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11001-03-15-000-2019-04590-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Mónica Johanna Rondón Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO DEL TRASLADO DE LA DEMANDA – Cómputo / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA REFORMA DE LA DEMANDA - Se debe efectuar dentro de los diez días después de vencido el término de traslado de la demanda / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Con el fin de examinar si la solicitud de reforma de la demanda planteada por el apoderado de la señora [M.J.R.O.] se hizo oportunamente, es decir, dentro de los 10 días contados a partir del vencimiento de los de 55 días, conforme lo dispuesto en los artículos 172, 173 y 199 del CPACA, el Tribunal resaltó que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, por auto de 18 de julio de 2018 admitió la demanda y ordenó las notificaciones a las entidades demandadas, lo cual se realizó el 31 del mismo mes y año al buzón electrónico de las accionadas.

(…)En este orden, el Tribunal resaltó que de acuerdo con el inciso 5 del artículo 199 del CPACA, una vez admitida la demanda, las copias de la misma y de sus anexos quedaran a disposición del notificado por el término de 25 días después de surtida la última notificación, lo cual, en el caso concreto de la tutelante, sucedió desde el 1 de agosto de 2018, hasta el 6 de septiembre del mismo año. En este sentido, la autoridad accionada sostuvo que los 30 días de traslado de la demanda, se iniciaron el 7 de septiembre de 2018 hasta el 19 de octubre de 2018, por lo que los 10 días para reformar la demanda, corrieron desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 2 de noviembre de 2018.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la tutelante al presentar la solicitud de reforma de la demanda el 17 de enero de 2019, lo hizo por fuera del término legal previsto en el CPACA, razón por la cual no había lugar a acceder a su petición. (…)Conforme con lo anterior, se observa que a partir de una interpretación sistemática los artículos 172, 173 y 199 del CPACA, el Consejo de Estado de manera uniforme se ha referido a la oportunidad para solicitar la reforma de la demanda, en el sentido de señalar que la parte demandante tiene hasta diez días siguientes una vez vencido el término de traslado de la demanda, para presentar la solicitud.

En este orden de ideas, la Sala considera que el auto de 5 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y procedimental, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que rechazó por extemporánea la solicitud de reforma de la demanda propuesta por la accionante dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Clínica Martha S.A. y otros, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al trámite judicial, así como en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que permitió concluir que la petición de modificar el libelo de la demanda se realizó por fuera del término previsto en el artículo 173 del CPACA, en concordancia con los artículos 172 y 199 ibídem.

NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – A entidades públicas al buzón de correo electrónico Por otra parte, se advierte que en el escrito de tutela, el apoderado de la accionante argumenta que el Tribunal accionado incurrió en error, por cuanto omitió contabilizar el término común de los 25 días para contestar la demanda, a partir del 23 de septiembre de 2018, cuando se surtió la última notificación a las demandadas por correo certificado.

Al respecto, es importante aclarar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA, “las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actué ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. Lo anterior, significa que la notificación personal a las entidades y autoridades demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se surte mediante mensaje de datos enviado al buzón electrónico de la respectiva institución. Así la cosas, en el caso concreto se evidenció que la comunicación del auto admisorio de la demanda se surtió el 31 de julio de 2018, de acuerdo con el mandato legal, por lo que el término para contestar la demanda se debía iniciar a partir del 1 de septiembre de 2018, como lo contabilizó el Tribunal accionado y no como lo pretendía la parte tutelante, razón por la cual no se advierte irregularidad alguna en la actuación desplegada por la autoridad demandada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 – NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 - INCISO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04590-00(AC) Actor: MÓNICA JOHANNA RONDÓN ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Mónica Johanna Rondón Ortiz, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Mónica Johanna Rondón Ortiz, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, el auto de 5 de junio de 2019 dentro del proceso de reparación directa promovido por la actora en tutela contra la Clínica Martha S.A. y otros.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mi derecho Constitucional Fundamental denominado DEBIDO PROCESO En virtud de lo anterior se ORDENE al señor Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Franklin Pérez Camargo, decretar la nulidad del auto de 5 de junio de 2019 y en su lugar se revoque la providencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, del 21 de febrero de 2019, mediante la cual se rechazó la reforma de la demanda.

