ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA PARA DAR IMPULSO PROCESAL - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se ejecuten las medidas cautelares, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al despacho para ello.
( ) la parte accionada afirma que ese Despacho judicial no ha tramitado el asunto con la celeridad esperada, no obstante, éste demostró que ha proferido los autos mediante los cuales se decretaron y modificaron las medidas de embargo, los cuales ciertamente buscan proteger los derechos de la accionantes, sin desconocer la naturaleza de las sumas dinerarias que se pretenden afectar.
En este punto, se advierte que no asiste razón a la actora cuando afirma que deberían cumplirse el embargo decretado cautelarmente a su favor, pues en su sentir, los dineros afectados no tienen el carácter de inembargables; contrario a ello, se encuentra como acertado el actuar de la autoridad judicial, en cumplimiento de sus deberes de saneamiento y dirección del proceso, constatar la naturaleza cierta de los recursos, de tal suerte que no se tomen decisiones que afecten el erario en forma contraria a Derecho.
( ) no se advierte vulneración alguna de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite establecido por la normatividad vigente para cada uno de los asuntos que les concierne definir dentro del proceso ejecutivo que fundamentó la interposición de este amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00154-01(AC) Actor: FUNDACIÓN AG Y OUTSOURSING.ASOCIADOS Demandado: JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y BANCOLOMBIA S.A. Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 14 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Fundación AG y Outsoursing (sic) Asociados.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Fundación AG y Outsoursing (sic) Asociados, quien actúa a través de su representante legal, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados como consecuencia de la presunta tardanza injustificada en ejecutar las medidas cautelares de embargo, dictadas por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Montería en auto de 30 de enero de 2019.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Ténganse como peticiones, solicitudes y pretensiones de la presente acción de tutela el cumplimiento de las órdenes cautelares de embargo ya decretadas conforme a derecho aplicando el precedente jurisprudencial constitucional que debe cumplir y observar tanto el Juzgado accionado como Bancolombia entidad destinataria de cumplir la orden de embargo.
(Sic a todo el párrafo). Otórguese como término para atender y resolver y restablecer los derechos constitucionales fundamentales aquí invocados en un término de 48 horas a Bancolombia para que acate y cumpla la orden cautelar de embargo y ponga a disposición en ese mismo término los dineros y recursos embargados en las cuentas bancarios descritas en el oficio 2019 172 de 11 de febrero de 2019 tendiendo esta misma fecha como la de corte y consumación de la orden de embargo y a partir de ésta se debía y debe realizar los embargos decretados.
(Sic a todo el párrafo). Adicionalmente téngase también como solicitudes y pretensiones todas las peticiones y solicitudes radicadas ante juzgado quinto administrativo de Montería para que en el término máximo de 48 horas avoca el conocimiento y trámite y resolución de las mismas. (Sic a todo el párrafo). Téngase también como peticiones solicitudes y pretensiones de la presentación de tutela los numerales descritos en el capítulo 9 anexo”.
(Sic a todo el párrafo). 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: La Fundación accionante, interpuso demanda ejecutiva, contra el municipio de San José de Uré (Córdoba), con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 16 de mayo de 2016. Como medida cautelar, solicitó el embargo de los dineros que ese ente territorial tenía depositados en algunas cuentas corrientes y de ahorros en Bancolombia S.A. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Montería, que mediante auto de 30 de enero de 2019 decretó el embargo solicitado.
Así, esa autoridad judicial a través de su Secretaría libró los oficios pertinentes para ejecutar la orden. La accionante sostiene que a pesar de que la autoridad judicial accionada notificó el contenido la providencia, mediante oficio de 11 de febrero de 2019, no se ha materializado el embargo decretado sobre los dineros del municipio. Refirió que Bancolombia S.A. observó una conducta negligente, en la medida que no ha efectuado actuación alguna, en procura de ejecutar la medida cautelar decretada en su favor.
Consecuentemente, expuso que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Montería omitió expedir decisiones posteriores, en aras de garantizar el cumplimiento de las órdenes dictadas en el curso del proceso ejecutivo. Informó que ha radicado sucesivos memoriales ante el Despacho accionado, con el fin de solicitar la ejecución del embargo decretado, sin que este se hubiese pronunciado al respecto. 3.
Trámite El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 29 de abril de 2019[2], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, dispuso la vinculación de “los intervinientes en el proceso ejecutivo contractual 2019-0339”, por tener interés en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Montería[3] solicitó que se rechazara por improcedente el amparo constitucional, en razón a que no satisface el requisito de subsidiariedad. A ese efecto, refirió que la actora contaba con el recurso de apelación, con el fin de alegar las inconformidades planteadas en el escrito de tutela, sin embargo no lo interpuso oportunamente.
