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11001-03-15-000-2019-02407-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-05

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Giovanny Enrique Moreno Bohórquez·Demandado: Juzgado Sesenta Y Tres Administrativo Del Circuito De Bogotá Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de octubre de 2018; y se notificó el 24 de octubre de 2018 y; que la acción de tutela se radicó el 30 de mayo de 2019.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, y que en el presente caso se cumplió el 24 de abril de 2019. ( ) el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02407-00(AC) Actor: GIOVANNY ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ Demandado: JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Giovanny Enrique Moreno Bohórquez contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33- 43-063-2016-00633-00, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-063-2016-00633-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que el señor Antonio Martínez Rozo, le adeudaba una letras de cambio por valor de $140.000.000.oo, por lo que ante el no pago, decidió demandarlo por medio de demanda ejecutiva singular que se tramitó ante el Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia a su favor, habiendo ascendido la obligación a reconocer en la suma de $632.514.731.61. 4.

Expresó que dentro del marco del proceso ejecutivo, fue objeto de embargo el apartamento 1103, ubicado en la carrera 11-B núm. 123-70, del Edificio Bugavilia –Torre -8 de Bogotá, de propiedad del señor Antonio Martínez Rozo. 5. Manifestó que con posterioridad se registró una medida de Extinción de Dominio por orden de la Fiscalía General de la Nación, habiendo terminado dicha actuación con sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, ordenando extinguir el dominio de dicho bien inmueble, en donde además, debía pasar a órdenes del Estado por medio del Fondo para la rehabilitación, Inversión social y Lucha contra el Crímen Organizado (Frisco). 6.

Adujo que en el numeral 3.° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, se ordenó reconocerle a su favor, el respectivo valor de su acreencia con fundamento a lo ordenado en la sentencia de 1.° de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. 7.

Afirmó que la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, fue registrada ante la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante Oficio núm. 1900-5338-441 de 5 de julio de 2013, quedando como titular del bien inmueble la Nación, por medio de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 8.

Señaló que “[…] estando en ese estado jurídico la propiedad del inmueble involucrado en los procesos y teniendo debidamente reconocido el crédito el señor Giovanny Enrique Moreno Bohórquez en la sentencia de extinción de dominio, procedió este, a contactarse con la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que ofreció en dación de pago de la acreencia como tercero de buena fe más una suma adicional, a efectos de completar la suma de ($751.290.000.oo), lo cual fue aceptado por el señor Moreno Bohórquez […]”. 9.

Indicó que aceptada por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la dación en pago así formulada y conforme a la oferta presentada por éstas, decidió consignar el remanente a favor de la DNE en Liquidación, por valor de $118.775.268.39, completando el valor del precio del inmueble en la suma ofertada $751.290.000.oo. 10.

Manifestó que una vez se efectuó el respectivo pago del remanente, las entidades demandadas no cumplieron con la firma de la Escritura Pública que perfeccione el contrato de dación en pago en la fecha indicada para ello, esto es, el 16 de agosto de 2014. 11. El señor Giovanny Enrique Moreno Bohórquez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Sociedad de Activos Especiales S.A.S, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados, como consecuencia de la mora para firmar la escritura pública de un inmueble objeto de dación en pago.

Sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 11001-33-43-063-2016- 00633-00 12. El Juzgado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…]

PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda […]”. 13. Expresó que el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, propuso la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva”, al considerar que la entidad que debe comparecer al proceso en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, es la Dirección de Activos Especiales SAE y no el Ministerio de Justicia. El Juzgado, al respecto consideró que comoquiera que la conducta que se reprocha, se deriva de una expresión de administrar bienes afectados con extinción de dominio, función que está a cargo de la Dirección de Activos Especiales SAE, se evidencia que el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, al no tener la obligación de responder en asuntos como el presente. 14.

