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11001-03-15-000-2019-02431-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-18

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Carlos Hernán Giraldo Victoria Obrando Como Agente Oficioso Del Señor Gabriel Santafé Arbeláez·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Popayán Y Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [N]o se acreditaron los requisitos ii) y iii) para la configuración de la agencia oficiosa, toda vez que si bien es cierto el [actor], en el escrito de tutela manifestó obrar como agente oficioso de [G.S.A.], no existen elementos probatorios al interior del expediente que demuestren que este se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que le impida interponer, de manera autónoma y directa, la acción de tutela, en donde además tampoco existió una ratificación por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se encuentran en el amparo.

En efecto, del análisis de las circunstancias fácticas del caso no se infiere la dificultad o imposibilidad del [agenciado] para solicitar directamente y por sí mismo, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. ( ) para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó la legitimación por activa del [actor] para obrar como agente oficioso de [G.S.A.] en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02431-00(AC) Actor: CARLOS HERNÁN GIRALDO VICTORIA OBRANDO COMO AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR GABRIEL SANTAFÉ ARBELÁEZ Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Hernán Giraldo Victoria, quien obra como agente oficioso de Gabriel Santafé Arbeláez contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 2 de abril de 2018 y el Tribunal al proferir el auto de 17 de enero de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-31-004-2015-00256- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando como agente oficioso del señor Gabriel Santafé Arbeláez, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 2 de abril de 2018 y el Tribunal al proferir el auto de 17 de enero de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-31-004-2015-00256-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que el señor Gabriel Santafé Arbeláez se encuentra privado de su libertad desde el 18 de julio de 2006, condenado por los delitos de i) Fabricación, posesión y tráfico ilegal de Armas, ii) Hurto y iii) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en donde el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le fijó una pena de prisión de 12 años, 6 meses y 4 días. 4.

Expresó que el señor Gabriel Santafé Arbeláez, estuvo privado de la libertad en la Penitenciaría de San Isidro de Popayán, desde el 9 de julio de 2011, el cual se le realizó el respectivo examen de ingreso. 5. Manifestó que el señor Gabriel Santafé Arbeláez, fue atacado en su integridad personal por su compañero de celda, quien logró ocasionarle una herida con arma cortopunzante en la pierna en el muslo izquierdo, cara externa e interna y en antebrazo izquierdo, lo que implicó que fuera remitido a Sanidad de la Penitenciaría San Isidro, en donde se le brindó atención médica. 6.

Afirmó que “[…] Como lo ha demostrado las reglas de la experiencia, los hechos anteriormente descritos han causado, al seno de la familia del señor GABRIEL SANTAFE (sic) ARBELAEZ (sic), un gran dolor, tristeza, congoja (sic) ya que las lesiones que padece, se dieron en circunstancias totalmente reprochables en sitio de reclusión a cargo del Estado, donde fue víctima su integridad personal […]”. 7.

Adujo que el señor Gabriel Santafé Arbeláez, en conjunto con Lina María Álvarez[1], Doris Arbeláez Reina y Doris Reina Castaño, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, con ocasión de las graves lesiones padecidas al señor Gabriel Santafé Arbeláez. 8.

Agregó que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán. Auto Interlocutorio núm. 379 proferido el 2 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001- 33-31-004-2015-00256-01 9.

El Juzgado, mediante auto Interlocutorio núm. 379 proferido el 2 de abril de 2018, señaló que: “[…] 1. Téngase como pruebas en el valor que corresponda, todo material probatorio aportado con la demanda, allegado en las oportunidades legales respectivas y que efectivamente obran en el expediente. 2. DOCUMENTALES: 2.1 No se decreta la prueba consistente en oficiar al Director del Complejo Penitenciario de Jamundí Valle, para que remita al proceso copia auténtica de los datos de identificación al interior de la cárcel de GABRIEL SANTAFÉ ARBELÁEZ; es decir, certifique el número de TD y certifique el patio en el que se encuentra recluido, como tampoco para que remita copia auténtica de la historia clínica que repose en esa entidad, así como del examen de ingreso a dicho reclusorio, dado que la prueba resulta impertinente, puesto que no resulta relevante para el proceso en curso, el TD ni el patio en que se encuentra recluido el interno a la fecha.

Adicionalmente, como se sostuvo en la fijación del litigio, se encuentra probado que el señor SANTAFÉ ARBELÁEZ, resultó lesionado el día 21 de mayo de 2013 dentro del EPAMSCASPY. 2.2 No se decreta la prueba consistente en oficiar al Director de la Penitenciaria Nacional San Isidro de Popayán, a fin de que remita al proceso copia auténtica de la historia clínica de Sanidad que repose en esa entidad de GABRIEL SANTAFÉ ARBELÁEZ identificado con C.C No. 1.053.784.920, así como del examen médico de ingreso a dicho centro de reclusión y el lugar donde se encontraba detenido para el 21 de mayo de 2013, puesto que la historia clínica del día de los hechos fue aportada con la demanda y obra a folios 13 y 14, aunado a que, como se expuso previamente se encuentra probado que el señor SANTAFÉ ARBELÁEZ, resultó lesionado el día 21 de mayo de 2013 dentro del EPAMSCASPY. 3.

TESTIMONIALES: 3.1 No se decreta la prueba consistente en recepcionar el testimonio de LUCERO DEL CARMEN ROJAS identificada con C.C No. 24.295.897, LUZ MARÍA ASCANTA identificada con C.C No. 60.319.527 y JOSE FRANCISCO PINEDA MURILLO identificado con C.C No. 10.216.364, para que se declaren en los términos solicitados a folio 49, puesto que la prueba está encaminada a probar las relaciones de cercanía y afecto para efectos de cuantificar el perjuicio moral, el cual actualmente se presume de conformidad con las tablas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y adicionalmente se pretende probar las secuelas dejadas por las lesiones sufridas, pero más adelante se decretará la prueba pericial solicitada, la cual resulta idónea para este fin […]”. 10.

Manifestó que respecto a los dictamines periciales, se iba a decretar la prueba consistente en oficiar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, ubicada en la Carrera 40 núm. 5A -22B Tequendama de Cali, con el objetivo principal de que se llevara a cabo una valoración al señor Gabriel Santafé Arbeláez, para establecer las secuelas que en la actualidad presenta y el grado de pérdida de capacidad laboral, con motivo de las lesiones que sufrió el día 21 de mayo de 2013.

Expresó que en caso de que dicha institución requiera la asistencia de la parte actora, deberá informar la fecha, hora, condiciones y lugar en que será atendido el interno, fecha que deberá ser al menos 20 días después de la remisión del oficio que fije la cita. 10.1 Expresó que en caso de que el señor Gabriel Santafé Arbeláez aún se encuentre recluido en el Complejo Penitenciario de Jamundí – Valle, el apoderado de la parte actora, deberá informar a este despacho, dentro de los tres días siguientes a la audiencia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se encuentre a cargo del proceso de la parte actora, so pena de tener por desistida la prueba.

Concluyó manifestando que: “[…] Se niega la prueba consistente en oficiar al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, para que realice una valoración médico legal al señor GABRIEL SANTAFÉ ARBELÁEZ para que se sirva determinar las secuelas que en la actualidad presenta, con motivo de las lesiones que sufrió el día 21 de mayo de 2013, dado que previamente se decretó una prueba pericial con el mismo objeto, para que sea realizada por la Junta Regional De Calificación De Invalidez Del Calle Del Cauca […]”.

(Resaltado por la Sala). Auto proferido el 17 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-31-004-2015-00256-01 11. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 17 de enero de 2019, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…]

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 379 de 02 de abril de 2018, proferido en Audiencia Inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán que prescindió de una prueba pericial, por los motivos expuestos en esta providencia […]”. 12. Consideró que: “[…] La parte actora interpuso recurso de apelación contra el Auto I (sic) No. 379 de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, mediante el cual se negó la prueba consistente en oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara una valoración médico legal al señor Gabriel Santafé Arbeláez, con el argumento de que, de manera previa, la A quo había decretado una prueba pericial con el mismo objeto, para que fuese realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

De conformidad con los hechos descritos y las consideraciones expuestas en esta providencia, este Juzgador considera que en el caso objeto de estudio la decisión de instancia se encuentra ajustada a Derecho, por las razones que a continuación se explican in extenso. La valoración médico legal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitada por la parte actora, tiene la virtualidad de permitirle a la autoridad, definir la competencia, determinar aspectos procedimentales y tasar la sanción en aquellos casos en los cuales se investiga y se procesa por el delito de lesiones personales, solo en concurso con otras conductas punibles.

Por ende, esta prueba es abiertamente inconducente e impertinente, pues el dictamen médico legal sirve para encuadrar la conducta típica y para definir la punibilidad correspondiente, pero no para valorar las secuelas ni el grado de pérdida de capacidad laboral que presenta el actor, de manera que dicha prueba no ostenta la idoneidad legal para probar el hecho objeto de controversia […]”. 13.

En ese orden de ideas, expresó que la prueba bajo estudio resulta inútil para los efectos de la convicción del juez respecto al caso, toda vez que no aporta al objeto de investigación, pues como se indicó con anterioridad, su fin está encaminado a la definición punitiva, aspecto que no guarda relación con el tema que nos convoca, por lo que su decreto resulta intranscendente.

Además, contrario a lo expuesto por la parte actora, el objetivo del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, el cual tiene plena aplicación de índole administrativa, es evidenciar los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales se adopta la decisión, “[…] de tal manera que con este puede establecerse en forma integral, el grado de pérdida de capacidad laboral, su origen y la fecha a partir de la cual se produjo dicha pérdida, por lo tanto se ratifica que, la valoración médico legal del Instituto de Medicina Legal es innecesario, pues la controversia puesta a consideración del Juez Administrativo no estriba en la tipificación de un delito […]”.

La Solicitud de Tutela Pretensiones 14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Consecuente con los anteriores argumentos solicito comedida y respetuosamente se sirva TUTELAR el derecho al debido proceso, entendiéndose este como el derecho a probar sus perjuicios dentro del trámite judicial, al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se disponga la práctica de la prueba, que desde ya denuncio debe realizarse ante el Instituto de Medicina Legal de Manizalez (sic), en atención a que el señor GABRIEL SANTAFE (sic) ARBELAEZ (sic) se encuentra detenido en la cárcel de esa ciudad […]”. 15.

La parte actora en su escrito de tutela, señaló que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en un defecto fáctico al no haber decretado la prueba pericial, con el fin de que el Instituto de Medicina Legal, por medio de un perito, conceptuara respecto a las lesiones sufridas por el señor Gabriel Santafé Arbeláez, al interior del establecimiento carcelario San Isidro de Popayán. Actuación 16.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de junio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y a los magistrados de Tribunal Administrativo del Cauca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 17. Asimismo, dispuso vincular al i) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a los señores ii) Santiago Santafé Álvarez, Lina María Álvarez, Doris Arbeláez Reina, Andrea Granada Arbeláez y Doris Reina Castaño, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 18. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante escrito aportado el 17 de junio de 2019, expresó que a la parte actora en ningún momento se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la providencia proferida se ajustó al ordenamiento jurídico, en donde se aplicaron las normas jurídicas procesales pertinentes, para concluir que no era procedente decretar la prueba pericial en cuestión. 19.

Durante el presente trámite, i) los magistrados de Tribunal Administrativo del Cauca, el ii) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y los señores iii) Santiago Santafé Álvarez, Lina María Álvarez, Doris Arbeláez Reina, Andrea Granada Arbeláez y Doris Reina Castaño, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3].

Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto: i) se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el señor Carlos Hernán Giraldo Victoria está legitimado para interponer la presente acción invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Gabriel Santafé Arbeláez en calidad de agente oficioso. 23.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) la agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela; y ii) la solución del caso concreto. La agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela 24. Frente a la legitimación por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” 25. Por un lado, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por i) el titular de los derechos fundamentales, ii) a través de apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. 26.

Por otro lado, dentro del marco de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos para su configuración: “[…] La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad.

En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela.

Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto.[4] […]” 27. Así las cosas y como quedó expuesto con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela se establecieron unos requisitos mínimos para su configuración, en donde el juez constitucional al abordar el análisis del caso concreto si llegare a evidenciar que no se cumple con alguno de los requisitos, debe declarar improcedente la acción de tutela al no configurarse la calidad de agente oficioso. 28.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha establecido que respecto a las personas privadas de la libertad, quienes son sujetos de especial protección constitucional, el reconocimiento y acreditación de la agencia oficiosa, merece una interpretación generosa, debido a que i) el sistema carcelario fue declarado en un estado de cosas inconstitucional y ii) porque los reclusos tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo que implica que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho que[5]: “[…]…los reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que determina la obligación estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., artículo 13). Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la pena impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial, disciplinaria o de cualquier otra índole.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte se ha orientado a reconocer la procedencia de la agencia oficiosa, cuando se evidencia la imposibilidad del agenciado para interponer la acción de tutela. Verbi gratia, en sentencia T-412 de 2009 se analizó el caso de la señora María de las Mercedes Barrios Torres quien interpuso tutela en representación de su hija que se hallaba privada de libertad y “en situación de aislamiento” al momento de presentar la acción, con la cual pretendía el traslado de centro penitenciario.

En este evento se consideró que la madre de la reclusa tenía legitimación por activa para reclamar los derechos a la dignidad, a la vida, a la salud y a la unidad familiar de la hija que se hallaba incomunicada […]”. Análisis del caso concreto 29. El actor, obrando como agente oficioso del señor Gabriel Santafé Arbeláez, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 2 de abril de 2018 y el Tribunal al proferir el auto de 17 de enero de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-31-004-2015-00256-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 30.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: -Copia del auto interlocutorio núm. 379 de 2 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán. -Copia del auto de 17 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. 32.

Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, el señor Carlos Hernán Giraldo Victoria puede actuar como agente oficioso de otras personas, siempre y cuando cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal;

(ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. 33. La Sala al revisar el caso concreto, evidencia que no se acreditaron los requisitos ii) y iii) para la configuración de la agencia oficiosa, toda vez que si bien es cierto el señor Carlos Hernán Giraldo Victoria, en el escrito de tutela manifestó obrar como agente oficioso de Gabriel Santafé Arbeláez, no existen elementos probatorios al interior del expediente que demuestren que este se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que le impida interponer, de manera autónoma y directa, la acción de tutela, en donde además tampoco existió una ratificación por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se encuentran en el amparo. 34.

En efecto, del análisis de las circunstancias fácticas del caso no se infiere la dificultad o imposibilidad del señor Gabriel Santafé Arbeláez para solicitar directamente y por sí mismo, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Conclusiones de la Sala 35. En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó la legitimación por activa del señor Carlos Hernán Giraldo Victoria para obrar como agente oficioso de Gabriel Santafé Arbeláez en el presente caso. 36.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declará improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de legitimación por activa, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Obrando en representación de su hijo menor de 18 años de edad “HTRG”.

Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años de edad relacionado en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales: “HTRG”. [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [4] Corte Constitucional.

Sentencia T-844 de 8 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [5] Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 27 de junio de 2017, M.P Iván Humberto Escrucería Mayolo.