ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN / TERRORISMO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: Los señores xxx xxx y xxx xxx fueron capturados por la Policía Nacional y privados de la libertad al solicitar la Fiscalía General de la Nación que se les impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, petición a la que accedió el juez de control de garantías, en el marco de una investigación penal que se adelantó en contra de ellos; no obstante, se declaró la preclusión de los delitos que se investigaban.
Como consecuencia, las víctimas consideran que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; sin embargo, si se apela un aspecto global de la sentencia, como la responsabilidad, el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites de la competencia del ad quem, consultar sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp.47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Conforme a la ley / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No probada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA [L]a medida impuesta a los señores xxx xxx y xxx xxx no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta, además, la entidad de la denuncia y de los hechos que se investigaban.
No se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a los entes demandados. (…) se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la captura y la medida de aseguramiento proferida en contra de xxx xxx y xxx xxx.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00340-01(48954) Actor: JOSÉ ÁNGEL JAIMES SERRANO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la parte actora en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia de daño Patrimonial por ausencia de daño antijurídico y la excepción de La Innominada, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a los señores JOSE ANGEL JAIMES SERRANO, CECILIA SERRANO DE JAIMES, VIVIANA JAIMES BARRERA, OMAR JAIMES BARRERA, MIGUEL ANGEL JAIMES BARRERA, LEIDY CAROLINA JAIMES BARRERA, KAREN YULIETH JAIMES BARRERA, CATHERINE JAIMES BARRERA, BRICELDA JAIMES SERRANO, ELSA MARIA JAIMES SERRANO, ESPERANZA JAIMES SERRANO, RICARDO JAIMES SERRANO, FERNADO JAIMES SERRANO, CARMEN CECILIA JAIMES SERRANO, OTILIA JAIMES MONROY y GILBERTO JAIMES MONROY, por la privación injusta de la libertad de JOSE ANGEL JAIMES SERRANO, conforme a las consideraciones de este fallo.
“TERCERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a los señores NICANOR PATIÑO CARREÑO, LEIDY XIOMARA PATINO HERNANDEZ, MAICON ROLANDO PATIÑO MEJIA, JHON JAIRO PATIÑO HERNANDEZ, ALBA LUCIA, LUIS ALISANDRO PATIÑO CARREÑO y MARIO PATIÑO CARREÑO, con ocasión de la privación injusta de la libertad de NICANOR PATIÑO CARREÑO, por las razones de este providencia. “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, a indemnizar a las siguientes personas, en las siguientes sumas: “A. Por concepto de perjuicios morales de: “JOSE ANGEL JAIMES SERRANO |JOSE ANGEL JAIMES SERRANO (Víctima |40 SMMLV | |directa) | | |CECILIA SERRANO DE JAIMES (madre de |20 SMMLV | |la víctima) | | |VIVIANA JAIMES BARRERA (hija) |20 SMMLV | |OMAR JAIMES BARRERA (hijo) |20 SMMLV | |MIGUEL ANGEL JAIMES BARRERA (hijo) |20 SMMLV | |LEIDY CAROLINA JAIMES BARRERA (hija) |20 SMMLV | |KAREN YULIETH JAIMES BARRERA (hija) |20 SMMLV | |CATHERINE JAIMES BARRERA (hija) |20 SMMLV | |BRICELDA JAIMES SERRANO (hermana |10 SMMLV | |víctima) | | |ELSA MARIA JAIMES SERRANO (hermana |10 SMMLV | |víctima) | | |ESPERANZA JAIMES SERRANO (hermana |10 SMMLV | |víctima) | | |RICARDO JAIMES SERRANO (hermano |10 SMMLV | |víctima) | | |FERNADO JAIMES SERRANO (hermano |10 SMMLV | |víctima) | | |CARMEN CECILIA JAIMES SERRANO |10 SMMLV | |(hermana víctima) | | |OTILIA JAIMES MONROY (hermana |10 SMMLV | |víctima) | | |GILBERTO JAIMES MONROY (hermano |10 SMMLV | |víctima) | | “NICANOR PATIÑO CARREÑO |NICANOR PATIÑO CARREÑO (Víctima |40 SMMLV | |directa) | | |LEIDY XIOMARA PATINO HERNANDEZ (hija)|20 SMMLV | |MAICON ROLANDO PATIÑO MEJIA (hijo) |20 SMMLV | |JHON JAIRO PATIÑO HERNANDEZ (hijo) |20 SMMLV | |ALBA LUCIA PATIÑO CARREÑO (hermana ) |10 SMMLV | |MARIO PATIÑO CARREÑO (hermano |10 SMMLV | |víctima) | | “B. Por concepto de Daño Emergente JOSE ANGEL JAIMES SERRANO la suma de $12.519.384.57 NICANOR PATIÑO CARREÑO la suma de $12.519.384.57.
“B. Por concepto de Lucro Cesante JOSE ANGEL JAIMES SERRANO la suma de $964.333.oo NICANOR PATIÑO CARREÑO la suma de $964.333.oo. Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. “QUINTO: Deniéguense las restantes pretensiones de la demanda. “SEXTO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para tal efecto, una vez ejecutoriada, entréguese copia de esta decisión a la partes y al Ministerio Público.
A la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C. “SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en caso de que esta sentencia no sea apelada, envíese en Consulta al H. Consejo de Estado. “OCTAVO: EJECUTORIADA la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas constancias de rigor”[1].
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño fueron capturados por la Policía Nacional y privados de la libertad al solicitar la Fiscalía General de la Nación que se les impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, petición a la que accedió el juez de control de garantías, en el marco de una investigación penal que se adelantó en contra de ellos; no obstante, se declaró la preclusión de los delitos que se investigaban.
Como consecuencia, las víctimas consideran que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 19 de junio de 2009[2], los señores José Ángel Jaimes Serrano (víctima), su grupo familiar[3], Nicanor Patiño Carreño (víctima) y su grupo familiar[4], por medio de apoderado judicial[5], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño, durante el período comprendido entre el 2 de febrero y el 20 de marzo de 2007.