(…)”. 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que el 14 de febrero de 2016 ingresó a la Clínica Martha S.A., para iniciar trabajo de parto, donde permaneció en observación hasta el 15 de febrero de 2016, cuando nació el menor Juan José García Rondón. Adujo que debido a algunos problemas respiratorios que presentó el menor al momento del parto, fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos neonatales de la Clínica Esimed Llanos, en donde fue aislado por adquirir una bacteria al momento de su nacimiento y adicionalmente, fue medicado con “Fenobarbital” al presentar convulsiones por asfixia el primer día de nacido.

Informó que su hijo Juan José García Rondón salió de la UCI neonatal el 2 de marzo de 2016 y el 15 del mismo mes y año fue a consulta con un neuropediatra en la ciudad de Bogotá que le diagnosticó una “cadriplejia espástica severa con etiología hipóxico isquémica por parto prolongado con asfixia”, lo cual le ocasionó serias secuelas físicas y neurológicas que han dificultado su condición de salud.

Expresó que junto con su familia presentó demanda de reparación directa contra Medimas E.P.S S.A.S, la Clínica Martha S.A., Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A., la Clínica Esimed Llanos S.A.S., el Departamento del Meta y la Secretaría de Salud del Meta, con el fin de declarar patrimonial y administrativamente responsables a las entidades demandadas y ordenar el pago de una indemnización por los perjuicios materiales, morales, daño a la salud y otros, ocasionados a los demandantes, por las presuntas fallas médicas que conllevaron a la cuadriplejia espástica severa que padece el menor Juan José García Rondón. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, que mediante auto de 18 de julio de 2018 admitió la demanda y el 31 del mismo mes y año se envió la notificación electrónica a las entidades demandadas.

Relató que mediante memorial de 10 de octubre de 2018 su apoderado allegó al Despacho judicial los certificados de recepción efectiva por parte de las entidades demandadas de la copia de la demanda, subsanación de la misma y el auto admisorio. Aseveró que el 17 de enero de 2019, su abogado radicó escrito de reforma de la demanda, a través del cual adecuó parcialmente los hechos y las pruebas del libelo inicial, sin embargo, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, mediante auto de 20 de febrero de 2019 rechazó por extemporánea su solicitud.

Anotó que el 26 de febrero de 2019 presentó recurso de reposición contra el referido auto de 20 de febrero de 2019, pero el juzgado de conocimiento, a través de providencia de 20 de marzo de 2019 lo rechazó por improcedente y, en su lugar, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el superior jerárquico. Mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por auto de 5 de junio de 2019 confirmó la providencia de primera instancia (20 de febrero de 2019), argumentando que el escrito de reforma de la demanda, presentado por la actora, se hizo por fuera del término legal. 1.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que la providencia del Tribunal incurrió en vías de hecho por defectos sustantivo y procedimental absoluto, al rechazar por extemporánea la reforma de la demanda, sin interpretar y aplicar en debida forma los parámetros de notificación del auto admisorio, que fija el inciso 5º del artículo 199 del CPACA y el procedimiento previsto en el numeral 1º del artículo 173 del CPACA, que determina con certeza el momento procesal en el que se debe contabilizar el término para proponer la reforma de la demanda.

Resaltó que el numeral 1º del artículo 173 del CPACA, establece un término de 10 días para reformar la demanda, el cual se deben contar una vez se haya superado el plazo para la contestación y traslado de la demanda que estableció el legislador. Precisó que en el caso concreto, se desprende que el término común de 25 días para contestar la demanda inició el 24 de septiembre de 2018 y feneció el 29 de octubre del mismo año; así el tiempo de traslado de 30 días comenzó el 30 de octubre de 2018 y finalizó el 12 de diciembre de 2018, por lo que el 13 de diciembre de 2018 empezó a correr el término para reformar la demanda, el cual por la interrupción de la vacancia judicial se extendió hasta el 18 de enero de 2019, lo que significa que la solicitud formulada por la parte demandante se radicó oportunamente, el 17 de enero de 2019. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 24 de octubre de 2019[2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B[3], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, Medimas E.P.S. S.A.S. – Clínica Martha S.A., Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A., la Clínica Esimed Llanos S.A.S., el Departamento del Meta - Secretaría de Salud del Meta, al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y a los señores Daniel Eduardo García Arango;

