ACCIÓN DE REPETICIÓN – Accede SINTESIS DEL CASO: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó demanda de repetición en contra del ex agente Álvaro Villamizar García, para que le reembolsara la suma que tuvo que pagar en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de septiembre de 1998, el cual se llevó a cabo a raíz del proceso de reparación directa interpuesto por el señor Luis Traslaviña Rugeles y otros, como consecuencia de las lesiones personales que le fueron ocasionadas con arma de dotación oficial por el prenombrado agente de la Policía Nacional.
PRELACIÓN DE FALLO – Medio de control de repetición Mediante Acta N° 15 del 6 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación del fallo para las acciones de repetición sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. (…) Adicionalmente, la Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 40 del 9 de diciembre de 2004, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de grado jurisdiccional de consulta podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando igualmente el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 ACCION DE REPETICION - En grado jurisdiccional de consulta / ACCION DE ACCION DE REPETICION EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Competencia / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE LA CONSULTA – Se conoce en aquellos casos donde el demandado en un proceso de repetición haya sido representado por curador ad litem / La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 30 de septiembre de 2016, en virtud del criterio de conexidad consagrado en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto en aquellos casos en que el demandado haya sido condenado en un proceso de repetición en el cual fue representado por curador ad litem, independientemente de su cuantía, pueden ser objeto del grado jurisdiccional de consulta.
En el mismo sentido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en la forma en la cual fue modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, norma vigente al momento de presentación de la demanda, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 2 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
(…) [E]l pago de la indemnización se realizó el 22 de marzo de 2000, es decir antes de haberse vencido el término de los 18 meses contados desde la ejecutoria de la providencia mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio. (…) Así las cosas, toda vez que los dos años del término de caducidad empezaron a correr desde el día siguiente al de la fecha del pago, 23 de marzo de 2000, y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2001, esto es, antes que se cumpliera dicho período, es evidente que la misma se presentó oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ESTADO SOCIAL DE DERECHO Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Dicha ley [Ley 678 de 2001] definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE - Hechos acaecidos con antelación a la Ley 678 de 2001 / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La norma procesal rige a futuro / CULPA GRAVE / DOLO / LEGISLACIÓN CIVIL / CÓDIGO CIVIL Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
(…) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ULTRACTIVIDAD DE LA LEY [P]ara dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
(…) Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.
(…) De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
(…) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL / LEY 678 DE 2001 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante / SENTENCIA CONDENATORIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN El 14 de agosto de 1998, se realizó audiencia de conciliación en la que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- reconoció la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados al señor xxx xxx por las lesiones personales que le fueron ocasionadas por el entonces agente de la Policía Nacional xxx xxx, el día 26 de octubre de 1992 (…) Así las cosas, se cumple con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, que el Estado se haya visto obligado a la reparación de un daño antijurídico por haberse dispuesto así en una sentencia o en un acuerdo conciliatorio, pues, en este caso, en la audiencia de conciliación celebrada el 14 de agosto de 1998, se estableció la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- por los perjuicios causados, por las lesiones personales que le fueron ocasionadas por el entonces agente de la Policía Nacional.
PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBAS EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COPIA AUTÉNTICA - Valor probatorio La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional consignó en la cuenta de ahorros 13437870 del Banco Ganadero, un valor de $13.769.627,66, a favor del (…) apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, circunstancia que se desprende del comprobante de egreso 0271 de 22 de marzo de 2000.
(…) Los anteriores elementos de prueba soportan el cumplimiento de este presupuesto de especial trascendencia para los efectos de la acción de repetición. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CALIDAD DE AGENTE ESTATAL - Acreditada / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO - Hecho probado Este presupuesto también se encuentra acreditado en el proceso, comoquiera que obra en el plenario el extracto de la historia laboral del agente retirado (…), en el que se observa que el demandado ingresó a la institución el 9 de febrero de 1987 y fue retirado del servicio el 15 de febrero de 1995.
(…) El 30 de octubre de 1992, el jefe de la sección de personal el Departamento de Policía de Norte Santander certificó que el día 25 de octubre de 1992 el agente (…) se encontraba en ejercicio de sus funciones y atribuciones, prestando sus servicios en el primer Distrito de Policía de Cúcuta, Subestación del Policía San Rafael. DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / / NEGLIGENCIA / CULPA GRAVE / DOLO En el presente caso, se tiene establecido que el día 26 de octubre de 1992, el agente de policía Álvaro Villamizar García, sin portar el uniforme que lo identificara como miembro de la institución policial, entró en un forcejeo con el señor Luis Traslaviña, cuando este último en presunto estado en embriaguez se disponía a orinar en un árbol ubicado cerca de la Subestación de Policía de San Rafael, momento en el que se disparó el arma de dotación oficial.
(…) Para la Sala no hay duda de que el hecho generador del daño fue la conducta desplegada por el agente de la policía Álvaro Villamizar García, quien le causó lesiones personales a un particular en un evento que el mismo propició por no portar el uniforme reglamentario para el servicio, porque, en ese caso, la víctima no pudo advertir que estaba recibiendo una orden de una autoridad competente, quien le ordenaba atender una regla de comportamiento ciudadano. (…) No es posible aceptar como una causal eximente de responsabilidad la justificación que dio en el proceso disciplinario, referente a que el día de los hechos no tenía la indumentaria completa porque tenía una enfermedad que le impedía utilizar ropa larga, toda vez que no estaba autorizado por sus superiores para desempeñar el servicio en esas condiciones especiales.
