MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO POR HABER DICTADO SENTENCIA - Declara fundado [E]l Magistrado [L.A.Á.P.], mediante escrito del 29 de octubre de 2019, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, en su calidad de magistrado del Tribunal accionado, fue el ponente de la sentencia del 2 de mayo de 2019, la cual es objeto de la presente acción de tutela.
( ). En el sub lite se encuentra que el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fungió como ponente de la decisión del 2 de mayo de 2019, la cual es objeto de revisión en sede constitucional por parte de la Sección Quinta.
En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 110 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02328-01A(AC)A Actor: ELIZABETH PÉREZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Declara fundado impedimento AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en el proceso de la referencia. 1.
Solicitud 1. Con escrito radicado el 23 de mayo de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Elizabeth Pérez Rodríguez, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “al reajuste de la mesada pensional y por consiguiente al mínimo vital”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019[2] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada el 26 de octubre de 2018[3] por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, declarar probada la cosa juzgada en la demanda que presentó la señora Elizabeth Pérez Rodríguez, como beneficiaria del señor Gonzalo Roberto Rodríguez Acosta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 3.
Encontrándose al despacho el expediente para proferir decisión de segunda instancia, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante escrito del 29 de octubre de 2019, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, en su calidad de magistrado del Tribunal accionado, fue el ponente de la sentencia del 2 de mayo de 2019, la cual es objeto de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 4. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 2. Fundamento de los impedimentos 5. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 3. Caso concreto 6. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.( )” 7.
En el sub lite se encuentra que el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fungió como ponente de la decisión del 2 de mayo de 2019, la cual es objeto de revisión en sede constitucional por parte de la Sección Quinta. 8.
En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Así mismo, se advierte que con esta decisión no se afecta el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, por lo que esta Sala manifiesta que no es necesario realizar el sorteo de conjueces. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARARLO separado del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 22 del expediente. [2] Folios 24 a 40 del expediente. [3] Folios 41 a 46 del expediente.