IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL [N]o se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, toda vez que si bien el actor sostiene que el Tribunal demandado incurrió en defecto, fáctico, sustantivo, orgánico, procedimental y en violación directa de la Constitución, no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentó en que forma la falta de valoración de los medios probatorios, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales.
En efecto, para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso.
Respecto al defecto sustantivo, el actor no indicó en cuál de las diferentes modalidades en que se configura esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, incurrió la autoridad judicial, como lo son por ejemplo, i) la falta de aplicación de normas jurídicas, ii) la aplicación indebida de normas jurídicas, iii) la interpretación irrazonable o iv) el desconocimiento del precedente judicial.
En lo que tiene que ver con el defecto orgánico, el actor no adujo las razones jurídicas de por qué la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el presente caso no tenía la competencia para proferir la providencia de 23 de agosto de 2018, que hubiera traído como consecuencia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
( ) tampoco se configura el cargo por defecto procedimental, toda vez que la [actora] no i) planteó en qué etapa procesal, el juez incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales y en ese orden de ideas, argumentar como ii) con el obrar de la autoridad judicial accionada, se haya incurrido en una actuación procesal irregular o arbitraria en el procedimiento llevado a cabo.
( ) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que la parte actora no presentó una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el presunto defecto fáctico, orgánico, sustantivo procedimental y en violación directa de la Constitución en el que presuntamente habría incurrido la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado al proferir la providencia accionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03615-01(AC) Actor: CARMEN SOFÍA SOLIS DE LOAIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Defectos fáctico, orgánico, sustantivo, procedimental /falta del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno La Sala decide la impugnación presentada por la señora Carmen Sofía Solís de Loaiza, contra la sentencia de tutela de 31 de enero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir el auto de 23 de agosto de 2018 dentro de la solicitud de unificación de jurisprudencia identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2014-01365-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que prestó sus servicios como docente para el Distrito de Santa Marta, en donde por medio de la Resolución núm. 00220 de 9 de agosto de 2006, le fue reconocida su pensión de jubilación. 4. Expresó que siguió vinculada a la carrera docente hasta que le fue diagnosticada artritis reumatoidea degenerativa, lo que trajo como consecuencia que le fueran reconocidas varias incapacidades que superaron los 180 días. 5.
Manifestó que por medio de la Resolución núm. 1928 de 5 de diciembre de 2008, expedida por el señor Alcalde Distrital de Santa Marta, fue retirada del servicio. 6. Adujo que la Junta de Calificación de Invalidez del Magisterio del Magdalena, le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 90%, en donde solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual se le negó por medio de la Resolución núm. 00453 de 25 de septiembre de 2009. 7.
Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 00453 de 25 de septiembre de 2009, al cual fue resuelta por medio de la Resolución núm. 00496 de 6 de octubre de 2009, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio del Magdalena, por medio del cual, confirmó en su integridad los establecido en dicho acto administrativo. 8.
Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 00496 de 6 de octubre de 2009 y a título de restablecimiento del derecho solicitó que “[…] el reconocimiento y pago retroactivo (a partir de la fecha en que le practicaron el Dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral 07-10—2008, reunió los requisitos legales de una pensión de invalidez a la Ley 6 de 1945m, artículo 17, (mantiene su vigencia actual el régimen salarial y prestacional de orden especial, para el personal Nacionalizado (sic) del orden territorial, vinculados antes del 1° de enero de 1976, tienen derecho a jubilarse a los 20 años de servicio con la Nación y cincuenta y cinco (55) años de edad con la Ley 33 de 1985, artículo 1° y seguir laborando y obtener todas las prestaciones sociales que serán compatibles siempre y cuando cumpla los requisitos de ley hasta los setenta y cinco (65) aos de edad por retiro forzoso) […]”. 9.
Señaló que por reparto le correspondió conocer del asunto, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en donde por medio de la sentencia de 17 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, en donde al interponerse el respectivo recurso de apelación contra dicha providencia judicial, el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la sentencia de 28 de noviembre de 2012, resolvió confirmar en su integridad lo resuelto por el a quo. 10.