(…) Como consecuencia de lo anterior, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial del señor Álvaro Villamizar García, en tanto que el daño patrimonial sufrido por la Policía Nacional, consistente en el pago de la condena que tuvo que asumir por las lesiones personales causadas al señor Luis Traslaviña Rugeles, le es imputable porque su comportamiento fue gravemente culposo, al haber realizado un procedimiento policial sin el uniforme reglamentario, circunstancia que impidió a la persona objeto del mismo percatarse de que se trataba de un miembro de la fuerza pública, con lo que además desatendió de manera manifiesta e inexcusable una de las prohibiciones normativas contenida en el artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, que regulaba ética y disciplinariamente el comportamiento de los miembros de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2584 DE 1993 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00148-01(59892) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Demandados: ÁLVARO VILLAMIZAR GARCÍA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE PÚBLICO – El comportamiento del entonces agente de policía fue gravemente culposo, al haber realizado un procedimiento policial sin el uniforme reglamentario, con lo que desatendió de manera manifiesta e inexcusable las prohibiciones contenidas en el Decreto 2584 de 1993, que regulaba ética y disciplinariamente el comportamiento de los miembros de la Policía Nacional.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó demanda de repetición en contra del ex agente Álvaro Villamizar García, para que le reembolsara la suma que tuvo que pagar en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de septiembre de 1998, el cual se llevó a cabo a raíz del proceso de reparación directa interpuesto por el señor Luis Traslaviña Rugeles y otros, como consecuencia de las lesiones personales que le fueron ocasionadas con arma de dotación oficial por el prenombrado agente de la Policía Nacional.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre de 2001 (fls. 4 a 10 c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial (fl. 3 c. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del ex agente Álvaro Villamizar García, con el fin de que se lo condenara a reintegrar la suma de $13’867.522,84, que la entidad demandante pagó, en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de septiembre de 1998.
En concreto, la entidad actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que el señor Álvaro Villamizar García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.495.220 de Cúcuta, es responsable por dolo o culpa grave en su actuar el día 26 de octubre de 1992, frente a los hechos que dieron lugar a la condena contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dentro del expediente No. 8663 del H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Álvaro Villamizar García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.495.220 de Cúcuta, al pago total de la suma que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fue condenada a pagar a las víctimas del perjuicio o del monto de lo que le correspondiere, según lo estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Tercera: Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C; que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. Cuarta: Que el monto de la condena que se profiera contra el señor Álvaro Villamizar García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.495.220 de Cúcuta, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Quinta: Que se condene en costas al demandado.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El señor Luis Traslaviña Rugeles y otros promovieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las lesiones personales que le fueron causadas a aquel como consecuencia de los disparos efectuados con arma de dotación oficial por el ex agente de la Policía Nacional Álvaro Villamizar García, [pic]en hechos ocurridos el 26 de octubre de 1992, en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.
El proceso se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El 14 de agosto de 1998, se celebró audiencia de conciliación en la que se llegó a un acuerdo, el cual fue aprobado mediante auto del 21 de septiembre de 1998. En cumplimiento de lo acordado en la conciliación se profirió la Resolución 04504 del 21 de diciembre de 1999, mediante la cual la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional dispuso del pago de $13.867.522,84, a favor del señor Luis Traslaviña Rugeles y otros, a través de su apoderado judicial, el señor José Orlando Sánchez Díaz.
Según se afirmó en la demanda, el pago de lo dispuesto en la Resolución 04504 se acreditó con el comprobante de egreso 000271 de 22 de marzo de 2000, emitido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 31 de mayo de 2002, que se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fls. 33 a 34 c. 1).
El señor Álvaro Villamizar García, por conducto de curador ad-litem, contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y, luego de aceptar como ciertos los hechos de la demanda, se limitó a expresar que se atenía a lo que resultara demostrado en el proceso (fls. 60 a 61 c. 1). El 13 de julio de 2007, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 14 de marzo de 2011, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 62 a 63; 162 c. 1).
En sus alegatos, la Policía Nacional sostuvo que en el presente caso se configuraron los supuestos establecidos para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la calidad de agente del Estado del demandado, la existencia de una condena en contra de la entidad, representada en el acuerdo conciliatorio aprobado por el juez administrativo mediante auto del 21 de septiembre de 1998, el pago efectivo de los perjuicios a los beneficiarios, conforme al certificado de egresos 00271 de 22 de marzo de 2000, emitido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional.
Además, la condena impuesta al Estado se configuró por la culpa grave del ex agente de la Policía Nacional Álvaro Villamizar García, quien fue retirado de la entidad, por desempeñar de manera negligente e irresponsable sus funciones. Precisó que en el proceso disciplinario se ordenó destituir al señor Álvaro Villamizar García por haber trasgredido el Decreto 2584 de 1993, en consideración a que causó lesiones personales con el arma de dotación oficial al señor Luis Traslaviña Rugeles, como consecuencia del uso excesivo de las armas, a lo que debía agregarse que el exagente no portaba el momento de los hechos el uniforme reglamentario para el servicio; por tanto, debía ser condenado al reintegro de la suma que tuvo que pagar la entidad (fls. 164 a 168 c. 1).
En esta oportunidad, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que el daño que originó la erogación del Ministerio de Defensa se produjo por la culpa grave del ex agente de la Policía Nacional Álvaro Villamizar García. Sostuvo que las pruebas obrantes en el proceso, específicamente, el fallo proferido dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra permitía evidenciar que el demandado actuó con imprevisión de los resultados que su proceder podría causar.
Explicó que el señor Álvaro Villamizar García transgredió el Decreto 2584 de 1993, artículo 30, numeral 14, el cual estableció como una de las faltas contra el ejericicio de la profesión, el causar daño a la integridad de las personas o de los bienes como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos lealmente autorizados.
Añadió que el entonces agente de la Policía Nacional Álvaro Villamizar García, encontrándose en servicio como comandante de guardia y sin portar el uniforme reglamentario, ocasionó con su arma de dotación oficial lesiones en la mano y en el abdomen al señor Luis Traslaviña Rugeles, cuando este se encontraba en estado de embriaguez orinando a escasos 7 metros del cuartel policial, actuación injustificada en consideración al uso excesivo de la fuerza (fls. 172 a 177 c. 1).
