ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
(…) [L]a Sala advierte que en el sub examine se encuentra configurado el fenómeno preclusivo de la caducidad (…), se declarará de oficio la excepción de caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15, numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., 29 de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00171-01(50246) Actor: JUAN ENRIQUE PÉREZ BAYONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Caducidad del medio de control de reparación directa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de junio de 2005 la Fiscalía mediante indagatoria vinculó al señor Juan Pérez al proceso penal por el delito de rebelión por lo que fue capturado por funcionarios de la SIJIN.
Posteriormente, al indagado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. No obstante, un juez penal lo absolvió de los cargos formulados en su contra “al no existir certeza sobre la autoría y responsabilidad de Juán Enrique Bayona, en relación con el delito de rebelión”. Los demandantes consideran que la privación de la libertad padecida por el actor fue injusta.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de junio de 2009[1], Juan Enrique Pérez Bayona, en representación de Leonardo Pérez Ortega; Juan Abel Pérez Arévalo, Erlinda Bayona, Abel Alfonso Pérez Quintero y Carmela Torres Claro mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Juan Enrique Pérez Bayona.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar el valor equivalente a 200 SMLMV en favor de Juan Enrique Pérez Bayona, Leonardo Pérez Ortega, Carmela Torres Claro, Juan Abel Pérez Arévalo y Herlinda Bayona de Pérez; 100 SMLMV para Abel Alfonso Pérez Quintero, Juan Enrique Pérez Bayona, por concepto de daño moral; 200 SMLMV a título de daño a la vida de relación; igualmente solicitó el reconocimiento y pago de $20.000.000.oo a título de lucro cesante, suma que dejó de percibir durante el término que permaneció privado de la libertad.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que con fundamento en una denuncia formulada por un exmiliciano del Ejército de Liberación Nacional –ELN-, la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación en contra de un grupo de personas entre los que se encontraba el señor Juan Pérez por el presunto delito de rebelión. El 3 de junio de 2005, la Fiscalía 2ª Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Ocaña, profirió orden de captura en contra del investigado, la cual se materializó el 20 de junio de ese mismo año. Posteriormente, una vez escuchado en indagatoria, la Fiscalía encargada profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva intramural, con fundamento en las declaraciones del referido reinsertado.
El 11 de octubre de 2005, la Fiscalía de instrucción emitió resolución de acusación en contra del indagado por el punible de rebelión. Finalmente, en sentencia del 6 de febrero de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña profirió sentencia absolutoria en favor del hoy demandante, en dicho proveído se consignó: De acuerdo a lo expuesto, al no existir certeza sobre la autoría y responsabilidad de Juán Enrique Bayona, en relación con el delito de rebelión, no se satisfacen los requisitos que el artículo 232 del C.P.P. exige para condenar y en consecuencia el procesado debe ser absuelto.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Pérez Bayona fue injusta, puesto que la Fiscalía no realizó un adecuado examen de las pruebas recaudadas al momento de resolver la situación jurídica del implicado, lo que en efecto produjo la detención ilegal. 2. Contestaciones El 21 de septiembre de 2009[2] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.
La Fiscalía General de la Nación[3] solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda indicando que la entidad actuó bajo los mandatos constitucionales y legales y de conformidad con el acervo probatorio existente. Asimismo, estimó que la detención del hoy demandante se fundamentó en la declaración de un exmilitante del grupo guerrillero ELN, cumpliendo así los presupuestos procesales penales vigentes para la época en que se dictó la medida precautelativa.
La Rama Judicial[4] solicitó desestimar las pretensiones de la demandada manifestando que no obra prueba en el plenario que permita determinar que la actuación seguida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña hubiere transgredido las garantías fundamentales del aquí demandante, puesto que sus actuaciones se produjeron bajo la óptica del debido proceso.
Propuso como excepciones las de (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y (ii) “la innominada”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de septiembre de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Fiscalía General de la Nación[6] reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda. 3.2.
La Rama Judicial[7] ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda. 3.3. Los demandantes[8] replicaron las fundamentaciones expuestas en el escrito introductorio del libelo. 3.4. El Ministerio Público estimó acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que la medida de aseguramiento solo se soportó en el testimonio de un exguerrillero, el cual no tenía suficiente mérito probatorio para surtir la resolución de acusación. Así pues, al acreditarse el daño antijurídico, consistente en la afectación de la libertad del demandante y posterior absolución del cargo endilgado, es procedente acceder a las suplicas de la demanda. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de octubre de 2013[9], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Juan Pérez desde el 21 de junio de 2005 hasta el 28 de febrero de 2008.
En consecuencia, ordenó a la parte demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV en favor de señor Juan Pérez, Herlinda Bayona de Pérez, Juan Abel Pérez Arévalo, Leonado Pérez Ortega y 50 SMLMV para Abel Alfonso Pérez Quintero. Igualmente, ordenó el pago de $14.909.437.oo a título de perjuicios materiales.
Al efecto, indicó que la privación de la libertad padecida por el actor fue injusta, en la medida en que no existió fundamento jurídico - probatorio razonable que permitiera respaldar la medida restrictiva, lo que a la postre tornó la detención en injusta, causándole al hoy demandante un daño antijurídico. 5. Recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de febrero de 2014[10] y admitido el 21 de abril de ese mismo año[11]. 5.1.
La recurrente[12] solicitó revocar la sentencia de primera instancia y para tal fin acudió a los argumentos expuestos en el escrito de contestación, asimismo, indicó que la privación de la libertad sufrida por el actor, era una carga que estaba en la obligación legal de soportar, puesto que para el momento de la detención existían pruebas suficientes que permitían estimar la necesidad de la medida precautelar.
Así mismo, adujo que los perjuicios morales tasados por el a quo no se ajustaron a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación por lo que era necesario modificarlos. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de junio de 2014[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Fiscalía General de la Nación[14] reiteró los argumentos expuestos en etapas previas. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19]. 4.
Caso Concreto En el sub lite, la parte demandante pretende la indemnización de perjuicios causados por la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Juan Enrique Pérez Bayona. En ese sentido, se acreditó que mediante sentencia del 27 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña, se absolvió al actor de los cargos formulados por la Fiscalía por no existir certeza sobre la autoría y responsabilidad de este frente al delito imputado, según senda copias auténticas de dicha providencia que obra en el plenario[20].
Ahora bien, para efectos del cómputo de la caducidad obra en el expediente, por un lado, copia auténtica de la ejecutoria de la sentencia que absolvió al demandante de los cargos endilgados, suscrita por la jueza y por secretario del despacho[21]. En dicho informe se consignó: “En la fecha paso al despacho de la señorita jueza la presente causa, informando que el anterior fallo absolutorio de fecha 27 de febrero del año en curso fue notificado a todos los sujetos procesales, el término de ejecutoria vención (sic) sin que estos presentaran recursos alguno en su contra.
Ordene, 8 de marzo de 2007. Con base en la anterior información de secretaría, SE DECLARA EJECUTORIADO el fallo absolutorio de fecha 27 de febrero del año que avanza, proferido dentro de esta causa adelantada contra JUAN ENRIQUE PEREZ BAYONA por el delito de REBELION.”. (Se resalta). De otro lado, obra en el acervo probatorio certificación del 2 de marzo de 2009 suscrita por el Oficial Mayor del Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña en la que hizo constar que la sentencia del 27 de febrero de 2007, que absolvió al señor Juan Pérez, quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2007, según consta en original de la referida certificación[22].
Sin embargo, la Sala desestimará esta última certificación y tomará como fecha de ejecutoria de la sentencia que absolvió al demandante, el 8 de marzo de 2007, pues analizadas las pruebas en conjunto se observa que existen otros documentos que permiten estimar que el proveído referenciado quedó ejecutoriado el 8 de marzo de 2007, tales como: i) la constancia suscrita por la escribiente del Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña posterior al auto de ejecutoria del 8 de marzo de 2007, por medio de la cual pone en conocimiento al Director de Fiscalías la decisión adoptada en el proceso adelantado contra el señor Pérez Bayona, a fin de dar cumplimiento a dicha providencia. En dicha constancia se indicó: Con oficio Nro. 320 de fecha 09 de marzo de 2007 se informó al Director Seccional de Fiscalías la absolución de JUAN ENRIQUE PEREZ BAYONA, del delito de rebelión y el archivo del expediente[23].
Asimismo, ii) obra en el plenario informe del 26 de marzo de 2007, suscrito por la jueza y el secretario del Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña por medio del cual se ordenó devolver la caución prendaria impuesta al señor Juan Pérez como compromiso de su libertad provisional. En efecto, en dicho informe se consagró que: Por ser procedente la solicitud por el […] en su calidad de defensor del procesado JUAN ENRIQUE PEREZ BAYONA, quien fue absuelto mediante sentencia de fecha 27 de febrero del año en curso, quedado ejecutoriada el 8 de los corrientes y, como quiera que dicho abogado tiene poder para recibir, se ordena devolver a su favor el valor causación prendaria […][24].
Así las cosas, una vez identificada la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria, esto es, el 8 de marzo de 2007, se tiene que (i) el plazo para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa comenzaba el 9 de marzo de 2007 y caducaba el 9 de marzo de 2009; (ii) que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el mismo día en que vencía el término de caducidad, es decir, el 9 de marzo de 2009, diligencia que se declaró fallida el 5 de junio de ese mismo año[25].
Lo anterior significa que la parte actora tenía hasta el siguiente día hábil para interponer la demanda, de tal suerte que, como el 5 junio de 2009 fue viernes, el término se extendió hasta el lunes 8 de junio del referido año. No obstante, la demanda se presentó el 10 de junio de 2009[26], es decir, dos (2) días después del tiempo límite para el ejercicio oportuno de la acción. De hecho, en diligencia de conciliación judicial efectuada el 9 de diciembre de 2016, se profirió auto en el que se resolvió no aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes durante la audiencia judicial realizada el día 25 de agosto de 2016, por cuanto se estimó que la acción se encontraba caducada[27].
Al efecto, en dicha diligencia se dijo: Aplicadas estas prescripciones al sub lite que obra en el plenario la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña a favor del señor Juan Enrique Pérez Bayona del 8 de marzo de 2007, en ducho informe secretarial se consignó que: En la fecha paso al despacho de la señora jueza la presente causa, informando que el anterior fallo absolutorio de fecha 27 de febrero del año en curso fue notificado a todos los sujetos procesales, el término de ejecutoria vención (sic) sin que estos presentaran recurso alguno en su contra.
Ordene. Ocaña, 8 de marzo de 2007”. Sin embargo, también obra en el sumario una certificación del Juzgado, suscrita por el Oficial Mayor del Despacho el día 2 de marzo de 2009, en la que se consigna que la sentencia quedó ejecutoriada el día nueve de marzo de 2007 cuando en realidad no fue esta la fecha. Así las cosas, el término de caducidad corrió desde el 9 de marzo de 2007 y el 9 de marzo de 2009.
Sin embargo, consta también en el plenario que de conformidad con el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, se agostó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 24 judicial II para Asunto Administrativos, solicitud que se presentó en la misma fecha en la que se vencía el plazo para demandar. Circunstancia que suspendió el término hasta el día 5 de junio de 2009, fecha en la que se expide la respectiva constancia declarando fallida la audiencia de conciliación. De modo que la parte actora tenía un día a partir de dicha fecha para ejercitar oportunamente la acción, como el 5 de junio fue viernes, el tiempo se extiende hasta el día hábil siguiente, es decir el lunes 8 de junio de 2009, pero la demanda se presentó el día siguiente por lo que la acción se encontraba caducada.
Por lo tanto, el acuerdo conciliatorio no es admisible, respecto de este presupuesto y dado que el juez contencioso administrativo para poder aprobar lo convenido por las partes en esta instancia debe verificar su sujeción al ordenamiento jurídico, al no cumplirse una de las exigencias requeridas para tal, fin, el acuerdo no podrá ser aprobado por la Sala.
Así las cosas, la Sala advierte que en el sub examine se encuentra configurado el fenómeno preclusivo de la caducidad y, en tal virtud, se revocará la sentencia del 25 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las suplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará de oficio la excepción de caducidad de la acción. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: DECLÁRESE de oficio la caducidad de la acción, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146 – 15 # 1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1]Fl. 1 a 17. C.1. [2] Fl. 29 a 30, C. 1. [3] Fl. 35 a 46, C. 1. [4] Fl. 50 a 57, C. 1. [5] Fl. 91, C.1. [6] Fl. 103 a 113, C. 1. [7] Fl. 114 y 115 C. 1. [8] Fl. 119 a 125, C. 1. [9] Fl. 132 a 141, C. Ppal. [10] Fl. 162 y 163, C. Ppal. [11] Fl. 168, C. Ppal. [12] Fl. 146 a 155.
C Ppal. [13] Fl. 170, C. Ppal. [14] Fl. 172 a 176, Ppal. [15] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Fl. 71 a 80, C. 4. [21] Fl. 82, C. 1. [22] Fl. 21, C.1. [23] Fl. 83 C. 1. [24] Fl. 87, C. 1. [25] Fl. 22, C. 1. [26] Fl. 24, C. 1. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Rad. 54001233100020090017101 – 50246, proveído del 9 de diciembre de 2016.
(Fl. 251 a 258, C. 1.)