Micelio
44001-23-40-000-2017-00175-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Fray Donato Martinez Brito·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Seccion Segunda - Subseccion E

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / ACCIÓN POPULAR – Incumplimiento de la orden de instalación y prestación eficiente del servicio público de gas natural / SANCIÓN POR DESACATO - Configuración de los elementos objetivo y subjetivo para la imposición Del anterior recuento probatorio, así como de los demás documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que las gestiones adelantadas por el Municipio para dar cumplimiento a la sentencia de 5 de octubre de 2018, estas son, la instalación y prestación eficiente del servicio (…) público de gas que comporta el desarrollo de acciones encaminadas a la distribución de gas combustible, por tubería y otro medio, desde un sitio de acopio o un gasoducto hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición; y, la prestación eficiente del servicio público que se garantiza como derecho y como obligación social, a través de la cobertura, calidad, tarifas razonables y visitas periódicas de las instalaciones internas de gas, lo que se traduce en la satisfacción de las necesidades básica de los usuarios.

En el caso sub examine se encuentra acreditado que Urbanización Altos del Parrantial, vivienda de interés social, cuenta con redes locales para la conexión del servicio público de gas natural en cada una de las viviendas que la integran, empero dichas redes se encuentran en proceso de actualización que, según lo dicho por el Municipio, está próximo a finalizar.

Igualmente se encuentra acreditado, que el Municipio no se ha postulado para asignación del subsidio que otorga el Ministerio de Minas y Energía para servicio público de gas natural. (…) En ese entendido, la inexistencia elementos probatorios sobre medidas concretas para materializar la orden impartida por el Tribunal, impiden considerar que el sancionado actuó de manera diligente, pues no es suficiente establecer la existencia de acometidas del servicio público en la referida Urbanización ni el número de viviendas en que se instaló el servicio público de manera particular, en la medida que dichas acciones no equivalen de ninguna manera a una gestión concreta y contundente que permita vislumbrar la voluntad del mandatario para acatar la orden del Tribunal, garantizar la prestación eficiente del servicio público y solucionar de manera definitiva a la problemática a la que se ve expuesta los residentes del referido proyecto de vivienda de interés social.

Por tal razón, para la Sala no son admisibles las razones aducidas por el Municipio concernientes al déficit financiero del ente territorial. Por el contrario, estas llevan a la Sala a determinar que en el caso sub judice se configuran los dos elementos de responsabilidad para la procedencia de la sanción por desacato, esto es (i) el incumplimiento de adelantar todas las gestiones administrativas tendientes a garantizar la instalación y prestación eficiente del servicio público de gas domiciliario en la Urbanización Altos del Parrantial, vivienda de interés social, actuaciones que, por demás, solo fueron adelantadas con ocasión del presente incidente, y (ii) la renuencia del mandatario obligado para acatar la orden judicial de protección de los derechos colectivos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00175-01(AP) Actor: FRAY DONATO MARTINEZ BRITO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION E La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 19 de septiembre de 2019[1], por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira[2] sancionó al señor JOSÉ CARLOS MOLINA BECERRA, en calidad de Alcalde del Municipio de Maicao[3], con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018.

I.- ANTECEDENTES I.1. La acción El ciudadano FRAY DONATO MARTÍNEZ BRITO, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[4], solicitó la protección de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, vulnerados por la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA RESPÚBLICA, el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA[5] y el MUNICIPIO como consecuencia de la falta de prestación del servicio público de gas natural domiciliario a las viviendas de la Urbanización VIS Altos de Parrantial.

I.2.- Los hechos que motivaron la acción, son en esencia los siguientes: Puso de presente que es residente de la Urbanización Altos de Parrantial, vivienda de interés social, ubicada en la vía a Carraipia del MUNICIPIO. La Junta de Acción Comunal de la Urbanización y la GOBERNACIÓN, el 29 de julio de 2016, iniciaron trámites para la asignación del subsidio de gas natural, gestión que fue reiterada el el 12 de mayo de 2017, “sin obtener respuesta”.