Gloria Estella Ortiz Rojas; Daniel Eduardo García Pérez; María Susana Arango Martínez; Sandra Liliana García Arango y Yaneth Patricia García Arango[4]. 4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Sesenta y dos Administrativo de Bogotá[5], solicitó que se niegue o en su defecto declare improcedente el amparo de tutela, argumentando que el Despacho no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la decisión contenida en el auto de 20 de febrero de 2019, proferida dentro de la acción de reparación directa con el radicado 2018-00172, que rechazó por extemporánea la solicitud de reforma de la demanda, se fundamentó en la norma aplicable, prevista en el artículo 173 del CPACA, que regula la oportunidad para presentar dicha petición. Adujo que la tutelante no especificó cuál fue la irregularidad procesal en la que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, pues simplemente, se limitó a hacer mención a la correcta interpretación que, en su sentir, se debe dar al artículo 199 del CPACA., pero no explicó el supuesto error que cometió la autoridad judicial accionada.

Afirmó que la solicitud de amparo es improcedente, porque carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende utilizarla como una tercera instancia, con el fin de reabrir el debate jurídico que le permita obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, desconociendo que el estudio del asunto fue analizado y decidido por los jueces naturales, con el debido sustento normativo del caso. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, Medimas E.P.S. S.A.S., la Clínica Martha S.A., la empresa Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A., la Clínica Esimed Llanos S.A.S., el Departamento del Meta - Secretaría de Salud del Meta, y los señores Daniel Eduardo García Arango;

Gloria Estella Ortiz Rojas; Daniel Eduardo García Pérez; María Susana Arango Martínez; Sandra Liliana García Arango y Yaneth Patricia García Arango, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, el auto de 5 de junio de 2019 incurrió o no en defectos sustantivo y procedimental, al confirmar la providencia de primera instancia, que rechazó por extemporánea la solicitud de reforma de la demanda propuesta por la señora Mónica Johanna Rondón Ortiz dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Clínica Martha S.A. y otros. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[6] y el Consejo de Estado[7] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[8]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[9].

En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”[10]. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[11];

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[12] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[13].

De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos  excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[14] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[15].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[16] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[17] (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Mónica Johanna Rondón Ortiz contra la Clínica Martha S.A y otros y, no se configuran los presupuestos para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[18].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el auto de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 5 de junio de 2019, se notificó a las partes por anotación en Estados, el 11 de junio de 2019[19] y la demanda de tutela se presentó el 22 de octubre de 2019[20], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de reparación directa. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Mónica Johanna Rondón Ortiz, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, el auto de 5 de junio de 2019 incurrió en vías de hecho por defectos sustantivo y procedimental absoluto, al rechazar por extemporánea la reforma de la demanda, sin interpretar y aplicar en debida forma los parámetros de notificación del auto admisorio de libelo, que fija el inciso 5º del artículo 199 del CPACA y el procedimiento previsto en el numeral 1º del artículo 173 del CPACA, que determina con certeza el momento procesal en el que se debe contabilizar el término para proponer la reforma de la demanda.

Resaltó que el numeral 1º del artículo 173 del CPACA, establece un término de 10 días para reformar la demanda, el cual se deben contar una vez se haya superado el plazo para la contestación y traslado de la demanda que estableció el legislador. Precisó que en el caso concreto, se desprende que el término común de 25 días para contestar la demanda inició el 24 de septiembre de 2018 y feneció el 29 de octubre del mismo año; así el tiempo de traslado de 30 días comenzó el 30 de octubre de 2018 y finalizó el 12 de diciembre de 2018, por lo que el 13 de diciembre de 2018 empezó a correr el término para reformar la demanda, el cual por la interrupción de la vacancia judicial se extendió hasta el 18 de enero de 2019, lo que significa que la solicitud formulada por la parte demandante se radicó oportunamente, el 17 de enero de 2019.

Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala revisará el estudio normativo realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en el auto de 5 de junio de 2019[21], que confirmó el auto de 20 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, que rechazó por extemporánea la solicitud de reforma de la demanda dentro del proceso de reparación directa instaurado por la accionante contra la Clínica Martha S.A. y otros, cuyo análisis se centró en lo siguiente: “(…) En el presente caso, la parte actora pretende que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados, como consecuencia de las omisiones médicas y fallas médico administrativas que conllevaron a la cuadriplejia espástica severa de Juan José García Rondón y a las secuelas post parto de Mónica Johanna Rondón Ortiz.

Por lo anterior, el 18 de julio de 2018, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda, ordenó que se efectuaran las notificaciones de ley, el 31 de julio del citado año se notificó mediante buzón electrónico a las demandadas; en escritos presentados el 28 de septiembre de 2018 y 18 de octubre de la misma anualidad, los apoderados del Departamento del Meta y de Medimas EPS.S.A.S contestaron la demanda en término. Por su parte, el apoderado de la clínica Martha S.A. presentó escrito de contestación fuera de término y el 17 de enero de 2019, el apoderado de los demandantes presentó reforma de la demanda.

Visto lo anterior, considera el Despacho que al verificar los términos de que tratan los artículos 172, 173 y 199 del CPACA, siendo este último modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, se observa que: - Según lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 199 del CPACA, una vez admitida la demanda, las copias de la misma y de sus anexos quedaran a disposición del notificado por el término de 25 días después de surtida la última notificación. Esto es desde el 1 de agosto de 2018, un día después de que el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá realizó la última notificación del auto admisorio de la demanda, hasta el 6 de septiembre del mismo año. - Además de lo anterior, se deben contabilizar los 30 días en que se realiza el traslado de la demanda; en este caso inició el 7 de septiembre de 2018 hasta el 19 de octubre del citado año y posteriormente, advierte el despacho que el demandante tiene 10 días para reformar la demanda, desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 2 de noviembre de 2018.

Por otra parte, advierte el Despacho que el argumento expuesto en el que se afirma que no se realizó lo consagrado en el precepto legal de que trata el artículo 199 del CPACA, es un acto reservado exclusivamente para el demandado toda vez que es esta la parte directamente afectada en el evento en que no se realice el traslado de la copia de la demanda y sus anexos y el auto admisorio.

En conclusión, este Despacho observa que la reforma de la demanda se debía presentar hasta el 2 de noviembre de 2018 y fue presentada 17 de enero de 2019. En consecuencia, se verificó que efectivamente esta fue presentada fuera del término establecido por la ley; además, advierte el Despacho que en todo caso se debe iniciar a contabilizar el término de los 65 días para reformar la demanda el día siguiente en que se realizó la última notificación a los demandados del auto admisorio de la demanda (…)” Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “la reforma de la demanda constituye una herramienta procesal que le permite al demandante corregir los yerros en que incurrió al momento de formular las pretensiones que elevó, así como al enunciar los hechos o las pruebas en que fundamentó las misma y, en consecuencia, trabar la Litis de forma adecuada”[22].

A partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada precisó que el artículo 173 del CPACA, dispone que la demanda se podrá adicionar, aclarar o modificar por una sola vez hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda. Así mismo, el Tribunal destacó que la Sección Primera del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de unificación, señaló que el “(…) el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma (…)”[23].

Con el fin de examinar si la solicitud de reforma de la demanda planteada por el apoderado de la señora Mónica Johana Rondón Ortiz, se hizo oportunamente, es decir, dentro de los 10 días contados a partir del vencimiento de los de 55 días, conforme lo dispuesto en los artículos 172, 173 y 199 del CPACA, el Tribunal resaltó que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, por auto de 18 de julio de 2018 admitió la demanda y ordenó las notificaciones a las entidades demandadas, lo cual se realizó el 31 del mismo mes y año al buzón electrónico de las accionadas.

