Micelio
44001-23-31-000-2009-00035-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-04

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Enemesio Loperena Nieves Y Otros·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación-Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABLIIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL La responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que << (…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.

En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que << (…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

(…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE A RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / FALLA DEL SERVICIO En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019, se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, (…) En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito.

En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente, no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39626. C.P.: Alberto Montaña Plata. DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El daño solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. El fallo citado precisa que el carácter especial o antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que - en el curso del proceso - una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA La Sala revocará la sentencia recurrida debido a que está acreditada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada –Nación Fiscalía General de la Nación- por los daños sufridos (…), como consecuencia de haber sido privado de su libertad en el curso de una investigación judicial iniciada en su contra, y posteriormente absuelto mediante sentencia ejecutoriada por encontrarse que el hecho no existió. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Está demostrado que el 22 de febrero de 2006, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar- La Guajira, teniendo en cuenta la denuncia presentada (…) ordenó librar orden de captura a los [demandantes], para ser escuchados en indagatoria, por el delito de acceso carnal violento.

(…) En consecuencia, estuvo privado de la libertad durante cinco meses y ocho días. Sobre este hecho no existió controversia entre las partes, por lo cual para la Sala está probado el daño. FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probados [L]la Sala considera que la medida de aseguramiento dictada (…) fue ilegal dado que (…) la providencia que dispuso la detención del sindicado y la resolución de acusación, la privación de la libertad del sindicado no se fundó en un análisis serio y adecuado de las pruebas recaudadas hasta ese momento en el proceso.

Además, el examen acerca de si era necesario privarlo de la libertad mientras se tramitaba el proceso, simplemente no se hizo. (…) En conclusión, las pruebas examinadas a la luz sana crítica permitían absolver de toda culpa al [demandante], por lo que la medida preventiva consistente en la privación de la libertad del imputado resultaba ilegal, dado que los indicios formales presentados como prueba fueron desvirtuados por los indicios materiales relativos a la forma como ocurrieron los hechos.

En ese orden, la privación injusta de la libertad compromete la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00035-01 (43025) Actor: ENEMESIO LOPERENA NIEVES Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad / Se revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la responsabilidad de la entidad demandada porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante.

SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de su demanda. I.

ANTECEDENTES A. Demandas de reparación directa 1.- En la demanda presentada el 15 de julio de 2008, Enemesio Loperena Nieves (perjudicado directo), Imel Francisco Loperena y Ana Sofía Nieves Loperena padres de la víctima, actuando en representación de sus hijos menores Cecilia Esther, Andreina y Ana Ruth Loperena Nieves y los señores Ediltrudis, María del Carmen, Felida Antonia, Rubén José, Zaida del Carmen, Sobeida Luz, Henry Jhon, Yovannis Enrique, Erica María, Lina Yuceth e Imel Francisco Loperena Nieves (hermanos de la víctima), y Edwin Enrique y Jhon Jairo Loperena Nieves (sobrinos), solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fue víctima el primero de los mencionados, entre el 17 de marzo y el 25 de agosto de 2006. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: La NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO (Administración de Justicia) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores ENEMESIO LOPERENA NIEVES, IMEL FRANCISCO LOPERENA, ANA SOFÍA NIEVES LOPERENA, CECILIA ESTHER LOPERENA NIEVES, EDWIN ENRIQUE LOPERENA NIEVES, ANDREINA LOPERENA NIEVES, ANA RUTH LOPERENA NIEVES, EDILTRUDIS LOPERENA NIEVES, MARÍA DEL CARMEN LOPERENA NIEVES, FELIDA ANTONIA LOPERENA NIEVES, RUBÉN JOSÉ LOPERENA NIEVES ZAIDA DEL CARMEN LOPERENA NIEVES, SOBEIDA LUZ LOPERENA NIEVES, HENRY JHON LOPERENA NIEVES, YOVANNIS ENRIQUE LOPERENA NIEVES, ERICA MARÍA LOPERENA NIEVES, LINA YUCETH LOPERENA NIEVES, IMEL FRANCISCO LOPERENA NIEVES, JHON JAIRO LOPERENA NIEVES, por la privación injusta de la libertad desde el 17 de marzo de 2006 hasta el 25 de agosto de 2006 de que fue objeto el señor ENEMESIO LOPERENA NIEVES y posteriormente haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva.

