AUTOS NO SUJETOS A NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS / CORREO ELECTRÓNICO APORTADO POR EL DEMANDANTE [L]os «autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario», y permanecerá insertado en los medios informáticos de que disponga la Rama Judicial, en condición de medio notificador, durante el respectivo día. […] [P]ara que se entienda que hubo una debida notificación, el secretario debió enviar al correo electrónico aportado por el demandante un mensaje de datos con la indicación de la notificación hecha por estado del auto que inadmitió su demanda, con copia de la providencia a ser notificada. […] [C]omoquiera que el proveído que inadmitió la demanda no fue notificado en la forma y términos establecidos por el legislador en el ordenamiento que rige el proceso contencioso-administrativo, la Sala revocará la providencia objeto de alzada, para que el a quo adopte las determinaciones que considere pertinentes, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que por mandato constitucional le asisten al demandante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00041-01(3590-19) Actor: RAÚL ANDRÉS GUCHUVO TORRES Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Referencia: REAJUSTE SALARIAL - RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO.
APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA PORQUE LUEGO DE INADMITIDA NO FUE CORREGIDA EN EL PLAZO CONCEDIDO I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 123 a 126) contra el auto de 22 de mayo de 2019 (f. 120), proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó la demanda del epígrafe porque luego de inadmitida no fue corregida en el plazo concedido.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 La demanda. El 26 de junio de 2018, el actor, a través de apoderada, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación del oficio OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015, a través del cual la subdirectora de talento humano de la Unidad Nacional de Protección (UNP) le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales por trabajo suplementario y de alto riesgo en dicha entidad.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide (i) se le paguen los valores correspondientes a «recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el 1 de enero de 2012», y (ii) se realice «la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que la actividad ejercida por él, ha sido […] de alto riesgo». 2.2 La inadmisión. La demanda fue inadmitida, mediante auto de 28 de marzo de 2019 (ff. 111 y 112), puesto que, según el a quo, el accionante debía aclarar las pretensiones 2.1, 2.3 y 2.5, toda vez que son idénticas, y la 2.4 en razón a que en ella «señala que la UNP [lo] incorporó […] en un cargo que no corresponde al que venía desempeñando en el extinto DAS, y que no le incluyó la prima de riesgo que recibía y que a su juicio es un derecho adquirido», pues no solicita como restablecimiento del derecho el pago de dicha prestación, pero sí la incluye en la determinación de su cuantía; y porque no estimó esta última razonadamente.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, con proveído de 22 de mayo de 2019, rechazó la demanda del epígrafe, al considerar que no fue corregida dentro del término otorgado en la providencia que la inadmitió (f. 120). IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación (ff. 123 a 126), al estimar que no pudo subsanar la demanda porque hubo una indebida notificación, pues el a quo solo se limitó a enviar al correo electrónico, suministrado para notificaciones, el estado del auto que la inadmitió sin acompañar la copia de dicho proveído, tal como lo ordena el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del CPACA, decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 22 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima (f. 120), que rechazó la demanda porque luego de inadmitida no fue corregida en el plazo concedido. 5.2 Problema jurídico.
De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si la notificación por estado surte o no efectos jurídicos cuando se omite el envío del mensaje de datos con copia de la providencia a notificar a la dirección electrónica suministrada por el interesado para tal fin. 5.3 Requisitos de la demanda y consecuencias de no corregir los defectos advertidos en la inadmisión. Frente al caso concreto, los numerales 2 y 6 del artículo 162 del CPACA exigen como requisitos sine qua non (i) que la demanda deberá contener lo que se pretenda expresado con precisión y claridad, y que en caso de existir varias pretensiones tendrán que formularse por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 165 idem, relativo a la acumulación de pretensiones; y (ii) que debe contener la estimación razonada de la cuantía para efectos de determinar la competencia. Por su parte, el artículo 170 del referido ordenamiento prevé que cuando la demanda carezca de alguno de los requisitos señalados en la ley, deberá ser inadmitida para que el demandante corrija, en un plazo máximo de diez (10) días, los defectos de que adolece, so pena de rechazo.