Respecto al fondo del asunto, adujo que una vez revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que es cierto que desde la aceptación de la oferta de dación en pago y la respectiva suscripción de la escritura pública del inmueble que había sido objeto de extinción de dominio, se generó una mora, sin embargo, la misma se encuentra justificada, toda vez que existen ciertos requisitos que deben cumplirse antes de que se transfiera el dominio de un bien.

En ese orden de ideas, manifestó que: “[…] Cabe señalar que el artículo 3.8.3.12. del Decreto 734 de 2012, vigente para la época de los hechos, indica que “cuando en la sentencia se reconozca a un acreedor como tercero de buena fe exento de culpa y declarado la extinción del derecho de dominio o decretado el comiso definitivo a favor del Frisco únicamente sobre los remanentes de un bien, este se podrá ofrecer en primer término a dicho tercero, quien tendrá la opción de aceptarlo en pago por el valor del avalúo comercial, para la satisfacción de la obligación, en los términos establecidos en la sentencia. De existir excedente, este se deberá pagar a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, antes de la escrituración del bien”.

En el caso bajo estudio, se advierte que en cumplimiento de tal normativa la entidad decidió ofrecer el inmueble al señor Giovanni (sic) Enrique Moreno, en dación de pago, en razón a que el mismo era un acreedor de buena fe, ofrecimiento que fue aceptado por el aquí demandante, sin someter tal aceptación a plazo o condición. Cabe señalar que en todo negocio jurídico se debe velar porque el bien se encuentre a paz y salvo de todo concepto, por lo que resulta justificable que antes de perfeccionar la dación de pago se sufraguen las deudas que este pueda tener, pues de lo contrario las partes intervinientes en el contrato deben decidir quién asume tales acreencias.

En el presente asunto, es un hecho cierto que desde el año 2002, no se habían efectuado pagos de administración al Edificio Buganvilla, por lo que se adeudaba mucho dinero por tal omisión, por lo que era un deber de la entidad demandada sanear este defecto antes de entregar el dominio del bien inmueble, por lo que la mora se justifica, más aun cuando se advierte que la entidad entre el año 2014 y 2015, realizó todas las solicitudes pertinentes a varias entidades para sanear cualquier crédito que existiera.

(Ver CD folio 118) […]”. 15. Señaló que no se podía desconocer en el presente caso, que la parte actora tenía la posesión del inmueble desde el año 2002 al 2011, cuando lo entregó a la Dirección de Estupefacientes, y en dicho periodo, al parecer no efectuó los pagos por concepto de administración al Edificio Buganvilla, lo que implica que su omisión lo perjudicó, toda vez que si hubiera cumplido con su obligación, seguramente no se hubiera generado la respectiva mora alegada.

Además, expresó que no existen pruebas suficientes que acrediten que la entidad demandada, de manera injustificada incumplió alguna obligación, al contrario, se evidencia que la misma veló por entregar un inmueble saneado, que a la postre beneficiaba a la parte actora, toda vez que recibir un inmueble con acreencias pendientes, este debía asumirlas, creando un perjuicio mayor al que reclama.

Concluyó manifestando que: “[…] Así las cosas, no encuentra el despacho que la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. “SAE S.A.S.”, haya generado un daño y por tanto no se configura el primer elemento de responsabilidad. Por lo anterior, no es necesario estudiar el elemento de la imputación y nexo causal, así como tampoco las causales eximentes de responsabilidad señaladas por la entidad demandada […]”.

Sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 11001-33-43- 063-2016-00633-00 16. La Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…]

PRIMERO: Se CONFIRMA, pero de conformidad con las consideraciones expuesta (sic) en esta providencia, la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) administrativo (sic) de Bogotá, de fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) […]”. 17. Consideró que la dación en pago es un negocio jurídico que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, que tiene como fin primordial extinguir una obligación, el cual se perfecciona con la prestación debida.