El demandado guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal de primera instancia sostuvo que los hechos que dieron origen a la acción de repetición ocurrieron en la madrugada del día 26 de octubre de 1992, cuando el entonces agente de la Policía Nacional Álvaro Villamizar García, sin portar el uniforme que lo identificaba como miembro de la Policía Nacional, lesionó con su arma de dotación oficial al señor Luis Traslaviña, como resultado de un forcejeo, cuando este último, al parecer en estado de embriaguez, se orilló a miccionar en un árbol, ubicado al lado de la Subestación de Policía de San Rafael.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el a quo concluyó que debían concederse las pretensiones de la demanda, toda vez que se logró demostrar que el ex agente de la Policía Nacional Álvaro Villamizar García actuó de manera gravemente culposa, al haber lesionado al señor Luis Traslaviña, como se expuso en la providencia de 28 de diciembre de 1994, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y en el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio.
Estimó que su conducta fue claramente desproporcionada y con excesivo uso de la fuerza frente a la situación que intentaba controlar, pues no se encontraba en el ejercicio de la legitima defensa, lo que constituía una clara inobservancia a los deberes de cuidado y prudencia en el uso de armas de fuego, por lo cual tuvo la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional que indemnizar al señor Luis Traslaviña y su grupo familiar por los perjuicios causados (fls. 179 a 192 c. ppal). 4.
El trámite de la consulta El 4 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, la cual, mediante auto del 10 de noviembre del mismo año, avocó el conocimiento del presente asunto y, en esa misma oportunidad, dispuso el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (folios 195; 198 a 199 c. ppal).
En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no se acreditó uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, como es el pago efectivo por parte de la entidad demandante (fls. 202 a 212 c. ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 15 del 6 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación del fallo para las acciones de repetición sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. Adicionalmente, la Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 40 del 9 de diciembre de 2004, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de grado jurisdiccional de consulta podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando igualmente el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 30 de septiembre de 2016, en virtud del criterio de conexidad consagrado en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto en aquellos casos en que el demandado haya sido condenado en un proceso de repetición en el cual fue representado por curador ad litem, independientemente de su cuantía, pueden ser objeto del grado jurisdiccional de consulta.
En el mismo sentido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en la forma en la cual fue modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, norma vigente al momento de presentación de la demanda, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia[1]. 3.- El ejercicio oportuno de la acción En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala[2], que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consagró diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, en el numeral 9° dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición lo siguiente: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad[3].
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: El término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual esta cuenta con 18 meses para hacerlo efectivo, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Así lo sustentó: Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.
Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. La propia Constitución señala el procedimiento que debe seguirse para presupuestar gastos. El artículo 346 superior, señala que no podrá incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas.
En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios.
La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago - evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria[4] (…).
De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.
Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa[5].
En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de la norma que lo estableció -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total de la condena, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo.
Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. La ley consagra, entonces, un término de dos años para intentar la acción de repetición, contados desde el día siguiente a la fecha en la que se efectuó por parte de la entidad pública el pago definitivo del monto total de la condena impuesta por el juez, disposición legal que se explica en el hecho de que el presupuesto central para impetrar esta acción es que esta haya realizado ese pago, es decir, el instante en el que se materializa el daño irrogado a ella y sufrido directamente por el hecho de haber sido obligada a indemnizar por la acción u omisión con culpa grave o dolo del funcionario.
En este orden de ideas, en el presente caso es necesario analizar, en principio, cuándo se produjo el pago total de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual, como se observó, no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición[6], sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción. En el caso concreto, se acreditó que el 14 de agosto de 1998 se realizó audiencia de conciliación, en la que la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional- reconoció la indemnización de perjuicios morales y materiales causados al señor Luis Traslaviña Rugeles por las lesiones personales que le fueron ocasionadas por el entonces agente de la Policía Nacional Álvaro Villamizar, el día 26 de octubre de 1992 (fls. 11 a 12 c. 1), acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 21 de septiembre de 1998 (fls. 13 a 17 c. 1).
En cumplimiento del acuerdo conciliatorio, la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución 04504 del 21 de diciembre de 1999, en la que puso a disposición del señor Luis Traslaviña Rugeles y su grupo familiar, la suma de $13.769.627,66 (fls. 18 a 22 c. 1). La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional consignó en la cuenta de ahorros 13437870 del Banco Ganadero, un valor de $13.769.627,66, a favor del señor José Orlando Sánchez Díaz, apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, circunstancia que se desprende del comprobante de egreso 0271 de 22 de marzo de 2000, en el cual se aprecia, en el espacio correspondiente al “recibido”, la firma y el número de cédula del señor Sánchez Díaz (fl. 23 c. 1), las cuales coinciden con los datos que aparecen en las piezas procesales que componen el expediente de la acción de reparación directa, tales como el poder (fl. 1 c. 2), la demanda (fls. 2 a 9 c. 2), los memoriales mediante los cuales se solicitó pruebas (fls. 174, 180, 189 c. 2) y el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 14 de agosto de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 261 a 262 c. 2).
Como se puede apreciar, el pago de la indemnización se realizó el 22 de marzo de 2000, es decir antes de haberse vencido el término de los 18 meses contados desde la ejecutoria de la providencia mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio[7]. Así las cosas, toda vez que los dos años del término de caducidad empezaron a correr desde el día siguiente al de la fecha del pago, 23 de marzo de 2000, y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2001 (fls. 4 a 10 c. 1), esto es, antes que se cumpliera dicho período, es evidente que la misma se presentó oportunamente. 4.
La legitimación en la causa La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimada en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena objeto de conciliación y aprobación por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
El señor Álvaro Villamizar García es el llamado a discutir por pasiva el interés jurídico del proceso, por ser el agente público que participó de manera directa en los hechos que terminaron con la condena impuesta al Estado. 5. Validez de las pruebas que obran en el proceso Al proceso se allegó la actuación disciplinaria que se adelantó en contra del señor Álvaro Villamizar García, por los hechos ocurridos el 26 de octubre de 1992.
Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[8]–. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará los documentos, testimonios y declaraciones que conforman el referido proceso, porque se trata de actuaciones adelantadas en contra del señor Álvaro Villamizar García; es decir, que las pruebas allí practicadas le son oponibles al haber sido realizadas con su audiencia, de ahí que se cumplan los presupuestos establecidos en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para tal fin.
Además, en el presente caso, la parte actora solicitó en la demanda que se oficiara a la “Secretaría General Grupo Negocios Judiciales de la Policía Nacional” para que remitiera copia auténtica del “Expediente disciplinario No. 016/92 adelantado por los hechos ocurridos el 26 de octubre de 1992” (fl. 9 c. 1). En la contestación de la demanda, el curador ad litem del demandado manifestó, en cuanto a las pruebas, que “Solicito que se tengan en cuenta los documentos allegados y las solicitadas con la demanda” (fl. 61 c. 1).
El Tribunal decretó la prueba solicitada (fls. 62 a 63 c. 1) y en virtud de tal disposición, la Secretaría General Negocios Judiciales Sede Norte de Santander de la Policía Nacional remitió copia auténtica del informativo disciplinario N. 046-016-92 (fls. 67 a 122 c. 1). Las pruebas válidamente decretadas y practicadas en la actuación trasladada serán valoradas en contra del señor Álvaro Villamizar García, dado que, aunado a que se practicaron con su audiencia, los dos extremos de la litis estuvieron de acuerdo con que se remitiera con destino a este expediente, amén de que estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes[9], sin que ello hubiera ocurrido, de allí que serán apreciadas en su integridad, con fundamento en el principio de lealtad procesal[10]. 6.- Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho[11].
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.
De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado[12] ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política[13] y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.
En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda. 7.
Caso concreto En este orden de ideas, debe la Sala establecer, si efectivamente se encuentran estos requisitos o si por el contrario debe desestimarse la acción. 7.1. La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente Como ya se expuso en el acápite de antecedentes, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional formuló acción de repetición contra el señor Álvaro Villamizar García, en su calidad de ex agente de la Policía Nacional, por considerar que actuó con dolo o culpa grave, en los hechos que terminaron con las lesiones personales causadas con el arma de dotación oficial al señor Luis Traslaviña el 26 de octubre de 1992, mientras el ex agente se encontraba de servicio activo en la Subestación de Policía de San Rafael en la ciudad de Cúcuta, lo cual originó una condena patrimonial en contra de la entidad hoy demandante y a favor del lesionado y sus familiares en el proceso de reparación directa.
El 14 de agosto de 1998, se realizó audiencia de conciliación en la que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- reconoció la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados al señor Luis Traslaviña Rugeles por las lesiones personales que le fueron ocasionadas por el entonces agente de la Policía Nacional Álvaro Villamizar, el día 26 de octubre de 1992 (fls. 11 a 12 c. 1), acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 21 de septiembre de 1998 (fls. 13 a 17 c. 1).
Así las cosas, se cumple con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, que el Estado se haya visto obligado a la reparación de un daño antijurídico por haberse dispuesto así en una sentencia o en un acuerdo conciliatorio, pues, en este caso, en la audiencia de conciliación celebrada el 14 de agosto de 1998, se estableció la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- por los perjuicios causados al señor Luis Traslaviña Rugeles, por las lesiones personales que le fueron ocasionadas por el entonces agente de la Policía Nacional Álvaro Villamizar García. 7.2.
El pago de la indemnización por parte de la entidad pública Para acreditar el pago de la suma que la entidad pretende le sea reembolsada, se aportó la Resolución 04504 del 21 de diciembre de 1999, mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional puso a disposición del señor Luis Traslaviña Rugeles y su grupo familiar, la suma de $13.769.627,66 (fls. 18 a 22 c. 1).
La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional consignó en la cuenta de ahorros 13437870 del Banco Ganadero, un valor de $13.769.627,66, a favor del señor José Orlando Sánchez Díaz, apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, circunstancia que se desprende del comprobante de egreso 0271 de 22 de marzo de 2000, en el cual se aprecia, en el espacio correspondiente al “recibido”, la firma y el número de cédula del señor Sánchez Díaz (fl. 23 c. 1), las cuales coinciden con los datos que aparecen en las piezas procesales que componen el expediente de la acción de reparación directa, tales como el poder (fl. 1 c. 2), la demanda (fls. 2 a 9 c. 2), los memoriales mediante los cuales se solicitó pruebas (fls. 174, 180, 189 c. 2) y el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 14 de agosto de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 261 a 262 c. 2).
Los anteriores elementos de prueba soportan el cumplimiento de este presupuesto de especial trascendencia para los efectos de la acción de repetición. 7.3. La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas Este presupuesto también se encuentra acreditado en el proceso, comoquiera que obra en el plenario el extracto de la historia laboral del agente retirado Álvaro Villamizar García, expedida el 2 de julio de 2008 por la Secretaría General – Archivo General de la Policía Nacional, en el que se observa que el demandado ingresó a la institución el 9 de febrero de 1987 y fue retirado del servicio el 15 de febrero de 1995 (fl. 127 c. 1).
El 30 de octubre de 1992, el jefe de la sección de personal el Departamento de Policía de Norte Santander certificó que el día 25 de octubre de 1992 el agente Álvaro Villamizar García se encontraba en ejercicio de sus funciones y atribuciones, prestando sus servicios en el primer Distrito de Policía de Cúcuta, Subestación del Policía San Rafael (fl. 23 c. 2). 7.4.