Por lo demás, señaló que mediante auto de 2 de mayo de 2019 resolvió las solicitudes elevadas por la sociedad actora y además, resolvió embargar sumas dinerarias del municipio de San José de Uré consignadas en cuentas de ahorro, corrientes y demás depósitos financieros, a órdenes de otros bancos. Concluyó que la medida cautelar decretada originalmente, sobre los dineros recaudados por Bancolombia S.A., no pudo ser ejecutada, en la medida que estos tenían el carácter de inembargables.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 14 de mayo de 2019[4], rechazó por improcedente la acción de amparo interpuesta por la Fundación AG y Outsoursing (sic) Asociados, en atención a que adolecía del requisito de subsidiariedad. Advirtió que el auto de 30 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Montería decretó la medida cautelar de embargo, fue objeto de apelación por parte del municipio de San José de Uré. A ese efecto, señaló que la autoridad judicial accionada concedió la alzada mediante auto de 2 de mayo de 2019, y que en tal virtud, se estaba surtiendo la segunda instancia con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en la medida que ese proceso se regía por el sistema escritural.
De otro lado, puntualizó que el Despacho tutelado mediante el referido proveído de 2 de mayo de 2019, dispuso modificar las medidas cautelares decretadas, en atención a que el embargo dictado inicialmente versaba sobre dineros que no podían ser objeto de ello. Así las cosas, sostuvo que la entidad accionante puede comparecer ante el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Bogotá, de cara a plantear sus inconformidades, teniendo en cuenta el estado actual del proceso. 6.
La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accedieran las pretensiones de la tutela reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela[5]: Refirió que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Montería dilató injustificadamente el trámite, con el fin de hacer efectivas las medidas cautelares decretadas.
Señaló que los dineros de propiedad del municipio de San José de Uré, consignados a órdenes de Bancolombia S.A., pueden ser embargados, en la medida que no provienen del Sistema General de Participaciones, contrario a ello, aseguró que son recursos propios de la entidad estatal. Informó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, ya se había pronunciado sobre la naturaleza de esos recursos, en un proceso similar al de la referencia, en el que sentenció que podían ser objeto de la medida cautelar; sin que a ese efecto, aporte mayores datos que permitan su identificación. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1983 de 2017 y del artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[6], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 1.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la Fundación AG y Outsoursin Asociados. Sin embargo, previo a realizar el estudio de la sentencia impugnada la Sala estima importante aclarar que revisado el contenido de la tutela esta tiene como sustento la presunta tardanza injustificada, por parte del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Montería y Bancolombia S.A, sobre el cumplimento de las medidas cautelares decretadas en favor de la actora y consistentes en el embargo de unos dineros propiedad del municipio de San José de Uré. Lo anterior, por razón a que se observa una imprecisión conceptual por parte del a quo, en el sentido de entender que el amparo se dirigía contra el contenido de las decisiones tomadas por el Despacho accionado, cuando lo cierto es que se reprochaba la celeridad en su ejecución. En esa medida, se analizará el escrito de tutela partiendo de la base que hace referencia a mora judicial. 2.
De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"[7].
Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”[8], pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”[9].
La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 3. Caso concreto La Fundación AG y Outsoursing (sic) Asociados señaló como vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la presunta mora judicial en que incurrió el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Montería y la negligencia de Bancolombia S.A., debido a que han actuado con la celeridad debida, dentro proceso ejecutivo con radicado por ella promovido, contra el municipio de San José de Uré. Visto esto, la Sala observa que el referido proceso ha sido objeto de las siguientes actuaciones, en cuanto al trámite de las medidas cautelares[10]: El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto de 30 de enero de 2019, decretó como medida cautelar en favor de la aquí actora, el embargo de los dineros de los recursos del municipio San José de Uré, en los siguientes términos: “Decrétese el embargo y retención de todos los dineros que se encuentren o llegaren a entrar a las cuentas de ahorros o corrientes Nos. 966-480753-61, 966-616174-29, 966-616168-36, 966-657039-68 Banco Bancolombia sucursal Montelíbano, de la misma se excluirán los dineros que se encuentren dentro de las prohibiciones señaladas n el artículo 683 del CPC, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y los demás que de conformidad con la Constitución y la Ley tengan el carácter de inembargables.
