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11001-03-15-000-2019-01595-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-25

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Guillermo Enrique Castaño Otalvaro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Primera De Oralidad

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [L]a solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con el requisito de inmediatez, pues en las pretensiones de la acción se observa que la providencia acusada fue la dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad el 10 de septiembre de 2018, que confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, la cual fue notificada por estado de 12 de septiembre de 2018.

La acción de tutela fue radicada el 4 de abril de 2019, ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron seis (6) meses y veinte (20) días. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01595-00(AC) Actor: GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedibilidad. Incumplimiento del requisito objetivo de la inmediatez. Declara la improcedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, con ocasión del auto de 10 de septiembre de 2018, en el cual se confirmó al decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que presentó el accionante contra el municipio de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela[1], la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: ORDENAR LA REVOCACIÓN del auto No 192 del diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) que confirma el (sic) decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín en auto del 15 de enero de 2018 por las razones y fundamentos arriba expuestos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la decisión anterior, se disponga que el Funcionario o Despacho Judicial Accionado, ajuste sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones hechas en el escrito recurrente y se ordene darle trámite el mismo concediendo las peticiones de la demanda”. 2.

Hechos El accionante afirmó que el 22 de noviembre de 2014, su vehículo se encontraba estacionado en la calle 47 entre las carreras 31 y 32 de la ciudad de Medellín, cuando supuestamente fue llevado por una grúa sin dejar ningún comparendo. Sostuvo que acudió a los diferentes parqueaderos de tránsito de Medellín, sin que se le diera información de su automotor.

Agregó que hasta el 22 de enero de 2015, fue informado sobre el paradero de su vehículo, el cual estaba en uno de los parqueaderos que había visitado con anterioridad y se encontraba desvalijado. El 14 de diciembre de 2015, el demandante presentó una petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín en la que solicitó que se le informara sobre el procedimiento que se realizó con su vehículo, sin que se le diera respuesta expresa a la solicitud.

El 7 de diciembre de 2017, actor instauró el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Medellín, en razón al daño sufrido al realizar un procedimiento de tránsito que culminó con su vehículo en los patios y desvalijado. El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín en proveído de 15 de enero de 2018, rechazó la demanda en razón a que había operado la caducidad, pues el hecho lesivo ocurrió el 22 de noviembre de 2014, por lo que el accionante contaba hasta el 22 de noviembre de 2016 para radicar el medio de control.

Sin embargo, la parte demandante presentó la acción hasta el 7 de diciembre de 2017. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en auto de 10 de septiembre de 2018, la confirmó bajo el argumento de que el daño y el agente que lo ocasionó fue conocido por el actor el 22 de enero de 2015, cuando encontró su vehículo desvalijado en las oficinas del tránsito, razón por la cual los dos años que establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 culminaban el 22 de enero de 2017, por lo que al instaurar la demanda el 7 de diciembre de 2017 se había configurado la caducidad de la acción. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora estimó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, para lo cual indicó que los jueces al interpretar las leyes no pueden optar por aquella postura que desconozca los derechos fundamentales de las personas, entre ellos, la garantía constitucional que tienen las partes y los terceros a un debido proceso, así como el derecho de acceder a la administración de justicia y defender sus derechos. 4.

Trámite procesal Mediante auto de 24 de abril de 2019[2], se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, al municipio de Medellín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 39449, 39450, 39451 y 39452, de 26 de abril de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 5. Intervenciones 5.1. Respuesta del municipio de Medellín En memorial de 10 de mayo de 2019, la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que es improcedente.

Al mismo tiempo, solicitó que se desvincule del trámite constitucional, en razón que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor. Agregó que en el presente asunto no se configuró un perjuicio irremediable que amerite la actuación inmediata del juez de tutela. Agregó que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín al rechazar la demanda por caducidad de la acción, no vinculó ni notificó del proceso al municipio de Medellín, razón por la cual no se le puede endilgar ninguna actuación que atente contra los derechos del actor. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, para lo cual se verificará si la autoridad judicial accionada al aplicar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [4] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[7] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. 4.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito objetivo de la inmediatez, previsto en el artículo 86 de la Carta Política. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con el requisito de inmediatez, pues en las pretensiones de la acción se observa que la providencia acusada fue la dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad el 10 de septiembre de 2018, que confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, la cual fue notificada por estado de 12 de septiembre de 2018[10].

La acción de tutela fue radicada el 4 de abril de 2019[11], ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia[12], es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron seis (6) meses y veinte (20) días. Por otra parte, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que permitan excepcionar este presupuesto de procedencia formal de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el cual se hace más estricto en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial y cosa juzgada. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad para interponer la solicitud de amparo de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del 5 de agosto del 2014[13], por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo solicitada por la parte actora. Queda resuelto el problema jurídico. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- RECONÓCESE personería al abogado Luis Diego Moreno Tovar, para actuar como apoderado del municipio de Medellín. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folios 28 a 40. [2] Folio 48 del cuaderno de tutela. [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [9] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Folio 27 (reverso) del cuaderno de tutela. [11] Folio 40 (reverso) del cuaderno de tutela. [12] En auto de 8 de abril de 2019, dispuso remitirlo al Consejo de Estado, en razón a que la solicitud de amparo se adelanta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y de acuerdo al artículo 1 del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la competencia es de dicha corporación. [13] M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez