IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Mecanismo judicial idóneo [P]ara resolver los argumentos planteados por la parte actora y proteger efectivamente sus derechos fundamentales, es procedente el recurso extraordinario de revisión previsto por el Legislador como instrumento excepcional que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando con relación a estas se argumenta una posible causal de nulidad originada en la sentencia como ocurre en el sub examine.
( ), la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión. ( ) en relación con el presunto desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Radicado No. ( ), en la cual se fijaron las reglas para tasar los perjuicios morales como consecuencia de la privación injusta de la libertad, también debe declararse la subsidiariedad de la acción de tutela.
Lo anterior se debe a que la parte actora contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en los artículos 256 del CPACA, toda vez que se está alegando que una sentencia dictada por un Tribunal Administrativo desconoció una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Además, se evidencia que de acuerdo a lo previsto por el artículo 257 del CPACA numeral 5, el recurso sería procedente en este caso pues la sentencia que se ataca fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa y, toda vez que cuantía de la condena impuesta superó los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 - NUMERAL 5 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02011-00(AC) Actor: EDUARDO ENRIQUE OSPINA DÍAZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Subsidiariedad – Recurso extraordinario de revisión – Nulidad originada en la sentencia – Principios de congruencia y de non reformatio in pejus SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por los señores Eduardo Enrique Ospina Díaz, Valentina Ospina Torres, Eduardo José Ospina Torres, Luz Marina Torres, Elvira Ospina Díaz, Germán Emilio Ospina Díaz, Leidy Johanna Ospina Torres, Fernando Ospina Rengifo y Jenny Ospina Rengifo, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Los señores Eduardo Enrique Ospina Díaz, Valentina Ospina Torres, Eduardo José Ospina Torres, Luz Marina Torres, Elvira Ospina Díaz, Germán Emilio Ospina Díaz, Leidy Johanna Ospina Torres, Fernando Ospina Rengifo y Jenny Ospina Rengifo, actuando por medio de apoderado judicial y con escrito radicado el 10 de mayo de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa 76001-33-33-010-2014-00058 iniciado[1] en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación Lo anterior con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, garantías constitucionales que consideraron vulneradas con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: i) la sentencia de 20 de marzo de 2019, a través de la cual se confirmó la decisión del Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que el 8 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y ii) el auto de 24 de abril de 2019, que negó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. 2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • Como consecuencia de la operación militar denominada “Carga Mortal”, la cual se produjo como resultado de un informe policivo que daba cuenta de la comisión de delitos relacionados con el narcotráfico y el lavado de activos, se realizaron varias interceptaciones telefónicas, entre ellas, la línea telefónica de la casa de cambios “OSO”, de propiedad del señor Eduardo Enrique Ospina Díaz y de dos de sus hijos, investigación que conllevó a la captura del accionante, entre otros. • El señor Eduardo Enrique Ospina Díaz fue procesado por el delito de lavado de activos, no obstante, con sentencia proferida el 3 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, profirió sentencia absolutoria[2] al concluir que no se reunieron los elementos probatorios necesarios para llegar a la certeza para emitir un fallo condenatorio. • Con sustento en los anteriores hechos el señor Eduardo Enrique Ospina Díaz y su núcleo familiar, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se declarara administrativamente y extracontractualmente responsable a dicha entidad de los perjuicios morales, materiales y del daño a la vida en relación, causados como consecuencia de la privación presuntamente injusta de la libertad de la que fue víctima.
En la demanda se aseguró que el señor Ospina Díaz estuvo privado de su libertad desde el 27 de febrero de 2001 hasta el 24 de enero de 2002 para un total de 10.28 meses en prisión • La demanda fue radicada con el número 76001-33-33-010-2014-00058 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado 10º Administrativo de Santiago de Cali, autoridad que con sentencia de 8 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control.