SEGUNDA: En consecuencia de la anterior, solicito se condene a la Nación Colombiana–Rama Judicial del poder público – Fiscalía General de la Nación- a pagar a los actores o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 180.000.000,oo) o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

TERCERA: Se obligue igualmente, a pagar a favor de los actores los intereses comerciales señalados por la ley sobre las sumas que resulten impuestas a títulos de condenas, conforme a la reciente jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. (Sentencia C-188 de marzo 24 de 1999). CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

QUINTA: La Nación Colombiana –Fiscalía General de la Nación, Rama Jurisdiccional del poder público, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. 3.- Las afirmaciones que sustentaron las pretensiones de la demanda son las siguientes: 3.1.- El 17 de marzo de 2006 el señor Enemesio Loperena Nieves fue capturado por agentes de Policía de La Guajira, sindicado del delito de acceso carnal violento contra el señor Manuel Enrique Vega.

En consecuencia, fue puesto a disposición de la Fiscalía N.° 002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villanueva y San Juan del Cesar- La Guajira. 3.2.- El 21 de marzo de 2006 Enemesio Loperena Nieves rindió indagatoria y el 27 de marzo siguiente la Fiscalía N.° 002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villanueva y San Juan del Cesar- La Guajira, al resolver su situación jurídica, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de acceso carnal violento agravado. 3.3.- El 19 de julio de 2006, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villanueva y San Juan del Cesar- La Guajira, resolvió concederle libertad provisional, previa suscripción de la diligencia de compromiso, la que finalmente se hizo efectiva el 25 de agosto de 2006. 3.4.- El 17 de noviembre de 2006, la Fiscalía N.° 002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villanueva y San Juan del Cesar- La Guajira, profirió resolución de acusación contra el sindicado por el delito de acceso carnal violento agravado.

Nuevamente, le impuso medida de detención preventiva intramural y revocó la libertad provisional. Si bien se dispuso librar orden de captura, esta no se hizo efectiva. 3.5.- Ejecutoriada la decisión anterior, se envió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar para que se llevara a cabo la etapa del juicio. En sentencia proferida el 9 de agosto de 2007 se absolvió al señor Enemesio Loperena Nieves de los cargos formulados en la resolución de acusación, bajo la consideración de que no cometió el hecho endilgado o, en todo caso, la conducta no constituía delito porque la víctima consintió en la consumación del hecho imputado. 3.6.- La parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Enemesio Loperena Nieves, quien permaneció detenido durante cinco meses y nueve días.

B. Postura de la parte demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue ordenada en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos Alegó que la medida de aseguramiento dictada contra Enemesio Loperena Nieves se ordenó i) de conformidad con los requisitos legales exigidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) vigente para la época, consistentes en la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad[1]; ii) que la medida no fue desproporcionada en cuanto el delito por el cual fue investigado tenía prevista una pena de prisión de 4 años y iii) que el hecho ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima comoquiera que la defensa no interpuso recurso de apelación contra la decisión que le impuso la medida de aseguramiento.

En concreto, indicó que la decisión se basó en la valoración del material probatorio allegado al expediente. 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Riohacha se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en que la medida de aseguramiento se profirió consultando las disposiciones constitucionales y legales, por lo que no se evidenciaban los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 Constitucional.

A título de excepción propuso la falta de legitimación por pasiva por cuanto los hechos eran atribuibles a la Fiscalía General de la Nación. C. Sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia dictada el 5 de octubre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira i) declaró probada la falta de legitimación por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en tanto la entidad responsable de la detención era la Fiscalía General de la Nación y ii) negó las pretensiones de la demanda instaurada por Enemesio Loperena Nieves porque la Fiscalía cumplió cabalmente con su función delegada en el artículo 250 de la C.P. El a quo sostuvo que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante se profirió teniendo en cuenta: i) la denuncia presentada por Fidelina Daza Vega por el delito de acceso carnal violento perpetrado en contra de Manuel Enrique Vega, ii) el informe técnico del Médico Legal que daba cuenta de las lesiones sufridas por el señor Manuel Enrique Vega[2] y iii) las declaraciones rendidas, entre ellas la de la propia víctima.