De igual manera, la Corporación judicial accionada indicó que en el expediente de reparación directa se acreditó que los apoderados del Departamento del Meta y de Medimas E.P.S. S.A.S., contestaron la demanda en término, mediante escritos presentados, respectivamente, el 28 de septiembre de 2018 y 18 de octubre del mismo año, sin embargo, el apoderado de la Clínica Martha S.A., radicó la contestación por fuera del término, el 19 de diciembre de 2018.

Adicionalmente constató que el 17 de enero de 2019, el apoderado de la señora Mónica Johanna Rondón Ortiz, presentó solicitud de reforma de la demanda. En este orden, el Tribunal resaltó que de acuerdo con el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, una vez admitida la demanda, las copias de la misma y de sus anexos quedaran a disposición del notificado por el término de 25 días después de surtida la última notificación, lo cual, en el caso concreto de la tutelante, sucedió desde el 1 de agosto de 2018, hasta el 6 de septiembre del mismo año. En este sentido, la autoridad accionada sostuvo que los 30 días de traslado de la demanda, se iniciaron el 7 de septiembre de 2018 hasta el 19 de octubre de 2018, por lo que los 10 días para reformar la demanda, corrieron desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 2 de noviembre de 2018.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la tutelante al presentar la solicitud de reforma de la demanda el 17 de enero de 2019, lo hizo por fuera del término legal previsto en el CPACA, razón por la cual no había lugar a acceder a su petición. Hechas las anteriores precisiones, es necesario resaltar que el artículo 173 del CPACA, regula el tema de la reforma de la demanda en los siguientes términos: “ARTÍCULO 173.

REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial”. En relación al término del traslado de la demanda, el artículo 172 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 172.

TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención".

Por su parte, el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, se refiere a la notificación del auto admisorio de la demanda y el momento en que se inicia a contabilizar el traslado de la misma, así: “ARTÍCULO 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.

El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

(…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, se colige que la lectura del artículo 173 del CPACA (Ley 1437 de 2011) permite entender que una vez vencido el término de traslado de la demanda el demandante tiene diez días, para presentar la solicitud de reforma de la misma, aunque esto no es óbice para que dicha reforma pueda ser presentada con anterioridad a dicho término. Sobre el particular, esta Corporación ha realizado una interpretación razonada y sistemática de los artículos 172, 173 y 199 del CPACA, en los siguientes términos: “(…) Se presentan discusiones en cuanto a partir de qué momento se computa el término con que cuenta el demandante para reformar la demanda, esto es, si es desde los diez días iniciales del término de traslado de la demanda, o a partir del vencimiento del mismo.

El correcto entendimiento de la norma debe ser el segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante primeros 10 días de ese término. En consecuencia, no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales al permitir la reforma de la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda y su contestación, puesto que el mismo legislador previó una nueva oportunidad de traslado del escrito de reforma con el fin de que el demandado se pronuncie sobre la misma (…)”[24].

(subrayado fuera de texto) “(…) Frente a la reforma de la demanda, indicó que el artículo 173 del CPACA prevé que esta podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado del auto admisorio y que para contarlo debían considerarse los artículos 172, 173 y 199 del CPACA […] [E]l Despacho disiente de la interpretación que el a quo efectuó respecto al cómputo del término para interponer la reforma de la demanda, pues, se reitera, este fenece diez (10) días después del vencimiento del término de traslado y no se cuenta de forma simultánea con este.

Así, el Despacho verifica que la última notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó al buzón electrónico de la Fiscalía General de la Nación el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013). Entonces, el término común de veinticinco (25) días hábiles contemplado en el artículo 199 del CPACA corrió entre el once (11) de noviembre de dos mil trece (2013) y el dieciséis (16) de diciembre siguiente y, enseguida, el lapso de treinta (30) días del artículo 200 del CPACA inició el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) y culminó el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

Por ende, la oportunidad para presentar la reforma de la demanda, según el artículo 173 del CPACA, principió el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) y finiquitó el cinco (5) de marzo posterior. De ahí que la reforma de la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, ya que fue radicada el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).