Como sustento de la decisión se indicó que el juez penal absolvió al señor Ospina Díaz porque no se reunieron los elementos probatorios necesarios para condenarle, “… la controversia deb[ía] ser resuelta bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, al estar acreditada la privación injusta y la posterior libertad y absolución al no poderse comprobar la autoría del delito del que se acusó al actor, razón por la cual, [era] procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados, sin que [hubiese] lugar a analizar otros aspectos como la legalidad y/o finalidad de la medida cautelar impuesta”.
Con el fin de realizar la liquidación de los perjuicios reclamados, el juzgado estableció que el afectado estuvo privado injustamente de la libertad del 17 de octubre de 2001 hasta el 24 de enero de 2002, es decir, 3.2 meses. Además, a efectos de calcular (i) daño emergente expuso que no se aportó al proceso prueba del contrato de prestación de servicios entre el señor Ospina Díaz y su abogado, por ello se tuvo en cuenta la tabla de honorarios del Colegio Nacional de Abogados para la asistencia en un proceso penal ante Fiscal Seccional y los Juzgados Penales del Circuito que estima los honorarios en 20 smlmv, (ii) el lucro cesante a reconocer se indicó que “… no se acreditó el monto de los ingresos del demandante por el ejercicio de su actividad laboral” por ello se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente –smlmv- por un periodo de 11.9 meses, al sumar los 3.2 de privación efectiva más 8.7 meses, tiempo que según el Observatorio Laboral Ocupacional Colombiano del SENA tarda una persona en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia.
En relación con el daño moral señaló que se tendrían los criterios de la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera (Rad. No. 25.022). En consecuencia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a: (i) Eduardo Ospina Díaz 20 smlmv por concepto de daño emergente; $10.532.071 a título de lucro cesante y, 50 smlmv por concepto de daño moral;
(ii) Valentina Ospina Torres, Eduardo José Ospina Torres, Luz Marina Torres (compañera permanente del señor Ospina Díaz), Leidy Johanna Ospina Torres, Fernando Ospina Rengifo y Jenny Ospina Rengifo 50 smlmv, a cada uno, por concepto de daño moral por estar en el primer nivel en su calidad de compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad;
(iii) a Elvira Ospina Díaz, Germán Emilio Ospina Díaz y a José Manuel Ospina Díaz 25 smlmv, por ser parientes en segundo grado de consanguinidad. Finalmente, se negaron las pretensiones indemnizatorias presentadas por Oscar Ospina Rengifo y Carlos Eduardo Ospina Rengifo, hijos del señor Eduardo Ospina Díaz “… toda vez que contrario de su padre, ellos sí resultaron condenados por el delito de lavado de activos, por lo que se colige que su conducta delictiva fue lo que llevó a que su progenitor se viera involucrado en la investigación que derivó su privación injusta, toda vez que nadie puede presentarse ante la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido”. • En desacuerdo con la sentencia de primera instancia, ambas partes presentaron recurso de apelación. No obstante, la Nación - Fiscalía General de la Nación, no asistió a la audiencia de conciliación de la que trata el artículo 192 CPACA[3], por tal motivo se declaró desierta la alzada presentada por la entidad.
Por su parte, los accionantes alegaron que el a quo se equivocó al realizar el cálculo del tiempo que el afectado estuvo privado de la libertad en 3.2 meses, manifestando que realmente fueron 10.28 meses. Luego, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación la indemnización debió ser mayor al monto reconocido, pues “se debió condenar al equivalente a 80 SMLMV para la victima directa, su esposa e hijos y 40 SMLMV para los hermanos”.
Respecto al lucro cesante alegaron que el juzgado lo liquidó con base en el salario mínimo legal mensual vigente, desconociendo que el afectado acreditó que devengaba sumas mayores. A su vez, manifestaron que se desconoció la certificación aportada, donde constaban los gastos cancelados a favor del abogado que lo representó en el proceso penal, no obstante la suma reconocida se fijó sin observancia de dicho documento. • El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con providencia de 20 de marzo de 2019, confirmó la decisión proferida por el fallador de primera instancia. Indicó que conforme a la nueva línea jurisprudencial proferida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, donde se obliga al operador jurídico a analizar la exposición de la víctima al daño, la condena objeto de estudio debería ser revocada.
