IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [A]unque los demandantes en el escrito de tutela alegan la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, lo cierto es que no desplegó una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que: i) Las autoridades judiciales accionadas, actuaron contrario al procedimiento previsto en la ley, al momento [de] negar el mandamiento de pago; o ii) Se emitió decisión definitiva contraria al ordenamiento jurídico o casos análogos; por lo que no es posible advertir una situación que desconozca los preceptos constitucionales invocados.
Para la Sala los argumentos expuestos por el apoderado de los accionantes insisten en las razones estudiadas y analizadas en los autos cuestionados, toda vez que alegan supuestas irregularidades procesales que fueron objeto de debate al interior del proceso ejecutivo y la decisión judicial final, por lo que tales motivos carecen de fundamento para cuestionar la constitucionalidad de las providencias acusadas.
En este orden de ideas, la Sala considera que no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora involucren la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la procedibilidad o no de librar mandamiento de pago a su favor, pues es un asunto que compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.
( ) lo pretendido por los accionantes es la consecución de una suma de dinero adicional a la asignada y pagada con la Resolución Nº 6183 de 15 de agosto de 2013, que dio cumplimiento a la sentencia condenatoria, a partir de una interpretación gramatical particular de la decisión, sin desplegar una carga argumentativa concreta, con suficientes elementos legales y constitucionales de juicio que permita advertir las posibles irregularidades de las actuaciones realizada por las autoridades judiciales.
Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los documentos y los preceptos legales, realizados por las autoridades judiciales no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales, máxime cuando los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 146 DE 1998 - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 381 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 768 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 818 DE 1994 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04131-01(AC) Actor: JUAN CARLOS JARAMILLO HERNÁNDEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 9 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Alfredo Fernando Hernández Zuluaga, en calidad de curador de los señores Juan Carlos Jaramillo Hernández y Javier Alexander Jaramillo Hernández.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Alfredo Fernando Hernández Zuluaga, en calidad de curador de los señores Juan Carlos Jaramillo Hernández y Javier Alexander Jaramillo Hernández, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de sus representados, que estimó lesionados por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, respectivamente, los autos de 18 de mayo de 2017 y 26 de abril de 2018, dentro del proceso ejecutivo promovido por los actores en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) 1.- Solicitó se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes y en consecuencia se revoque el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferido el 26 de abril de 2018, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado 21 Administrativo de Medellín, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado. 2.- Como consecuencia de lo anterior ruego que: a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado número 05001333302120170015101. b. Tutele el derecho de los accionantes a la igualdad y al debido proceso y orden al Tribunal accionado librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el valor de los intereses adeudados, en tanto al presentar la cuanto de cobro se dio cumplimiento de los requisitos estipulados en el decreto 768 de 1993 y la sentencia del juez de familia era un presupuesto para la entrega del dinero a los accionantes y no para el pago de la sentencia. c. Consecuencialmente se ordene acceder a las prestaciones de la demanda ejecutiva radicada bajo el Nº 05001333302120170015100 (…)”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Señaló que los señores Juan Carlos Jaramillo Hernández y Javier Alexander Jaramillo Hernández y otros familiares presentaron demanda de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad y el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados con la muerte del jóven Jhon Fredy Jaramillo Hernández, ocurrida el 5 de enero de 1998, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en una base ubicada en el municipio de Turbo – Antioquia.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de junio de 2010, la cual fue complementada, a través de providencia de 26 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, quedando debidamente ejecutoriada el 17 de abril de 2012. Expresó que el fallo y la providencia complementaria estableció que la indeminización de los perjuicios reconocidos en favor de los hermanos de la víctima directa (Javier Alexander Jaramillo Hernández y Juan Carlos Jaramillo Hernández), equivalente a 50 smlmv, se entregarían “al curador que nombre el respectivo juez de familia”.
Indicó que el 11 de mayo de 2012 radicó ante el Ministerio de Defensa, escrito de cobro, solicitando el pago de la sentencia, por concepto de perjuicios materiales y morales, la suma de $238.608.172, para todos los beneficiarios, más los intereses moratorios causados desde el 18 de abril de 2012, hasta el momento del pago, conforme el artículo 176 del C.C.A. Sostuvo que la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución N° 6183 de 15 de agosto de 2013, dispuso el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia a favor de los demandantes, por la suma de $329.773.931.21, correspondiente a capital e intereses hasta el 29 de agosto de 2013.