Adujo que radicó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en donde la Sección Segunda del Consejo de Estado[1], por medio de auto de 23 de noviembre de 2015, resolvió inadmitir dicho recurso judicial. Expresó que: “[…] El apoderado de la demandante cita como sentencia de unificación para sustentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el fallo proferido el 17 de agosto de 2011 en el proceso No. 2004-01994-01 (1071-10) Magistrado Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, frente a la cual es necesario señalar: (i) dicha sentencia no es de unificación, fue proferida en un proceso ordinario por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, pero de ninguna manera hace parte de las denominadas sentencias de unificación y (ii) la sentencia no decidió un caso análogo al que se estudia, toda vez, que el asunto jurídico allí planteado gira entorno a la compatibilidad que existe entre la pensión gracia y la pensión de invalidez y en el sub judice se trata de la solicitud de pensión de invalidez teniendo reconocida pensión de jubilación, que son dos situaciones muy diferentes, máxime si se tiene en cuenta que la accionante también tiene reconocida la pensión gracia. Respecto a la causal para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 258 del Código de Procedimiento Administrativo y de contencioso administrativo establece: Artículo 258.
Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. En el presente caso, no se configura la causal para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que la sentencia recurrida no contraría ni se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino por el contrario, se ajusta a los pronunciamientos realizados por esta Corporación en cuanto a la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez, como ya se estudió […]”. 11.
Expresó que contra el auto de 23 de noviembre de 2015, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpuso el recurso extraordinario de súplica, al sostener que antes de la admisión del recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia “[…] se debe proferir un auto por carecer de los requisitos consagrados en el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, en el cual, serán señalados los yerros en que se incurrió, para que sean corregidos durante el término de 5 días, que en el caso de no realizarse deberá ser inadmitido […]”.
Auto proferido el 23 de agosto de 2018 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado dentro de la solicitud de unificación de jurisprudencia identificado con el número único de radicación 11001-03-25- 000-2014-01365-00 12. La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de agosto de 2018, decidió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de noviembre de 2015, dictado por el entonces Consejero Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora CARMEN SOFÍA SOLÍS DE LOAIZA en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA el 28 de noviembre de 2012 […]”. 13.
La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, consideró que: “[…] La señora CARMEN SOFÍA DE LOAIZA formuló como argumentos de la impugnación, que antes de ser inadmitido el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el ponente debe señalar los errores en que se incurrió y luego otorgar el término de 5 días para ser corregidos, con el objeto de que se verifique su corrección y en el caso de que no se realice, deberá ser inadmitido y devuelto al Tribunal Administrativo de origen.
La Sala considera, que el apoderado de la recurrente se equivoca al interpretar el numeral 1 del inciso 3 del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 puesto que, según lo observado en la norma mencionada, pese a que el Tribunal haya concedido el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, si el mismo es improcedente porqué (sic) la sentencia no es recurrible bajo el mecanismo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el recurso extraordinario se inadmitirá, sin haber lugar a conceder el término de 5 días para corregir alguno de los 4 requisitos que enuncia el artículo 252 del CPACA […]”. 14.
Expresó que, además, la providencia en cuestión, no puede ser objeto de ser recurrida bajo el mecanismo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que i) la sentencia que se señala es que es de unificación, no hace parte de dicha categoría, teniendo en cuenta que no fue proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y ii) la respectiva sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicada por la parte actora, no tiene relación con el tema que fue objeto de debate en la primera y segunda instancia del proceso. 15.