En consecuencia, concluyó que la detención preventiva tuvo como fundamento los distintos elementos de prueba que incriminaban al demandante y, al margen de la sentencia absolutoria, lo cierto es que los diferentes indicios condujeron a que el Fiscal instructor lo sindicara como presunto responsable del delito, por lo que no se podía predicar que la detención hubiera sido injusta.

D. Recurso de apelación 7.- El demandante apeló la decisión de primera instancia. A su juicio las entidades demandadas debían indemnizar los perjuicios causados por la privación de la libertad del demandante Loperena Nieves porque: (i) se dictó sentencia absolutoria a su favor; (ii) quedó acreditado que no cometió la conducta punible endilgada, precisamente porque el hecho no existió, pues el acto sexual se consumó con consentimiento de la víctima; y, (iii) se le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar <<por no tratarse de una carga pública, inherente a todos los ciudadanos sometidos al ordenamiento jurídico Colombiano, y esta interpretación debe hacerse con respeto a los derechos constitucionales fundamentales orientados por los principios Pro Homine y Pro Libertate, que obligan a aplicar la interpretación más favorable y que afecta en menor medida los derechos constitucionales fundamentales; derechos que en el caso bajo estudio ya fueron conculcados y que deben ser restablecidos, conforme los lineamientos del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia o Ley 270 de 1996, en desarrollo del artículo 90 superior.>> En ese orden concluyó que << (…) dentro del proceso está plenamente demostrado que el señor ENEMESIO LOPERENA NIEVES, no cometió la conducta punible que se le endilgaba, además del hecho de que la privación injusta de su libertad se dio del 17 de marzo hasta el 26 de agosto de 2006, está demostrado también que dentro del proceso de igual forma le fue concedida la libertad provisional por vencimiento de términos, debido a que dentro de los cauces legales la Fiscalía, no calificó oportunamente el mérito de la instrucción, lo cual denota la gravedad de las lesiones a los derechos constitucionales que le fueron conculcados al actor, quien con posterioridad dentro del juicio logró ratificar su presunción de inocencia.>> II.

CONSIDERACIONES A. La competencia de la Sala 8.- El Consejo de Estado es competente para resolver el presente caso por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira dentro de un proceso de reparación directa derivado por hechos de la administración de justicia[3].

B. Los parámetros para el juzgamiento de la responsabilidad estatal por privación de la libertad 9.- La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996 y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4] y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.[5] 10.- De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que <<(…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.[6] En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que <<(…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

(…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>.[7] 11.- El Tribunal Constitucional agrega que <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>.[8] 12.- En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019,[9] se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: 12.1.- En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. 12.2.- En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente,[10] no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la CP que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. 12.3.- El examen de este presupuesto no afecta el mandato de la norma constitucional si se tiene claro que en todos los casos en los que no aparezca probada la falla del servicio debe determinarse si existe responsabilidad del Estado indagando si la víctima sufrió un daño antijurídico, en los términos en los que esta noción se define en esa misma providencia.[11] 12.4.- Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado. 12.5.- El fallo citado precisa que el carácter antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. 12.6.- Debe estudiarse a cuál entidad debe imputársele el daño y cuando se trate de varias, todas deben ser condenadas de manera solidaria. 12.7.- Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. 12.8.- En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.

Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal. C. El caso concreto 13.- La Sala revocará la sentencia recurrida debido a que está acreditada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada –Nación Fiscalía General de la Nación- por los daños sufridos por Enemesio Loperena Nieves, como consecuencia de haber sido privado de su libertad en el curso de una investigación judicial iniciada en su contra, y posteriormente absuelto mediante sentencia ejecutoriada por encontrarse que el hecho no existió. D. El daño 14.- Está demostrado que el 22 de febrero de 2006, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar- La Guajira, teniendo en cuenta la denuncia presentada por Fidelina Daza Vega, declaró abierta la investigación y ordenó librar orden de captura a los señores Enemesio Loperena Nieves, Rafael Vega, Danilo Vega Vega y Libardo Vega Mejía, para ser escuchados en indagatoria, por el delito de acceso carnal violento contra el señor Manuel Enrique Vega (fl. 49 del c. ppal). 14.1.- El demandante Loperena Nieves, permaneció detenido desde el 17 de marzo de 2006 (fl. 65 del cuaderno principal) hasta el 25 de agosto de 2006, cuando el imputado suscribió acta de compromiso ante la Fiscalía 28 Delegada de los Jueces Penales de Circuito de Valledupar, luego de que la Fiscalía Delegada N.° 002 de los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar- La Guajira le concediera la libertad provisional.