Sin embargo, descontó el valor de $49.601.349, argumentando que los interesados no allegaron copia de la sentencia que designaba el curador de Javier Alexander y Juan Carlos Jaramillo Hernández, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 446 de 1998[2], a partir del 17 de octubre de 2012, se cumplieron los 6 meses que prevé la norma desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia (17 de abril de 2017), para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida.
Informó que presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, reclamando el pago de la suma descontada, pero la entidad mediante oficio OFI13-63817 de 12 de diciembre de 2013, le informó que la entidad procedió a descontar los intereses comprendidos desde el 17 de octubre de 2012, fecha en la que se cumple seis meses desde la ejecutoria de la decisión, hasta el 15 de julio de 2013, cuando se completó la documentación requerida para efectos del cumplimiento de la sentencia, es decir, el instante en que el apoderado de los demandantes allegó la providencia que designaba curador para los señores Javier Alexander Jaramillo Hernández y Juan Carlos Jaramillo Hernández.
Afirmó que radicó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, solicitando que se librara mandamiento de pago a favor de los señores Javier Alexander Jaramillo Hernández y Juan Carlos Jaramillo Hernández, representados por su curador Luis Alfredo Fernando Hernández Zuluaga y las señoras Leila Zuluaga Hernández y María Alicia Arango de Jaramillo, por la suma adeudada, que correspondía a $58.373.591, “por concepto de capital e intereses moratorios” que se generaron desde el 30 de agosto de 2013 hasta la fecha en que se efectué el pago total de la obligación. Dijo que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, que por auto de 18 de mayo de 2017, negó el mandamiento de pago solicitado, argumentando que la reducción de los intereses moratorios se encontraba ajustada a lo establecido en el artículo 177 del CCA, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, pues el apoderado de los demandantes no allegó oportunamente la documentación exigida para hacer efectiva la obligación (la providencia que designaba curador para los señores Javier Alexander Jaramillo Hernández y Juan Carlos Jaramillo Hernández).
Expuso que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que por auto de 26 de abril de 2018, la confirmó, señalando que contrario a lo considerado por el apoderado de la parte demandante, aun cuando radicó la cuenta de cobro el 18 de abril de 2012, el cumplimiento de los requisitos para tal efecto se completaron solo hasta el 15 de julio de 2013, cuando se radicó la sentencia que designó el curador de Javier Alexander y Juan Carlos Jaramillo Hernández, lo cual era un requisito para el pago establecido en la providencia objeto de ejecución. 2.1 Consideraciones de la parte actora El apoderado de los accionantes, manifestó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de sus representados, porque negaron el mandamiento de pago, sin tener en cuenta, que el título ejecutivo y la solicitud de cobro cumplía con los presupuestos establecidos en el Decreto 768 de 1993 para efectuar la cancelación de los intereses causados con la obligación contenida en la sentencia de 11 de junio de 2010, complementada, a través de providencia de 26 de mayo de 2011, por lo que no podían exigirle requisitos adicionales como la sentencia proferida por el juez de familia que designara curador para los tutelantes.
Añadió que las autoridades demandadas, no tuvieron en cuenta el contenido del artículo 3 del Decreto 818 de 1994, para ordenar el pago de la acreencia debida por el Ministerio de Defensa, a través del mecanismo de pago por consignación, previsto en la referida norma, en concordancia con el artículo 381 del CGP. Adujo que la sentencia que designa curador para los accionantes, no era un elemento necesario para la liquidación de la condena, por lo que no limitaba la observancia del pago por consignación previsto en el artículo 3 del Decreto 818 de 1994, para condenas derivadas de sentencias judiciales, pues lo supeditado a la presencia del curador era la entrega de los valores reconocidos a Juan Carlos y Javier Alexander Jaramillo Hernández, y no el pago de la obligación. Explicó que las autoridades demandadas efectuaron una interpretación equivocada de la sentencia condenatoria, dado que homologaron el concepto de “entrega”, con “pago”, para abstenerse de ordenar el desembolso de las acreencias, en detrimento de los derechos de los accionantes, imponiéndoles requisitos adicionales que no estaban previstos en la normativa (Decreto 768 de 1993).