De igual forma prevéngase a las entidades bancarias que se abstengan de embargar los dineros provenientes del sistema general de participaciones, del sistema de seguridad social en salud y los demás que se conformidad con la Constitución y la Ley tengan el carácter de inembargables. En consecuencia; ofíciese a los Gerentes de las citadas entidades bancarias a fin de que pongan a disposición del Despacho los dineros embargados, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación en la cuenta (sic) de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Montería, hasta por la suma de $1.005.041.868”.
La anterior decisión fue apelada por parte de la entidad ejecutada. Por otra parte, Bancolombia S.A., con oficio 2019172 de 1º de abril de 2019 certificó la naturaleza de las sumas de dinero del ente municipal, consignadas a su cuidado especificando si estas podían ser o no objeto de embargo. Así las cosas el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Montería en providencia de 2 de mayo de 2019 resolvió: (i) conceder el recurso de alzada presentado por la ejecutada y (ii) modificó las medidas cautelares concedidas en favor de la Fundación AG y Outsoursing (sic) Asociados, teniendo en cuenta el informe rendido por Bancolombia; en efecto, dispuso el embargo de los recursos del municipio de San José de Uré en los bancos Agrario, Bancolombia, Bogotá, de Occidente, AV Villas, Popular, Colpatria y BBVA, en las sucursales de Montelíbano, Cereté, San Carlos, Montería, Planeta Rica, Bogotá D.C., Barranquilla, etc.
Actualmente el recurso de apelación se encuentra pendiente de ser desatado por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba. Dicho esto, la Sala encuentra que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Montería, ha actuado con diligencia, y ha realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de tramitar el asunto sometido a su conocimiento, sin que se evidencie un lapso dentro del cual haya estado inactivo por un tiempo prolongado.
Al respecto, se indica que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se ejecuten las medidas cautelares, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al despacho para ello. En este punto, se debe resaltar que las medidas cautelares concedidas a favor de la Fundación AG y Outsoursing (sic) Asociados afectan recursos públicos, propiedad del municipio de San José de Uré, así, su ejecución está sometida a la posibilidad de embargarlos, valga decir estas sumas pueden ser objeto de ello solo en los términos permitidos por la Ley.
Ahora bien, se encuentra que la parte accionada afirma que ese Despacho judicial no ha tramitado el asunto con la celeridad esperada, no obstante, éste demostró que ha proferido los autos mediante los cuales se decretaron y modificaron las medidas de embargo, los cuales ciertamente buscan proteger los derechos de la accionantes, sin desconocer la naturaleza de las sumas dinerarias que se pretenden afectar.
En este punto, se advierte que no asiste razón a la actora cuando afirma que deberían cumplirse el embargo decretado cautelarmente a su favor, pues en su sentir, los dineros afectados no tienen el carácter de inembargables; contrario a ello, se encuentra como acertado el actuar de la autoridad judicial, en cumplimiento de sus deberes de saneamiento y dirección del proceso, constatar la naturaleza cierta de los recursos, de tal suerte que no se tomen decisiones que afecten el erario en forma contraria a Derecho.
En ese orden de ideas, resulta necesaria la valoración realizada por el juez natural del asunto sobre los informes rendidos por las entidades bancarias, en forma previa a cumplir la orden de embargo, situación que no le es dable al juez constitucional, toda vez que corresponde exclusivamente a la autoridad judicial accionada. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite establecido por la normatividad vigente para cada uno de los asuntos que les concierne definir dentro del proceso ejecutivo que fundamentó la interposición de este amparo.
Ahora bien, si las accionantes consideran que su caso merece especial atención por parte del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Montería, puede acudir ante dicha entidad, con el fin de exponer sus razones. De igual manera, se advierte a la parte actora que comoquiera que lo que pretende tiene la potencialidad de afectar igualmente sus derechos y los de las demás personas que esperan una decisión por parte del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Montería, corresponde a este en primer término realizar un examen de ponderación entre las razones por esgrimidas con el fin de obtener prelación sobre el asunto puesto en conocimiento por la Sociedad AG y Outsoursing (sic) Asociados y la prevalencia de los derechos de los usuarios de la administración de justicia. II.
DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 14 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el entendido que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Fundación AG y Outsoursing (sic) Asociados, por no encontrarse probada la tardanza injustificada en la materialización de las medidas cautelares decretadas en su favor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 14 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de la acción de tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 44. [2] Folios 46 y 47. [3] Folios 56 y 57. [4] Folios 75 a 80. [5] Folios 87 a 89. [6] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [7] T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. [8] T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [9] Ibídem. [10] Al efecto, se utiliza la información suministrada por el Sistema de Gestión Siglo XXI y de los documentos allegados por el Despacho tutelado.