(fl. 111 del cuaderno principal) 14.2.- No obstante lo anterior, mediante providencia de 17 de noviembre de 2006, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar- LaGuajira, profirió resolución de acusación contra Enemesio Loperena Nieves como posible autor del delito de acceso carnal violento, revocó el beneficio de libertad provisional y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramulral (fl. 187 del cuaderno principal), sin que esta se hiciera efectiva. 14.3.- En consecuencia, el señor Loperena Nieves estuvo privado de la libertad durante cinco meses y ocho días.

Sobre este hecho no existió controversia entre las partes, por lo cual para la Sala está probado el daño. E. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad 15.- En lo relativo a la decisión de detener al sindicado, se destaca lo siguiente: 15.1.- A través de la resolución interlocutoria dictada el 27 de marzo de 2006, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, por el delito de acceso carnal violento agravado, contra Enemesio Loperena Nieves.

La medida de aseguramiento tuvo como fundamento la denuncia instaurada por Fidelina Daza Nieves, quien afirmó que <<El martes 14 de febrero, mi sobrina DALVIS MAESTRE DAZA me dijo ve a MANUEL ENRIQUE VEGA se lo cogieron, que después que lo cogieron los tres muchachos le pusieron a que le mamara el pene a DANILO VEGA y después cortaron el capullo del gajo de la mata de guineo se lo metían en el recto varias veces, mi sobrina se dio cuenta porque ella vive a la orilla del rio y se asomó por la soladera (sic) de la casa cuando cogieron a MANUEL y lo dejaron desnudo>> (folio 45 del cuaderno principal); el informe técnico proferido por Medicina Legal el 20 de febrero de 2006, practicado al señor Manuel Enrique Vega, en calidad de víctima; su versión de los hechos y las declaraciones de los señores Carlos Enrique Tadeo Vega y Dalvis Maestre Daza.

En cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, en la citada resolución se realizó el siguiente análisis: <<Con la medida se asegurarían la comparecencia del implicado al proceso y la ejecución de la pena privativa de la libertad, en razón a la gravedad y alarma social que produce un punible de esta naturaleza. Atendiendo la cantidad mínima de pena de prisión que antes señaláramos como correspondiente al delito de autos, el procesado ENEMESIO LOPERENA NIEVES no disfrutará de libertad provisional.

Así se declarará. Consecuencialmente a lo precedente, se librará la correspondiente orden de detención y se dará los avisos del artículo 364 del C.P.P.>> 15.2.- Posteriormente, el 19 de julio de 2006, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar resolvió concederle libertad provisional por vencimiento de términos, pues la captura tuvo lugar el 17 de marzo de 2006 y a la fecha de la petición -17 de julio- transcurrieron más de 120 días sin que se hubiese calificado el mérito del sumario. 15.3.- Al calificar el mérito del sumario en la resolución del 17 de noviembre de 2006, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar–La Guajira, profirió resolución de acusación contra el imputado Enemesio Loperena Nieves como posible autor del delito de acceso carnal violento agravado, especialmente porque le otorgó toda credibilidad al testimonio de la propia víctima –Manuel Enrique Vega- quien atribuyó el hecho a Enemesio Loperena Nieves y sus acompañantes. 15.4.- La Fiscalía sostuvo que la recopilación de pruebas permitía inferir que Manuel Enrique Vega fue accedido carnalmente sin que para ello mediara su consentimiento, con miembro viril y con un objeto vegetal, lo que resultaba suficiente para señalar que los hechos encajaban dentro de la definición del artículo 205 del Código Penal.