Agregó que las accionadas desconocieron que el poder otorgado por sus representados dentro del proceso ordinario, lo facultaban para recibir, por lo que a través de él se podía ordenar el pago de la acreencia debida. 3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta mediante auto de 4 de diciembre de 2018[3] admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia[4], y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5].
Posteriormente, con auto de 26 de marzo de 2019 dispuso la vinculación de las señoras Lelia Zuluaga de Hernández y María Alicia Arango de Jaramillo[6]. 4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las señoras Lelia Zuluaga de Hernández y María Alicia Arango de Jaramillo no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019[7], declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los señores Juan Carlos Jaramillo Hernández y Javier Alexander Jaramillo Hernández, argumentando lo siguiente: Señaló que los argumentos expuestos por el actor se circunscriben al debate jurídico realizado dentro del trámite del proceso ejecutivo, por lo que no se observa la relevancia constitucional que habilite el estudio por parte del juez de tutela.
Indicó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, en la medida en que no se desarrollaron los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, que a juicio de los accionantes se habrían configurado con la decisión de negar el mandamiento de pago. Explicó que la solicitud de amparo de los accionantes se limitó a controvertir la decisión de negar el mandamiento de pago, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado contra el auto de 18 de mayo de 2017, proferido en primera instancia, por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, en el sentido que el Ministerio de Defensa Nacional no podía aplicar la reducción de intereses sobre el periodo comprendido entre los seis meses después de la ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución y la fecha en que se radicó la providencia que nombra curador, con fundamento “en el hecho que para entonces, no estaban acreditados todos los requisitos para el pago.
Esto, en la medida que la entidad ejecutada mientras se acreditaba el nombramiento del curador, le correspondía garantizar el pago al apoderado en virtud de su facultad de recibir, o a través de un depósito judicial, lo cual no hizo, generando así los intereses de mora perseguidos con la demanda”. Expresó que el referido argumento, fue atendido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el auto cuestionado de 26 de abril de 2018, en los siguientes términos: “(…) Debe reiterarse, una vez más que esto no fue lo ordenado a través de la sentencia condenatoria que de manera expresa indicó que el pago de Juan Carlos Jaramillo Hernández y Javier Alexander Jaramillo Hernández, solo podía hacerse a través del “curador nombrado por el juez de familia”, por tanto, no se podía efectuar ni al apoderado, ni a través de depósito judicial”.
Resaltó que en el escrito de tutela el actor insistió en los mismos argumentos que expuso en el trámite de ejecución y controvirtió la decisión adoptada en segunda instancia respecto de los mismos, señalando que no podían equipararse las expresiones “pago” con “entrega de los valores”, diferenciación que no explicó, pues simplemente, aseveró que la sentencia objeto de ejecución estableció el nombramiento de curador como condición para la “entrega de los valores” y no para el pago.
En virtud de lo anterior, el juez de tutela concluyó que los fundamentos expuestos por el demandante no fueron desarrollados de tal forma que permitan advertir un debate que no se circunscriba al que ya se agotó en el proceso de ejecución, toda vez que lo considerado en torno a las posibles diferencias entre “pago” y “entrega de valores”, en la forma como lo puso de presente el accionante, no denotan la imperiosa necesidad de intervención del juez constitucional en este asunto, pues lo único que demuestran es la inconformidad contra las decisiones adoptadas en el juicio de ejecución, lo cual deja en evidencia que acudió a la acción de tutela como una instancia adicional. 6.
La impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones[8]: Indicó que la providencia impugnada, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de mayo de 2017, proferido por el juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo, en el cual se expresaba la facultad del abogado para recibir los dineros reconocidos a los tutelantes, de acuerdo con el poder conferido, así como, la posibilidad de ordenar el pago de los intereses a través del curador, teniendo en cuenta que la solicitud de cobro se radicó oportunamente.
Afirmó que a los señores Juan Carlos Jaramillo Hernández y Javier Alexander Jaramillo Hernández se les dio un tratamiento desigual, al no pagárseles sus acreencias como al resto de personas, pues una interpretación estricta de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, permitía distinguir entre el concepto de entrega y pago, lo cual llevaba a deducir que la providencia que designara curador era un presupuesto para la entrega y no para el pago de la obligación, siendo este un argumento que no se valoró por la autoridad accionada.