En conclusión, la Sala revocará la decisión que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea (…)”[25]. (subrayado fuera de texto) “(…) De las anteriores normas puede colegirse que el traslado al que se refiere el artículo 173 CPACA es el que ordena el artículo 172, esto es el de 30 días que se le concede a la parte demandada, terceros interesados y al ministerio público para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía. Empero el término de traslado de la demanda [artículo 172 CPACA] solo empieza a correr al día siguiente de vencidos los 25 días que da el artículo 199 ibidem, denominado como “traslado común” a las partes, que inicia su conteo después de practicada la última notificación. Entonces, se concluye que el término de diez (109 días para reformar o adicionar la demanda se cuenta a partir del vencimiento de los 55 días que corren y que corresponden a: i) 25 de traslado común [artículo 199 CPACA] y ii) 30 de traslado de la demanda [artículo 172 CPACA] (…)”[26] (…) El artículo 173 del CPACA establece que el demandante puede aclarar, adicionar o modificar la demanda, por una sola vez (…) Por su parte, el artículo 172 del CPACA establece que de la demanda deberá correrse traslado al demandado, al Ministerio Público y a los terceros interesados, por un término de 30 días, dentro del cual pueden contestar la demanda, proponer, excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía. El conteo de este término quedó establecido en la mencionada norma (…) Como se desprende de la lectura de tal norma, el conteo del término de traslado de la demanda remite de forma expresa al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, en la parte pertinente, prevé: ´Artículo 199.

Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. (…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, solo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la notificación. (…)´ (Se subraya) De acuerdo con lo anterior, se observa que, en este caso, el traslado común de 25 días establecido en el artículo 199 del CPACA [modificado por el 612 del CGP], comenzó a correr al día siguiente de la notificación de la demanda a la entidad demandada, la cual se llevó a cabo el 27 de junio de 2016, vía electrónica, esto es, entre el 28 de junio de 2016 y el 3 de agosto de 2016.

Así, el traslado de los 30 días de que trata el artículo 172 ib. transcurrió entre el 4 de agosto y el 15 de septiembre de 2016. De manera tal, que los 10 días con los que contaba la parte demandante para corregir, adicionar o reformar la demanda comenzaron a contarse a partir del 16 de septiembre de 2016 y terminaron el 29 del mismo mes y año. De conformidad con lo aducido, la reforma de la demanda presentada por la parte demandante el 29 de septiembre de 2016 fue oportuna, pues se efectuó dentro del lapso legalmente establecido.

Al respecto, se reitera lo sostenido por la Sala en cuanto a que ´[…] no es posible, como lo estimó la demandada, hacer el conteo de los términos de manera paralela, como quiera que los artículos 172, 173 y 199, son claros al explicar que los diez (10) días para la reforma se otorgan vencido el traslado de que trata el artículo 172, el cual a su vez también comienza a correr vencido el traslado del 199 que inicia su conteo después de la última notificación de la demanda inicial (…)”[27].

(negrillas de la Sala) Acorde con lo mencionado, se tiene que de manera unificada la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 6 de septiembre de 2018, sostuvo lo siguiente: “(…) En este contexto, la Sala, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 271 del CPACA[28], considera necesario unificar la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, estima procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se entenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma (…)”[29].

Conforme con lo anterior, se observa que a partir de una interpretación sistemática los artículos 172, 173 y 199 del CPACA, el Consejo de Estado de manera uniforme se ha referido a la oportunidad para solicitar la reforma de la demanda, en el sentido de señalar que la parte demandante tiene hasta diez días siguientes una vez vencido el término de traslado de la demanda, para presentar la solicitud.

En este orden de ideas, la Sala considera que el auto de 5 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y procedimental, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia[30], que rechazó por extemporánea la solicitud de reforma de la demanda propuesta por la accionante dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Clínica Martha S.A. y otros, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al trámite judicial, así como en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que permitió concluir que la petición de modificar el libelo de la demanda se realizó por fuera del término previsto en el artículo 173 del CPACA, en concordancia con los artículos 172 y 199 ibídem.