La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado En las acciones de repetición o en los llamamientos en garantía con fines de repetición, la parte actora debe demostrar que el funcionario causante de la condena a una entidad pública debió haber actuado con culpa grave o dolo. Para caracterizar los mencionados conceptos de dolo y culpa grave, la jurisprudencia[14] ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil[15], de los cuales se extrae que el primero se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio, mientras que el segundo corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, o en otras palabras, si se cuenta con elementos que permitan calificar la conducta como falta de diligencia extrema, equivalente a la señalada intención. Ahora bien, como en el presente asunto los hechos que dieron origen a la condena ocurrieron el 26 de octubre de 1992, le corresponde a la Sala determinar si, a la luz del Código Civil, la conducta del demandado puede ser calificada como dolosa o gravemente culposa.
Los supuestos facticos que dieron origen a la presente acción de repetición ocurrieron el día 26 de octubre de 1992, cuando el entonces agente de la Policía Nacional se encontraba prestando sus servicios en la Subestación de Policía San Rafael y a eso de las 23:30 horas pasaron por el lugar unos hombres en aparente estado de embriaguez, disponiéndose uno de ellos a orinar en un árbol contiguo al puesto de policía, por lo cual el referido patrullero, con un revólver en la mano le exigió que no lo hiciera, produciéndose un altercado que generó a la vez un forcejeo por la posesión del arma de fuego, momento en el que se produjo un disparo en contra de la humanidad del señor Luis Traslaviña, causándole heridas en la mano derecha y en la zona abdominal.
Obra la declaración rendida el 11 de diciembre de 1992, por el sargento segundo del Ejército Nacional Carlos Emilio Coral, quien afirmó ante el comandante del Grupo CAB MEC No. 5 MAZA, que después de ingerir algunas bebidas alcohólicas con otros militares y conductores del Batallón Santander, se desplazaron hacía la unidad militar y al pasar cerca de un puesto de policía, el señor Luis Traslaviña se acercó a un árbol para orinar, momento en el que fue increpado por una persona que salió del CAI, el cual estaba vestido con una “pantaloneta y tenis”, quien lo trató de forma grosera por haber hecho sus necesidades en ese lugar, lo golpeó y, posteriormente, le disparó ocasionándole lesiones.
(…) durante ese tiempo nos tomamos aproximadamente unas dos medias de aguardiente entre las seis personas que nos encontrábamos en ese lugar, que eran los cuatro conductores de Sumicar y los dos suboficiales, aproximadamente a las 23:30 horas cuando nos desplazamos del lugar donde nos encontrábamos al llegar a la esquina del CAI ubicado en San Rafael por la vía que conduce al Grupo MAZA, el señor Luis Traslaviña se dirigió para un árbol que queda junto a dicho CAI con el fin de hacer una necesidad fisiológica, en ese momento salió del CAI un señor en pantaloneta y tenis a tratar con palabras grotescas al señor Luis Traslaviña y le dijo que no fuera HP y que respetara que eso era un CAI y sin más palabras de un puntapié que le propinó a la altura de la cintura lo echó a tierra y sin darnos cuenta le propinó un disparo con arma corta (fls. 32 a 33 c. 2).
El 21 de abril de 1993, rindió diligencia de descargos ante la Oficina de Investigación y Disciplina del Primer Distrito Cúcuta, el agente de la Policía Nacional implicado en los hechos, señor Álvaro Villamizar García, quien al ser interrogado por el hecho de no portar su uniforme reglamentario, respondió que ello obedeció a que lo había afectado una enfermedad denominada forunculosis, la cual le impedía utilizar ropas largas: PREGUNTADO: Explique al Despacho por qué motivo no portaba en ese momento el uniforme reglamentario para que el ciudadano que estaba cometiendo la contravención de policía lo identificara perfectamente al momento de llamarle la atención? CONTESTO: El motivo por el cual me encontraba de civil y más exactamente en bermuda es debido a que me encontraba para ese entonces con una enfermedad o bacteria que se me había infiltrado en la piel llamada forúnculos, pero esta había logrado reproducirse y tenía posteriormente forunculosis, esta se me había desarrollado más en las piernas y por tal motivo no podía utilizar ropas largas, me encontraba en tratamiento médico por la Policía Nacional y debido a la escasez de personal y necesidades del servicio me encontraba laborando de tal forma, en cuanto a que sea necesario el uniforme para identificarme creo que es una forma de eludir la autoridad puesto que me identifiqué y le informé que era de la policía (fls. 39 a 41 c. 2).
El 12 de agosto de 1994, la Oficina de Investigación y Disciplina del Departamento de Policía de Norte de Santander avocó el conocimiento de la investigación en contra del entonces patrullero Álvaro Villamizar García y dispuso oficiar a la Sección de Sanidad con el fin de establecer si para el día de los hechos se encontraba incapacitado para usar el uniforme reglamentario a pesar de encontrarse en servicio (fl. 70 c. 1), frente a lo cual el jefe Hojas de Vida del Departamento de Policía de Norte de Santander respondió que “no reposa en esta unidad, correspondiente al agente VILLAMIZAR GARCÍA ÁLVARO incapacidad expedida por la sección sanidad para el día 26 de octubre de 1992” (fl. 74 c. 1).
Dentro del proceso disciplinario obra la providencia de 26 de agosto de 1994, mediante la cual el Consejo Verbal de Guerra del Departamento de Policía de Norte de Santander absolvió al agente de policía Álvaro Villamizar García del delito de lesiones personales, providencia en la que se expresó que para la fecha de los hechos no portaba el uniforme reglamentario, sino una pantaloneta y una camiseta: Hechos Tienen ocurrencia en esta ciudad cuando el 25 de octubre de 1992, se encontraba el sindicado prestando sus servicios en la Subestación de Policía San Rafael cuando a eso de las 23:00, se presentaron unos sujetos cerca de la subestación en aparente estado de embriaguez, disponiéndose uno de ellos a efectuar sus necesidades fisiológicas cerca al árbol que queda contiguo a la subestación, por lo cual Villamizar García le exigió que no lo hiciera allí ya que estaba en una subestación de policía, sujeto que respondía al nombre de Luis Traslaviña, quien al ver al agente en pantaloneta lo increpa en forma grosera, viéndose el Agente obligado a responder de la misma manera, produciéndose un altercado que genera a su vez un forcejeo por la posesión del arma del policial, disparándose esta finalmente en contra de la humanidad del particular causándole heridas que le generaron una incapacidad médico legal.