Agregó que no se acudió a la tutela como una instancia adicional, pues si bien se emplearon argumentos similares en la acción ejecutiva y en la tutela, lo cierto es que en el trámite constitucional las razones de hecho y de derecho se dirigían a cuestionar la actuación de la autoridad judicial para definir el asunto, mientras que en la demanda de ejecución se atacaba lo decidido por la autoridad administrativa.
Sostuvo que en el caso concreto se evidencia la existencia de un defecto procedimental, pues tanto, la entidad demandada, como los jueces de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo, desconocieron lo preceptuado en el artículo 3º del Decreto 768 de 1993, a través del cual se establece el procedimiento para el pago. Adujo que las autoridades accionadas no analizaron en debida forma la sentencia condenatoria, pues no tuvieron en cuenta los conceptos de entrega y pago, para definir los alcances de la providencia, toda vez que la misma de manera alguna señala que la providencia que designa curador sea presupuesto indispensable para la liquidación y pago de la obligación, ni que proscribe que el pago a través de depósito judicial o de otro medio que permita el cumplimiento efectivo de la obligación. Explicó que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el concepto de pago, significa “dar a otra, o satisfacer, lo que se debe” y entrega, denota “dar algo a alguien, o hacer que pase a tenerlo”, así mismo, el Código Civil en su artículo 1626 prevé que: “El pago efecto es la prestación de lo que se debe”, por lo que se advierte que ambas palabras son diferentes y tienen implicaciones distintas.
Reiteró que el pago presupone una deuda o el cumplimiento de una obligación, mientras que entrega no, por lo tanto, si bien, ambos conceptos pueden confluir y confundirse, lo cierto es que desde el punto de vista del castellano y del mundo jurídico, tienen efectos diferentes, lo que significaba que en el caso concreto al cumplirse los presupuestos del artículo 3º del Decreto 768 de 1996, la autoridad accionada, pudo ordenar el pago a través de depósito judicial o disponer la entrega al curador con posterioridad.
En razón de lo anterior, concluyó que no se acudió a la acción de tutela, como una instancia adicional, sino para obtener la protección de derechos fundamentales, vulnerados por la actuación desplegada por autoridades judiciales, en virtud del cual se expuso con suficiencia, los motivos por los cuales se configuraba un defecto procedimental, a través de la descripción de tal error, por ende, aunque no se haya expresado en la tutela tal defecto, lo cierto es que al anunciarse el desconocimiento del procedimiento previsto en el Decreto 768 de 1993 por parte de las accionadas, se cumplió con la carga argumentativa exigida.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el curador de los señores Juan Carlos Jaramillo Hernández y Javier Alexander Jaramillo Hernández, o si, como lo alega la parte actora el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos al debido proceso e igualdad de los accionantes, al negar el mandamiento de pago, exigiéndole requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 768 de 1993, como la sentencia proferida por el juez de familiar que designara curador para los tutelantes, para evitar realizar la liquidación y pago de los intereses causados con la obligación contenida en la sentencia de 11 de junio de 2010, complementada, a través de providencia de 26 de mayo de 2011, 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[9] y el Consejo de Estado[10] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[11]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[12] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[13] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional.
Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”[14] Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.[15] De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012[16] se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]” 5.
Caso concreto El apoderado de los accionantes plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera que el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirieron, respectivamente, los autos de 18 de mayo de 2017 y 26 de abril de 2018 dentro del proceso ejecutivo promovido por el curador de los señores Juan Carlos y Javier Alexander Jaramillo Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante los cuales negaron el mandamiento de pago, sin tener en cuenta, que el título ejecutivo y la solicitud de cobro cumplía con los presupuestos establecidos en el Decreto 768 de 1993 para efectuar la cancelación de los intereses causados con la obligación contenida en la sentencia de 11 de junio de 2010, complementada, a través de providencia de 26 de mayo de 2011, por lo que no podían exigirle requisitos adicionales como la sentencia proferida por el juez de familia que designara curador para los tutelantes.
Añadió que las autoridades demandadas, no tuvieron en cuenta el contenido del artículo 3 del Decreto 818 de 1994 y el artículo 381 del CGP, para ordenar el pago de la acreencia debida por el Ministerio de Defensa, a través del mecanismo de pago por consignación, pues lo supeditado a la presencia del curador era la entrega de los valores reconocidos a los beneficiarios, y no el pago de la obligación. Agregó que las accionadas descocieron que el poder otorgado por sus representados dentro del proceso ordinario, lo facultaban para recibir, por lo que a través de él se podía ordenar el pago de la acreencia debida.
El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante providencia de primera instancia de 9 de mayo de 2019, declaró improcedente el amparo de tutela, por falta de relevancia constitucional, como quiera que los argumentos del apoderado de los accionantes se limitaba a controvertir la decisión que negó el mandamiento de pago, reiterando los argumentos expuestos en el proceso ejecutivo, sin describir alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ni desplegar una carga argumentativa de orden constitucional que revelara las irregularidades cometidas por las autoridades judiciales accionadas, pues lo único que se advierte es que la parte actora acude a la tutela como una instancia adicional para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Por su parte, el apoderado de la parte tutelante, en el escrito de impugnación señaló que a los señores Juan Carlos Jaramillo Hernández y Javier Alexander Jaramillo Hernández se les dio un tratamiento desigual, al no pagarles sus acreencias, pues las accionadas negaron el mandamiento de pago, sin definir los alcances de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a efectos de distinguir entre el concepto de “entrega” y “pago”, lo cual llevaba a concluir que la providencia que designara curador era un presupuesto para la entrega y no para el pago de la obligación. Explicó que los conceptos de “entrega” y “pago”, tienen significado y efectos diferentes, por lo que en el caso concreto al cumplirse los presupuestos del artículo 3º del Decreto 768 de 1996, la autoridad accionada pudo ordenar el pago a través de depósito judicial o disponer la entrega al curador con posterioridad.
Sostuvo que en el presente asunto se evidencia la existencia de un defecto procedimental, pues tanto, la entidad demandada, como los jueces de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo, desconocieron lo preceptuado en el artículo 3º del Decreto 768 de 1993, a través del cual se establece el procedimiento para el pago. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente económico, pues lo que pretende el apoderado de la parte actora es que se libre mandamiento ejecutivo en favor de los señores Juan Carlos y Javier Alexander Jaramillo Hernández, por los valores descontados por el Ministerio de Defensa Nacional, en la Resolución Nº 6183 de 15 de agosto de 2013, que dispuso el pago de la obligación contenida en la sentencia de 11 de junio de 2010, complementada, a través de providencia de 26 de mayo de 2011.
Es importante precisar que, de acuerdo con lo manifestado por la parte accionante y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se observa que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución Nº 6183 de 15 de agosto de 2013[17] reconoció, ordenó y autorizó el pago de la suma de $280.172.581.32, a favor del señor Javier Alexander Jaramillo Hernández y demás demandantes del proceso de reparación directa con radicado 1998- 02986, a través de su apoderado, el Doctor, Óscar Darío Villegas Posada, en la siguiente forma: |NOMBRE |CAPITAL E |DESCUENTO |TOTAL | | |INTERESES |ARTÍCULO 60 LEY| | | | |446 DE 1998 | | |Leila Zuluaga |$23.496.624.43 |$3.534.131.04 |$19.932.493.39 | |de Hernández | | | | |María Alicia |$23.496.624.43 |$3.534.131.04 |$19.932.493.39 | |Arango de | | | | |Jaramillo | | | | |Javier |$39.161.040.73 |$5.890.218.42 |$33.270.822.31 | |Alexander | | | | |Jaramillo | | | | |Hernández | | | | |Juan Carlos |$39.161.040.73 |$5.890.218.42 |$33.270.822.31 | |Jaramillo | | | | |Hernández | | | | |Leila Zuluaga |$ 46.412.637.20|$6.980.932.21 |$39.431.704.99 | |de Hernández – | | | | |Lucro cesante | | | | |Juan Carlos |$78.927.610.51 |$11.871.514.5 |$67.056.095.95 | |Jaramillo | | | | |Hernández - | | | | |Lucro Cesante | | | | |Javier |$79.118.353.18 |$11.900.204.2 |$67.218.148.98 | |Alexander | | | | |Jaramillo | | | | |Hernández - | | | | |Lucro Cesante | | | | | |$329.773.931.21|$49.601.349.8 |$280.172.581.32| Así mismo, la referida resolución dispuso que “(…) de conformidad con el artículo 60 de la ley 446 de 1998, se debe descontar del monto total de la liquidación los intereses moratorios, a partir del 17 de octubre del 2012, fecha en la cual se cumple los seis (6) meses desde la ejecutoria (17 de abril de 2012), hasta el día de recibida la sentencia de interdicción y nombramiento del curador de los señores JUAN CARLOS JARAMILLO HERNÁNDEZ y JAVIER ALEXANDER JARAMILLO HERNÁNDEZ, en el Ministerio de Defensa Nacional, ocurriendo esto el día 15 de julio de 2013”.