Las víctimas directas solicitaron 200 smmlv por perjuicios morales, concepto por el cual los demás demandantes de ambos grupos familiares reclamaron, para cada uno, 100 smmlv. Además, las víctimas directas pidieron que se les indemnizaran los perjuicios materiales causados así: i) por daño emergente la suma de $5’000.000 para cada uno, derivado de los honorarios de los abogados que tuvieron que pagar en el trámite del proceso penal y ii) por lucro cesante el valor de $6’000.000, para cada uno de ellos, correspondiente a lo que dejaron de percibir durante el tiempo en el que estuvieron privados de la libertad.
Por último, por daño a la vida de relación solicitaron 200 smmlv para cada grupo familiar. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que según el informe ejecutivo FPJ-3, el 2 de febrero de 2007, a las 19:15 horas, un subintendente de la Policía Nacional del sector de Tienda Nueva se acercó a un negocio con el fin de hacer una llamada, al llegar allí la trabajadora del lugar se encontraba muy nerviosa, quien informó que un individuo de camiseta roja y pantalón gris le manifestó que estaban realizando limpieza social en la zona, le mostró una oreja recién cortada de un individuo que habían asesinado y lanzado al río, sujeto que posteriormente se dirigió hacia donde estaban otras personas en una moto roja.
Luego, el subintendente, en compañía de su patrulla, detuvo a tres personas, entre ellos, los señores José Ángel Jaimes y Nicanor Patiño, quienes fueron trasladados a la avanzada del Gaula del Magdalena Medio. El 3 de febrero de 2007 se realizó la audiencia preliminar en la que, a petición de la Fiscalía Única Seccional de San Vicente de Chucurí, el Juzgado Primero Promiscuo con función de garantías de ese municipio profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores José Ángel y Nicanor y se les imputaron los delitos de extorsión y terrorismo.
El Fiscal Sexto Especializado de Bucaramanga decidió que se debía romper la unidad procesal entre el delito de terrorismo, que era de su competencia, y el de extorsión en grado de tentativa que debía seguir conociendo la fiscalía adscrita de San Vicente de Chucurí, para lo cual compulsó copias. Indicó que lo pertinente era radicar solicitud de preclusión por el delito de terrorismo por atipicidad del hecho investigado o inexistencia del hecho[6].
En las audiencias surtidas, una, el 12 de marzo de 2007 ante el Juzgado Tercero Especializado de Bucaramanga y, la otra, el 20 del mismo mes y año ante el Juzgado Promiscuo de San Vicente de Chucurí se precluyó la investigación a favor de José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño, se ordenó su libertad y se concluyó que “en el presente caso EXISTIÓ AUSENCIA DE INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO INVESTIGADO, E IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”[7]. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda, transcurrido el término concedido para subsanarla respecto de algunos actores, no se dio cumplimiento a lo solicitado, por lo cual, mediante providencia del 24 de septiembre de 2009, la rechazó frente a Luis Alejandro Patiño, Gerardo Patiño Carreño, Martha Lucia Jaimes Serrano y Celmira Jaimes Monroy; la admitió respecto de los demás[8], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público, al Ministerio de Defensa, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación[9]. 2.1.
Contestación de la demanda 2.1.1. La Rama Judicial presentó escrito de oposición a las pretensiones, en el que indicó que la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridades que avocaron la investigación y el juicio penal, cumplieron con sus deberes legales y constitucionales, para lo cual cada uno de ellos adelantó los trámites que eran necesarios, sin que se pueda catalogar como injusta la detención de los señores José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño, pues ante la gravedad de los delitos investigados, terrorismo y extorsión, era necesario un tiempo que se estima “irrisorio, comparado con el posible daño que pudiesen haber cometido a la sociedad en general, de haberse demostrado la autoría real de los mismos”[10].
Asimismo, indicó que no se podía hablar de error judicial por la valoración probatoria que se realizara sobre la prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación. Propuso las excepciones de inexistencia de daño patrimonial y la innominada[11]. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en forma extemporánea, dado que la fijación en lista se surtió del 15 de diciembre de 2009 al 19 de enero del año siguiente y la contestación se allegó el 20 de enero de 2009, motivo por el cual no se puede tener en cuenta[12]. 2.1.3.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 26 de marzo de 2010[13], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 29 de noviembre de 2011[14], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1.
La parte demandante explicó que en el sub lite se configuró una privación de la libertad de carácter injusto, pues los señores José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño no tuvieron ninguna responsabilidad en los hechos investigados; además, argumentó que los perjuicios reclamados se encontraban probados[15]. 2.3.2. La Rama Judicial indicó que las autoridades judiciales actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y que las conductas reprochadas fueron ejercidas por miembros de la Policía[16]. 2.3.3.
La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 14 de febrero de 2013[17], condenó solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por partes iguales, los perjuicios causados con la privación de la libertad de los señores José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño. Al respecto, explicó que los procesados fueron exonerados de responsabilidad penal porque no cometieron los delitos imputados, de ahí que resultara evidente la carencia de fundamento de la restricción de la cual fueron objeto.
Indicó que la Policía Nacional era responsable, por cuanto, si bien atendió la denuncia de una ciudadana en la que se manifestó que un individuo la había querido extorsionar mostrándole la oreja de una persona, lo cierto es que esa denuncia se acompañó de la descripción del sujeto y del lugar por donde se había ido, pero no se indicó que estuviera en compañía de otras personas; sin embargo, la Policía Nacional, al localizar a la persona descrita en la denuncia, detuvo también a quienes lo acompañaban, sin que portaran armas o algún elemento que permitiera inferir su participación en el delito endilgado.
Como consecuencia, el a quo consideró que la Policía Nacional se equivocó al capturar a los señores José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño por el solo hecho de estar en compañía del denunciado. El Tribunal consideró que, ante la falta de prueba en la participación de los hechos de los señores José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño, la Fiscalía debió aplicar el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, esto es, concederles la libertad “imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario”[18] y no solicitar la medida de aseguramiento, razón por la cual también debía responder por los daños causados a los demandantes.