No obstante, en aplicación al principio de la non reformatio in pejus y comoquiera que la impugnación propuesta por la parte demandada se declaró desierta se cerró la posibilidad jurídica de revisar la declaratoria de responsabilidad estatal. Agregó que lo anterior no era un impedimento para que la Sala argumentara debidamente la negativa a una condena mayor.
En cuanto al fondo de la alzada, concluyó, respecto los perjuicios materiales “daño emergente y lucro cesante” que se respetaría la decisión del a quo: “…advirtiendo que en todo caso, en la esfera del lucro cesante si bien solo se tomó como tiempo de privación efectiva 3.2 meses cuando realmente estuvo detenido 10.28 meses, lo cierto es que, igualmente computó para efectos de indemnización 8.75 meses que se presume tarda una persona en reubicarse laboralmente, condenando por suma equivalente a un total de 11.95 meses de privación, tiempo último que esta Sala no avala, al considerar que tal baremo indemnizatorio solo es aplicable cuando se ha demostrado que la persona laboraba de manera dependiente en el momento de su captura y que perdió su vinculación laboral como consecuencia de ella, en el presente evento se reitera el actor era comerciante independiente por lo que la presunción no aplica”.
(…) frente a la reclamación que el a quo liquidó el lucro cesante del actor con base al salario mínimo, la Sala… considera acertada la liquidación, pues si bien es cierto al momento de la detención el señor Ospina Diaz era comerciante de divisas… no puede tomarse como base de liquidación los ingresos declarados en la renta del año 2001, pues lo cierto es que al provenir de una actividad comercial pese a su detención, esta siguió produciendo dividendos así lo afirman los testigos…”.
Por último, respecto al daño a la vida en relación y el daño moral, manifestó que el perjuicio sufrido por el demandante solo podía ser atribuirle a su propia culpa y a la de sus hijos, que fueron quienes realmente lo expusieron a padecer las consecuencias que conllevó la privación injusta de la libertad, resaltando que en la misma investigación estos resultaron condenados. • Con escrito radicado dentro de la oportunidad legal, la parte actora presentó solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, en concreto en lo relacionado con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente “a nivel de reconocer lo pagado por concepto de honorarios al abogado del proceso penal”. • Dicha solicitud fue negada mediante auto de 24 de abril de 2019, en el que el Tribunal argumentó que “…como la entidad condenada no apeló, en virtud del principio de la non reformatio in pejus se decidió confirmar en su integridad el fallo apelado, decisión que comprende la determinación del juez de primera instancia respecto del monto que reconoció por concepto de daño emergente”. 3.
Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la providencia de 20 de marzo de 2019, en resumen, porque su competencia como juez de segunda instancia estaba delimitada por los argumentos expuestos en la apelación, relativos a que los montos de la indemnización reconocida por concepto de los perjuicios morales y materiales debían fijarse conforme a las pruebas aportadas al proceso, por ello, no podía de manera oficiosa revisar aspectos considerados por el juez de primera instancia relativos a la procedencia de la declaratoria de responsabilidad estatal y tampoco podía tasar los perjuicios reconocidos en su favor en una suma menor a la reclamada y probada en el proceso.
Como sustento de la vulneración, expusieron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca censurado incurrió en: 1. Violación directa de la constitución, pues desconoció la garantía de la non reformatio in pejus, toda vez que el fallador de primera instancia condenó a la demandada por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que sufrió el accionante y los demandantes, como apelante único, presentaron alzada, cuyo único inconformismo recaía sobre (i) el monto reconocido a título de perjuicios materiales y morales y, (ii) concediera los perjuicios reclamados a título de daño a la vida en relación. No obstante, “el tribunal desbordó los límites establecidos en el recurso de apelación, por cuanto sin soporte probatorio ni legal ni jurisprudencial da a entender en la sentencia de segunda instancia que el fallo proferido por el a quo a nivel de declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación conducía a revocarse negando las pretensiones de la demanda”.
