ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción. (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique. (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, ver sentencia 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable (…) de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
(…) [B]uscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional (…) el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para abordar el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, SU-072 de 2018, C.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ver también sentencia del Consejo de Estado de 30 de noviembre de 2017, Exp. 41820, C.P Ramiro Pazos Guerrero.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.
AUSENCIA DE PRUEBA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditada / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Sala observa que no fueron allegadas al proceso las resoluciones que decidieron la situación jurídica de las sindicadas imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, (…) situación que impide a esta Sala verificar si se dieron las condiciones exigidas por la Ley para la imposición de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, la Sala observa que aunque se configuró un daño padecido por las demandantes y que consistió en la privación de su libertad durante el curso del proceso penal, la referida ausencia probatoria no permite dar por acreditada la antijuridicidad de tal situación, siendo este uno de los requisitos esenciales establecidos en el Artículo 90 de la Constitución Política para determinar la responsabilidad del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / OBLIGACIONES DEL ACREEDOR / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [C]omo obligación de contenido crediticio de reparación integral del daño, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil, de donde, tratándose de la existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, Así en sub lite, se encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación, no acreditó la existencia en su favor de tal derecho, ni siquiera la posición de reclamarlo.
De igual manera, en el aspecto ritual instrumental y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, carga probatoria que, para el caso en estudio, la parte demandante no cumplió en cuanto no acreditó que el daño que sufrió fuera antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, ver sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15, numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01178-01(50541) Actor: SONIA PATRICIA GRAJALES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Ausencia de daño antijurídico. Carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de mayo de 2005 fueron detenidas y vinculadas a una investigación penal las señoras Sonia Patricia Grajales Bernal y Martha Lucia Grajales Sánchez por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente la Fiscalía Catorce adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de acusación; el 31 de julio de 2009 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali dictó sentencia absolutoria a favor de las acusadas ordenando su libertad inmediata.
Los demandantes consideran que la privación fue injusta, por lo cual solicitan el resarcimiento de los daños ocasionados. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de octubre de 2011[1], Sonia Patricia Grajales Bernal en nombre propio y en representación de María José Hermosa Grajales y Martha Lucia Grajales Sánchez en nombre propio y en representación de José Elkin Ramírez Grajales, mediante apoderado judicial y ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por Sonia Patricia Grajales Bernal y Martha Lucia Grajales Sánchez.
Como pretensiones los accionantes solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 1.000 SMLMV para cada uno, y por concepto de perjuicios materiales la suma de $1.797.600.000 correspondiente al patrimonio que tenían los demandantes para el momento de inicio de la investigación penal que con la ocurrencia de la detención preventiva de la libertad se vio afectado, de igual manera lo pagado a los abogados que llevaron el proceso penal, indicando que estos valores podrían aumentar al analizar el tiempo en que las acusadas no laboraron por encontrarse en la lista “Clinton” a nivel mundial.
En apoyo de las pretensiones, las demandantes señalaron que fueron detenidas el 11 de mayo de 2005 y ambas resultaron vinculadas al proceso penal mediante diligencia de indagatoria realizada el 13 de mayo a Martha Lucia Grajales Sánchez y el 16 de mayo a Sonia Patricia Grajales Bernal, por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, siendo trasladadas el 17 de mayo del 2005 a la cárcel del Buen Pastor de la Ciudad de Cali.
Indicaron en el libelo que Martha Lucia Grajales Sánchez estuvo privada en establecimiento carcelario hasta el 15 de noviembre de 2006 y luego le fue concedida detención domiciliaria, y que Sonia Patricia Grajales Bernal permaneció recluida hasta el 12 de marzo de 2007, fecha en que le fue concedida la detención domiciliaria. El 31 de julio de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria a favor de las sindicadas, señalando que la absolución se determinó por no encontrarse en el expediente prueba que permitiera acreditar la responsabilidad penal de las mismas.
Finalmente, manifestaron en el escrito de demanda, que la privación de la libertad de que fueron objeto las señoras Martha Lucia Grajales Sánchez y Sonia Patricia Grajales Bernal, fue injusta y tanto ellas como sus familiares afrontaron dificultades emocionales y quebrantos de salud, por lo cual piden la reparación de dichos daños. 2. Contestaciones El 1 de diciembre de 2011[2] la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] señaló, en cuanto a los hechos de la demanda, que no le constan y se atenía a lo que resultará probado en el proceso. De igual forma, manifestó que se opone a todas las pretensiones por no existir fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para que las mismas prosperen, indicó que las actuaciones de la Fiscalía se surtieron de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia y en las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no puede predicarse que existió un error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración ni mucho menos una privación injusta de la libertad de las accionantes.
Realizó un análisis de las actuaciones que surtió la Fiscalía en el proceso penal resaltando que “[L]a Fiscalía General de la Nación desde el 5 de mayo de 2005, inició una serie de investigaciones y pesquisas sobre los establecimientos, empresas y sociedades comerciales pertenecientes al Grupo Empresarial Grajales, por supuestos vínculos con organizaciones criminales dedicadas al tráfico de drogas y al blanqueamiento de dinero, investigaciones dentro de las cuales se llevó a cabo el allanamiento a varias sedes de los almacenes “Casa Grajales” o “Casa Estrella”, y se dio inicio al proceso de extinción de dominio sobre algunos bienes mediante la providencia del 15 de junio de 2005”.
Mencionó que la medida de aseguramiento que profirió la Fiscalía guardó respaldo con el material probatorio recaudado en la investigación, ya que se contaba con un grado de conocimiento de posibilidad, y que habiendo analizado las pruebas contó con un grado de conocimiento de probabilidad para emitir resolución de acusación. Así las cosas, recalcó que aunque el Juez haya absuelto a las sindicadas en aplicación del principio in dubio pro reo, no deslegitima la medida de aseguramiento proferida, ya que fue ajustada a derecho además la decisión absolutoria se dio en aplicación al principio de progresividad, según el cual la actividad que se desata en cada etapa procesal se adelanta con la finalidad de alcanzar mayores grados de conocimiento pasando de la incertidumbre a la certeza de lo acaecido.
Finalmente propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y solicitó negar las pretensiones, indicando que la medida cautelar decretada en contra de las señoras Martha Lucia Grajales Sánchez y Sonia Patricia Grajales Bernal, cumplió con los requisitos exigidos por la ley y la misma se materializó en cumplimiento de un deber legal y constitucional. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de noviembre de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[5] insistió en las razones expuestas en la contestación de la demanda, señaló que la actuación estuvo ajustada a derecho, que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se realizó con el lleno de los requisitos legales que la ley previó y finalmente indicó que no tiene la obligación de reparar el daño alegado, en vista que la privación de la libertad no tiene la connotación de injusta o arbitraría, comoquiera que para el momento en que se profirió la medida existían los indicios graves necesarios para remitir tal orden cautelar, además las partes no probaron la existencia de un daño antijurídico que permitiera demostrar la responsabilidad de la Fiscalía. 2.2.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de enero de 2014[6], la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, indicó: [“T]eniendo en cuenta que la norma procesal penal vigente – Ley 600 de 2000 para la época de los hechos contenía un régimen probatorio establecido para cada uno de los estadios de la investigación; la Sala observa, que las actuaciones surtidas por la Fiscalía de conocimiento estuvieron ajustadas a derecho, toda vez que para ese momento procesal, contaba con abundante prueba documental, especialmente de índole pericial contable, y por ello según se lee en la anterior providencia, luego de escuchadas las diligencias de indagatoria, fueron vinculaciones al proceso, resolviéndose su situación jurídica, con medida de aseguramiento, por concierto para delinquir y lavado de activos.
(…) Así mismo, es pertinente agregar, que el presunto delito que se estaba investigando “concierto para Delinquir y Lavado de Activos”, revestía gran connotación a nivel socio cultural, lo cual imponía al ente investigador, tomar las medidas necesarias para contrarrestar éste fenómeno delictivo máxime en este caso, que se trataba de una entidad estatal, quien a través de sus socios, se estaba cometiendo el presunto punible.
De lo señalado en la citada providencia se desprende que, los medios de prueba nuevos, allegados por la defensa en el curso del proceso, desvirtuaron los primeros indicios que dieron lugar a la medida de aseguramiento en contra de las demandantes dentro del presente proceso, pues bien, el resultado de la confrontación de los elementos materiales probatorios recolectados al inicio de la investigación, con los allegados en el transcurso del proceso, llevaron a Juez de conocimiento, a calificar la actuación de las encartadas, de donde surge como conclusión la garantía del principio universal del Indubio(sic) Pro(sic) Reo(sic), entendiéndose, que no existían pruebas suficientes para llevar a juicio a los hoy actores y por ende era procedente absolverlos, en aras de garantizar sus derechos fundamentales.
(…)” En ese contexto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que no se encuentra acreditado que la detención de la libertad se tornara en injusta, toda vez que la parte demandante no probó que la vinculación al proceso penal se hubiera dado por un error del funcionario judicial, que implicara la imposición de una carga que no estuvieran en la facultad de soportar, máxime cuando el carácter de la detención o medida de aseguramiento es preventiva, y cuando la misma cumplió con los test de proporcionalidad sustentados en la exigencia probatoria prevista por la Ley. 5.
Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 04 de marzo de 2014[7] y admitido el 21 de abril de 2014[8]. 5.1. Los recurrentes[9] solicitaron revocar la sentencia del 04 de marzo de 2014 y, en su lugar, que se accedieran a las suplicas de la demanda. Indicaron que el a quo no valoró las pruebas allegadas al proceso que demuestran la omisión que tuvo la Fiscalía, consistente en no verificar el acervo probatorio solicitado y recaudado por la misma en la investigación penal, lo que llevó a que se realizará una errónea vinculación de las demandantes con la investigación, en vista que desde el inicio se logró determinar el nivel real de intervención de las accionantes en la empresa familiar Grajales.
Finalmente solicitaron valorar nuevamente la demanda y todas las pruebas allegadas en sede administrativa, por cuanto las mismas soportan los hechos ocurridos y acreditan los daños sufridos con ocasión de la privación injusta, defectuoso funcionamiento y error jurisdiccional por las demandantes. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 03 de junio de 2014[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[11]reiteró los argumentos antes expuestos, señaló que el Fiscal encargado de la instrucción debía pronunciarse jurídicamente respecto del delito investigado de conformidad con las pruebas allegadas y el origen de la denuncia que llevó a proferir la medida de aseguramiento basado en los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal.
Indicó que las privadas de la libertad se encontraban en el deber jurídico de soportar el daño alegado, como quiera que existían varios elementos que podían estructurar la responsabilidad de las mismas, lo que hizo que el daño que alegaban no tuviera la connotación de antijurídico, por lo cual solicitaron que se negaran las pretensiones de la demanda por no encontrarse la noción de injusta de la medida de aseguramiento proferida. 6.2.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[16].
En el caso sub examine la Sala observa que si bien no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 31 de julio de 2009[17], la cual absolvió a las señoras Martha Lucia Grajales Sánchez y Sonia Patricia Grajales del proceso penal, pese a ello y en virtud de lo dispuesto en los artículos 180 y 187 del C.P.P., se tiene que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 31 de agosto de 2009.
Igualmente, se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial obligatoria ante el Ministerio Público se radicó el 29 de julio del 2011, declarándose fallida el 24 de octubre del año 2011. Así, como la demanda se presentó el 31 de octubre de 2011, se concluye que fue interpuesta antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Sonia Patricia Grajales Bernal, Martha Lucia Grajales Sánchez, María José Hermosa Grajales y José Elkin Ramírez Grajales son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, ya que las dos primeras son los sujetos pasivos del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[18], tal como se puede establecer con la copia autentica de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, siendo esta la prueba para acreditar el parentesco, tal, y como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, disposición normativa que consagra una solemnidad ad probationem. 4.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento en contra de Sonia Patricia Grajales Bernal y Martha Lucia Grajales Sánchez. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento mediante la cual se privó de la libertad a Sonia Patricia Grajales Bernal y Martha Lucia Grajales Sánchez, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y si la restricción a su libertad les ocasionó un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[19] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[20], que contraría el orden legal[21] o que está desprovista de una causa que la justifique[22], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[23], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[24].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[25].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[26] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[27], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso se tiene que Sonia Patricia Grajales Bernal, en nombre propio y en representación de María José Hermosa Grajales, y Martha Lucia Grajales Sánchez en nombre propio y en representación de José Elkin Ramírez Grajales, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Sonia Patricia Grajales Bernal y Martha Lucia Grajales Sánchez.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que, mediante diligencia de indagatoria del 16 de mayo de 2005 fue vinculada a la investigación penal la señora Sonia Patricia Grajales Bernal, indagatoria que fue ampliada el día 16 de enero de 2006[28]. 6.3.1.2.
Está acreditado que mediante providencia del 15 noviembre de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, resolvió sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliara a favor de Martha Lucia Grajales Sánchez[29]. 6.3.1.3. De igual manera está demostrado que mediante providencia del 08 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito especializado de Santiago de Cali, resolvió sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliara a favor de Sonia Patricia Grajales Bernal [30]. 6.3.1.4.
