debido proceso, susceptible de protección a través de esta vía constitucional.

No obstante, no ocurre lo mismo cuando se estaba frente a dos posiciones contrarias, como sucede en el sub judice, y el operador judicial decide aplicar una de ellas”. Por último, aseguró que la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que no cuenta otro medio de defensa judicial pues contra la providencia demandada no procede recurso alguno. Además, insistió en que la decisión “de revocar una medida cautelar con fundamento en la inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, violó flagrantemente las excepciones al principio de inembargabilidad que en múltiples pronunciamientos ha dicho el Consejo de Estado, que cuando el título ejecutivo es una sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, el embargo es procedente por ser esta una excepción al principio de inembargabilidad”[16].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la acción de amparo, o si, por el contrario, debe revocarse en tanto la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente lo dispuesto en el artículo 594 del CGP, pues no tuvo en cuenta las subreglas fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que permiten excepcionar el principio de inembargabilidad.

De manera previa, se abordará lo relativo a la subsidiariedad en el caso concreto, en tanto la contestación de la solicitud de tutela presentada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, se orientó a indicar que la actora contaba con otro medio de defensa. 3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[17]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[18] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[19], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la actora manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja incurrió en defecto sustantivo al emitir el auto de 25 de abril de 2018, por medio del cual se ordenó a las entidades bancarias Bancolombia, Davivienda y Banco Agrario abstenerse de ejecutar la medida cautelar proveída mediante auto de 12 de diciembre de 2017, sin haber interpretado correctamente lo dispuesto en el artículo 594 del CGP, en tanto debió analizarlo de manera conjunta con las excepciones al principio de inembargabilidad fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que se trata de un título ejecutivo consistente en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.

La parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes mediante auto de 28 de agosto de 2018. El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones formuladas por la demandante, al considerar que la providencia objeto de reproche constitucional resulta razonable y, además, que fue expedida por el juez competente en virtud principio de autonomía judicial y de sus facultades para revocar las medidas cautelares que haya decretado.

Frente a lo anterior, la actora impugnó la decisión bajo el argumento de que la misma no resolvió las inconformidades planteadas en la acción de tutela relacionadas con el defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 594 del CGP. Además, insistió en que su caso es similar al resuelto en sentencia de 1 de agosto de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp.

Nº 2018-00958- 00). En el asunto bajo estudio, la Sala observa que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto la actora contaba con otro medio de defensa judicial como es el recurso de queja en contra del auto de 28 de agosto de 2018, que rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos, el cual resultaba procedente de conformidad con el artículo 352 del CGP[20].

Así mismo, la acción de tutela se instauró a pesar de que actualmente se encuentra en curso el proceso ejecutivo, en el que, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, no se ha proferido decisión definitiva. Tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 2017[21], la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, en sentencia SU-041 de 2018[22], la Corte Constitucional manifestó que “cuando se utiliza la acción de tutela contra providencias que tienen naturaleza interlocutoria, que fueron dictadas al interior de un proceso judicial que no ha terminado y que, además, contempla dentro de sus etapas mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo se torna improcedente, salvo que se hayan utilizado todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos para conjurar la irregularidad procesal que atenta contra los derechos fundamentales, o no obstante su presencia, aquellos no son idóneos ni eficaces, o se utilice el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable” (negrillas de la Sala).

En suma, la Sala observa que en el asunto bajo examen no se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para superar el requisito de la subsidiariedad cuando lo que se cuestiona es un auto dictado dentro de un trámite judicial que se encuentra en curso, en tanto la solicitud de amparo se elevó sin haber agotado todos los medios de los que disponía la accionante para conjurar la supuesta irregularidad (recurso de queja) y tampoco se comprobó que el trámite judicial no fuese idóneo ni eficaz, teniendo en cuenta que a pesar de que con la providencia objeto de reproche constitucional se ordenó a las entidades bancarias Bancolombia, Davivienda y Banco Agrario abstenerse de ejecutar la medida cautelar de embargo decretada el 12 de diciembre de 2017, esa decisión no puso en riesgo el cumplimiento de la obligación cuya ejecución se pretende, ya que se encuentran en firme otros embargos de las cuentas del BBVA, Banco de Bogotá y Banco de Occidente.

Aunado a lo anterior, se advierte que en el escrito de tutela no se indicó ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite al juez de tutela para realizar un análisis de la solicitud como mecanismo transitorio, en tanto no se evidencia una situación grave, urgente, inminente e impostergable que amerite la intervención urgente del juez constitucional.

Lo anterior impide a la Sala efectuar un estudio de fondo sobre la solicitud de amparo. En consecuencia, revocará la decisión proferida el 13 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Leonor Lilibeth García Guerrero contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Leonor Lilibeth García Guerrero contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, por las razones expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 27 del expediente. [2] Folio 35 ibíd. [3] Folio 48 ibíd. [4] Folio 9 ibíd. [5] Folio 14 ibíd. [6] Folios 24 y 25 ibíd. [7] Folios 17 y ss ibíd. [8] Folios 24 y ss ibíd. [9] Folios 30 y ss ibíd. [10] Folios 35 y ss ibíd. [11] Folios 38 y ss ibíd. [12] Folios 45 y ss ibíd. [13] Folio 61 ibíd. [14] Folio 70 (reverso) ibíd. [15] Folio 85 ibíd. [16] Folio 94 ibíd. [17] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [18]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [20] “ARTÍCULO 352.

PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. [21] Consejo de Estado M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 19 de octubre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-02214-00. [22] M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.