Concluyó que la autoridad judicial analizó si existía o no responsabilidad de la administración, asunto que no hacía parte de los argumentos que soportaban el escrito de alzada, desconociendo la citada garantía de rango constitucional. 2. Defecto procedimental, toda vez que, trasgredió el principio de congruencia, pues desconoció la regla según la cual “la decisión deberá ser tomada de acuerdo a los hechos, pretensiones y excepciones que se prueben dentro del proceso”.
No obstante, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en “su posición”, concluyendo que el fallo objeto de revisión debía ser revocado, argumentos que en nada se relacionan con los expuestos en la alzada, generando una clara disparidad entre lo solicitado y lo resuelto por el fallador. 3. Defecto fáctico, al confirmar el fallo de primera instancia en su integridad omitió considerar elementos probatorios que reposaban en el interior del proceso de reparación directa los cuales, de haber sido analizados, hubieran llevado a una conclusión diferente al Tribunal Administrativo que conoció el asunto en segunda instancia. Refirió que frente a cada una de las categorías de perjuicios en el escrito de apelación evidenció los errores al tasarlos incurrió el juez de primera de instancia. En concreto expuso frente a los: 1.
Perjuicios morales, que para su cálculo el Tribunal acusado dejó de valorar la prueba obrante en los folios 32 y 33 de los anexos de la demanda, que comprobaba que el señor Ospina Díaz estuvo privado de la libertad un total de 10.28 meses, luego, atendiendo las reglas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[4], los perjuicios morales reconocidos a favor de los demandantes debieron ser superiores a los fijados. 2.
Daño emergente, que en su análisis la autoridad acusada dejó de valorarse la certificación del apoderado del proceso penal (folio 30) de la que se desprende sin duda que el valor de sus servicios profesionales ascendió a 20 millones de pesos. 3. Lucro cesante, que para determinar el monto de este perjuicio dejaron de tenerse en cuenta (i) la certificación del contador (folios 19 al 29), (ii) las declaraciones de renta de los años gravables 1999 y 2011 (folios 27 y 28) que demostraban que los ingresos del señor Eduardo Enrique Ospina Díaz eran superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente y (iii) la prueba obrante en los folios 32 y 33 de los anexos de la demanda, que comprobaba que el señor Ospina Díaz estuvo privado de la libertad un total de 10.28 meses. 4.
Desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Radicado No. 68001-23-31-000-2002-02548, en la cual se fijaron las reglas para tazar los perjuicios morales como consecuencia de la privación injusta de la libertad. Argumentó que en dicha providencia se establecieron parámetros indemnizatorios, los cuales, no fueron aplicados al sub examine, toda vez que los perjuicios reconocidos no concuerdan con los parámetros fijados por dicho proveído, reiterando que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad fue 10.28 meses. 1.4.
Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes “-tutelar los derechos fundamentales vulnerados por la entidad judicial demandada -Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 40 de fecha de 20 de marzo de 2019 y el auto de 24 de abril de 2019, que niega la adición a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…). - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso del Valle del Cauca (…) que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor”. 5.
Trámite de la acción 1. Auto admisorio Con auto de 15 de mayo de 2019[5] este Despacho admitió la tutela y ordenó su notificación a los peticionarios y, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vincularon, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso a la Nación – Fiscalía General de la Nación, parte demandada dentro del proceso de reparación directa y, al Juzgado 10 Administrativo de Cali, autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término 2 días.
Finalmente se requirió a los jueces ordinarios la remisión de la copia digital del expediente. 2. Auto de vinculación Con proveído de 20 de junio de 2019[6], el Despacho Ponente ordenó la vinculación de los señores Oscar Ospina Rengifo, Carlos Eduardo Ospina Rengifo y José Manuel Ospina Díaz, quienes integraron el extremo demandante dentro del proceso de reparación directa objeto de tutela. 1.6.
Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones intervinieron: 1.6.1. Nación – Fiscalía General de la Nación Con escrito presentado el 22 de mayo de 2019, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos contestó la tutela y señaló que la petición de amparo resultaba improcedente toda vez que los accionantes, para discutir las decisiones adoptadas en el interior del proceso de reparación directa cuestionado, contaban con “otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción” sin referirse a ninguno en concreto.
A su vez, indicó que la parte actora no sustentó en debida forma las causales específicas que, en el asunto de autos, hacen procedente la protección constitucional contra la sentencia de 20 de marzo de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incumpliendo con la carga procesal que le asiste. 1.6.2.
Los demás vinculados, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Eduardo Enrique Diaz Ospina y otros, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida en que la autoridad judicial accionada si bien confirmó la sentencia de primera instancia, que había accedido a las pretensiones de la demanda en el interior del proceso de reparación directa, desconoció que su competencia como juez de segunda instancia estaba delimitada por los argumentos expuestos en la apelación, relativos a que los montos de la indemnización reconocida por concepto de los perjuicios morales y materiales debían fijarse conforme a las pruebas aportadas al proceso, por ello, no podía de manera oficiosa revisar aspectos considerados por el juez de primera instancia relativos a la procedencia de la declaratoria de responsabilidad estatal y tampoco podía tasar los perjuicios reconocidos en su favor en una suma menor a la reclamada y probada en el proceso.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[10] (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una decisión proferida en el marco de un proceso de reparación directa presentado por los señores Eduardo Enrique Ospina Díaz y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.4.2.
Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de derechos fundamentales, fue proferida el 20 de marzo de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada[13] el 10 de mayo de la misma anualidad, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 2.4.3.
Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad la Sala debe hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso el requisito de procedibilidad adjetiva no puede darse por superado. 2.4.3.1. Para comenzar, debe tenerse en cuenta que si bien la parte actora expuso como sustento de la vulneración, que la sentencia de 20 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de (i) violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, (ii) defecto procedimental absoluto por violación del principio de congruencia, (iii) defecto fáctico porque se dejaron de valorar las prueba obrantes en el proceso y argumentos frente a estas expuestos en el recurso de apelación y, (iv) desconocimiento del precedente porque se aplicaron indebidamente los topes indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, todos estos presuntos vicios se encuentran inescindiblemente relacionados.
Lo anterior, se debe a que a juicio de la parte actora el Tribunal acusado desbordó su competencia que estaba delimitada por los argumentos expuestos en la apelación, como apelante único, relativos a que los montos de la indemnización reconocida por concepto de los perjuicios morales y materiales debían fijarse conforme a las pruebas aportadas al proceso, por ello, no podía, de manera oficiosa, revisar aspectos considerados por el juez de primera instancia relativos a la procedencia de la declaratoria de responsabilidad estatal y tampoco podía tasar los perjuicios reconocidos en su favor en una suma menor a la reclamada y probada en el proceso.
Por tal razón, considera la Sala que el cargo por defecto fáctico por falta de valoración probatoria se subsume en los defectos por la presunta violación de los principios de incongruencia y de non reformatio in pejus, en la medida en que lo que se debate con estos argumentos es precisamente la competencia que tenía el juez de segunda instancia de cara a la apelación presentada por el apoderado de la parte demandante del proceso de reparación directa, en la cual se alegaron expresamente los vicios probatorios en los que incurrió el juez ordinario de primera instancia. En tal sentido, el juez de tutela no podría pronunciarse acerca de si en el caso se configuró un defecto fáctico sin antes determinar si se vulneraron los principios anteriormente citados y, con ello se invadiría el ámbito de competencia del juez del recurso extraordinario de revisión, pues tal como se pasará a explicar la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir a este recurso extraordinario para elevar sus inconformidades respecto de la sentencia de 20 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por ello, no se estudiará el cargo de defecto fáctico, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión. 2.4.3.2. Superado lo anterior, encuentra la Sección Quinta, que los cargos expuestos por la parte actora encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, relativa a la posible nulidad originada en la sentencia que podría materializarse por el desconocimiento del principio non reformatio in pejus y la transgresión del principio de congruencia. En consonancia con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[14], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[15].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[16]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[17]. 2.4.3.2.1.