También puso de presente que aunque al imputado le fue concedido el beneficio de libertad por vencimiento de términos, debía revocarse para nuevamente proferir medida de aseguramiento intramural. 16.- Finalmente, mediante sentencia de 9 de agosto de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar absolvió de los cargos al sindicado Enemesio Loperena Nieves y ordenó cancelar la orden de captura dictada en su contra en tanto el hecho no existió. Lo anterior, porque de haberse presentado el acceso carnal, fue con el consentimiento del señor Manuel Enrique Vega (folio 171 del cuaderno principal). 17.- Las consideraciones hechas por el Juzgado sobre las mismas pruebas con base en las cuales se decretó la detención del sindicado permiten deducir que ésta fue ilegal.

Si la valoración de la situación fáctica que se hizo en el fallo, en la cual se concluye que era totalmente inverosímil considerar que en efecto se había consumado el delito de acceso carnal en un adulto, se hubiese hecho en el momento de resolver su situación jurídica, no se habría ordenado la detención del sindicado. Se destaca: <<Si ello es así, para el Juzgado es claro que la conducta punible endilgada al aquí procesado no existió, por cuanto las reglas de la experiencia indica que nadie que haya sido violado, y menos tratándose de un varón va a seguir con sus violadores para donde un familiar (sobrina) y continuar departiendo al día siguiente con ellos, por el contrario, sabido es que las víctimas de esta clase de conductas punibles muestran un rechazo automático en contra de sus victimarios, máxime si se tiene en cuenta que el señor MANUEL ENRIQUE VEGA para la época de los hechos enjuiciados contaba con 39 años de edad, en la cual no muestra temor tan fácilmente, a menos que sea reconocida la peligrosidad de sus agresores, misma que no se encuentra acreditada en el proceso, por lo contrario, se sabe que entre este y aquellos existió siempre una amistad y estos son personas agricultoras, que no revisten peligrosidad alguna.

(…) Entonces, no escapa a la menor de las inteligencias, que tal situación no ocurrió, pues de haber sucedido así, el señor DANILO no hubiese podido seguir con el accedido hasta la casa de la sobrina de este (…). Así las cosas, este relato resulta inverosímil, dado lo ilógico que resulta, al no soportar el más mínimo de los análisis a la luz de la sana crítica, concretamente la regla de la experiencia indicada.

Luego, no cabe duda, que el pretendido acceso carnal en contra de la voluntad del señor MANUEL ENRIQUE VEGA, resulta inverosímil, luego de analizar las pruebas en su conjunto a la luz de las máximas de la experiencia, regla integrante de los (sic) principio de la sana crítica que se ha utilizado en la valoración probatoria con la cual se adopta esta decisión. En resumen, se tiene establecido con las pruebas allegadas al proceso y que tiene relevancia para resolver, que el señor ENEMESIO LOPERENA NIEVES, no accedió carnalmente a MANUEL ENRIQUE VEGA y que si ello sucedió con sus demás compañeros, no se llevó a cabo en contra de su voluntad de este último.

Por lo hasta aquí expuesto se absolverá al acusado ENEMESIO LOPERENA NIEVES.>> 18.- Debe tenerse en cuenta que al momento de proferirse la medida de aseguramiento, se habían practicado las siguientes pruebas: 18.1- Carlos Enrique Tadeo Vega declaró que el día 13 de febrero de 2006, los señores Manuel Enrique Vega, Enemesio Loperena Nieves, Danilo Enrique Vega y Libardo Vega estuvieron tomando en la cantina de su propiedad y en su presencia jugaron con un vástago o guineo con Manuel Enrique Vega, sin maltratarlo “lo cogían por el cuello pero no (sic) maltratándolo, era un juego que tenían ellos ahí (…)”.