Adujo que, no obstante, en lo que hace referencia a la causal del recurso, se debe hacer énfasis que si la sentencia recurrida no se opone a una providencia de unificación de jurisprudencia, implica que no prosperará el recurso el recurso extraordinario de unificación, estudio que se lleva a cabo en la respectiva etapa de su decisión, sin embargo, si en la etapa de la admisión, se llega a la conclusión que la sentencia indicada no es de unificación, no es necesario tramitarlo hasta su etapa final, en el entendido de que “[…] se vislumbra que no se configurará la causal de la unificación de la jurisprudencia. El artículo 258 del CPACA estableció que la sentencia recurrida debe oponerse o contrariar una sentencia de unificación del Consejo de Estado, a lo cual cabe resaltar que en la etapa de admisión se realiza un análisis formal sobre el recurso extraordinario y el cumplimiento de las fases en la etapa de la concesión en el Tribunal Administrativo, así mismo, es deber verificar que no solamente sea sentencia de unificación, sino que además se relacione con el tema que fue debatido en la única o segunda instancia en sede del Juez ordinario, dado ello, sobre el recurrente recae una carga argumentativa de explicar los motivos de la indicación de la sentencia de unificación y su relación con la sentencia, puesto que, la prosperidad del recurso depende de la argumentación del mismo, indicando que el estudio en el que se concluye si la sentencia recurrida se opuso a una sentencia de unificación de la Corporación se lleva a cabo en la etapa de decisión del recurso y no en la de admisión, que su única finalidad es la verificación del cumplimiento de requisitos formales del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 16. La Sala al revisar el escrito de tutela presentado por la parte actora, evidencia que no indicó expresamente las pretensiones, sin embargo se puede evidenciar, que lo que persigue es que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en ese orden de ideas, se deje sin efectos jurídicos el auto de 23 de agosto de 2018, proferido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. 17.
La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, toda vez que i) el Juez obró completamente al margen del procedimiento establecido, ii) al carecer la autoridad judicial del respectivo apoyo probatorio al aplicar la norma jurídica, en donde, además, iii) incurrió en una violación directa de la Constitución. Actuación 18.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 4 de octubre de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 19. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés legítimo al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría Distrital de Educación de Santa Marta, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas 20. La magistrada Maribel Mendoza Jiménez del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante escrito aportado el 9 de octubre de 2018, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Manifestó que: “[…] En efecto, sólo se observa que la solicitud de amparo está dirigida a revivir el debate ya precluido, pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional sin aceptar las decisiones adoptadas por los Jueces naturales en el curso del proceso regulado por el C.P.A.C.A, razón por la cual se debe rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional.
En este mismo orden de ideas, resulta imperioso recordar que el sentido y fundamentos de la decisión dictada por esta Corporación se encuentran plasmados en ella, sin que sea posible adelantar discusión alguna al respecto en sede de tutela, toda vez que la misma fue objeto de profundo escrutinio al momento de desatar el recurso procedente interpuesto, situación que fue corroborada por el Tribunal Supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las providencias de fechas veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) y veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), las cuales también pretende controvertir la parte accionante a través de la acción de tutela de la referencia. Aunado a lo anterior, de la revisión del trámite procesal adelantado por parte de este Tribunal, no se desprende la existencia de (sic) vía de hecho alguna, pues la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por esta Corporación siempre lo fueron con arreglo a las normas aplicables a la contención, y evidentemente respetuosas de los principios constitucionales que rigen la adecuada y recta administración de justicia […]”. 21.
La i) Secretaría de Educación del Distrito, Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ii) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y iii) el Ministerio de Educación Nacional, solicitaron que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por no configurarse la legitimación en la causa por pasiva. 22. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo.
Señaló que: “[…] El Despacho, como quedó sentado anteriormente, se pronunció en la debida oportunidad procesal sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la aquí tutelante y relacionada con anterioridad; y en tal sentido, dispuso negar las pretensiones de la demanda al no existir compatibilidad entre la pensión de jubilación que le había sido reconocida a la actora con anterioridad, a través de la Resolución No. 00220 de 9 de agosto de 2006, y la pensión de invalidez que pretendía obtener como consecuencia de su dictamen de pérdida de capacidad laboral, ya que la única compatibilidad posible se presenta es entre la pensión de invalidez y la pensión especial denominada “gracia”, para su caso, al ostentar la calidad de docente.
Para llegar a esta conclusión, el Juzgador del momento en este Despacho fundó su decisión en lo establecido por el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 y el literal “j” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; así como en la jurisprudencia aplicable para la época por el H. Consejo de Estado al tema en estudio, como por ejemplo, en las sentencia (sic) de la Sección Segunda, Subsección B de fecha 30 de septiembre de 2010, proferida dentro del proceso 17001-23-31-000-2007-00187- 01 (1067-09) y con ponencia del Consejero GERARDO ARENAS MONSALVE, y de la Subsección “A” de esa misma Sección, con ponencia del Consejero LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, proferida el 25 de marzo de 2010 en el proceso 25000-23- 25-000-1998-48105-01 (3058-04).
De tal manera, la suscrita respetuosamente considera atenerse a las argumentaciones plasmadas en la referida sentencia, que declaró de manera oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, por lo que esta sede judicial no evidencia vulneración alguna de los fundamentales invocados por la actora, al fundarse en derecho su decisión judicial y tener en cuenta los preceptos normativos y la línea jurisprudencial trazada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre la materia en su momento procesal, los cuales, se reitera, quedaron consignados en tal proveído […]”. 23.
El magistrado Gabriel Valbuena Hernández de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 16 de octubre de 2018, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Consideró que: “[…] La providencia no vulneró los derechos fundamentales invocados, y mucho menos la favorabilidad de los trabajadores, teniendo en cuenta que la decisión que se tomó recae en un tema meramente procesal, es decir, en el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 262 del CPACA.
Si bien la Ley 1437 de 2011 no contempla la interposición del recurso de súplica frente a la decisión de “inadmitir” el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en el auto objeto de tutela este Despacho realizó un estudio de fondo respecto de los requisitos para tramitar dicho instrumento procesal, concluyendo que el auto recurrido fuera confirmado.
Así mismo, olvida la accionante que el recurso de súplica o apelación se debe circunscribir a los argumentos allí esbozados, circunstancia que este Despacho observó y en razón a ello se profirió la orden judicial que hoy nos ocupa […]”. La sentencia impugnada 24. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Carmen Sofía de Loaiza, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 25.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado hizo referencia al requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es, la relevancia constitucional que tiene como objetivo principal i) garantizar la autonomía e independencia del juez y ii) evitar que el juez constitucional se entrometa en asuntos que le corresponde conocer y decidir a otras jurisdicciones. 26.
Adujo que para establecer en un caso concreto, si una acción de tutela tiene o no relevancia constitucional, se deben examinar los siguientes elementos: i) deber de la parte actora de cumplir con una carga argumentativa mínima, ii) que el amparo no se constituya en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la decisión judicial acusada, toda vez que este mecanismo constitucional busca garantizar la protección de los derechos fundamentales, y no discutir la discrepancia que la parte actora tenga frente a la providencia controvertida.
En ese orden de ideas, al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe resaltar la Sala es que la accionante no desarrolló alguna de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial frente al caso concreto. Es decir, no explicó en qué defecto, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada al confirmar la decisión objeto de recurso de súplica dentro del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Al respecto, debe recordarse, que el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales obliga a que quien promueva una acción de tutela demuestre que la decisión objeto de la demanda, adolece de algunos de los defectos establecidos por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación para habilitar la intervención del juez constitucional en un asunto ya resuelto por el juez ordinario.
Ese debate, no puede fundarse (sic) el desacuerdo con la decisión, sino que debe darse en el marco de la grave vulneración de las garantías fundamentales que deben respetarse en el trámite de un proceso judicial, de lo contrario el mecanismo de protección constitucional se convertiría en una instancia adicional para lo cual no fue consagrado.
Ese estudio de procedencia formal se fortalece cuando se trata de una providencia proferida por una Alta Corporación, como en el caso que nos ocupa pues se trata del órgano de cierre de la jurisdicción administrativa y por lo tanto, la acción de tutela solo habilita ante “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional” lo que no fue demostrado en esta oportunidad […]”.
La impugnación 27. La señora Carmen Sofía Solis de Loaiza, impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. Textualmente, indicó: “[…] De ninguna manera he acudido a la Acción de Tutela como una tercera instancia sino que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional y no dispongo de otro medio judicial, en agotamiento a los recursos ante el Contencioso Administrativo al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, si pretendo reabrir el debate por lo que en las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvieron a la negación del DEBIDO PROCESO en la ACCIÓN U OMISIÓN y en lo sucesivo ante el CONSEJO DE ESTADO, al defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción (sic) tutela contra providencias judiciales, al presentar el juez en no tener el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales denegó la práctica de alguna sin justificación como fue (sic) Ley 6° de 1.945 y la Ley 33 de 1.985 […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3].
