ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA [L]os actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surja situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. […] Así las cosas, conforme a los antecedentes expuestos, se confirmará la decisión del a quo respecto de continuar el proceso únicamente frente a los actos administrativos proferidos por la UGPP, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor y, por sustracción de materia, en cuanto dispuso la desvinculación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, del departamento de Risaralda y del municipio de Pereira, pues, como acertadamente lo concluyó, no les corresponde asumir la eventual condena frente al reconocimiento de la mencionada prestación y las aludidas certificaciones no tienen la entidad jurídica para ser consideradas actos administrativos pasibles de control judicial, puesto que solo dan fe de unos hechos de naturaleza laboral en condición de empleadores del actor CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00065-01(3673-19) Actor: HENRY LEÓN ALFONSO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA. - APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA PARCIALMENTE LA DEMANDA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 86 a 89) contra el auto de 22 de febrero de 2019 (ff. 81 a 83), proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó parcialmente la demanda del epígrafe porque algunos de los actos acusados no son pasibles de control judicial.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de junio de 2018, el señor Henry León Alfonso, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación de las Resoluciones RDP 8226 de 2 de marzo, RDP 15174 de 20 de abril y RDP 18627 de 13 de mayo, todas de 2015, por las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó la pensión gracia. Asimismo, solicita la nulidad de los certificados de tiempo de servicios de 19 de junio de 2008, 27 de enero de 2006, 24 de septiembre de 2014 y 25 de agosto de 2016; y de salarios de 26 de mayo, 30 de agosto, 25 de septiembre y 2 de octubre de 2014, expedidos por la secretaría de educación del municipio de Pereira.
De igual forma, pide se anule «la Certificación de 8 de septiembre de 2017», del aludido ente territorial, que también negó la aludida prestación. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la aludida pensión, con inclusión de todos los factores salariales causados en el año anterior a la adquisición del estatus y el retroactivo a que haya lugar y se certifique como docente territorial.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, con proveído de 22 de febrero de 2019 (ff. 81 a 83), rechazó las súplicas atinentes a la nulidad de los certificados de tiempo de servicios y salarios y la admitió únicamente contra la UGPP, en lo que respecta a la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que los aludidos certificados no son pasibles de control judicial, porque «escapa[n] a la órbita y naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado».
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación (ff. 86 a 89), al estimar que se debe admitir la demanda en relación con las pretensiones de nulidad de las referidas certificaciones, habida cuenta de que constituyen actos administrativos que crean, modifican y extinguen el derecho a la pensión gracia, pues su vinculación con el servicio docente es del orden territorial anterior al 31 de diciembre de 1980.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 22 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó parcialmente la demanda porque algunos de los actos demandados no son susceptibles de control judicial. 5.2 Problema jurídico.
De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber rechazado parcialmente la demanda, porque los actos demandados relativos a las certificaciones de tiempo de servicio y de salarios no son susceptibles de control de legalidad. 5.3 Caso concreto. El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que la demanda será rechazada cuando: (i) hubiere operado la caducidad;
(ii) al ser inadmitida no hubiere sido corregida en la oportunidad legal; y (iii) el asunto no sea pasible de control jurisdiccional. Conforme a reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado[1], el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como fundamento (i) restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales, y (ii) la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado; asimismo, el artículo 43 del CPACA define los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción, en tanto crean modifican o extinguen un derecho, conforme a las pautas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación, así[2]: De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surja situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.
De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables” Así las cosas, conforme a los antecedentes expuestos, se confirmará la decisión del a quo respecto de continuar el proceso únicamente frente a los actos administrativos proferidos por la UGPP, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor y, por sustracción de materia, en cuanto dispuso la desvinculación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, del departamento de Risaralda y del municipio de Pereira, pues, como acertadamente lo concluyó, no les corresponde asumir la eventual condena frente al reconocimiento de la mencionada prestación y las aludidas certificaciones no tienen la entidad jurídica para ser consideradas actos administrativos pasibles de control judicial, puesto que solo dan fe de unos hechos de naturaleza laboral en condición de empleadores del actor, lo que no le impide demostrar con otros elementos probatorios la situación fáctica que pide se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento pensional.
Lo mismo acontece frente a la pretendida nulidad de la «Certificación de 8 de septiembre de 2017» (f. 43), expedida por el director de talento humano de la secretaría de educación de Pereira, que presuntamente le negó al demandante el reconocimiento de la mencionada pensión gracia, pues al revisar su contenido nada resolvió acerca de tal prestación, dado que se limitó a indicar que la «procedencia del pago de nómina SGP (Sistema General de Participaciones), los recursos son girados por la [N]ación» y que «se expide para trámites personales».
En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Confirmar el auto de 22 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó parcialmente la demanda del epígrafe, de acuerdo con la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester, para que continúe con el correspondiente trámite.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección, subsección B, auto de 15 de marzo de 2012, expediente 70001-23-31-000-2010-00303-01 (1279-11), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [2] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, auto de 13 de octubre de 2016, expediente 68001-23-33-000-2013- 01224-01 (22003), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.