Finalmente, adujo que la Rama Judicial debía responder porque el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, como juez de control de garantías, impuso la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario, diligencia en la que, si bien indicó que realizó un análisis ponderado de los requisitos establecidos en el artículo 308 (numerales 1 y 2) del Código Penal, lo cierto es que no explicó en qué consistió ese análisis, lo que a juicio del Tribunal implicó avalar la captura por la “sola sospecha, y lo más grave, que sin hacer análisis alguno de la denuncia en la que solo se hacía alusión a un individuo como posible autor de delito de extorsión, privó de la libertad a los prenombrados JAIMES SERRANO y PATIÑO CARREÑO”[19]. 4.
Recursos de apelación 4.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, las actividades realizadas por la Policía en funciones de policía judicial debían ser supervisadas, coordinadas y dirigidas por la Fiscalía General de la Nación, de lo que se deriva que es la Fiscalía la que decide si la captura cumple o no con las disposiciones legales y, en tal sentido, eleva la respectiva solicitud al juez.
Señaló que la función de la Policía es la de prevenir el delito y que su competencia se limita a la detención en flagrancia o por orden judicial y a la entrega de elementos incautados o material probatorio, pero que es la autoridad judicial, como la Fiscalía, la encargada de proferir las órdenes de captura y la orden de reclusión en centro carcelario.
De otra parte, indicó que para la fecha de celebración de la audiencia de conciliación ante la Procuraduría, lo que en su concepto ocurrió el 23 de junio de 2009, ya había operado la caducidad de la acción. 4.2. La Fiscalía General de la Nación apeló la condena emitida en su contra, porque consideró que el a quo desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relacionado con la privación de la libertad por orden judicial, evento en el cual se deben analizar los elementos de la responsabilidad, por tratarse de un régimen subjetivo.
En ese orden de ideas, afirmó que no se demostró la ocurrencia de un daño antijurídico, dado que existieron fundamentos jurídicos que hacían procedente la vinculación al proceso penal de los señores José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño. Adujo que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales (artículo 250 de la Constitución Política) y legales (artículo 306 de la Ley 906 de 2004), que la investigación tuvo origen en una multiplicidad de hechos y circunstancias que fundamentaron la captura, su legalización, la imputación y la solicitud de medida de aseguramiento, hechos que fueron expuestos en el proceso penal, pero se omitió su análisis en la sentencia de primera instancia. Agregó que, de conformidad con el Código Penal, a la Fiscalía solo le correspondía adelantar la investigación y que era el juez de control de garantías el competente para estudiar la solicitud de medida preventiva y los elementos probatorios, con el fin de decretar la medida de aseguramiento, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
También manifestó su inconformidad con la tasación de los perjuicios morales al considerar que estaban sobre estimados y en cuanto a la condena por perjuicios materiales indicó que no tenían respaldo probatorio. Añadió que la certificación suscrita por el abogado que adelantó el proceso penal, con la que se pretende probar los honorarios pagados, no es oponible a esa entidad, dado que se trata de un documento privado que no tiene fecha cierta, razón por la cual no se le podía dar valor probatorio, además por “no haber sido inscritos en un registro público, o autenticada su firma ante un funcionario público, o aportados con anterioridad a un proceso o que se hubiera tomado razón de él por funcionario competente de conformidad con el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil”[20]. 4.3.
La Rama Judicial apeló la condena emitida en su contra, manifestó que el Tribunal falló el caso aplicando una norma que ya se encontraba derogada, pues los hechos objeto de investigación ocurrieron en el año 2007, cuando estaba vigente la Ley 906 de 2004; sin embargo, el a quo le atribuyó responsabilidad a esa entidad a partir del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que fue derogado por la Ley 600 de 2000.
Agregó que las decisiones de los agentes judiciales se emitieron en cumplimiento de la ley y de la Constitución, para lo cual se decretó la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la que no existía nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la Rama Judicial, máxime cuando fueron los jueces los que decretaron la preclusión de la acción penal.
Finalmente, precisó que los actos que generaron los perjuicios que alega la parte actora se derivaron de las actuaciones surtidas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, de lo que se derivó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial[21]. 4.4. La parte actora también presentó recurso de apelación, con el fin de que se aumentara la condena por perjuicios materiales en, por lo menos, el doble de lo concedido a cada uno de los demandantes.
Solicitó, además, que se accediera al reconocimiento de ese perjuicio a las compañeras permanentes de las víctimas directas, dado que en el proceso obran múltiples declaraciones extrajuicio, rendidas ante notario, de personas que dieron fe de esas uniones. Así mismo, pidió que se accediera al lucro cesante y al daño a la vida de relación en la forma solicitada en la demanda.
También solicitó que: “se les reconozca la calidad de víctimas indirectas, en calidad de hermanos de los privados de la libertad, tales como LEONARDO JAIMES SERRANO, LIBARDO ARDILA SERRANO, LUZ MERY JAIMES SERRANO Y GUILLERMOS JAIMES SERRANOS con JOSE ANGEL JAIMES SERRANO, MARTHA LUCIA JAIMES SERRANO, CELMIRA JAIMES MONROY, SU HIJO MENOR FERNEY JAIMES BARRERA Y SU ABUELO MATERNO FIDEL SERRANO DIAZ, reconociéndoles para cada uno de estos hermanos 20 SMMLV, Y para los dos últimos hijo y abuelo materno 40 SMMLV, para cada uno por perjuicios morales.
BENJAMIN CARREÑO, GERARDO PATIÑO (HERMANOS), con NICANOR PATIÑO CARREÑO, reconociéndoles 20 SMMLV para cada uno por perjuicios morales”[22]. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. Esta Corporación, mediante auto del 6 de noviembre de 2013[23], admitió los recursos de apelación presentados y, mediante providencia del 29 de enero de 2014[24], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.1.
Quien dijo ser el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión; sin embargo, no aportó el poder que lo acredita como tal; en consecuencia, al carecer de representación de esa entidad, no se pueden tener en cuenta[25]. 5.1.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que la captura de los señores José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño se hizo acorde con la ley y en cumplimiento de sus deberes Constitucionales.