Finalmente, afirmó “No, en ningún momento durante el día nadie discutió allá, en horas de la tarde, más bien MANUEL convidaba a ellos que cuando volvían para el rio, eso sí lo escuche yo” (folio 85 del cuaderno principal). 18.2.- Dalvis Maestre Daza, sobrina de la víctima, sobre lo ocurrido el día de los hechos, afirmó que “(…) y entonces MANUEL me tocó la puerta y yo le abrí y se acostó y en la mañana que yo me pare que me tocaba venir para acá me puse a regañar a MANUEL y si era verdad lo que estaban diciendo de que a él se lo habían llevado para el rio y se lo había cogido, él dijo que habían sido DANILO y LIBARDO, yo lo que quiero decirle que dicen que yo soy testigo (sic) lo del rio, porque yo no estaba allá y eso queda lejos de donde yo estoy, la gente me preguntaba a mí, ve SANTA fue verdad de lo que le hicieron a MANE y yo dije que yo no me doy cuenta.

PREGUNTADO. Si usted puso en conocimiento de FIDELINA DAZA VEGA que a MANUEL ENRIQUE VEGA se lo habían cogido, que después que se lo cogieron los tres muchachos le pusieron a que le mamara el pena a DANILO VEGA y después cortaron el capullo del gajo de la mata de guineo y se lo metían por el recto varias veces, en razón a lo que hizo (sic).

CONTESTO: No, yo de los tres muchachos no, yo le dije a mi tía fue de los dos de LIBARDO y DANILO y estos dos estaban recochando (sic) y el mismo MANE me dijo a mí que DANILO y LIBARDO se lo habían llevado para el rio, de RAFA me dijo que él le había pegado y ENEMESIO le pasaba el vástago de guineo por el ano (…).” (fl.43 del cuaderno principal). 19.- A partir de lo expuesto, la Sala considera que la medida de aseguramiento dictada contra ENEMESIO LOPERENA NIEVES fue ilegal dado que: En vigencia de la ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener al sindicado, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357 de dicha ley.

A partir de lo dispuesto en estas normas era necesario que: (i) el tipo de delito imputado permitiera la imposición de esa medida (art. 357); (ii) se contara con <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>; (iii) se contara con medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>.

Tal y como quedó demostrado con la transcripción de la providencia que dispuso la detención del sindicado y la resolución de acusación, la privación de la libertad del sindicado no se fundó en un análisis serio y adecuado de las pruebas recaudadas hasta ese momento en el proceso. Además, el examen acerca de si era necesario privarlo de la libertad mientras se tramitaba el proceso, simplemente no se hizo.

En el proceso penal y particularmente en el sistema acusatorio la regla general es la libertad del sindicado durante el proceso, por lo que la autoridad jurisdiccional competente debe estudiar los medios probatorios correspondientes para determinar si de ellos se deduce la existencia de indicios de responsabilidad contra el sindicado y la necesidad de privarlo de la libertad teniendo en cuanta los propósitos constitucionales y legales que tiene esta medida.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: <<(…) No obstante lo anterior, la detención preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y automático, es decir que, su aplicación o práctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (preámbulo, artículos 1º y 2º).

Bajo esta consideración, para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma.

(…) Se tiene, entonces que la propia Constitución, el artículo 250 citado, establece una de las finalidades admisibles para la detención preventiva, cual es la de asegurar la comparencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. Sin embargo esta norma no agota al ámbito de indeterminación del concepto, cuya alcance corresponderá fijar, dentro de los límites constitucionales, al legislador y a la jurisprudencia. Sobre este particular la Corte ha dicho que “ Dentro de las funciones que se le atribuyen a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de la Carta, aparece en primer lugar la de "Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento" El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio.

Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción ” Como se ve, esta Corporación, aún dentro del ámbito del propio artículo 250 ha encontrado para la detención preventiva finalidades que desbordan el tenor literal previsto en esa disposición. (…) Por lo cual, se puede concluir que la procedencia constitucional de la detención preventiva se encuentra reglada en Carta Fundamental y reconocida por las normas rectoras del nuevo Código de Procedimiento Penal, según las cuales, los criterios legales de procedencia de la detención preventiva deben concurrir con los mandatos constitucionales, de tal manera que si la detención se ordena sin considerar los principios y valores que inspiran la Constitución, y en particular, las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, en su apreciación en el caso concreto, el presunto infractor de la ley penal, su defensor o el Ministerio Público pueden solicitar el control de legalidad de la medida adoptada, o hacer uso de los mecanismos constitucionalmente previstos para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que de ello, tal como se ha dejado sentado en esta providencia, resultaría una violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la presunción de inocencia y se presentaría, además, una violación del debido proceso, si se establece que la ley se ha aplicado en un sentido excluido como inconstitucional por la Corte.