Afirma que pese a que en todas las mesas de seguimiento del Departamento para la Prosperidad Social (6), se reiteró la situación, el MUNICIPIO y el DEPARTAMENTO no cuentan políticas claras sobre dicha temática. Señala que “[…] debido a la intervención del Departamento y del Municipio por parte del alto Gobierno, estas no han géneros los subsidios para dicho servicio […]”, por lo que, en su criterio, se incumplen los preceptos establecidos en los artículos 189, numeral 22, y 365 a 370 de la Constitución Política; 3, numeral 6, del Decreto 528 de 2 de abril de 2016[6] e inciso 9 de la Ley 1537 de 20 de junio de 2012[7], sobre servicios públicos y servicios públicos domiciliarios.

I.3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Ordenar usted salir Juez al Presidente de la República la habilitación de los recursos para generar lo más pronto posible el subsidio de GAS natural para esta parte de la población de Maicao, La Guajira. Ordenar usted salir Juez al Presidente de la República visitar la urbanización Altos del Parrantial con la CREG (Comisión Reguladora de Energía y Gas).

Cite usted señor Juez al primer mandatario para que acuda a su establecimiento, sea interrogado, para llegar a una concertación del beneficio que la comunidad exige. […]”. II.- LA SENTENCIA OBJETO DE CUMPLIMIENTO El Tribunal, mediante sentencia de 5 de octubre de 2018[8], accedió a las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: En cuanto al servicio público de gas, precisó que la Nación se encarga de forma general de ofrecer apoyo financiero, técnico y administrativo a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, los Departamentos cumple funciones de apoyo y coordinación, y los Municipios deben ejecutar la prestación efectiva del referido servicio.

Igualmente, advirtió que el Estado tiene la obligación constitucional de prestar en forma efectiva y eficiente del servicio público de gas domiciliario de gas combustible, ya sea de forma directa o a través de entidades territoriales o particulares, de manera que el municipio es el principal responsable de la satisfacción del mismo. Señaló que, según las pruebas recaudadas, se evidenciaba que la Urbanización afectada no contaba con el servicio público de gas natural domiciliario, escenario de especial relevancia en la medida que se trata de viviendas construidas en el marco del proyecto “Cien mil viviendas gratis”, dirigido a satisfacer las necesidades de la población más vulnerable.

Consideró que la falta de suministro del referido servicio reflejaba la conducta omisiva de las autoridades Municipal y Departamental, quienes no adelantaron gestiones tendientes a permitir el acceso del servicio a las referidas viviendas, circunstancia que involucraba la afectación de derechos fundamentales e intereses colectivos. Agregó que de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley 1537 de 20 de junio de 2012[9], la prestación del servicio público de gas domiciliario en proyectos de vivienda de interés social y proyectos de viviendas de interés prioritario destinado a familias de menores recursos, es exigible a los municipios y a los departamentos, lo que le llevaba a imponer a los demandados la obligación de suministrar el servicio público de gas natural en la urbanización Altos del Parrantial.

Por lo anterior, ordenó lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento administrativo de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la excepción de ineficacia sustantiva de la demanda propuesta por el Municipio de Maicao.

TERCERO: DECLÁRANSE vulnerados por el Municipio de Maicao y el Departamento de La Guajira, los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad residente en las viviendas de interés social VIS Urbanización Altos del Parrantial, ubicada en el Municipio de Maicao.

CUARTO: Como medidas de protección de los derechos colectivos amparados en este fallo: 1. Ordénase al Municipio de Maicao que en coordinación con el Departamento de La Guajira, y en un plazo no superior a ocho (8) meses a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelanten todas las gestiones administrativas tendientes a garantizar la instalación y prestación eficiente del servicio público de gas domiciliario en la Urbanización Altos del Parrantial. 2.

Ordénase al Municipio de Maicao que mientras se efectúa la referida instalación del servicio de gas domiciliario, ejecute labores de control y vigilancia en la Urbanización Altos del Parrantial, encaminadas a evitar la comercialización y manipulación de envase de gas propano en condiciones que puedan poner en riesgo potencial a esa comunidad. 3.

Ordénase al Municipio de Maicao y al Departamento de La Guajira que realicen las demás acciones que de oficio deban ejecutar en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dirigidas a la protección de los derechos colectivos objeto de amparo y con ocasión de la problemática que ha motivado el ejercicio de la presente acción. 4.

Ordénase al Municipio de Maicao y al Departamento de La Guajira para que envíen un informe trimestral al Tribunal Administrativo de La Guajira durante el término de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en el que deberán indicar sobre el estado de cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo. 5. Oficiar a la Defensoría del Pueblo – Seccional Guajira, solicitando su acompañamiento a la comunidad de la mencionada urbanización, en el proceso de adopción de las medidas de amparo dispuestas en esta sentencia.