Señaló que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de las demandadas por la medida de aseguramientos de detención preventiva que se les impuso a los señores mencionados, luego las pretensiones se dirigen contra la autoridad que profirió la decisión que, en todo caso, no fue la Policía Nacional, razón por la cual indicó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que el delito denunciado, por lo general, se perpetra por una banda organizada, argumento con el cual manifestó su inconformidad frente a la conclusión del a quo relativa a que en la denuncia solo se hizo referencia a una persona y de allí derivó la responsabilidad de la Policía Nacional. Se alegó que la captura se realizó en flagrancia y no en cumplimiento de una orden, razón por la cual se podía extender a otros ciudadanos diferentes al mencionado en la denuncia con el fin de que se adelantara la investigación respectiva por la Fiscalía General de la Nación[26]. 5.1.3.
La Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[27]. 2.
Puntos a resolver La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; sin embargo, si se apela un aspecto global de la sentencia, como la responsabilidad, el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito[28].
En ese sentido, se precisa que, si bien los recursos de apelación del Ministerio de Defensa- Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial están encaminados, en lo fundamental, a que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que esta comprende la declaratoria de responsabilidad y la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por las apelantes.
Así las cosas, en primer lugar, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[29].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fueron sometidos José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, el 3 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a los señores José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño[30].
Posteriormente, se declaró la preclusión de la investigación mediante dos decisiones: i) el 12 de marzo de 2007 por la conducta punible de terrorismo, decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que no fue objeto de recurso y cobró firmeza ese mismo día[31] y ii) el 20 de marzo de 2007 por el delito de extorsión en grado de tentativa, día en el que se ordenó la libertad inmediata de los procesados, decisión que quedó ejecutoriada en esa misma fecha[32].
El derecho de acción, en principio, vencía el 21 de marzo de 2009; sin embargo, se intentó la conciliación extrajudicial, por lo cual el término se suspendió entre el 19 de marzo y el 19 de junio del año en mención, fecha en la que se expidió la correspondiente constancia por la Procuraduría Judicial 16, en la que se certificó que no se pudo surtir la diligencia en los tres meses señalados en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001.
La demanda se presentó el 19 de junio de 2009, por lo que se concluye que se ejerció en oportunidad, en la medida en que la demanda se presentó ese mismo[33], es decir, dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia por medio de la cual se declaró la preclusión de la investigación y se ordenó la libertad de los procesados. 4.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de los señores José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño, toda vez que en contra de ellos se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ellos se les impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.
Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de las siguientes personas[34]: En relación con el señor José Ángel Jaimes Serrano, mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditó: i) la condición de hijos de Viviana, Omar, Miguel Ángel, Leidy Carolina, Ferney, Karen Yulieth y Catherine Jaimes Barrera[35]; ii) la condición de hermanos de Bricelda, Elsa María, Esperanza, Ricardo, Fernando, Leonardo, Guillermo, Luz Mery y Carmen Cecilia Jaimes Serrano[36], así como Otilia y Gilberto Jaimes Monroy[37] y Libardo Ardila Serrano[38]; iii) la condición de madre de Cecilia Serrano de Jaimes[39].
No se acreditó el parentesco alegado por los señores Fidel Serrano Díaz y Misael Jaimes Serrano, quienes acudieron al proceso como abuelo materno y hermano de la víctima directa, respectivamente, pues no allegaron copia del registro civil, ni ningún otro medio probatorio que diera cuenta de su afectación con los hechos que se demandan. Tampoco se acreditó la condición de compañera permanente de Isabel Barrero Niño, dado que solo se aportó una declaración extraproceso[40] con la que se pretendía probar esa condición, pero la misma no fue ratificada dentro de estas diligencias.
En cuanto al señor Nicanor Patiño Carreño se acreditó con los registros civiles de nacimiento que Leidy Xiomara, John Jairo Patiño Hernández y Maicon Rolando Patiño Mejía son sus hijos[41] y que Alba Lucía y Mario Patiño Carreño son sus hermanos[42]. Benjamín Carreño Carreño, quien acudió en calidad de hermano de Nicanor Patiño Carreno, no acreditó su parentesco, ni su condición de tercero damnificado por ningún medio probatorio.
Finalmente, en relación con la señora Fanny Majía Garnica, quien, según la demanda, es la compañera permanente del señor Nicanor Patiño Carreño, se allegó una declaración extrajudicial suscrita por ella y por la víctima directa del daño[43], con la cual se pretendió demostrar su convivencia desde hace aproximadamente doce años; sin embargo, para conferir mérito probatorio a dicha declaración se requería el agotamiento de la diligencia de ratificación, la cual no se adelantó. 4.2.
Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto[44], se acreditó que a los señores José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño se les vinculó a un proceso penal por los delitos de terrorismo y extorsión, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 5.1.1.