(…)>>[12] (Negrilla por fuera del texto original) En conclusión, las pruebas examinadas a la luz sana crítica permitían absolver de toda culpa al señor ENEMESIO LOPERENA NIEVES, por lo que la medida preventiva consistente en la privación de la libertad del imputado resultaba ilegal, dado que los indicios formales presentados como prueba fueron desvirtuados por los indicios materiales relativos a las forma como ocurrieron los hechos.

En ese orden, la privación injusta de la libertad compromete la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio. F. Entidad imputada 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de ENEMESIO LOPERENA NIEVES es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar– La Guajira.

En ese orden, se mantendrá la decisión del Tribunal que descartó la posibilidad de encontrar responsable a la Rama Judicial, en tanto esta determinación tampoco fue objeto de apelación. G. Análisis de la culpa de la víctima 21.- Si bien ENEMESIO LOPERENA NIEVES no interpuso recurso de apelación contra la resolución que impuso la medida de aseguramiento ni contra la resolución de acusación, conducta que puede ser objeto de reproche, ello no estructura el dolo o la culpa grave como circunstancia determinante de su detención. El dolo o la culpa grave no se configuran por no interponer un recurso judicial que es facultativo y no constituye presupuesto para reclamar responsabilidad del Estado por privación de la libertad; esa no es una conducta procesal que determine la detención preventiva del sindicado. 22.- Como corolario de lo anterior, no está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra Enemesio Loperena Nieves hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo de los demandantes, en la medida en que: (i) una vez capturado se procedió a practicar la diligencia de indagatoria; y, (ii) a lo largo de la investigación adelantada por la Fiscalía el demandante insistió en su inocencia, al menos en las diligencias de indagatoria adelantadas.

Sin perjuicio de la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos. 23.- En el presente caso la culpa de la víctima está descartada, pues las pruebas arrimadas dan cuenta de que el demandante fue capturado como consecuencia de la denuncia presentada por la señora Fidelina daza Nieves, sin que fuera testigo directo de los hechos.

En ese sentido, la Corte Constitucional señaló lo siguiente al estudiar la constitucionalidad del artículo 70 de la ley 270 de 1996: <<(…) Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”.>>[13] H. Determinación de los perjuicios y reparación 24.- La parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales en la suma total $ 180.000.000,oo, sin entrar a discriminar los valores por dichos concepto.

Sobre el particular, la Sala reconocerá los perjuicios morales por existir elementos para ello; pero en lo que respecta a los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante o daño emergente negará su pretensión, en tanto no fueron probados, especificados, ni individualizados por el demandante, lo que releva a la Sala de pronunciarse sobre ellos. i. Perjuicios morales 25.- Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la detención arbitraria que soportó Enemesio Loperena Nieves le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado. 26.- Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[14].

Como Enemesio Loperena Nieves estuvo detenido arbitrariamente desde el 17 de marzo de 2006 hasta el 25 de agosto de 2006, es decir, estuvo detenido un periodo superior a tres meses e inferior a seis meses, le correspondería al actor una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. 27.- También se reconocerán perjuicios morales a favor de Imel Francisco Loperena y Ana Sofía Nieves Loperena, padres de la víctima, por el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos[15], Cecilia Esther Nieves Loperena[16], Andreina Loperena Nieves[17];

Ana Ruth Loperena Nieves[18]; Ediltrudis Loperena Nieves[19], María del Carmen Loperena Nieves[20], Felida Antonia Loperena Nieves[21], Rubén José Loperena Nieves[22], Zaida del Carmen Loperena Nieves[23], Sobeida Luz Loperena Nieves[24], Henry Jhon Loperena Nieves[25], Yovannis Enrique Loperena Nieves[26], Erica María Loperena Nieves[27], Lina Yuceth Loperena Nieves[28] e Imel Francisco Loperena Nieves[29], hermanos de la víctima, por el equivalente de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos y a favor del señor Edwin Enrique Loperena Nieves el equivalente (17.5) salarios mínimos legales mensuales[30] en su condición de sobrino. Todos los anteriores acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso. 28.- No se reconocerá perjuicios a favor de Jhon Jairo Loperena Nieves por no haber demostrado la calidad con la que actuó. 29.- En conclusión, la Sala revocará el fallo recurrido, para en su lugar: (i) condenar a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados a Enemesio Loperena Nieves, por la privación de su libertad; y, (ii) negar las demás pretensiones de la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a eNEMESIO LOPERENA NIEVES por la privación de su libertad.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones: 3.1. Por concepto de perjuicios morales: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Enemesio Loperena Nieves. A favor de Imel Francisco Loperena y Ana Sofía Nieves Loperena padres de la víctima el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ello.