(…) Intervención de las partes Dice el Fiscal que hay una serie de culpa porque el Agente actuó con ligereza y sin ningún tipo de prevención, además porque salió en pantaloneta y camiseta, manifestando [el particular] que él no sabía que era policía (fls. 90 a 99 c. 1). El 13 de septiembre de 1994, rindió su declaración ante la Oficina de Investigación y Disciplina del Departamento de Policía de Norte de Santander el señor Renso Eduardo Gil, testigo presencial, en consideración a que trabajaba en un establecimiento de comercio aledaño a la estación de policía donde ocurrieron los hechos.
El testigo manifestó que el agente de la policía Álvaro Villamizar García increpó a un civil para que no orinara en un árbol que quedaba contiguo al CAI; agregó que el patrullero llevaba un revólver en la mano y que se presentó un forcejeo entre ellos, momento en el cual se escuchó un disparo y resultó lesionado el particular. Precisó que ese día el agente de la policía estaba vestido con una bermuda.
PREGUNTADO: Qué expresiones escuchó usted que hubo entre el Ag. Villamizar y el lesionado Luis Traslaviña? CONTESTO: El agente le dijo que por qué se orinaba ahí, entonces el señor le dijo que quién era él para reclamarle y el agente le dijo yo soy agente de la policía y el señor le dijo que agente ni que hijueputas, luego el agente como llevaba un revólver en la mano se le acercó como unos dos metros, entonces el señor se vino hacía el agente y fue ahí cuando comenzó a hablar más y el señor comenzó a forcejear con el agente, el agente le decía al señor suélteme, suélteme, en el momento de agarrarse sonó el disparo y resultó lesionado el particular.
(…) PREGUNTA: Considera usted que el procedimiento efectuado por el Ag. Villamizar en contra de la persona de Luis Traslaviña estuvo correcto o considera usted que faltó algo especial para que este se encontrara dentro de lo normal? CONTESTO: Yo no le veo nada raro que el agente le hubiera hecho el reclamo al señor porque se estaba orinando en ese lugar, claro está que el agente se encontraba en chores o bermuda y el fillac sobre la cintura, tenía una chapuza y ahí guardaba el revólver (fls. 75 a 77 c. 1).
Mediante el informativo disciplinario No. 046-016-92 del 19 de noviembre de 1994, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Nacional emitió concepto de fondo sobre la actuación del agente Álvaro Villamizar García en los hechos acaecidos el 26 de octubre de 1992. En este solicitó al comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander que declarara la responsabilidad disciplinaria del agente Villamizar García, entre otras razones, por haber realizado un procedimiento policial en traje de civil, lo que impidió a la persona requerida enterarse de que se trataba de un miembro de la fuerza pública, que estaba en servicio.
En este sentido se expuso: Así las cosas, resulta imprudente e inadecuado el procedimiento cuando el inculpado VILLAMIZAR GARCÍA lo realiza en traje de civil, dejándole dudas al lesionado TRASLAVIÑA RUGELES de que verdaderamente se trataba de un Agente de la Policía Nacional y quien al momento se encontraba en servicio, es decir por carecer de la "VESTIDURA POLICIAL”, evento que produce en la persona a la que se le pretende realizar el procedimiento, el obedecimiento de las órdenes, teniendo en cuenta la situación de orden público, máxime si se trata de una persona con un arma de fuego en la mano y en traje de civil.
Ahora bien, se ofició a la Sección de Recursos Humanos y Sanidad del Departamento en donde se obtuvo certificación escrita de que no registra antecedentes de haberse incapacitado laboralmente para el día de los hechos o al menos restringir el uso del uniforme, haciéndose la salvedad del caso, que no se tome en cuenta la constancia otorgada con fecha 31-10-94 por el DR. JOSÉ FELIZ ARB., por no acreditar legalmente las múltiples consultas en los archivos de la Sección de Sanidad y Recursos Humanos, respectivamente, además de certificarse por parte del Galeno que no se incapacitó laboralmente.
En este orden de ideas, controvertimos su incapacidad laboral para no portar el uniforme para el día de los hechos y aunque se acreditara, este despacho no encuentra ninguna relación o compatibilidad con el desarrollo de los hechos, es decir el estar de civil y en servicio, con hacer uso de armas de fuego y mientras no se acredite legalmente en los archivos de las Secciones de Sanidad y Recursos Humanos la incapacidad médico legal, viola igualmente el Decreto 2584-93, artículo 39 FALTAS CONTRA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, numerales 3º y 15, literal b, que rezan: "USAR INDEBIDAMENTE PRENDAS, CONDECORACIONES, DISTINTIVOS, UNIFORMES O DESCUIDAR SU CORRECTA PRESENTACIÓN O CONCURRIR EN TRAJE DE UNIFORME FUERA DE LOS ACTOS DEL SERVICIO A LUGARES QUE NO ESTÉN DE ACUERDO CON LA CATEGORÍA POLICIAL.