De conformidad con el formato FPJ- 2 del 2 de febrero de 2007 se recibió la siguiente denuncia por parte de Blanca Soledad Rozo Páez (se copia como obra en el original): “El día de hoy iba saliendo de mi casa la cual queda en el corregimiento de Tienda Nueva, el cual queda sobre la vía a Bucaramanga, a un kilómetro del peaje del río Sogamoso, eran como las siete de la noche, se me acercó un señor y me pregunto por mi hermana Andrea Rozo, en ese momento yo le dije que era yo y que era lo que necesitaba yo pensé que era algo relacionado con el almacén, el tipo dijo que necesitaba hablar conmigo y dijo que a solas sin mis hijos que estaban conmigo en ese momento, yo le conteste que para que y que me dijera lo que tenía que decirme hay mismo, entonces el tipo me comento que ellos estaban haciendo una limpieza y que me traían la prueba, entonces se sacó del bolsillo de la camisa una bolsita la abrió y me mostró una oreja humana y me dijo que el de la oreja ya iba río abajo y que había dejado la prueba, en ese momento el me dijo que necesitaba una colaboración, que en estos días venían por otros dos, o mi me dio mucho susto entonces seguí caminando y le tipo me siguió hablando yo le pregunte que en que consistía la colaboración que estaban pidiendo, el me dijo que necesitaban por ahora $100.000oo, yo le dije que yo no podía darle plata ya que yo era una empleada del almacén, entonces al tipo no le gusto que me hubiera negado y me dijo que como para los ladrones si teníamos millones y para la limpieza no podíamos colaborar que éramos unas alcahuetas y por eso pasaba lo que pasaba, el tipo siguió insistiendo que le diera plata así fuera de mi sueldo que el hablaba después con mi hermana la dueña del almacén para que ella me reembolsara la plata, como me seguí negando entonces el tipo me dijo que en joras de la mañana pasaba y esperaba encontrar a mi hermana, mientras el me hablaba llegamos hasta el frente del almacén estuvimos hablando como casi cinco minutos, cuando terminamos de hablar el sujeto siguió caminando como si nada, yo entré al almacén, estaba la señora de la tienda y le pregunté a ella que si conocía a ese tipo y me dijeron que no, ingrese y de una le marque al celular a mi hermana y empecé a comentarle lo que acababa de ocurrir y en ese momento entro un Policía a llamar, yo estaba llorando del susto, entre a la cocina y le pregunte a mi hermana que si era conveniente decirle al Policía lo que acababa de ocurrir, ella me dijo que si, entonces le comentamos al Policía y el me pregunto los rasgos físico y para donde se había ido yo le conteste y de inmediato salio detrás de el al momento me entere que ya lo habían detenido y vino otro policía y me pregunto se iba a colocar la denuncia, y yo decidí colocarla.
PREGUNTADO: Diga si esta persona que la abordo iba acompañado do otras personas, y si usted conocía a uno de estos. CONTESTO: Cuando el tipo se me acerco, estaba solo, cuando lo cogieron estaba con los otros dos, de los cuales distingo a uno que se llama Nicanor (…)”[45]. 5.1.2. El 3 de febrero de 2007, con el informe ejecutivo FPJ 3, los detenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía URI de turno de San Vicente Chucurí[46]. 5.1.3.
La Fiscalía del municipio de San Vicente, con el documento denominado “SOLICITUD DE AUDIENCIA PRELIMINAR”,solicitó legalizar la captura, legalizar la incautación de elementos materiales de prueba, formular la imputación y medida de aseguramiento de los señores Nicanor Patiño Carreño y José Ángel Jaimes Serrano”[47]. 5.1.4. El 3 de febrero de 2007, por los hechos narrados en la denuncia y la captura en flagrancia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, posterior a la exposición realizada por la Fiscalía de los fundamentos para la legalización de la captura y luego de la intervención del defensor de los capturados, dispuso la legalización de la captura[48]. 5.1.5.
Ese mismo día, el 3 de febrero de 2007, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación por los delitos de extorsión en grado de tentativa y terrorismo, diligencia en la cual se concedió el uso de la palabra la Fiscalía Seccional “para que peticione, fundamente y sustente su solicitud de formulación de imputación hacia los indiciados” y se le dio el uso de la palabra al defensor público para que manifestara lo correspondiente en relación con la formulación de imputación. Concedida la palabra a los indiciados, quienes “individualmente manifiestan que NO aceptan la imputación formulada”.
Acto seguido se declaró la legalidad de la formulación de imputación hacia José Ángel Jaimes Serrano, Nicanor Patiño Carreño y Luis Oviedo Lizarazo por “el tipo penable de EXTORSION en grado de TENTATIVA Art. 244 y TERRORISMO Art. 343 del C.P.”[49]. 5.1.6. El 3 de febrero de 2007, a la 1:13 a.m., se realizó la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, en la que la Fiscalía Seccional indicó: “a los imputados NICANOR PATIÑO CARREÑO, LUIS OVIEDO LIZARAZO y JOSE ANGEL JAIMES SERRANO, debe dictársele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión conforme el Art. 306, Art. 307 litral Q numeral 1.- Detención preventiva en establecimiento de reclusión.- y con fundamento en los requisitos del Art. 308 -1 y 2, Art. 310 – 1, Art. 311 y Art. 313 -2 del C.P.P., que motiva”.
El Defensor Público solicitó que se concediera la libertad inmediata. El Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías estimó procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión que fue apelada por el defensor público, recurso que se concedió en el efecto devolutivo[50]. 5.1.7.
Según el acta de audiencia de pública de argumentación oral del “14 de febrero de 2006”[51], el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí no revocó la medida de aseguramiento “TODA VEZ QUE LA DECISIÓN DEL A QUO ESTUVO AJUSTADA A DERECHO Y A LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE EN AQUEL MOMENTO PUDO APRECIAR”[52]. 5.1.8. Obra constancia del 7 de febrero de 2007, en la que la Fiscalía de San Vicente consideró que se debían remitir las diligencias por competencia a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Especializados de Bucaramanga[53]. 5.1.9.
El 21 de febrero de 2007, el Fiscal Sexto Especializado de Bucaramanga indicó que (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “SE HA DE PROCEDER A ROMPER LA UNIDAD PROCESAL CON RELACIÓN AL DELITO DE TERRORISMO, ASUNTO QUE NOS DA LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL Y EN CONSECUENCIA, SE HAN DE COMPULSAR COPIAS PARA QUE SE CONTINUE CON LA PRESENTACION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN O PREACUERDO QUE PRETENDE LA DEFENSA FRENTE A LAS RESTANTES IMPUTACIONES ESTO ES POR EL DELITO DE EXTORSION EN EL GRADO DE TENTATIVA EN PERJUICIO DE BLANCA SOLEDAD ROZO, EN CUYO CASO SE HA DE REMITIR LA CARPETA NUEVAMENTE A LA FISCALIA ADSCRITA EN LA POBLACION DE SAN VICENTE DE CHUCURI, EN TAL SENTIDO ANALIZA EL SUSCRITO FISCAL SEXTO DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE ESTA CIUDAD, QUE SI BIEN ES CIERTO LA PRESENCIA DE UNA OREJA HUMANA Y EL HECHO DE SER MOSTRADA A SU VICTIMA PARA LOGRAR EL COMETIDO DE LA EXTORSION SI PRODUCE UNA CONSTERNACION SIQUICA EN LA DENUNCIANTE Y, QUE A LA POSTRE DERIVARIA JURIDICAMENTE ALGUNA DE LAS CAUSALES DE AGRAVACION CONTEMPLADAS EN EL C.P. TAMBIEN LO ES, QUE TAL SITUACION EN PARTICULAR, GIRA SOLO Y EN TORNO A BLANCA SOLEDAD ROZO Y PARA NADA IMPLICA UNA ZOZOBRA O ACTOS QUE GENEREN TERROR O LO PROVOQUEN, YA SEA FRENTE A UNA POBLACION O UN SECTOR DE LA MISMA.