Asimismo se encuentra probado que mediante sentencia del 31 de julio de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito especializado de Santiago de Cali, decidió absolver a las procesadas de los delitos endilgados, por consiguiente ordenó la libertad inmediata de las mismas [31]. 6.3.1.5. De igual manera, obra certificación expedida por el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Roldanillo, en la que indicó que la señora Martha Lucia Grajales Sánchez permaneció recluida desde el 11 de mayo de 2005, obteniendo el beneficio de detención domiciliaria el 22 de noviembre de 2006, y finalmente obteniendo su libertad el 3 de junio de 2009[32]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Sonia Patricia Grajales Bernal y Martha Lucia Grajales Sánchez, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, de los elementos probatorios está acreditado: i) que mediante diligencia de indagatoria del 16 de mayo de 2005 fue vinculada a la investigación penal la señora Sonia Patricia Grajales Bernal, diligencia que fue ampliada el 16 de enero de 2006, ii) que mediante providencia del 15 noviembre de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito especializado de Santiago de Cali, resolvió sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliara a favor de Martha Lucia Grajales Sánchez, iii) que mediante providencia del 08 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito especializado de Santiago de Cali, resolvió el concederle el beneficio de detención domiciliaria a favor de la acusada Sonia Patricia Grajales Bernal, iv) que mediante sentencia del 31 de julio de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito especializado de Santiago de Cali, decidió absolver a las procesadas de los delitos endilgados, por consiguiente ordenó la libertad inmediata de las mismas; v) que mediante certificación expedida por el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Roldanillo–Valle del Cauca, la señora Martha Lucia Grajales Sánchez permaneció recluida desde el 11 de mayo de 2005, obteniendo el beneficio de detención domiciliaria el 22 de noviembre de 2006, y finalmente obteniendo su libertad el 3 de junio de 2009.
Ahora bien, del acervo probatorio antes mencionado la Sala observa que no fueron allegadas al proceso las resoluciones que decidieron la situación jurídica de las sindicadas imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, y la resolución en donde se les acusó como autoras de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, situación que impide a esta Sala verificar si se dieron las condiciones exigidas por la Ley para la imposición de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, la Sala observa que aunque se configuró un daño padecido por las demandantes y que consistió en la privación de su libertad durante el curso del proceso penal, la referida ausencia probatoria no permite dar por acreditada la antijuridicidad de tal situación, siendo este uno de los requisitos esenciales establecidos en el Artículo 90 de la Constitución Política para determinar la responsabilidad del Estado.
Lo anterior por cuanto la Subsección considera que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del daño, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[33], de donde, tratándose de la existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, Así en sub lite, se encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación, no acreditó la existencia en su favor de tal derecho, ni siquiera la posición de reclamarlo.
De igual manera, en el aspecto ritual instrumental y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, carga probatoria[34] que, para el caso en estudio, la parte demandante no cumplió en cuanto no acreditó que el daño que sufrió fuera antijurídico.
Así, a partir de las pruebas aportadas, no se puede determinar con suficiencia cuáles fueron los argumentos jurídicos y probatorios expuestos por el ente acusador para imponer la referida medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, siendo ello necesario para que el juez de la responsabilidad del Estado pueda determinar si la restricción de la libertad tuvo lugar dentro del marco de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente para entonces; pues, como lo tiene determinado la jurisprudencia constitucional y de esta Sección, el hecho de la absolución, en sí mismo, no es razón suficiente para determinar la injusticia de la restricción a la libertad sufrida durante la actuación penal.
En consecuencia, esta ausencia de acreditación probatoria impide a la Sala determinar si se configuró un daño antijurídico con ocasión de la privación de la libertad padecida por las señoras Sonia Patricia Grajales Bernal y Martha Lucia Grajales Sánchez, siendo ésta una carga demostrativa que pesa sobre quien así lo pretende acreditar, esto es, la parte accionante.
Por consiguiente, la Subsección concluye que en este asunto se deben desestimar las pretensiones de la demanda, como lo resolvió el Tribunal de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. 6.3.4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 6 a 22, C.1. [2] Fl. 27 y 28, del C.1. [3] Fl. 31 a 41, del C.1. [4] Fl. 82, del C.1. [5] Fl. 84 a 91, del C.1. [6] Fl. 99 a 112, del C.P. [7] Fl. 132 y 133, C. Ppal. [8] Fl. 137, C. Ppal. [9] Fl. 115 a 130, C. Ppal. [10] Fl. 139, C. Ppal. [11] Fl. 140 a 147, C. Ppal. [12] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [13] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [17] Fl. 131 a 225, del C 2 [18] Fl. 4 y 5, del C. 1. [19] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [21] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [23] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [25] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [26] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [27] Ibíd. [28] Fl. 63 a 70 y 71 a 75 del C.2 [29] Fl. 84 a 99 del C. 2 [30] Fl. 106 a 128 del C. 2. [31] Fl. 131 a 220 del C.2. [32] Fl. 48, del C 2 [33] Código Civil.
Artículo 1757. <Persona con la carga de la prueba>. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079.