(…) Sería del caso referir que el inculpado AG. VILLAMIZAR GARCÍA no sustentó su defensa formalmente de acuerdo con las acusaciones hechas en el pliego de cargos, limitándose parcialmente a sustentar una supuesta autorización para no portar el uniforme, pero que legalmente no lo estaba por autoridad competente, eventos y situaciones expuestas en la parte considerativa, que dan motivos a concluir que el AG VILLAMIZAR GARCÍA ÁLVARO, sí violó el Decreto 2584-93, artículo 39 FALTAS CONTRA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, numerales 3º, 13, 14 y 15, literal b), respectivamente, por la falta de previsión, prudencia por no llevar a efecto un procedimiento acorde con las normas policiales que resultara adecuado y propio al tratarse de ciudadanos, además de no portar el uniforme que nos distingue como policías, no estando autorizado para ello (fls. 112 a 120 c. 2).
Mediante providencia del 28 de diciembre de 1994, el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección General- resolvió destituir e inhabilitar al investigado para ejercer cargos públicos durante los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia, por transgredir el Decreto 2584 de 1993 en su artículo 39, numerales 1, 3, 13, 14 y 15, literal b, en circunstancias de agravación establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 42 del mismo decreto, toda vez que, sin portar el uniforme reglamentario, lesionó al señor Luis Traslaviña Rugeles con el arma de dotación. En este sentido se expuso: Evidentemente el AG.
VILLAMIZAR GARCÍA ÁLVARO estando de servicio en la Subestación San Rafael de Cúcuta como Comandante de Guardia para el cuarto turno del día 261092, sin portar el uniforme reglamentario en desarrollo de tal, a eso de las 00:00 a 00:30 horas con el revólver de dotación ocasionó lesión en la mano y abdomen al particular LUIS TRASLAVIÑA RUGELES de un disparo cuando este se orilló hasta el árbol ubicado a un lado de las instalaciones cuartelarías unos 7 metros a "orinar" y existiendo requerimiento al ciudadano en estado de embriaguez, actuó injustificadamente de esta manera el policial, hecho reprobable para la garantía del orden por controvertir el Decreto 100 de 1989 vigente para la época de los hechos que constituían en falta de mala conducta el proceder erróneo anotado del policial inculpado en su artículo 121 ordinales 16, 24 y 38 cuyo contenido disponía "Ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hechos punibles en la Ley (las lesiones personales); emplear las armas para causar daño sin causa justificada a la integridad personal y bienes; ejecutar actos que atenten contra los derechos y garantías de los ciudadanos, cuando de la acción se deriven graves perjuicios para sus titulares y para el prestigio de la institución. Estas conductas no fueron derogadas o cambiadas en el nuevo Estatuto de Disciplina y Ética para la Policía Nacional, sino que se mantienen precisamente para hacer efectiva la función de los servidores públicos institucionales y debiéndose observar el tránsito de legislación al Decreto 2584-93 puesto que la investigación tuvo inicio en la legislación anterior por ser la nueva de orden público, por tanto de aplicación inmediata, de interpretación estricta y obligatorio cumplimiento.
(…) La misma confesión por referir la prueba fundamental, da cuenta que el implicado policial no portaba el uniforme reglamentario para el servicio de la noche de los hechos, lo cual fue la causa de lo ocurrido, pues este es un elemento preventivo que los ciudadanos reconocen y respetan, no siendo de recibo las justificaciones de enfermedad de la piel, la cual no fue avisada a los medios institucionales obteniendo la incapacidad procedente en excusa del servicio, naturalmente contraviniendo el reglamento de vigilancia urbana y rural que establece los elementos y disposiciones del servicio (fls. 98 a 108 c. 2). 8.
Análisis de la conducta De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que, como consecuencia de una conducta gravemente culposa del demandado, en su condición de agente de policía, causó lesiones al señor Luis Traslaviña Rugeles, hecho por el cual la Policía Nacional pagó una indemnización. En el presente caso, se tiene establecido que el día 26 de octubre de 1992, el agente de policía Álvaro Villamizar García, sin portar el uniforme que lo identificara como miembro de la institución policial, entró en un forcejeo con el señor Luis Traslaviña, cuando este último en presunto estado en embriaguez se disponía a orinar en un árbol ubicado cerca de la Subestación de Policía de San Rafael, momento en el que se disparó el arma de dotación oficial.
Considera la Sala que el hecho que el señor Álvaro Villamizar García se encontrara prestando el servicio sin portar el uniforme de la Policía Nacional fue una circunstancia determinante para la ejecución del hecho dañoso, toda vez que el uniforme oficial que los agentes de la Policía Nacional deben vestir constituye un elemento distintivo de su condición. Esa omisión en el caso concreto dio lugar a que el particular que había sido requerido para que no se orinara cerca al comando de policía no creyera que quien le hacía ese requerimiento fuera un miembro de la fuerza pública.
Este era un simple ciudadano vestido con pantaloneta, camiseta y tenis, que lo estaba amenazando, por un hecho no delictivo, con un arma de fuego. En ese orden de ideas, la Policía Nacional logró acreditar el fundamento fáctico de la culpa grave endilgada al señor Álvaro Villamizar García, toda vez que, aunado a la aceptación que hizo ante la Oficina de Investigación y Disciplina del Primer Distrito Cúcuta, referente a que el día de los hechos no portaba el uniforme reglamentario que lo identificaba como agente de la policía, en el expediente obran varias elementos de prueba que dan cuenta de esa circunstancia, tales como i) la declaración vertida por el sargento segundo del Ejército Nacional Carlos Emilio Coral, quien señaló que después de orinar, el señor Tralaviña fue increpado por una persona que salió del CAI, el cual estaba vestido con una “pantaloneta y tenis”, ii) la providencia mediante la cual el Consejo Verbal de Guerra del Departamento de Policía de Norte de Santander lo absolvió del delito de lesiones personales, pero en el cual expresó que este no portaba el uniforme reglamentario, iii) la declaración rendida por el señor Renso Eduardo Gil, testigo presencial de los hechos, quien señaló que aquel estaba vestido con una bermuda, iv) el concepto de la Oficina de Investigación y Disciplina, mediante el cual solicitó que se declarara su responsabilidad disciplinaria por haber realizado un procedimiento policial en traje de civil y, v) la providencia mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional lo destituyó e inhabilitó, por haber trnasgredido, entre otros, el numeral 3 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993 -Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional-[16].
