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11001-03-15-000-2019-01394-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-17

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Álvaro Ramírez Poveda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Neiva, en su lugar, dispuso continuar con la ejecución promovida por el aquí actor, contra la UGPP.

En ese sentido, la citada providencia se notificó en estrados, y quedó en firme el 26 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2019; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. ( ) Comoquiera que la sentencia de 21 de septiembre de 2018, que decidió la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 26 de septiembre, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 26 de marzo de 2019, mientras que el actor radicó su escrito de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 5 de abril de 2019, es decir, 11 días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

( ) el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. De igual manera, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el accionante hace manifestación alguna en ese sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01394-01(AC) Actor: ÁLVARO RAMÍREZ POVEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 16 de mayo de 2019, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el señor Álvaro Ramírez Poveda.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Álvaro Ramírez Poveda quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión del presunto defecto fáctico en que incurrió al momento de expedir la sentencia de 21 de septiembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo del derecho invocado, solicitó: “Con fundamento en los argumentos que vienen expuestos, solicito al Honorable Consejo de Estado lo siguiente: 1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante, Álvaro Ramírez Poveda, al debido proceso (sic), a efecto de que los procesos se decidan dentro de los términos y bajo el cumplimiento de las etapas procesales previstas por las leyes de procedimiento y por haber incurrido en vía de hecho por defecto fáctico en el trámite del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, bajo el No. 41001333170220120007600. 2.

Como efecto y consecuencia (sic) del anterior pronunciamiento, el Honorable Consejo de Estado, se servirá impartir la respectiva orden con destino al Tribunal Administrativo del Huila para que deje sin efectos las decisiones contenidas en la providencia de fecha (sic) 21 de septiembre de 2018 que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha (sic) 30 de agosto de 2017, dictada dentro del proceso ejecutivo presentado por el señor Álvaro Ramírez Poveda, en contra de la UGPP radicado bajo el No. 41001333170220120007600. 3.

Se ordene a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila proferir nuevamente sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha (sic) 30 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Oral de Neiva, con el fin de que se realice en debida forma la valoración de las pruebas aportadas al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 41001333170220120007600”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: El accionante, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)[2], en la que solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia de 31 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva; en cuanto ordenó que se reliquidara la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Neiva, que en audiencia inicial llevada a cabo el 30 de agosto de 2017[3] declaró probada la excepción de pago de la obligación, en consecuencia, finalizó el proceso. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de 21 de septiembre de 2018[4], revocó la decisión del a quo, en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto fáctico, puesto que no valoró en debida forma la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que constaban la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Contrario a ello, expuso que el Tribunal Administrativo del Huila solo ordenó dar cumplimiento a la decisión judicial de la cual se pretende su cumplimiento, únicamente respecto de algunos de los factores acreditados. Concluyó que esa situación devino en el desconocimiento al debido proceso, toda vez que no se dio cumplimiento cabal a una orden judicial en firme. 3.

Trámite El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto de 12 de abril de 2019[5], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo, vinculó al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Neiva, a la UGPP y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Tribunal Administrativo del Huila[6] solicitó que la tutela fuese rechazada por improcedente, en atención a que no satisface el requisito de subsidiariedad. A ese efecto, advirtió que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para obtener lo pedido en el amparo. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 5.

La providencia impugnada La sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019[7], rechazó por improcedente la acción de amparo incoada por el señor Álvaro Ramírez Poveda, en atención a que no satisfacía el requisito de inmediatez. Señaló que el actor interpuso la acción constitucional con posterioridad al término de 6 meses señalado por esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

En ese contexto, destacó que la tutela pierde su carácter de urgente cuando es presentada por fuera de un plazo razonable. Concluyó que no se avizoraba la existencia de un perjuicio irremediable, que sustentara la intervención del juez constitucional. 6. La impugnación El señor Álvaro Ramírez Poveda impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos[8].

Indicó que el a quo debió estudiar el fondo del asunto, en la medida que se acreditó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión censurada, lo cual en su concepto, comporta un motivo suficiente para que el juez de tutela profiera una decisión favorable. Adicionalmente, argumentó que no es posible predicar la inobservancia del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia censurada se encuentra produciendo efectos jurídicos.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[9] y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Primera. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Álvaro Ramírez Poveda, motivo por el que centrará su estudio en el cumplimiento del requisito de inmediatez. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[13] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[14].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[15] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[16] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[17]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la sentencia de 21 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, revocó la decisión tomada por el A quo y la interposición de la acción constitucional.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Neiva, en su lugar, dispuso continuar con la ejecución promovida por el aquí actor, contra la UGPP. En ese sentido, la citada providencia se notificó en estrados[18], y quedó en firme el 26 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2019[19]; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.

Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[20], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…)” Comoquiera que la sentencia de 21 de septiembre de 2018, que decidió la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 26 de septiembre, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 26 de marzo de 2019, mientras que el actor radicó su escrito de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 5 de abril de 2019, es decir, 11 días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:   i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.   ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.   iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” Se advierte que el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional.

De igual manera, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el accionante hace manifestación alguna en ese sentido. Por otra parte, se advierte que no asiste razón al señor Ramírez Poveda cuando afirma que existe un daño continuado, en atención a que la sentencia cuestionada está produciendo efectos actualmente; en ese sentido, se destaca que la parte actora conoció oportunamente del contenido de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila; no obstante, observó una conducta omisiva con el fin de acudir a la acción constitucional y permitió que se concretara el presunto daño alegado.

Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el señor Álvaro Ramírez Poveda haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección del derecho fundamental invocado; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Huila, por los medios legalmente establecidos a este efecto.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Ramírez Poveda se torna improcedente. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 16 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por el señor Ramírez Poveda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 15. [2] Expediente ordinario en magnético, obra en CD visible a folio 52. [3] Folio 52. [4] Folio 52. [5] Folios 41 y 42. [6] Folio 50. [7] Folios 62 a 68. [8] Folios 47 y 48. [9] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [14] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [16] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [17] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Folio 52, constancia secretarial de 24 de septiembre de 2018. [19] Folio 1. [20] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A;

Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.