Frente al caso concreto, adujo que: “[…] En relación a la ejecución de una prestación con el ánimo de pagar –en el presente asunto – se centraba, en que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, le correspondía realizar el título traslaticio de dominio (escritura pública); frente al cual contrario a lo sostenido por el demandante las partes no pactaron un plazo. b. Existía una diferencia entre la prestación debida (pago de sentencia ejecutiva) y la pagada (transferencia del dominio del inmueble ubicado en la carrera 11 B No 123 -70 Torre 8 apartamento 1103 edificio Buganvilla 123). c. Frente al consentimiento de las partes, está plenamente demostrado, que la entidad estatal, realizó una oferta de dación de pago, la cual fue aceptada por el señor GIOVANNI (sic) ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ dentro de los plazos establecidos en el artículo 3.8.3.12 del Decreto 734 de 13 de abril de 2012. d. Finalmente, está demostrado que la dación en pago se perfeccionó el 13 de octubre de 2016, cuando la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, realizó la transferencia del dominio. 2.4.5 De esta manera, esta (sic) plenamente demostrado, que el daño antijurídico que se imputa no devine (sic) de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble; sino del presunto incumplimiento de un negocio jurídico, específicamente, la tardanza en el perfeccionamiento de la dación en pago, razón por la cual, se torna improcedente mediante el medio de control de reparación directa, analizar la configuración de un daño antijurídico, que su causa es una relación jurídico negocial.

Lo anterior, sería suficiente para desestimar los cargos que fundamentan el recurso de apelación, sin embargo en aras de prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, la Sala se pronuncia de fondo sobre la controversia […]”. 18. Expresó que con base en lo pactado por los extremos jurídico negociales (oferta y aceptación), en la respectiva dación en pago, no se estipuló un plazo para perfeccionar el negocio jurídico, razón por la cual, mal podría imputarse, un presunto incumplimiento, en donde además, debe hacerse énfasis que la parte demandada justificó en la propia escritura pública, los motivos por los cuales realizó la prestación debida hasta el 13 de octubre de 2016 (pago de cuotas de administración en mora). 19.

Indicó que no se puede desconocer, que para la parte actora, era evidente, que la aceptación de la dación en pago, y en especial el pago de los remanentes, implicaba librar paz y salvo a favor de la entidad demandada, en ese orden de ideas, mal podría sostenerse, que se causaron perjuicios entre la aceptación y el perfeccionamiento del negocio jurídico.

Expresó que el pago de remanentes por parte del señor Giovanny Enrique Moreno Bohórquez, traía como consecuencia, que la entidad demandada se encontraba a paz y salvo por la obligación contenida en la sentencia ejecutiva proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, y por ende, respecto a este proceso a partir del 16 de julio de 2014 (fecha de la oferta), no se causaron más intereses de mora. 20.

Afirmó que si la parte actora evidenciaba que para el momento de la celebración de la escritura pública, el valor de la respectiva obligación, superaba el valor del inmueble, teniendo en cuenta que este negocio no se había perfeccionado, podía abstenerse de perfeccionar la dación en pago, y en su defecto, continuar con el proceso ejecutivo y renunciar al derecho que tenía en el procedimiento administrativo de enajenación de bienes del “FRISCO”.

Concluyó manifestando que: “[…] Quiere significar la Sala, que no es recibo que el demandante pretenda desconocer sus propios actos referidos con otorgar el paz y salvo; y con posterioridad acuda a la jurisdicción con el fin de obtener el pago de esos intereses que fueron condonados a consecuencia de los efectos jurídicos de la aceptación de la dación en pago. e. Frente a la limitación del dominio relacionado con la imposibilidad de usufructuar el bien, la Sala observa, que no está demostrada la imputación, por cuanto al no estar perfeccionada la dación en pago, por obvias razones, el señor GIOVANNI (sic) ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ no era titular del derecho del dominio, y por ende, no gozaba de los atributos de la propiedad.

