Micelio
68001-23-31-000-2007-00204-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-11

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Adán Pico Martínez·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 574 de 1998.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - No intervino en la investigación penal ni en el proceso penal / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN Los intereses de la Nación no están debidamente representados por el Ministerio de Defensa, en la medida en que esta entidad no adelantó el proceso penal ni impuso la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de[l] (…) [demandante].

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, (…) de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, ver sentencia 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En relación con el daño antijurídico, ver sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / IMPUGNACIÓN DEL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia.(…) En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez para resolver el recurso de apelación, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ En el caso de autos la parte actora acude como apelante único y limita sus razones de inconformidad a pedir el reconocimiento de los perjuicios derivados del pago de honorarios del abogado que defendió al demandante en el proceso penal y a aumentar el valor de aquellos reconocidos a título de lucro cesante, sobre lo cual exclusivamente habrá de pronunciarse la Sala.

(…) [L]a Sala entiende que por tratarse de un apelante único la condena no podrá ir en contra del reconocimiento favorable efectuado en primera instancia en aplicación del principio de la non reformatio in pejus. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - Improcedente / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA - No incluyó reconocimiento de honorarios de abogado / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA [S]e evidencia que no hay lugar a reconocer al demandante el valor de los honorarios del abogado que lo defendió en el proceso penal, puesto que no lo solicitó expresamente en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: sobre la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales, ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA A propósito, debe recordarse que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 la Sección Tercera señaló como presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante: i) que sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa y ii) que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite; en otras palabras, que para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

(…) En vista de lo expuesto se evidencia que el a quo liquidó adecuadamente el lucro cesante (…), pues debía aplicar como ingreso base de dicho perjuicio el valor del salario mínimo legal mensual vigente, debido a que se probó que el demandante desarrollaba una actividad productiva lícita cuando fue privado injustamente de la libertad, pero no se logró acreditar con suficiencia el monto del ingreso devengado producto de su ejercicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la procedencia de la indemnización por concepto del lucro cesante, ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15, numeral

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00204-01(51226) Actor: LUIS ADÁN PICO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Límites del recurso de apelación. Principio de la non reformatio in pejus. Presunción del salario mínimo al liquidar lucro cesante. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de diciembre de 2004, miembros del Batallón de Infantería 40 CR Luciano D’ El Huyar del Ejército Nacional detuvieron a Luís Adán Pico Martínez con 4 canecas que contenían 205 galones de gasolina y le incautaron el vehículo en el que se movilizaba. El 26 de diciembre de 2004, el señor Pico Martínez rindió indagatoria ante la Fiscal 5ª Delegada Seccional Bucaramanga, quien consideró que había incurrido en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

El 28 de diciembre de 2004, la Fiscal 5ª impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado. Sin embargo, mediante Resolución del 8 de abril de 2005, la misma Fiscal precluyó la investigación en favor del señor Pico Martínez, al constatar que su conducta había sido atípica. El demandante considera que su detención fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de abril de 2007[1], Luís Adán Pico Martínez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Defensa, por los perjuicios ocasionados por su privación de la libertad. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar los “perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales que mediante el correspondiente peritaje pedido se tasarán…”.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 24 de diciembre de 2004, miembros del Batallón de Infantería 40 CR Luciano D’ El Huyar del Ejército Nacional detuvieron a Luís Adán Pico Martínez con 4 canecas que contenían 205 galones de gasolina y le incautaron el vehículo en el que se movilizaba. Señala que el 26 de diciembre de 2004, el señor Pico Martínez rindió indagatoria ante la Fiscal 5ª Delegada Seccional Bucaramanga, quien consideró que había incurrido en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Manifiesta que el 28 de diciembre de 2004, la Fiscal 5ª impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado. Indica que mediante Resolución del 8 de abril de 2005, la misma Fiscal precluyó la investigación en favor del señor Pico Martínez porque encontró que su conducta había sido atípica. El demandante considera que su detención fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad. 2.

Contestaciones El 10 de diciembre de 2009[2] se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no incurrió en falla del servicio al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luís Adán Pico Martínez, pues lo hizo en cumplimiento de un deber legal. 2.2.