En relación con la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia por la presunta vulneración del principio de “non reformatio in pejus”[18]. Al respecto, se ha pronunciado esta Corporación[19] en los siguientes términos: “IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión 7. La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[20]. 8.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[21]. 9.
La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[22]. 10. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.
De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[23]. 11. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[24]: 1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 3.
Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrillas fuera de texto) 2.4.3.2.2. En lo que respecta al principio de congruencia el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[25], incluso por el vicio de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 2 de febrero de 2016, al resolver el recurso extraordinario de revisión radicado con el No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00 y cuyo actor fue Luis Ángel Torres Gómez, sostuvo: «2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. … En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita… Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. … En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…». 2.4.3.3.
Expuesto lo anterior, la Sala observa que para resolver los argumentos planteados por la parte actora y proteger efectivamente sus derechos fundamentales, es procedente el recurso extraordinario de revisión previsto por el Legislador como instrumento excepcional que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando con relación a estas se argumenta una posible causal de nulidad originada en la sentencia como ocurre en el sub examine.
La Corte Constitucional frente a la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa frente al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial, ha considerado que estos atributos no pueden descartarse solo por el carácter excepcional del recurso o por el carácter taxativo de sus causales de procedencia. Por el contrario, “debe considerarse que el legislador lo ha diseñado como mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución” [26].
Así pues, “la idoneidad del recurso debe determinarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal”[27]. En ese orden de ideas, como el mismo Máximo Tribunal Constitucional lo indicó en sentencia de unificación 263 de 2015[28], la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3.4.
Finalmente encuentra la Sala que en relación con el presunto desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Radicado No. 68001-23-31-000-2002-02548, en la cual se fijaron las reglas para tasar los perjuicios morales como consecuencia de la privación injusta de la libertad, también debe declararse la subsidiariedad de la acción de tutela.
Lo anterior se debe a que la parte actora contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en los artículos 256 del CPACA, toda vez que se está alegando que una sentencia dictada por un Tribunal Administrativo desconoció una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Además, se evidencia que de acuerdo a lo previsto por el artículo 257 del CPACA numeral 5°, el recurso sería procedente en este caso pues la sentencia que se ataca fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa y, toda vez que cuantía de la condena impuesta superó los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5.
Conclusión En consideración a lo expuesto, la Sala declarará improcedencia de la acción de tutela debido a que la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia previstos, respectivamente, en los artículos 248 y siguientes y, 256 y siguientes del CPACA para alegar los mismos cargos que plantea en el marco de esta acción constitucional. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Enrique Ospina Díaz, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] También fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa los señores Oscar Ospina Rengifo, Carlos Eduardo Ospina Rengifo y José Manuel Ospina Díaz, ciudadanos que no presentaron la acción de tutela de la referencia [2] Esta decisión que fue confirmada respecto del accionante por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con providencia de 14 de abril de 2011. [3] Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 192.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. [4] Radicado interno No. 27709 [5] Folio 94 el expediente de tutela. [6] Folio 114 el expediente de tutela. [7] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [10] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] Folio 1 [14] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [15] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [16] Sentencia C-418 de 1994. [17] Sentencia T-966 de 2005. [18] Consejo de Estado, Sentencias del 26 de julio de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2018-00540-01; y del 16 de agosto de 2018.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-01202-01 [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, exp. 6390, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, exp. 1164-08, M.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), M.P. Enrique Gil Botero. [21] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.
M.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), M.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [22] Ibíd. [23] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [25] Artículos 248 a 255 del CPACA. [26] Corte Constitucional.
Sentencia T-649 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [27] Ob. Cit. 22. [28] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 263 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacios Palacios. Acción de tutela instaurada por Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.) en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado.