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11001-03-15-000-2019-01120-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-11

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Isaac Alberto Jiménez Muñoz·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Tribunal Administrativo De La Guajira

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l actor acudió al mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia, pues si bien alegó la vulneración de derechos fundamentales la causa de esa circunstancia se edificó en el mismo debate ya superado por el juez natural.

( ) los reproches que presenta el actor en la solicitud de amparo pudieron ser expuestos en el proceso ordinario en debida forma, sin embargo, no lo hizo en la demanda inicial y cuando intentó reparar ese error a través de la reforma de la demanda no atendió el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de La Guajira para subsanarla y, en razón a ello, la misma fue rechazada.

Además, acusa a las autoridades judiciales accionadas de omitir pruebas que fueron objeto de desistimiento por parte de su apoderada dentro del proceso. ( ) el actor empleó el mecanismo de protección constitucional para revivir etapas procesales vencidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, proponiendo nuevos cargos contra la decisión de destitución e inhabilidad adoptada por la Policía Nacional que no fueron expuestos en las oportunidades establecidas para tal efecto, para lo cual la acción de tutela resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01120-00(AC) Actor: ISAAC ALBERTO JIMÉNEZ MUÑOZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Tutela contra providencia judicial de Alta Corte.

Improcedencia por falta de relevancia constitucional FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por Isaac Alberto Jiménez Muñoz contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, defensa, de acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas en primera y segunda instancia, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el actor contra la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez años impuesta por la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario que se adelantó por hechos relacionados con el contrabando de hidrocarburos.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor demandó los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional, a través de los cuales impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez años, por hechos relacionados con el contrabando de combustible que fue hallado en un automotor en el cual aquél se transportaba.

En esta oportunidad alegó la violación al debido proceso administrativo en razón a las siguientes circunstancias: (i) la investigación disciplinaria se adelantó bajo el trámite del proceso verbal cuando debió haberse aplicado el ordinario, toda vez que la falta no se encuentra establecida como gravísima en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, (ii) se desconoció que fue absuelto en el proceso penal, (iii) no se notificó a la Procuraduría General de la Nación el inicio de la actuación y (iv) omisión de valoración de las pruebas que obraban en el expediente disciplinario.

En primera instancia, mediante sentencia de 13 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda. Consideró que se aplicó lo establecido en el numeral 10, artículo 34 de Ley 1015 de 2016 que establece como falta gravísima el haber cometido una conducta descrita como tipo penal y en razón a ello, la Policía Nacional se encontraba habilitada para adelantar la investigación disciplinaria bajo el rigor de un proceso verbal.

Adujo que si bien la conducta materia de investigación no estaba tipificada en la Ley 734 de 2002 como falta disciplinaria gravísima, sí lo está en la Ley 1015 de 2016, lo que resulta válido en la medida que se pueden constituir nuevas conductas a partir de normas de carácter especial. Evidenció que sí se había comunicado el inicio de la investigación disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación, tal como lo demuestra el auto de 7 de abril de 2011.

Inconforme con esa decisión el acto apeló. Insistió en que se vulneró el debido proceso en razón de las siguientes circunstancias: (i) al adelantarse la investigación bajo el trámite de un proceso verbal y no ordinario y (ii) al calificar la falta como gravísima “sin que haya habido una confesión, no fueron sorprendidos en el acto y (sic) no se encuentran exonerados de cualquier proceso penal en su contra”.

Aseveró que no se le garantizó el derecho de defensa y que la entidad accionada incurrió en un error grave, al no haber notificado a la Procuraduría General de la Nación de la apertura de la investigación disciplinaria. Finalmente, adujo que los actos administrativos demandados carecían de motivación en la medida que no existía mérito para adoptar la decisión de imponer sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez años, porque no existían elementos probatorios que permitieran acreditar la falta disciplinaria imputada.

En segunda instancia, por medio de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, confirmó la decisión recurrida. En relación con la notificación a la Procuraduría General de la Nación sobre la apertura de la investigación disciplinaria, explicó que si bien es cierto no existía prueba de que el oficio de fecha 7 de abril de 2011, en el que se informa sobre el proceso disciplinario hubiese sido recibido por esa entidad, el demandante no adujo de qué manera la no intervención del órgano de control desconoció el debido proceso.