Lo anterior permite advertir que el Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta dispuesto en el artículo 60 de la Ley 146 de 1998[18], descontó del monto total de la liquidación de intereses moratorios, la suma de $49.601.349, por cuanto el apoderado de los accionantes allegó por fuera del término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria (17 de abril de 2012), la totalidad de la documentación exigida para disponer el cumplimiento de la condena, esto es, la providencia que designaba curador para los señores Juan Carlos Jaramillo Hernández y Javier Alexander Jaramillo Hernández.
Ante este panorama, el abogado de la parte tutelante, promovió demanda ejecutiva para reclamar la sumas de dinero descontadas, pero el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo Antioquia, en los autos de 18 de mayo de 2017 y 26 de abril de 2018, resolvieron negar el mandamiento de pago, al considerar que la retención de los dineros encontraba justificación en la falta de diligencia de la parte interesada para allegar los documentos exigidos en la sentencia condenatoria.
Ahora bien, la parte actora, dando una interpretación gramatical a las órdenes dadas en la sentencia condenatoria y citando algunas normas procedimentales, acudió a la acción de tutela, alegando una vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, por parte de las autoridades judiciales accionadas, con el fin de obtener el pago de los valores descontado.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que las razones expuestas por los accionantes en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En efecto, aunque los demandantes en el escrito de tutela alegan la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, lo cierto es que no desplegó una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que: i) Las autoridades judiciales accionadas, actuaron contrario al procedimiento previsto en la ley, al momento negar el mandamiento de pago; o ii) Se emitió decisión definitiva contraria al ordenamiento jurídico o casos análogos; por lo que no es posible advertir una situación que desconozca los preceptos constitucionales invocados.
Para la Sala los argumentos expuestos por el apoderado de los accionantes insisten en las razones estudiadas y analizadas en los autos cuestionados, toda vez que alegan supuestas irregularidades procesales que fueron objeto de debate al interior del proceso ejecutivo y la decisión judicial final, por lo que tales motivos carecen de fundamento para cuestionar la constitucionalidad de las providencias acusadas.
En este orden de ideas, la Sala considera que no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora involucren la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la procedibilidad o no de librar mandamiento de pago a su favor, pues es un asunto que compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.
En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[19] (Negrilla fuera de texto).
En este orden de ideas, se advierte que lo pretendido por los accionantes es la consecución de una suma de dinero adicional a la asignada y pagada con la Resolución Nº 6183 de 15 de agosto de 2013, que dio cumplimiento a la sentencia condenatoria, a partir de una interpretación gramatical particular de la decisión, sin desplegar una carga argumentativa concreta, con suficientes elementos legales y constitucionales de juicio que permita advertir las posibles irregularidades de las actuaciones realizada por las autoridades judiciales.
Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los documentos y los preceptos legales, realizados por las autoridades judiciales no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales, máxime cuando los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por Luis Alfredo Fernando Hernández Zuluaga, en calidad de curador de los señores Juan Carlos Jaramillo Hernández y Javier Alexander Jaramillo Hernández, por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por Luis Alfredo Fernando Hernández Zuluaga, en calidad de curador de los señores Juan Carlos Jaramillo Hernández y Javier Alexander Jaramillo Hernández, por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 7 [2] “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”. [3] Folios 46 [4] Folio 48 – 50 reverso [5] Folios 49 - 50 [6] Folio 72 [7] Folios 119 - 124 [8] Folio 86 - 91 [9] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [10] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [12] sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [13] sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [14] Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP.
Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. [15] “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP.
Jaime Córdoba Triviño. [16] Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Folios 79 – 82 expediente proceso ejecutivo [18] “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.