En otras palabras, la aceptación de la oferta de la dación en pago, no le permitía al señor GIOVANNI (sic) ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ, ser titular de los atributos de la propiedad, por cuanto, en esta etapa negocial, solamente existía un acuerdo de voluntades, que requería su perfeccionamiento, el cual se realizó con la tradición del dominio.

En conclusión, la tardanza en el perfeccionarse (sic) la dación de pago, era una circunstancia, que tenía el deber de soportar el señor GIOVANNI (sic) ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ, por cuanto: a) las partes no pactaron un plazo para realizar la tradición del dominio (perfeccionamiento de la dación en pago); b) la entidad estatal, justificó las razones por la (sic) cuales se tardó en celebrar la escritura pública; c) el demandante libró paz y salvo, cuando pagó los remanentes establecidos en la oferta de dación en pago; y, d) la propiedad se adquirió solamente cuando se perfeccionó la dación en pago […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 21. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se me tutele el derecho fundamental al debido proceso por la causa indicada en esta demanda. 2. Que consecuentemente se ordene reemplazar el fallo proferido por los accionados y se ordene dictar sentencia o fallo sustitutivo con base en el que en derecho y prueba corresponda legalmente, ante todo ordenando conceder las pretensiones legalmente probadas […]”. 22.

La parte actora sostuvo en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por no haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el expediente. Actuación 23. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de junio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 24.

De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Sociedad Activos Especiales S.A.S, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 25. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito aportado el 11 de junio de 2019, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela por haberse configurado la existencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 26.

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito aportado el 18 de junio de 2019, consideró que: “[…] Teniendo en cuenta lo indicado en parte precedente, es pertinente concluir que todas las actuaciones surtidas por este despacho judicial, se realizaron conforme al trámite procesal pertinente y de acuerdo a las pruebas observadas en el mismo.

En este orden de ideas, es de señalar que en ningún momento se ve vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante, por parte del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, puesto que la decisión adoptada en primera instancia fue tomada con fundamento en los documentos aportados al expediente y atendiendo la normatividad que rige a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo éstas circunstancias debidamente estudiadas al momento de proferirse la sentencia del 11 de octubre de 2017, confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de octubre de 2018, respecto de negar las pretensiones incoadas a través del medio de control de reparación directa.

Por lo anterior, de manera muy respetuosa le solicito al H. Consejo de Estado, no acceder al amparo solicitado, por cuanto la violación aducida por la parte accionante, no se configuró por parte de este despacho; aunado al hecho que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia a efectos de pretender la declaratoria favorable de las pretensiones deprecadas en la demanda de reparación directa incoada por el aquí accionante […]”. 27.

Durante el presente trámite, los magistrados de la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[1], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[2].

Generalidades de la acción de tutela 29. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 30. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 31.

Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[3], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[4]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 32. La Sala advierte que la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 33.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 11 de octubre de 2017 y 11 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-063-2016-00633- 00, en el cual fungía como parte demandada.

Sin embargo, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, resolvió entre otras cosas, “[…] Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho […]”. 34. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de reparación directa, toda vez que no era parte dentro del proceso. 35.

En tal virtud, la Sala declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problema jurídico 36. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 37.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 38. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 39. Esta Sección[6] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 40.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 41.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 42.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 43.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 44. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[9].

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 45. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[10] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[11] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 46.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…][12] 47. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 48.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[13]: […]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[14], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” Análisis del caso concreto 49. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 50. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios 51. Dentro del expediente está acreditado que: i) la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de octubre de 2018; y se notificó el 24 de octubre de 2018[15] y; ii) que la acción de tutela se radicó el 30 de mayo de 2019[16]. 52.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, y que en el presente caso se cumplió el 24 de abril de 2019. 53. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 54.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[17], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 55. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 56.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Giovanny Enrique Moreno Bohórquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [3] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [4] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [9] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [11] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [13] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Folio 353 del cuaderno principal. [16] Folio 37 del cuaderno de tutela. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.