NI MUCHO MENOS PONE EN PELIGRO LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS O INFRAESTRUCTURAS O MEDIOS DE COMUNICACION, ETC,. DE TAL SUERTE, QUE ENTENDIDO DE ESTA MANERA EL DELITO DE TERRORISMO Y A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL NOVIEMBRE 9 DE 199, DEL M.P. JORGE CARREÑO LUENGAS, Y SENTENCIA 19434 MAYO 21 DE 2002 M.P. DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, LO PERTINENTE ES PROCEDER A RADICAR SOLICITUD DE PRECLUSION POR EL DELITO DE TERRORISMO, TAL Y COMO SE HARA A LA LUZ DE LA CAUSAL CUARTA POR ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO O LA CAUSAL TERCERA INEXISTENCIA DEL HECHO (PARAGRAFO), ARTICULO 332 DEL ACTUAL C.P.P.”[54] (se resalta). 5.1.10.
Como consecuencia, el 12 de marzo de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga decretó la preclusión por la conducta punible de terrorismo en favor de José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Como podemos observar de los hechos penalmente relevantes señalados tenemos que el elemento utilizado para la supuesta configuración del la conducta punible de TERRORISMO fue una oreja al parecer humana, donde la señora Fiscal Seccional de manera ligera, sin contar con elementos probatorios suficientes para predicar que verdaderamente se estaba frente a la comisión de esta conducta, se limito a decir que se tenía atemorizada creando terror y susto en la víctima y hace la imputación por TERRORISMO.
“(…) “En segundo lugar presentamos igualmente lo señalado por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamiento ha dicho que la conducta punible de TERRORISMO se constituye a través de un fin o dirección finalista, es decir que la conducta debe tener como fin un acto terrorista. “Lo anterior, nos lleva a la plena convicción de que con los actos realizados por el sujeto activo se hecha de menos el fin terrorista.
Pues si bien es cierto la situación vivida por la victima no es de agrado y es reprochable pues el hecho de que le pongan de presente una oreja humana, exigiéndole un dinero y en las horas de la noche, no deja de crear angustia, miedo y asombro y terror, pero este acto no puso en peligro la vida, la libertad, la integridad de la población o de un sector de ella, así como tampoco es estado de la victima traspaso a la población. “(…) “Como podemos observar la Fiscalía no contó con elemento probatorio suficientes, para predicar que los imputados se hacían merecedores a la continuidad del proceso penal por esta conducta y es así que no se amerita que la Fiscalia se desgaste en la búsqueda de los mismos para la demostración de la mencionada conducta.
Por lo que este Despacho esta de acuerdo con la petición de la Fiscalia y precede a decretar la PRECLUSIÓN, por la atipicidad del hecho investigado como es el de TERRRISMO. “(…) “Los aquí imputados quedarán sujetos a la investigación adelantada por TENTATIVA DE EXTORSION por lo que permanecerán privados de la libertad por esa conducta”[55]. 5.1.11.
En las diligencias que se continuaron por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, ante la Fiscalía de San Vicente de Chucurí, el 5 de marzo de 2007 se recibió la declaración jurada de Luis Oviedo Lizarazo, quien, entre otras cosas, dijo: “(…) hasta el presente no había vuelto a la Vereda Tienda Nueva, sino hasta la fecha del 2 de febrero de 2007, bajé al corregimiento de Girón que se llama MARTA, el viernes 2 de febrero del año 2007, bajé a llamar a mi esposa la cual fue cuando me encontré otra vez con JOSE ANGEL JAIMES que venían de terminar el dia de trabajo, la cual yo me había encontrado con BLANCA ROZO PEREZ el dia 2 de febrero del presente año, la cual ellos estaban ajenos a los que estaba ocurriendo, que la señora BLANCA ROZO ya me había denunciado con la policía y llego JOSE ANGEL Y NICANOER y nos saludamos, yo le pedí el favor a JOSE ANGEL para que me llevara para la playa y le daba 2000 mil pesos y le gastaba una cerveza, la cual NICANOR iba para el puente de Sogamoso, mas delante de la playa y no quiso esperar que JOSE ANGEL me hiciera el favor y me llevara a la playa y volviera a lugar de origen donde estaba la esposa, la cual le dijo NICANOR a JOSE ANGEL JAIMES que lo llevara de una vez hasta la casa a él, que me dejara a mi en la Playa y llevara a NICANOR hasta el lugar donde vive que queda en el Puente de Sogamoso, que él no esperaba porque JOSE ANGEL no volvía por él a recogerlo, y se ponía a tomar conmigo, que me dejaran de una vez a mi en la playa y que llevara a NICANOR PATIÑO hasta la casa que vive en el puente, la cual nos iba a llevar, en ese momento llego la policía y nos llevo, sindicándolos a ellos estábamos los tres en la extorsión y que nos disponíamos a huir, y nosotros estábamos recochando porque la moto se le había pagado a JOSE ANGEL JAIMES (…) PREGUNTADO: Porque usted se atribuye la responsabilidad de estos hechos y trata de favorecer a los otros.