QUINTO: Envíese copia de esta providencia al Registro de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Por Secretaría, i) en caso de ser impugnado el fallo, pásese inmediatamente el expediente al Despacho Ponente y ii) archívese el expediente en su oportunidad. […]”. La sentencia no fue objeto de recurso de apelación y, por tanto, quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2018. III.- ACTUACIONES PREVIAS AL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO III.1.- El Tribunal, de oficio, mediante auto de 6 de junio de 2019, abrió incidente de desacato contra el Gobernador del DEPARTAMENTO y el Alcalde del MUNICIPIO por el presunto incumplimiento del fallo de 5 de octubre de 2018, el cual fue denegado mediante proveído de 17 de junio de 2019.

Posteriormente, mediante auto de 19 de junio de 2019[10], el Tribunal ordenó iniciar la verificación del cumplimiento de la referida sentencia, para lo cual requirió a la Defensoría del Pueblo – Regional Guajira y a las citadas autoridades, para que informarán sobre las acciones realizadas para el garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas.

III.2.- En respuesta a lo anterior, el señor JOSÉ CARLOS MOLINA BECERRA en calidad de Alcalde del MUNICIPIO[11] señaló que acordó con el DEPARTAMENTO solicitar al Concejo Municipal y a la Asamblea Departamental, autorización para celebrar el convenio interadministrativo con la empresa Gases de La Guajira. Adicionalmente, relató que en reunión celebrada el 17 de junio de 2019, le informó al actor sobre el llamado que efectuó al Concejo Municipal mediante Decreto núm. 093 de 4 de julio de 2019, con el fin de convocar a sesiones extraordinarias para solicitar facultades pro tempore para celebrar contratos y/o convenios interadministrativos durante la vigencia fiscal 2019, que permitan el desarrollo local, proyecto de Acuerdo que fue negado por el Concejo, sin embargo, no expuso razones de dicha decisión. Concluyó que en dicha reunión el actor puso de presente el proceso de sensibilización efectuado con los residentes de la Urbanización Alta del Parrantial, acerca del aporte del 30% que deben pagar por la instalación del servicio público de gas domiciliario.

III.3.- El actor, en escrito radicado en el Tribunal el 1o. de agosto de 2019[12], indicó que en ejercicio del derecho de petición, -radicado el 25 de junio del mismo año-, solicitó a la Gobernación de La Guajira le informara el cronograma de actividades agendado para el otorgamiento de subsidios para la instalación del servicio público de gas natural en la Urbanización Altos del Parrantial, ente que le respondió que existen compromisos incumplidos y no ejecutados en el mes de mayo del presente año. Agregó que ante el incumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal, los residentes de la referida Urbanización se han visto perjudicados por la “[…] cocción de alimentos en carbón y leña […]” y que, si bien la administración municipal buscó reunirse con ellos, no fue posible por la inconformidad de la población ante la mora en la instalación del servicio público.

IV.- EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO IV.1.- en escrito radicado en el Tribunal el 29 de agosto de 2019[13], el actor solicitó la apertura de un incidente de desacato contra el Alcalde del MUNICIPIO y el Gobernador del DEPARTAMENTO, por incumplimiento de la orden de instalación del servicio público de gas natural domiciliario en las viviendas de la Urbanización Altos del Parrantial.

IV.2.- El Tribunal, mediante auto de 30 de agosto de 2019[14], requirió nuevamente al DEPARTAMENTO y al MUNICIPIO el cumplimiento inmediato de las órdenes de amparo y, les solicitó certificar “[…] quién o quiénes son actualmente el (los) funcionario (s) encargado (s) de dar efectivo cumplimiento al fallo de acción popular de fecha […] y quién es el superior jerárquico de este o estos […]”.

IV.3.- En respuesta a lo anterior, el apoderado del DEPARTAMENTO, el 6 de septiembre de 2019[15], indicó que el 15 de julio anterior presentó informe de las acciones desplegadas para el cumplimiento de las órdenes objeto de incidente y, la imposibilidad jurídica de su cumplimiento, en razón de las restricciones de los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y Directores de Entidades Estatales del orden municipal, distrital y departamental, entre ellas, de “[…] celebrar convenios interadministrativos para ejecutar recursos públicos […]”, durante el proceso electoral de autoridades locales y departamentales, que transcurrió entre el 27 de junio y el 27 de octubre del mismo año. IV.4.- El Tribunal, en proveído de 12 de septiembre de 2019[16], abrió incidente de desacato contra el Alcalde del MUNICIPIO y el Gobernador del DEPARTAMENTO.

IV.5.- El DEPARTAMENTO, por intermedio de apoderado y en escrito radicado el 16 de septiembre de 2019[17], respondió que “[…] ha desplegado las acciones administrativas necesarias para cumplir con los actos precontractuales tendientes a suscribir el Convenio Interadministrativo, sin embargo, independientemente de las decisiones del ente municipal, esta entidad dará cumplimiento en los que corresponda a la proporcionalidad del fallo, con la empresa Gases de La Guajira.

Para tal fin, se envió oficio de fecha 16 de septiembre a través del cual se requiere a la empresa […] para que presente la propuesta técnica en aras de suscribir el convenio […]”. IV.6.- El MUNICIPIO por intermedio de apoderado y en escrito de 16 de septiembre de 2019[18], manifestó que, a través de distintas dependencias, ha realizado todas las acciones encaminadas a garantizar la instalación del servicio público de gas domiciliario en la Urbanización Altos del Parrantial, tales como reuniones con la empresa Gases de La Guajira S.A. E.S.P. para que proceda a la instalación de las redes locales para la conexión del servicio público de gas natural a cada vivienda de la Urbanización, que en la actualidad cuenta con las redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.

Sin embargo, precisó que junto con el Ministerio de Minas y Energía y la empresa Gases de La Guajira, decidieron actualizar las redes locales con el fin de proteger a los usuarios y garantizar la calidad del servicio, proceso que se encuentra próximo a finalizar, para lo cual se cuenta con una red de distribución de gas natural domiciliario a la referida Urbanización, actuación que, en su sentir, sirve para prevenir eventuales peligros o riesgos de la población. Agregó que es deber de cada propietario realizar la conexión final a través de la empresa respectiva, quien ha manifestado que el valor de la instalación oscila en promedio en $1.000.000.oo, que puede ser diferido en cuota mensuales hasta de $20.000.oo.

Insistió en que ha adelantado todas las gestiones administrativas tendientes a garantizar la instalación y prestación eficiente del servicio público de gas domiciliario en la referida Urbanización, como es, la gestión de las redes de distribución y la actualización de las mismas; al punto que siete familias ya cuentan con la instalación del servicio, toda vez que, asumieron dicho monto de forma particular.

En cuanto a la ejecución de acciones de vigilancia y control encaminadas a evitar la comercialización y manipulación de envases de gas propano en condiciones que puedan poner en riesgo a la comunidad, señaló que la Secretaría de Salud y la Unidad Municipal de Gestión del Riesgo, han realizado: i) campañas preventivas con la comunidad, ii) caracterización de las familias residentes en la Urbanización, iii) socialización del uso correcto de las bombonas, iv) sugerido recomendaciones del uso del cilindro de gas industrial, v) jornadas de control de comercialización de bombonas, vi) jornadas de información a los distribuidores de las bombonas sobre las normas básicas de seguridad y prevención, y vii) operativos de control por parte de la Policía Nacional.

Respecto del otorgamiento, donación o subsidio de la instalación final del servicio de gas a toda la comunidad, informó que ha adelantado reuniones con el DEPARTAMENTO para que apoye el 50% de la instalación del servicio público; además, que ha gestionado la posibilidad de adelantar convenios interadministrativos con la empresa Gases de La Guajira S.A. E.S.P. o el Ministerio de Minas y Energía. Agregó que, con ocasión del período electoral, la firma de cualquier contrato o convenio interadministrativo solo puede efectuarse con posterioridad al 27 de octubre del año en curso.

Concluyó que de la lectura del fallo presuntamente incumplido no se desprende que tenga la obligación de subsidiar la conexión de las redes del servicio público de gas domiciliario a cada una de las viviendas que integran la Urbanización Altos del Parrantial, máxime si se tiene en cuenta que el MUNICIPIO está en déficit financiero y presupuestal.

V.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA En providencia de 19 de septiembre de 2019, el Tribunal sancionó al señor JOSÉ CARLOS MOLINA BECERRA, en calidad de Alcalde del MUNICIPIO, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a las órdenes primera y tercera de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018.

En cuanto a dichas órdenes, concernientes a la instalación y prestación eficiente del servicio público de gas domiciliario en la Urbanización Altos del Parrantial, el Tribunal adujo que no existe prueba o indicio que demuestre avance alguno al respecto. Frente a la orden segunda, relacionada con las acciones encaminadas a evitar la comercialización y manipulación de envases de gas propano en condiciones que no pongan en riesgo a la comunidad, el Tribunal señaló que si bien el MUNICIPIO realizó jornadas de inspección y sensibilización con la comunidad de la Urbanización, sobre el uso adecuado de las bombas de gas propano y los riesgos que ocasiona la equivocada manipulación, no probó que la orden hubiese sido cumplida cabalmente por cuanto no se acreditó la desapareción o disminución de su comercialización y manipulación. En lo concerniente a la orden cuarta, referente a la presentación de informes trimestrales al Tribunal, advirtió que las autoridades incidentadas sí presentaron de manera oportuna las gestiones realizadas en virtud de las órdenes impartidas.

En ese orden, estimó que existía un incumplimiento objetivo de las órdenes primera y tercera del fallo de primera instancia, en la medida que se superó el plazo de ocho (8) meses otorgado para su cumplimiento. Respecto del elemento subjetivo, esto es, el ánimo de desobedecer las anteriores órdenes, consideró que, si bien las autoridades incidentadas adelantaron gestiones encaminadas a garantizar la instalación y prestación eficiente del servicio público de gas domiciliario en la tantas veces citada Urbanización, no se había dado cabal cumplimiento a la orden de protección de los derechos e intereses colectivos amparados, en cuanto la Urbanización Altos del Parritial, no cuenta con la instalación y prestación eficiente del servicio público domiciliario de gas.

En ese sentido, advirtió que, aun cuando el Alcalde del MUNICIPIO surtió reuniones y adelantó gestiones ante distintas autoridades para solucionar la problemática, no contribuyó al cumplimiento de la órdenes impartidas, toda vez que, dichas ctuaciones, no reflejan ningún avance real y concreto de las mismas, si se tiene en cuenta que, en su mayoría, se realizaron de manera dilatoria y extemporánea, actuar que, en su criterio, es el reflejo de la negligencia del Alcalde en la ejecución de las labores que le correspondía realizar para cumplir la orden judicial impartida.

Resaltó que es contradictorio que el MUNICIPIO alegara el déficit financiero cuando allegó prueba documental sobre la información que el Ministerio de Minas y Energía le brindó acerca de la existencia del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la infraestructura para el uso de gas combustible, que requiere de la presentación de un proyecto ante la Unidad de Planeación, para su evaluación, plan del que no hay evidencias de que se hubiera radicado.

Concluyó que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo frente al Gobernador del DEPARTAMENTO toda vez que, fue designado como encargado mediante Decreto núm. 1553 de 29 de agosto de 2019. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en las acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “Artículo 41.

Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”. Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas.

Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden de protección de los derechos colectivos. Ahora bien, el Juez cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y para la ejecución de la sentencia[19].

La sanción por desacato Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección[20] al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional[21]; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.[22] El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al respecto, la sentencia T-652 de 2010[23] de la Corte Constitucional indicó: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado fuera del texto original).

Por su parte, esta Sección, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente nro. 2011-00047-02),[24] señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial.

Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado fuera del texto original).

También en providencia de 16 de octubre de 2014,[25] indicó: “[…] La Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; (…), precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional.

(Resaltado fuera del texto). En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial es la de lograr la eficacia de esta, para garantizar la protección cabal de los derechos colectivos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional[26] destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de «quien es considerada la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia».

Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: ‘..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Destacado fuera del texto original).

En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción[27]. Siendo este el objeto al que se contrae el examen del Superior, es claro que le está vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.[28] Se reitera que, como lo dijo la Sección en la citada providencia de 16 de octubre de 2014[29], “[…] al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si (…) estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial […]”.

Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario, que se cumplan dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. (i) Del cumplimiento de la orden judicial El contenido preciso de la orden de protección está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo; en tal sentido, se precisa establecer cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término. Lo anterior, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó cabal y oportunamente.