Notificación de las providencias. El artículo 196 del CPACA dispone que las «providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en [esa codificación] y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil [CPC]», hoy Código General del Proceso (CGP). Y, en términos generales, también frente al caso concreto, el artículo 201 del CPACA prescribe de manera especial que los «autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario», y permanecerá insertado en los medios informáticos de que disponga la Rama Judicial, en condición de medio notificador, durante el respectivo día. Cómputo de términos: Para establecer a partir de qué momento se debe empezar a contabilizar el término de diez (10) días que se concede en el auto que inadmite la demanda, resulta menester acudir a la cláusula prevista por el legislador en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que en lo pertinente consagra: Artículo 118.
Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. […] (Subraya la Sala).
Como se puede observar, el cómputo de términos opera según el momento procesal en que es otorgado, en ese orden, si es concedido en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento y el que se conceda por fuera de esta diligencia, caso que nos ocupa, «correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió». 5.4 Caso concreto.
Conforme a los antecedentes y al marco normativo expuestos, se tiene que mediante auto de 28 de marzo de 2019 (ff. 111 y 112) se inadmitió la demanda por las falencias que allí se advirtieron y para efectos de recibir notificaciones el actor suministró el correo electrónico «abogadacandidaparales@gmail.com», sin embargo, respecto del cumplimiento de la notificación del mencionado proveído, solo obra en el expediente la constancia de envío de su estado (ff. 116 y 117) y la constancia secretarial de 22 de abril de 2019 (f. 115), en la cual se advierte que «el mensaje de datos, fue enviado a un correo diferente al anunciado», por lo que se hace necesario «enviar el estado al correo electrónico abogadacandidaparales@gmail.com, junto con la copia de la providencia», no obstante, esta última no se adjunta tal como lo dispone el artículo 205 del CPACA, que es del siguiente tenor: Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado» (destaca la Sala).
Como se infiere de la norma citada, para que se entienda que hubo una debida notificación, el secretario debió enviar al correo electrónico aportado por el demandante un mensaje de datos con la indicación de la notificación hecha por estado del auto que inadmitió su demanda, con copia de la providencia a ser notificada. Así lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación, en la que también se ha precisado que de no cumplirse lo anterior, se entiende que hay una indebida notificación. Esto se dijo al respecto[1]: De lo establecido en la norma trascrita, se infiere que los autos distintos al admisorio de la demanda, al que libre el mandamiento ejecutivo y al que vincule a los terceros, deberán ser notificados por estados electrónicos en el aplicativo de la Rama Judicial para consulta en línea por los interesados del proceso; así mismo, se impone la obligación al secretario de que envíe un mensaje de datos a quienes hayan aportado una dirección electrónica.
Lo anterior quiere decir que el trámite de notificación por estado está compuesto de dos gestiones, así: la primera, que corresponde a la anotación del estado electrónico; y, la segunda, al envío de un mensaje de datos a quienes hayan suministrado dirección electrónica, con el fin de comunicarles dicha notificación. Por consiguiente, si alguno de estos elementos no concurre, se tendrá por no válida la notificación. En ese orden de ideas, comoquiera que el proveído que inadmitió la demanda no fue notificado en la forma y términos establecidos por el legislador en el ordenamiento que rige el proceso contencioso-administrativo, la Sala revocará la providencia objeto de alzada, para que el a quo adopte las determinaciones que considere pertinentes, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que por mandato constitucional le asisten al demandante.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Revocar el auto de 22 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó la demanda del epígrafe; en su lugar, adoptar las decisiones pertinentes para garantizar el debido proceso al actor, de acuerdo con la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester, para que continúe con el correspondiente trámite.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 1.º de marzo de 2019, expediente 25000-23-42- 000-2014-02444-01 (3690-2016), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.