De otra parte, frente al reproche de que se hubiese adelantado la investigación disciplinaria en el marco del proceso verbal y no ordinario, consideró que este cargo no está llamado a prosperar, en tanto se dieron los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 que habilitan adelantar esta clase de procesos, esto es, “cuando al momento de valorar sobre la apertura de investigación, estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos”.

Finalmente, respecto a que no se habría probado la falta disciplinaria, la autoridad judicial accionada encontró acreditado que la autoridad disciplinaria analizó todos los elementos probatorios y explicó la forma en que cada uno habría permitido alcanzar un convencimiento sobre los hechos investigados, concluyendo que el reproche de la demanda se originó en un desacuerdo con dicha valoración pero no la vulneración del debido proceso administrativo.

Aseveró que la conclusión a la que se llegó en los actos demandados, relativa a que Isaac Alberto Jiménez Muñoz conocía que el vehículo en el que se transportaba llevaba combustible de contrabando, resulta razonable. Ello, porque las pruebas testimoniales no permitían evidenciar lo contrario, en ese sentido, hizo referencia a la declaración del teniente coronel Rafael Restrepo Londoño, quien manifestó que el otro involucrado en la investigación patrullero Wilmar Reyes Restrepo (quien otorgó permiso al actor para ausentarse el día de los hechos), le había manifestado que ese combustible era una donación para la Policía Nacional a lo que él respondió en forma negativa ordenando que se adelantara el proceso respectivo ante el “Comando de Departamento”. 2.

Fundamentos de la acción El actor consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, defensa y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos administrativos a través de los cuales la Policía Nacional impuso una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez años.

Concretamente alegó la configuración de los siguientes defectos: • Defecto fáctico. Consideró que ese defecto se originó en la omisión de la valoración de las declaraciones de Francisco Antonio Campo Ortiz y la de Nevis Sther Navarro Rodríguez. En relación con el primero, adujo que era el conductor del vehículo que llevaba el combustible de contrabando, quien en el proceso manifestó que el actor no conocía lo que estaba transportando y que la razón para que estuviera en ese vehículo era que había pedido que lo transportara por el camino. Además, adujo que no se tuvo en cuenta que en el proceso penal se profirió resolución de preclusión de la investigación. Aseveró que a las autoridades judiciales accionadas les correspondía verificar los cargos de nulidad de falsa motivación y desviación de poder efectuando una valoración integral de los elementos probatorios que obraban en el proceso disciplinario, a fin de establecer si la falta se cometió o no. Sin embargo, no lo hicieron y se limitaron a repetir el análisis contenido en los actos demandados. • Decisión sin motivación. En este punto expresó que las autoridades judiciales accionadas “omitieron el inexorable e ineludible deber de haber hecho una verificación sustancial correlativa a las pruebas que tienen la virtualidad de demostrar audiencia de la conducta disciplinaria y penal atribuida al accionante y más bien solo transliteraron segmentos de los fallos disciplinarios para decir que estaban bien hechos”. • Desconocimiento de precedente judicial.

Acusó a las autoridades judiciales accionadas de desconocer la sentencia de 26 de marzo de 2014[1], proferida por esta Corporación, que hace referencia al control judicial de los fallos disciplinarios. Adujo que la misma fue desconocida porque se dio prevalencia a la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, sin detenerse a revisar las pruebas que se aportaron y que desvirtúan esa presunción. Señaló que conforme a lo establecido en esa providencia las autoridades judiciales accionadas estaban obligadas a efectuar un “control pleno e integral” del fallo disciplinario demandado, estudio que, a su juicio, no se encuentra restringido a lo que se plantee en la demanda. 3.

Pretensiones La parte actora expresó en el escrito de tutela las siguientes: “1. Que se ampare el principio de dignidad humana, y los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, así como el acceso efectivo a la administración de justicia vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en la forma expuesta en la presente acción de tutela. 2.

Que se deje sin efecto los fallos referidos en la presente acción de tutela. 3. Debido a la violación actual de derechos fundamentales, se ordene la nulidad de las decisiones disciplinarias emitidas por la Policía Nacional en el proceso disciplinario DEGUA-2011-34, adelantado en la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía Guajira. 4.

O en su defecto, que se otorgue plazo perentorio de 20 días al Honorable Tribunal Administrativo de la Guajira para que emita decisión en reemplazo con valoración de las pruebas que tienen la virtualidad de desestructurar el tipo disciplinario en blanco complementado con el Código Penal al señor accionante teniendo en cuenta los vicios que redundaron en vulneración a los derechos deprecados”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la declaración rendida por Francisco Antonio Campo Ortiz dentro del proceso disciplinario. • Acta de audiencia de preclusión de investigación penal. Del mismo modo, se allegó disco compacto que contiene las actuaciones procesales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación, Policía Nacional, radicado bajo el Nº 44001-23-33-000-2015-00042-01. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 18 de marzo de 2019, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como terceros interesados al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a Wilmer Reyes Herrera.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente Nº 44001- 23-33-000-2015-00042-01 contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación, Policía Nacional. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional informó que se atiene a lo que se demuestre dentro del trámite constitucional y que reafirma los argumentos expuestos en la sentencia acusada.

Del mismo modo, informó que rindió este mismo informe en el trámite constitucional que adelanta la Sección Primera de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por Wilmer Reyes Herrera[2]. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de La Guajira El Magistrado titular del despacho que profirió la sentencia acusada, manifestó que no es procedente la acción de tutela en la medida que se origina en el desacuerdo con la decisión y a que Wilmer Reyes Herrera presentó una tutela por los mismos hechos, bajo los mismos argumentos y pretensiones. 6.3.

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional El secretario general de la Policía Nacional pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo en la medida que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, y porque el actor pretende reabrir un debate ya concluido. Adujo que el accionante confunde la naturaleza diferenciable de los procesos penal y disciplinario, al considerar que la decisión en el primero debe influir en el segundo. Aseveró que el actor incurrió en una falta disciplinaria “pues de manera flagrante fue sorprendido en un carro transportando combustible de contrabando sin ningún soporte legal cuando se dirigía de Maicao a Riohacha”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Aclaración previa. Sobre la acción de tutela presentada por Wilmer Reyes Herrera Las autoridades judiciales accionadas pusieron de presente que Wilmer Reyes Herrera presentó una acción de tutela contra la misma decisión objeto del presente trámite.

Sin embargo, la Sala encuentra que no es posible acumular ambos procesos en la medida que desde el 2 de mayo de 2019, la Sección Primera de esta Corporación profirió sentencia. Tampoco, ese hecho origina per se la improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones, en la medida que no hay identidad de actores, ni de pretensiones, pues aunque Isaac Alberto Jiménez Muñoz fue vinculado como tercero interesado, no se efectuó algún pronunciamiento sobre las peticiones elevadas en la solicitud de amparo objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el acto administrativo proferido por la Policía Nacional que le impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad por diez años para ejercer cargos públicos. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];

(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.

El presupuesto de la relevancia constitucional El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[17]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[18], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[19].

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.

Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010[20], expresó lo siguiente: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 6.

Estudio y solución del caso concreto El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, de acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, en primera y segunda instancia, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional a través de los cuales fue sancionado Isaac Jiménez Muñoz con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez años.

Concretamente, acusó a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en defecto fáctico, de decisión sin motivación y desconocimiento de precedente, defectos que sustentó en la supuesta omisión de valoración probatoria de la declaración de dos testigos que dan cuenta de que aquél no cometió la falta disciplinaria que se le imputó y que permitían demostrar que el acto administrativo a través del cual se impuso sanción disciplinaria incurrió en las causales de anulación de falsa motivación y desviación de poder.

Además de no haber efectuado un control pleno e integral del proceso disciplinario a fin de determinar si la falta disciplinaria que se le imputó fue cometida por aquél. A su juicio, esa circunstancia condujo a que las sentencias objeto de reproche constitucional carecieran de motivación y desconociera el precedente de esta Corporación que impone al juez administrativo realizar un control pleno e integral de los actos administrativos demandados.

En contraste, el Tribunal Administrativo de La Guajira consideró que la solicitud de amparo resulta improcedente en la medida que se origina en el desacuerdo con la decisión adoptada en segunda instancia. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, manifestó que se ratifica en los argumentos expuestos en la sentencia objeto de tutela.

La Sala considera que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia, pues si bien alegó la vulneración de derechos fundamentales la causa de esa circunstancia se edificó en el mismo debate ya superado por el juez natural. Así, al abordar el defecto fáctico el actor expresó que no se valoraron las pruebas que obraban en el expediente y que demostraban que no cometió la falta que le imputaron, particularmente, hizo referencia a las declaraciones de Francisco Antonio Campo Ortiz y Nevis Sther Navarro Rodríguez.

Explicó en relación con el primero, que aquél era el conductor del automotor que transportaba el combustible de contrabando, quien declaró que Isaac Jiménez Muñoz había pedido el favor que lo trasladara de Maicao a Riohacha y no tenía conocimiento de la carga. Al respecto, evidencia la Sala que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la decisión adoptada por la Policía Nacional en el proceso disciplinario, consistente en la sanción con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez años, el actor no puso de presente como cargo de la demanda la falta de valoración de elementos probatorios que según su relato permitían demostrar que aquél no tuvo participación en el contrabando de hidrocarburos y que por lo tanto no incurrió en la falta disciplinaria que se imputó. Así tampoco se observa que hubiese pedido como prueba testimonial la declaración de Francisco Antonio Campo Ortiz y que pese a que sí pidió en la demanda que se llamara a declarar a Nevis Sther Navarro Rodríguez, en la audiencia inicial la apoderada desistió de ese medio probatorio[21].

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho los cargos estuvieron dirigidos a reprochar que se hubiese adelantado un proceso verbal cuando debió surtirse como trámite ordinario, que aparentemente no se hubiese notificado a la Procuraduría General de la Nación del inicio de la investigación disciplinaria y que se hubiese imputado la falta disciplinaria establecida en el numeral 9, artículo 34 de la Ley 1016 de 2006 “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, sin tener en cuenta que la Fiscalía precluyó la investigación. Fue solo hasta el escrito de reforma a la demanda que el actor mencionó como cargo de nulidad la indebida valoración de los elementos probatorios[22] que, a su juicio, permitían demostrar que aquél no cometió la falta disciplinaria que se le imputó y pidió que se tuviera como prueba trasladada el proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía Tercera Seccional de Patrimonio Económico.

No obstante, esa reforma de la demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto de 27 de julio de 2013[23], porque no se subsanó y, en ese orden, el proceso continuó conforme a la demanda inicial. Entonces, observa la Sala que los reproches efectuados en torno a la omisión probatoria de elementos que obraban en el expediente disciplinario y que, en su sentir, demostraban que no cometió la falta endilgada no constituyó un cargo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el actor no lo incluyó. No obstante, es preciso destacar que las autoridades judiciales accionadas sí efectuaron un análisis frente a la actividad probatoria desplegada por la autoridad disciplinaria y concluyó que la misma resultaba razonable.

Ahora bien, los reproches que presenta el actor en la solicitud de amparo pudieron ser expuestos en el proceso ordinario en debida forma, sin embargo, no lo hizo en la demanda inicial y cuando intentó reparar ese error a través de la reforma de la demanda no atendió el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de La Guajira para subsanarla y, en razón a ello, la misma fue rechazada.

Además, acusa a las autoridades judiciales accionadas de omitir pruebas que fueron objeto de desistimiento por parte de su apoderada dentro del proceso. Así, resulta claro que el actor empleó el mecanismo de protección constitucional para revivir etapas procesales vencidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, proponiendo nuevos cargos contra la decisión de destitución e inhabilidad adoptada por la Policía Nacional que no fueron expuestos en las oportunidades establecidas para tal efecto, para lo cual la acción de tutela resulta improcedente.

Finalmente, en torno a los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento de precedente alegados por el actor, encuentra la Sala que los mismos se relacionan con el defecto fáctico, en la medida que se sustentan en la misma supuesta omisión de la valoración probatoria, en tal virtud tampoco están llamados a prosperar por las mismas razones descritas anteriormente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Isaac Alberto Jiménez Muñoz contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] M.P. Gustado Eduardo Gómez Aranguren.

Expediente 2013-00117-00. [2] Radicado 2019-00735-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En este proceso se profirió sentencia el 2 de mayo de 2019. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [19] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [20] MP Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Folio 248 del expediente del trámite ordinario [22] Folios 188 a 199 del expediente del trámite ordinario. [23] Folios 208 y 209 del expediente del trámite ordinario.