El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no ocasionó un daño antijurídico al demandante, puesto que no adelantó ningún proceso penal en su contra. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de diciembre de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

El demandante[5] y el Ministerio de Defensa[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de agosto de 2013[7] el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Luís Adán Pico Martínez fue injusta, puesto que la investigación adelantada en su contra precluyó porque su conducta había sido atípica y ese era uno de los supuestos para indemnizarlo, de conformidad con el régimen objetivo de responsabilidad estatal.

Al efecto sostuvo que: “Si bien es cierto que al señor Luís Adán Pico Martínez le fueron halladas cuatro canecas con aproximadamente 205 galones de gasolina, dentro del camión de su propiedad donde las transportaba, de ese solo hecho no podía inferirse que había cometido un delito, por cuanto no existían pruebas que la adquisición de la gasolina tuviera un fin ilícito… Conforme al análisis antes expuesto considera la Sala que la privación de la libertad del demandante… fue injusta, al no haber cometido el hecho delictivo por el cual fue investigado penalmente, por faltar un elemento para que se configurara, como lo era la culpabilidad…”.

El a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, pues consideró que “…la actividad desplegada al momento de disponerse la captura… estuvo acorde con las obligaciones legales que le corresponden en eventos como éste, comoquiera que encontró que el señor Luís Adán Pico Martínez… estaba transportando gasolina sin el permiso legal que requería por superar los 55 galones, motivo por el cual en forma inmediata fueron dejados a disposición de la Fiscalía…”.

Finalmente, al liquidar los perjuicios reclamados por el demandante, el a quo: i) condenó a pagar el daño emergente ocasionado por la aprehensión de 60 galones de gasolina, ii) negó el reconocimiento de los honorarios que Luís Adán Pico Martínez habría pagado al abogado defensor en el proceso penal, puesto que no lo solicitó en la demanda y iii) condenó a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar $2.135.662.25 a título de lucro cesante, al presumir que la víctima desarrollaba una actividad económica y devengaba un salario mínimo. 5.

Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de abril de 2014[8] y admitido el 1° de julio de 2014[9]. 5.1. El recurrente[10] solicitó condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar el valor de los honorarios del abogado que lo defendió en el proceso penal, alegando que dicho egreso se tasó en el dictamen pericial realizado durante el trámite del proceso y fue solicitado expresamente en la demanda cuando pidió “condenar…al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales que mediante el correspondiente peritaje pedido se tasarán…”.

Asimismo, solicitó aumentar el valor de los perjuicios reconocidos a título de lucro cesante, señalando que probó una afectación mayor al salario mínimo, derivada de la venta de combustible y de los ingresos producidos con la explotación del camión que le fue incautado. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de diciembre de 2012[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

El demandante[12] y el Ministerio de Defensa[13] reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 10 de abril de 2007 y que aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 8 de abril de 2005, que precluyó la investigación en favor del indiciado, lo cierto es que se notificó el 11 de abril de 2005[19] y, a más tardar, dicha providencia cobró ejecutoria el tercer día hábil siguiente a esa fecha[20], esto es, el 14 de abril siguiente, de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Luís Adán Pico Martínez está legitimado en la causa por activa, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal que se adelantó por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y como tal fue privado de la libertad en razón de la medida de detención preventiva en su contra, según da cuenta copia simple del expediente con radicación 245243[21]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[22], pues adelantó el proceso penal e impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra de Luís Adán Pico Martínez. 4.3.

Los intereses de la Nación no están debidamente representados por el Ministerio de Defensa, en la medida en que esta entidad no adelantó el proceso penal ni impuso la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de Luís Adán Pico Martínez. 5. Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el proceso hay lugar a reconocer el valor de los honorarios del abogado que defendió al demandante en el proceso penal y si se debe aumentar la condena por lucro cesante, derivada de la venta de combustible y de los ingresos producidos con la explotación del camión que le fue incautado al actor. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, los límites del recurso de apelación y el principio de la non reformatio in pejus. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Objeto del recurso de apelación y principio de lo non reformatio in pejus Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del 9 de febrero de 2012[29] unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió la Sección Tercera en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.] (…).”[30] Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 29 de agosto de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de un apelante único la condena no podrá ir en contra del reconocimiento favorable efectuado en primera instancia en aplicación del principio de la non reformatio in pejus. 6.3.

El caso concreto En el caso de autos la parte actora acude como apelante único y limita sus razones de inconformidad a pedir el reconocimiento de los perjuicios derivados del pago de honorarios del abogado que defendió al demandante en el proceso penal y a aumentar el valor de aquellos reconocidos a título de lucro cesante, sobre lo cual exclusivamente habrá de pronunciarse la Sala.