Para la Sala no hay duda de que el hecho generador del daño fue la conducta desplegada por el agente de la policía Álvaro Villamizar García, quien le causó lesiones personales a un particular en un evento que el mismo propició por no portar el uniforme reglamentario para el servicio, porque, en ese caso, la víctima no pudo advertir que estaba recibiendo una orden de una autoridad competente, quien le ordenaba atender una regla de comportamiento ciudadano. No es posible aceptar como una causal eximente de responsabilidad la justificación que dio en el proceso disciplinario, referente a que el día de los hechos no tenía la indumentaria completa porque tenía una enfermedad que le impedía utilizar ropa larga, toda vez que no estaba autorizado por sus superiores para desempeñar el servicio en esas condiciones especiales.
En efecto, si bien obra la certificación suscrita el 31 de octubre de 1994 por el médico Sanidad Denor, mediante la cual informó que agente Álvaro Villamizar García fue atendido en varias ocasiones durante el mes de octubre de 1992 por presentar forunculosis severa y que por ello se dieron recomendaciones de no usar uniforme de dotación, de ello no tenía conocimiento la autoridad competente para que analizara su caso y optara por incapacitarlo o por autorizarlo para desempeñar el servicio oficial en esas condiciones.
Además, una vez revisadas las órdenes médicas que soportan la referida certificación, se aprecia que ninguna corresponde específicamente al 26 de octubre de 1992 y en ellas tampoco se expresó la necesidad de que no portara su uniforme reglamentario, las cuales sea del caso precisar no estaban registradas en los archivos de la Sección de Sanidad y Recursos Humanos de la Policía Nacional (fls. 101 a, 111 c. 1).
Como consecuencia de lo anterior, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial del señor Álvaro Villamizar García, en tanto que el daño patrimonial sufrido por la Policía Nacional, consistente en el pago de la condena que tuvo que asumir por las lesiones personales causadas al señor Luis Traslaviña Rugeles, le es imputable porque su comportamiento fue gravemente culposo, al haber realizado un procedimiento policial sin el uniforme reglamentario, circunstancia que impidió a la persona objeto del mismo percatarse de que se trataba de un miembro de la fuerza pública, con lo que además desatendió de manera manifiesta e inexcusable una de las prohibiciones normativas contenida en el artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, que regulaba ética y disciplinariamente el comportamiento de los miembros de la Policía Nacional. 9.
Liquidación de la condena a cargo del demandado El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que “la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas”. Por su parte, el artículo 14 de la misma ley preceptúa que la condena contra el agente se cuantificara atendiendo al grado de participación de este en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que se haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. En el presente asunto se acreditó que, como consecuencia de la actuación gravemente culposa del señor Álvaro Villamizar García, la Policía Nacional indemnizó a la familia del señor Luis Traslaviña Rugeles.
Por tanto, la Sala considera acertada la decisión del a quo consistente en que el demandante debía reintegrar el 100% de lo que pagó la Policía Nacional, por ser el único responsable de las lesiones del señor Luis Traslaviña Rugeles. Asimismo, se advierte que la suma fijada por el Tribunal de primera instancia es correcta, por cuanto la misma corresponde al monto actualizado de lo que efectivamente pagó la Policía Nacional, por concepto de capital, de conformidad con la Resolución No. 04504 del 21 de diciembre de 1999, por medio de la cual se liquidó la condena.
Por las razones que se dejan expresadas, se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada y actualizar la suma reconocida en primera instancia -$30’452.943,55-, para lo cual se dará aplicación a la fórmula de actualización, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de septiembre de 2016[17] y como índice final, el último conocido a la fecha de esta providencia: Ra = Rh x índice final (noviembre de 2019) índice inicial (septiembre de 2016) Ra = $30’452.943,55 x 103,54 92,68 Ra = $ 34’021.339 10.- Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR responsable, a título de culpa grave, al señor Álvaro Villamizar García, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR al señor Álvaro Villamizar García, a pagar por concepto de perjuicios materiales a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la suma de treinta y cuatro millones veintiún mil trescientos treinta y nueve pesos ($34’021.339), dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente decisión.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] De acuerdo con el artículo 132 numeral 9º del C.C.A.-modificado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 10. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.
Para la fecha de interposición de la presente acción, esto es el año 1999, 500 SMLMV equivalían a $118’230.000 y las pretensiones de la demanda se estimaron en la suma de $576’800.000 (folio 15, C. 1). [2] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [3] La Corte Constitucional la declaró exequible mediante Sentencia C-832 de 2.001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. [4] Sentencia C 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [5] Sentencia C – 832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [6] De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. “para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas”.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [7] Toda vez que dicha providencia se notificó en estrados el 31 de julio de 2001 (fls. 11 a 12 c. 1), quedó en firme tres días después de su notificación, esto es, el 3 de julio de 2001 (artículo 331 del Código de Procedimiento Civil). [8] "Artículo 185.
Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo.
Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero, ver también sentencia de esta Subsección del Consejo de Estado proferida el 12 de junio de 2017, Exp. 54.046, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10.865, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [13] El artículo 83 Constitucional estipula: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. [14] En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17933;
Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414; Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; Subsección C, sentencia de 25 de mayo de 2016, expediente 35033; Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39311. [15]
ARTÍCULO
63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. // Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.// El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. [16] Artículo 39. Constituyen faltas contra el ejercicio de la profesión las siguientes: (…) 3.- Usar indebida o irreglamentariamente prendas, condecoraciones, distintivos, uniformes o descuidar su correcta presentación o concurrir en traje de uniforme, fuera de los actos del servicio a lugares que no estén de acuerdo con la categoría policial. [17] Fecha de la providencia de primera instancia.