CONTESTO: yo no estoy tratando de defender a los otros, estoy diciendo la verdad que son inocentes, si hubieran estado conmigo en la supuesta extorsión, que dice la señora, no tenia porque sacarlos, todos pagaríamos. PREGUNTADO: Desea agregar algo mas a la presente diligencia. CONTESTO: no.. la cual ellos dos NICANOR PATIÑO Y JOSE ANGEL JAIMES son inocenctes de lo se le acusan. gracias (…) CONSTANCIA: La suscrita Fiscal deja expresa constancia, que el señor LUIS OVIEDO LIZARAZO realizó igual manifestación de la inocencia de los aquí implicados al momento de entrevistarme con el fin de constatar como se había realizado la captura.
No obstante lo anterior, los señores JOSE ANGEL JAMIES y NICANOR PATIÑO CARREÑO entraron en contradicciones en la primera audiencia de legalización de captura, razón por la cual la Fiscalía les llevó a cabo imputación y solicitud de medida de aseguramiento”[56]. 5.1.12. El mismo 5 de marzo de 2007, la Fiscalía presentó la solicitud de preclusión del delito de tentativa de extorsión, por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” frente a Nicanor Patiño Carreño y José Ángel Jaimes Serrano[57]. 5.1.13.
El 20 de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí decretó la preclusión y ordenó la libertad inmediata de los procesados Nicanor Patiño Carreño y José Ángel Jaimes Serrano, decisión que quedó ejecutoriada ese mismo día. Se indicó que “la Fiscalía sustento la solicitud, con fundamento en la causal No. 5 del artículo 332 del C.P.P”, que hace referencia a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado[58]. 5.1.14.
De conformidad con lo obrante en el expediente, se tiene que por el proceso penal objeto de análisis, los señores José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño estuvieron privados de la libertad entre el período comprendido del 2 de febrero al 20 de marzo de 2017. 5.2. Conclusiones 5.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[59].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de los señores José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño se adelantó un proceso penal por los delitos de terrorismo y extorsión en grado de tentativa, dentro del cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se les privó de su libertad entre el 2 de febrero y el 20 de marzo de 2007.
Asimismo, se probó que el 12 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del Bucaramanga declaró la preclusión por el delito de terrorismo, por atipicidad del hecho investigado y el 20 de marzo de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí la declaró por el delito de extorsión, en grado de tentativa, por ausencia de intervención de los imputados en el hecho investigado. 5.2.2.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[60], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[61], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la captura realizada por la Policía Nacional fue razonable, pues capturó en flagrancia a quien momentos antes había tratado de extorsionar a la denunciante y encontró un elemento probatorio que daba fuerza a la denuncia, como lo es la oreja, al parecer, humana, con la que se había intimidado a la ciudadana.
El señor que portaba ese material probatorio –Luis Oviedo Lizarazo- se encontraba en compañía de José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño, a quienes también se capturó con el fin de que se esclareciera si habían participado o no en el hecho denunciado, lo que no se podía descartar en ese mismo momento, pues la gravedad del delito ameritaba que fuera la Fiscalía la que, en ejercicio de sus atribuciones, decretara la prueba pertinente para llegar a la verdad de lo ocurrido.
De otra parte, la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado con función de garantías igualmente fue razonable, dado que, como se dijo, de la captura en flagrancia y del material probatorio incautado en ese momento, se podía inferir razonablemente la participación de los indiciados en la comisión del delito denunciado.
Si bien en la audiencia que se declaró la preclusión del proceso por la conducta típica de terrorismo se indicó que no se cumplió con el elemento finalístico de ese delito para haberse solicitado la medida de aseguramiento, no por ello se evidencia la responsabilidad de las demandadas, pues lo cierto es que los indiciados se mantuvieron vinculados al proceso por el delito de extorsión, en el grado de tentativa y este último se esclareció cuando el señor Luis Oviedo Lizarazo llegó a un preacuerdo con la Fiscalía para acogerse a sentencia anticipada y reconoció los cargos de autor de la conducta punible de extorsión en grado de tentativa[62].
De acuerdo con lo anterior, se precisa que tanto la captura como la medida de aseguramiento se sustentaron en pruebas que implicaban a los señores José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable. En tal medida, si bien en favor de los indiciados se precluyeron ambos delitos, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio al existir reconocimiento expreso de Luis Oviedo Lizarazo en la comisión del delito e indicar la inocencia de José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño. Lo expuesto permite concluir que tanto la captura como la medida de aseguramiento impuesta a José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaban las autoridades de policía y los funcionarios judiciales al momento de proferir decisión en tal sentido.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Así las cosas, la medida impuesta a los señores José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta, además, la entidad de la denuncia y de los hechos que se investigaban.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella; en su orden, disponen: “Artículo 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. “ARTÍCULO 306. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
“Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. “La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia” (este artículo fue modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011). “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” (el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015 le adicionó el parágrafo 1).
De acuerdo con la anterior normativa, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia de los sindicados, sino para evitar entorpecer la actividad probatoria. Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a los señores José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal.
Adicionalmente, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se cumplió con formalidades que señala la norma, el fiscal sustentó la medida, se dio la palabra al abogado defensor y luego el juez emitió su decisión. Frente a este punto, el a quo indicó que “el Juez de Control de Garantías consideró que era suficiente citar lo norma [se refiere al artículo 308 de la Ley 906 de 2004], pero no decir en qué consistió ese ‘análisis ponderado’ de las pruebas” para concluir que avaló la medida de aseguramiento “por sola sospecha”; sin embargo, esta Sala se aparta de esa conclusión, por lo que se viene exponiendo y, además, porque en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que lo que reposa en el acta de audiencia de imputación es un resumen de la misma, mas no se registró todo lo que en ella se expuso, tanto por el fiscal y el abogado defensor, como por el juez.
En efecto, al final de esa acta se lee: “CONSTANCIA: Se anexa 1 CD que contiene el registro de la audiencia bajo custodia de este Juzgado”. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a los entes demandados. Ahora bien, en el acta de declaración jurada rendida por Luis Oviedo Álzate del 5 de marzo de 2007, la Fiscalía dejó constancia acerca de que él había manifestado la inocencia de José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño “al momento de entrevistarme con el fin de constatar como se había realizado la captura”, pero que los ahora demandantes se habían contradicho, motivo por el cual se solicitó la imputación y la medida de aseguramiento.