Generalidades de la acción de tutela 29. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 30. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 31.
Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[4], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[5]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”. 32. La Sala advierte que la i) Secretaría de Educación del Distrito, Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ii) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y iii) el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 33.
Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el auto de 23 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado dentro de la solicitud de unificación de jurisprudencia identificado con el número único de radicación identificado con el número único de radicación 11001-03- 25-000-2014-01365-00, en el cual eran partes demandadas. 34.
En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Secretaría de Educación del Distrito, Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ii) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y iii) al Ministerio de Educación Nacional les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a la solicitud de unificación de jurisprudencia en el cual eran parte. 35.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problema jurídico 36. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional. 37.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad; iii) el requisito de relevancia constitucional en la acción de tutela; y iv) la solución del caso concreto.} Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 38.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[6], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 39. Esta Sección adoptó[7] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 40.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 41.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[8]. 42.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 43. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que encaje en dichos parámetros. 44.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 45.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 46. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 47. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[11], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[12]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[13]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[14]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[15]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[16]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[17]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[18]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 48.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[19]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[20] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[21] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 49.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 50.
Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[22], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto 51. La parte actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir el auto de 23 de agosto de 2018 dentro de la solicitud de unificación de jurisprudencia identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2014-01365-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 52.
La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 53. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54.
Para la Sala, no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, toda vez que si bien el actor sostiene que el Tribunal demandado incurrió en defecto, fáctico, sustantivo, orgánico, procedimental y en violación directa de la Constitución, no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentó en que forma la falta de valoración de los medios probatorios, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. 55.
En efecto, para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso. 56.
Respecto al defecto sustantivo, el actor no indicó en cuál de las diferentes modalidades en que se configura esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, incurrió la autoridad judicial, como lo son por ejemplo, i) la falta de aplicación de normas jurídicas, ii) la aplicación indebida de normas jurídicas, iii) la interpretación irrazonable o iv) el desconocimiento del precedente judicial. 57.
En lo que tiene que ver con el defecto orgánico, el actor no adujo las razones jurídicas de por qué la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el presente caso no tenía la competencia para proferir la providencia de 23 de agosto de 2018, que hubiera traído como consecuencia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Frente a la configuración del defecto orgánico ha dicho la Corte Constitucional[23]: “[…] En múltiples oportunidades esta corporación se ha referido al defecto orgánico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La mencionada irregularidad se configura, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emitió la providencia, (i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así como cuando (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación. En estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden ser atacadas en sede de tutela por vulneración del debido proceso.
La competencia, entendida como el grado o la medida de la jurisdicción, busca delimitar el campo de acción, función o actividad que ejerce una entidad o autoridad pública determinada, tendiente a hacer efectivo el principio de seguridad jurídica. De esta forma, la autoridad pública que administra justicia debe ceñirse a las atribuciones conferidas en los términos señalados en la Constitución y en la ley (art. 121 C.P).
Las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales por fuera de los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico, constituye un atentado contra el Estado de Derecho […]”. 58. Para la Sala, tampoco se configura el cargo por defecto procedimental, toda vez que la señora Carmen Sofía Solis de Loaiza no i) planteó en qué etapa procesal, el juez incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales y en ese orden de ideas, argumentar como ii) con el obrar de la autoridad judicial accionada, se haya incurrido en una actuación procesal irregular o arbitraria en el procedimiento llevado a cabo. 59.
Finalmente, el actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 60.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[24], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[25], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 61.
Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[26]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”.
Conclusiones de la Sala 62. En suma, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que la parte actora no presentó una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el presunto defecto fáctico, orgánico, sustantivo procedimental y en violación directa de la Constitución en el que presuntamente habría incurrido la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado al proferir la providencia accionada. 63.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 31 de enero de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría de Educación del Distrito, Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 31 de enero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Magistrado Sustanciador Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [4] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [5] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [7]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [8] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [11] Ut supra página 6. [[12]] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[13]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[14]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[15]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[16]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[17]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[18]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [19] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [20]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Ibidem. [22] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [23] Corte Constitucional, Sentencia T-942 de 16 de diciembre de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [24] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [25] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00.