A favor de Cecilia Esther Nieves Loperena, Andreina Loperena Nieves; Ana Ruth Loperena Nieves; Ediltrudis Loperena Nieves, María del Carmen Loperena Nieves, Felida Antonia Loperena Nieves, Rubén José Loperena Nieves, Zaida del Carmen Loperena Nieves, Sobeida Luz Loperena Nieves, Henry Jhon Loperena Nieves, Yovannis Enrique Loperena Nieves, Erica María Loperena Nieves, Lina Yuceth Loperena Nieves e Imel Francisco Loperena Nieves, hermanos de la víctima, el equivalente de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos y a favor del señor Edwin Enrique Loperena Nieves, sobrino de la víctima, el equivalente (17.5) salarios mínimos legales mensuales.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | |Ausente con excusa | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Aunque los hechos ocurrieron en el mes de febrero de 2006, se pone de presente que la implementación del sistema acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004 entró a regir en forma gradual de conformidad con lo previsto en el artículo 528 de la Ley 906 de 2004.

Además, en el inciso 3º del artículo 530 de la misma norma, previó que para el Distrito de Rioacha el sistema comenzó a regir el 1º de enero de 2008. [2] El examen practicado al señor Manuel Enrique Vega encontró las siguientes lesiones: << LESIONES: Presenta: Escoriaciones múltiples a nivel de ambos glúteos y en la cara lateral tercio superior de ambos muslos.

En mucosa anal fisura amplia a nivel del meridiano de la 1. Conclusión: Se trata de un adulto mayor que manifiesta que hace nueve días estaba departiendo con unos amigos y ya pasado de tragos lo arrastraron hasta la orilla del rio, donde fue violado sexualmente, incluso le introdujeron un trozo de vástago de la planta de guineo, esto último sucedió después de que 2 de los 4 amigos le habían penetrado sexualmente al ano. Encontrándose al momento del examen una fisura amplia con ligeros signos de infección”.. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 15 de agosto del 2018. Expediente: 46.947. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [5] Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [6] Consejo de Estado. Expediente 46.947. [7] Corte Constitucional. SU-072 de 2018. [8] Ibídem. [9] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [10] Posición que no comparten los demás miembros de la Sala. [11] Ibídem. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 25 de julio de 2001. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. [13] Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. [14] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [15] Registro civil de nacimiento visible a folio 27 del cuaderno principal. [16] Registro civil de nacimiento visible a folio 28 del cuaderno principal. [17] Registro civil de nacimiento visible a folio 30 del cuaderno principal. [18] Registro civil de nacimiento visible a folio 42 del cuaderno principal. [19] Registro civil de nacimiento visible a folio 33 del cuaderno principal. [20] Registro civil de nacimiento visible a folio 32 del cuaderno principal [21] Registro civil de nacimiento visible a folio 31 del cuaderno principal [22] Registro civil de nacimiento visible a folio 34 del cuaderno principal [23] Registro civil de nacimiento visible a folio 35 del cuaderno principal. [24] Registro civil de nacimiento visible a folio 36 del cuaderno principal. [25] Registro civil de nacimiento visible a folio 37 del cuaderno principal. [26] Registro civil de nacimiento visible a folio 38 del cuaderno principal. [27] Registro civil de nacimiento visible a folio 39 del cuaderno principal [28] Registro civil de nacimiento visible a folio 40 del cuaderno principal. [29] Registro civil de nacimiento visible a folio 41 del cuaderno principal. [30] Registro civil de nacimiento visible a folio 29 del cuaderno principal