Ese aspecto no resulta suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que la Fiscalía hizo respecto de las manifestaciones de los detenidos, con fundamento en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica. Es de resaltar que la detención se efectuó el 2 de febrero de 2007 y que en ese momento se justificó la medida de aseguramiento, porque la captura en flagrancia daba elementos suficientes para establecer la probable autoría de los señores Jaimes Serrano y Patiño Carreño en el delito denunciado, al estar en compañía de quien llevaba consigo una parte humana.
Adicionalmente, se estima que el tiempo transcurrido entre la captura (2 de febrero), la declaración de Luis Oviedo Lizarazo (5 de marzo) y la preclusión respecto del delito de extorsión (20 de marzo) fue razonable, tiempo que empleó la Fiscalía para recaudar otros elementos probatorios, que permitieron variar el juicio que inicialmente se había realizado respecto de las conductas de los señores José Ángel y Nicanor, pues con la versión de Luis Oviedo Lizarazo cambiaron las circunstancias probadas y se pudo esclarecer que la compañía de los ahora demandantes, el día de los hechos denunciados, fue circunstancial.
En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la captura y la medida de aseguramiento proferida en contra de José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño. De conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión. 6.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°.
REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Santander, Subsección de Descongestión, el 14 de febrero de 2013 y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. 2°. Sin condena en costas. 3°. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 446 a 447 reverso, cuaderno principal [2] Folio 220 reverso, cuaderno 1. [3] José Ángel Jaimes Serrano (víctima) actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Viviana, Omar, Miguel Ángel, Leidy Carolina, Ferney y Karen Yulieth Jaimes Barrera, así como Catherine Jaimes Barrera (hija), Isabel Barrera Niño (compañera permanente), Cecilia Serrano de Jaimes (madre), Fidel Serrano Díaz (abuelo), Bricelda, Elsa María, Esperanza, Misael, Ricardo, Fernando, Leonardo, Guillermo, Luz Mery, Carmen Cecilia y Martha Lucia Jaimes Serrano, Celmira, Otilia y Gilberto Jaimes Monroy y Libardo Ardila Serrano (hermanos). [4] Nicanor Patiño Carreño obrando en nombre propio de sus hijos menores Leidy Xiomara Patiño Hernández y Maicón Rolando Patiño Mejía, Jhon Jairo Patiño Hernández (hijo), Fanny Mejía Garnica (compañera permanente), Alba Lucía, Mario, Gerardo y Luis Alisandro Patiño Carreño (hermanos) y Benjamín Carreño Carreño (hermano). [5] Según los poderes obrantes a folios 1 a 18, cuaderno 1. [6] En la demanda no se especifica la fecha de esas actuaciones. [7] Folio 215, cuaderno 1. [8] Folio 228 a 230, cuaderno 1. [9] Folios 233 y 238, cuaderno 1. [10] Folio 243, cuaderno 1. [11] Folios 239 a 248, cuaderno 1. [12] Folios 252 a 260, cuaderno 1. [13] Folios 290 a 291, cuaderno 1. [14] Folio 414, cuaderno 1. [15] Folios 420 a 424, cuaderno 1. [16] Folios 415 a 419, cuaderno 1. [17] Folios 427 a 447, cuaderno Consejo de Estado. [18] Folio 445, cuaderno Consejo de Estado. [19] Folio 445 reverso, cuaderno Consejo de Estado. [20] Folio 474, cuaderno Consejo de Estado. [21] Folios 476 a 484, cuaderno Consejo de Estado. [22] Folios 481 a 484, cuaderno Consejo de Estado. [23] Folio 532, cuaderno Consejo de Estado. [24] Folio 534, cuaderno Consejo de Estado. [25] Folios 535 a 540, cuaderno Consejo de Estado. [26] Folios 541 a 546, cuaderno Consejo de Estado. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [30] Folios 351 a 354, cuaderno 1. [31] Folios 196 a 203, cuaderno 1. [32] Folio 162, cuaderno 1. [33] Folio 220 vto., cuaderno 1. [34] No se analizará la legitimación en la causa por activa respecto de la personas que se rechazó la demanda, por tratarse de una decisión ejecutoriada, ellos son: Martha Lucía Jaimes Serrano, Celmira Jaimes Monroy, Gerardo Patiño Carreño y Luis Alisandro Patiño Carreño. [35] Folios 21 a 26, cuaderno 1. [36] Condición de hermanos por ser hijos de los señores Gilberto Jaimes Flórez y Cecilia Serrano Jiménez.
Folios 19, 36 a 40, 42 a 43 y 45 a 46, cuaderno 1. [37] Hijos de Gilberto Jaimes. Folios 19, 35 y 41, cuaderno 1. [38] Hijo de Cecilia Serrano. Folio 19 y 44, cuaderno 1. [39] Folio 19, cuaderno 1 obra la copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa, con el que se demuestra su parentesco como madre del mismo. [40] Folio 64, cuaderno 1. [41] Folios 29 a 31, cuaderno 1. [42] Folio 28, 32 y 33, cuaderno 1. [43] Folio 65, cuaderno 1. [44] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 1 a 204 y 311 a 411 del cuaderno) correspondientes a las actuaciones del proceso penal adelantadas en contra de los señores José Ángel Jaimes Serrano y Nicanor Patiño Carreño, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 26 de marzo de 2010. [45] Folio 81, cuaderno 1. [46] Folios 74 a 87, cuaderno 1. [47] A folio 356 del cuaderno 1. [48] Folios 341 a 343, cuaderno 1. [49] Folios 347 a 350, cuaderno 1. [50] Folios 351 a 354, cuaderno 1. [51] Se debe entender que fue en el año 2007. [52] Folios 121 a 122, cuaderno 1. [53] Folio 115, cuaderno 1. [54] Folio 120, cuaderno 1. [55] Folios 196 a 203, cuaderno 1. [56] Folios 129 a 130, cuaderno 1. [57] Folio 133 y 134, cuaderno 1. [58] Folio 162, cuaderno 1. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [60] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [61] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [62] Folios 135 a 138, cuaderno 1.