Lo anterior, porque el análisis fáctico, probatorio y normativo realizado por la Corporación judicial accionada llevó a determinar con certeza, que el plazo para formular la petición de reforma de la demanda, venció el 2 de noviembre de 2018 y la actora radicó la solicitud el 17 de enero de 2019, es decir, por fuera del tiempo legal. En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada, al revisar las actuaciones surgidas dentro del proceso de reparación directa promovido por la tutelante, evidenció que la solicitud de reforma de la demanda no se ajustaba a los supuestos fácticos previstos en los artículos 172, 173 y 199 del CPACA.

Así pues, se tiene que si bien, el análisis de los hechos, las pruebas y la normativa le permitió concluir al Tribunal que la solicitud de reforma de la demanda promovida por la accionante no se llevó a cabo en la oportunidad legalmente establecida, también, es cierto que el estudio del asunto realizado por la autoridad judicial accionada garantizó los derechos constitucionales de las partes y los principios del derecho procesal, sin que se pueda advertir la existencia de alguna actuación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico que afecte o desconozca el derecho al debido proceso de la accionante.

Por otra parte, se advierte que en el escrito de tutela, el apoderado de la accionante argumenta que el Tribunal accionado incurrió en error, por cuanto omitió contabilizar el término común de los 25 días para contestar la demanda, a partir del 23 de septiembre de 2018, cuando se surtió la última notificación a las demandadas por correo certificado.

Al respecto, es importante aclarar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA, “las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actué ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. Lo anterior, significa que la notificación personal a las entidades y autoridades demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se surte mediante mensaje de datos enviado al buzón electrónico de la respectiva institución. Así la cosas, en el caso concreto se evidenció que la comunicación del auto admisorio de la demanda se surtió el 31 de julio de 2018[31], de acuerdo con el mandato legal, por lo que el término para contestar la demanda se debía iniciar a partir del 1 de septiembre de 2018, como lo contabilizó el Tribunal accionado y no como lo pretendía la parte tutelante, razón por la cual no se advierte irregularidad alguna en la actuación desplegada por la autoridad demandada.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que el auto de 5 de junio de 2019, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Mónica Johanna Rondón Ortiz.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Mónica Johanna Rondón Ortiz, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera– Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de reparación directa, en caso que esta decisión no fuere impugnada. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 5 [2] Folio 8 [3] Folio 10 [4] Folio 11 - 19 [5] Folio 8 cuaderno Nº 3 expediente proceso de reparación directaw [6] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [7] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. [11] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. [14] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [15] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [17] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [18] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [19] Folio 459 Cuaderno Nº 2 expediente proceso de reparación directa anexo [20] Folio 1 [21] Folios 456 – 459 Cuaderno Nº 2 expediente proceso de reparación directa anexo [22] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente 59379, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Actor: Contraloría General de la Republica, Demandado: María Sandra Morelli Rico. [23] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto interlocutorio de 6 de septiembre de 2018, radicado Nº 11001032400020170025200, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, auto de 21 de junio de 2016, Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00496-00(0999-13), Actor: Rosalba Monsalve Gutiérrez, Demandado: Procuraduría General de la Nación. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, auto de 16 de mayo de 2018, Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00115-01(60982), Actor: Estaciones de Servicio Alvarado Rico y Cía. S. en C. y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros [26] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto de 5 de mayo de 2016, radicado núm. 25000-23-37-000-2013-01083-01 (22448), actor: Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [27] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, 16 de marzo de 2018, Radicación numero: 50001-23-33-000- 2015-00557-01(22859), Actor: Petrominerales Colombia LTD.

Sucursal Colombia, Demandado: Municipio De Cabuyaro [28] Artículo 271. Decisiones Por Importancia Jurídica, Trascendencia Económica o Social o Necesidad de Sentar Jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. [29] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de unificación de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-24-000-2017-00252-00, Demandante: Federación Colombiana de Hockey Sobre Hielo, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [30] Auto de 20 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá. [31] Folios 77 – 83 cuaderno Nº 1 expediente proceso de reparación directa - anexo