En este sentido, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 29 de agosto de 2013: i) negó el reconocimiento de los honorarios que Luís Adán Pico Martínez habría pagado al abogado defensor en el proceso penal, manifestando que no lo solicitó en la demanda; y ii) condenó a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar $2.135.662.25, a título de lucro cesante, al presumir que la víctima desarrollaba una actividad económica y devengaba un salario mínimo de forma mensual.

Ahora bien, en primer lugar, consta en las pretensiones de la demanda que se pidió condenar a las entidades demandadas a pagar “perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales que mediante el correspondiente peritaje pedido se tasarán…”. Asimismo, se observa que en el acápite de pruebas del libelo introductorio se precisó que el objeto del dictamen pericial sería tasar los siguientes perjuicios: “daño emergente: valor de la gasolina incautada, 205 galones debidamente indexados, teniendo en cuenta el valor del galón para la época o fecha de la incautación hasta el día de la entrega… [y] lucro cesante: el cual se deduce de las cantidades de dinero dejadas de devengar periódicamente cada ocho días, en virtud de que el combustible era objeto de venta en el campo en donde se distribuía a campesinos. Igualmente se tendrá en cuenta para este lucro cesante los dineros dejados de devengar como consecuencia de los ingresos producidos con el transporte de carga y pasajeros con los vehículos que fueron también incautados y hasta la fecha de su entrega”.

En suma, se evidencia que no hay lugar a reconocer al demandante el valor de los honorarios del abogado que lo defendió en el proceso penal, puesto que no lo solicitó expresamente en la demanda. En este sentido, debe recordarse que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 la Sección Tercera manifestó que “…la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente… que, en efecto, fue quien realizó el pago”[31].

Por otro lado, y en segundo lugar, se observa que la sentencia del 29 de agosto de 2013 reconoció el valor del lucro cesante con base en la siguiente argumentación: “Se solicita el pago de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, correspondientes a las sumas que ha dejado de percibir periódicamente cada ocho (8) días por la venta de combustible incautado, a los campesinos, y por los ingresos producidos con la explotación del camión, por el transporte de carga y pasajeros mientras estuvo privado de la libertad.

Al respecto la Sala considera que no es posible acceder a la solicitud por cuanto no aparece en el expediente acreditado con los soportes documentales respectivos, cuál era la suma exacta que recibía cada ocho (8) días por dichos conceptos, sin que lo afirmado por algunos testigos pueda ser de recibo para establecerla comoquiera que se trata de valores aproximados, pues lo que se percibía por la explotación económica de un camión en forma semanal era variable y, además, los viajes a veces no eran semanales sino quincenales, e invertía parte de su tiempo en otras actividades como lo era la agricultura, en cultivos de cacao, aguacate, yuca, plátano, frijol, tomate, orégano y bore, de donde, según lo afirmó su propio hijo, obtuvo el dinero para la compra de la gasolina incautada.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se considera justa dar aplicación a la tesis sostenida por el Consejo de Estado, presumiendo que la víctima obtenía por su labor económica al menos una suma equivalente a un salario mínimo mensual” Ahora bien, en testimonio de 30 de junio de 2011, Sixta Tulia Guarín Poveda manifestó que la actividad económica del demandante, al momento de la captura, era “…compra de cacao en la casa de él y tenía la venta de víveres; mercado también. Traía gasolina para vender, para las motosierras y macaneadores y motos, lo que se presentara en el gasto de la comunidad…”[32].

Asimismo, en testimonio de idéntica fecha realizado por Evelio Hernández Pinto se indicó que la actividad económica de Luís Adán Pico Martínez era transportar “…los productos y los llevaba y volvía y traía combustible para venderlo”[33]. En un mismo sentido, en testimonio de 30 de junio de 2011 Lina Rosa Medina Amado manifestó que el señor Pico Martínez les “…hacía los viajes a nosotros… yuca plátano, aguacate, todo eso, y de para acá la mercancía que echábamos de allá para acá…”[34].

En testimonio de 30 de junio de 2011 Gilberto Galvis Torres sostuvo que el demandante transportaba gasolina “cada 15 días, a veces una caneca o a veces dos”. También afirmó que su actividad económica era “transportador y agricultor”[35]. Adicionalmente, en testimonio de 30 de junio de 2011, José Ángel Monroy Pacheco manifestó que Luís Adán Pico Martínez tenía como actividad económica para el momento de la captura “a la tienda de él y su negocito ahí de tienda y vende gas y víveres y gasolina vendía porque ahora no vende… a mi me cobraba $1.000.000 ida y vuelta cada 15 días”[36].

En suma, se evidencia que el señor Pico Martínez realizaba una actividad económica como agricultor, comerciante y transportador ocasional de mercancía, pero no existe certeza acerca de los ingresos que recibía por esos conceptos. Si bien en dictamen del 11 de diciembre de 2012 el perito indicó que el daño por lucro cesante ascendía a $63.208.256, pues Gilberto Galvis Torres declaró que “Luís Adán Pico Martínez vendía el galón de gasolina en la vereda a $6.500 y comercializaba 2 canecas de 55 galones cada una, cada 15 días” y José Ángel Monroy Pacheco indicó que “pagaba al señor Luís Adán Pico Martínez… la suma de $1.000.000 cada quince días por viaje de ida y vuelta a Bucaramanga”[37]; lo cierto es que no hay ningún fundamento adicional a las mencionadas declaraciones que permita acreditar con suficiencia que el señor Pico Martínez recibía periódicamente las sumas de dinero referidas, como lo podrían ser facturas mensuales, declaraciones de renta o libros contables, cuya ausencia se echa de menos en el expediente y no fueron ni aportados por la parte demandante, a quien correspondía tal carga, ni solicitados por dicho extremo activo para ser decretado como prueba.

A propósito, debe recordarse que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[38] la Sección Tercera señaló como presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante: i) que sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa y ii) que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite; en otras palabras, que para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

Además, en dicha sentencia también se indicó que “cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa…”[39].

En vista de lo expuesto se evidencia que el a quo liquidó adecuadamente el lucro cesante padecido por Luís Adán Pico Martínez, pues debía aplicar como ingreso base de dicho perjuicio el valor del salario mínimo legal mensual vigente, debido a que se probó que el demandante desarrollaba una actividad productiva lícita cuando fue privado injustamente de la libertad, pero no se logró acreditar con suficiencia el monto del ingreso devengado producto de su ejercicio.

Sin embargo, la Sala traerá a valor presente la liquidación realizada por el a quo, con base en la siguiente formula, para garantizar que no se pierda el valor adquisitivo del dinero por el paso del tiempo: Vh = Ra x IPC Final IPC Inicial Donde Vh es el valor actualizado; Ra la renta que se pretende actualizar, que en este caso corresponde a DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS Y VEINTICINCO CENTAVOS ($2.135.662.25);

IPC Final el valor del índice de precios al consumidor de la fecha de la presente sentencia, que corresponde a 103.54; e IPC Inicial el valor del índice de precios al consumidor de la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, que corresponde a 79.50. Vh = 2.135.662.25 x 103.54 79.50 Vh = $2.781.465 De conformidad con lo anterior en la parte resolutiva del presente proveído se modificará la sentencia proferida 29 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Santander, solamente en el sentido de condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar Luís Adán Pico Martínez DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($2.781.465), a título de lucro cesante. 6.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, solamente en el sentido de condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a Luís Adán Pico Martínez la suma DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($2.781.465), a título de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 111 a 118, C. 1. [2] Fl. 152 a 156, C. 1. [3] Fl. 173 a 176, C. 1. [4] Fl. 460, C. 3. [5] Fl. 466 y 467, C. 3. [6] Fl. 461 a 465, C. 3. [7] Fl. 471 a 486, C. 2. [8] Fl. 500, C. 2. [9] Fl. 504, C. 2. [10] Fl. 489 a 494, C. 2. [11] Fl. 460, C. 3. [12] Fl. 466 y 467, C. 3. [13] Fl. 461 a 465, C. 3. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Fl. 355, C. 3. [20] Ley 600 de 2000. “Artículo 187. Las providencias quedarán ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.”. [21] Fl. 2 a 110, C. 1. [22] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [23] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [27] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [31]Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2019, Rad.: 44572. [32] Fl. 407 y 408, C. 3. [33] Fl. 409 a 411, C. 3. [34] Fl. 412 a 414, C. 3. [35] Fl. 438, C. 3. [36] Fl. 444, C. 3. [37] Fl. 430, C. 3. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2019, Rad.: 44572. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572.