En el caso sub lite, el ciudadano FRAY DONATO MARTÍNEZ BRITO requirió el cumplimiento de la sentencia de 5 de octubre de 2018, en la que el Tribunal amparó los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población y, en consecuencia, impartió las siguientes órdenes: “[…] 1.

Ordénase al Municipio de Maicao que en coordinación con el Departamento de La Guajira, y en un plazo no superior a ocho (8) meses a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelanten todas las gestiones administrativas tendientes a garantizar la instalación y prestación eficiente del servicio público de gas domiciliario en la Urbanización Altos del Parrantial. 2.

Ordénase al Municipio de Maicao que mientras se efectúa la referida instalación del servicio de gas domiciliario, ejecute labores de control y vigilancia en la Urbanización Altos del Parrantial, encaminadas a evitar la comercialización y manipulación de envase de gas propano en condiciones que puedan poner en riesgo potencial a esa comunidad. 3.

Ordénase al Municipio de Maicao y al Departamento de La Guajira que realicen las demás acciones que de oficio deban ejecutar en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dirigidas a la protección de los derechos colectivos objeto de amparo y con ocasión de la problemática que ha motivado el ejercicio de la presente acción. 4.

Ordénase al Municipio de Maicao y al Departamento de La Guajira para que envíen un informe trimestral al Tribunal Administrativo de La Guajira durante el término de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en el que deberán indicar sobre el estado de cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo. 5. Oficiar a la Defensoría del Pueblo – Seccional Guajira, solicitando su acompañamiento a la comunidad de la mencionada urbanización, en el proceso de adopción de las medidas de amparo dispuestas en esta sentencia. […]”.

Sea lo primero advertir que la sanción por desacato impuesta por el Tribunal obedeció al incumplimiento del MUNICIPIO de las órdenes contenidas en los numerales 1) y 3) del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, pues, en relación con la implementación de gestiones administrativas tendientes a garantizar la instalación y prestación eficiente del servicio público de gas domiciliario la Urbanización Altos del Parrantial, y las demás acciones que de oficio deba realizar en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dirigidas a la protección de los derechos colectivos amparados, adujo que el MUNICIPIO no había demostrado que se hubiera dado cabal cumplimiento a la orden de protección de los derechos colectivos amparados, en la medida que la referida Urbanización no cuenta aún con la instalación y prestación eficiente del servicio público.

Además, que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo frente al Gobernador del DEPARTAMENTO comoquiera que había sido designado como encargado mediante Decreto núm. 1553 de 29 de agosto de 2019. Respecto de los numerales 2) y 4) del referido ordinal, esto es, la ejecución de labores de control y vigilancia en la Urbanización Altos del Parrantial, encaminadas a evitar la comercialización y manipulación de envases de gas propano en condiciones que puedan poner en riesgo a la comunidad, y la presentación de informes trimestrales sobre el estado del cumplimiento de las órdenes impartidas, el Tribunal estimó que se allegaron pruebas que acreditaron el adelantamiento de las actividades desplegadas para su cumplimiento.

Siendo ello así, el estudio de esta Sala se circunscribirá únicamente al incumplimiento de los numerales 1) y 3) del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de octubre de 2018, por parte del Alcalde del MUNICIPIO. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el ente territorial tenía a su cargo las siguientes obligaciones: -.

En el término de ocho (8) meses, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia (el 31 de octubre de 2018), debía adelantar todas las gestiones administrativas tendientes a garantizar la instalación y prestación eficiente del servicio público de gas domiciliario en la Urbanización Altos del Parrantial. -. Realizar las demás acciones que de oficio deba ejecutar en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dirigidas a la protección de los derechos colectivos objeto de amparo y con ocasión de la problemática que ha motivado el ejercicio de la presente acción. Para efecto de determinar si el MUNICIPIO dio cumplimiento a las referidas órdenes y si la sanción impartida por el Tribunal estuvo ajustada o no a derecho, la Sala consultará, de manera cronológica, el material probatorio obrante en el expediente: -.

Copia del acta de reunión celebrada el 11 de junio de 2019, entre funcionarios del DEPARTAMENTO[30], del MUNICIPIO[31] y de la empresa Gases de La Guajira[32], en la que se analizó la viabilidad de suscribir un acuerdo para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Tribunal en la acción de la referencia (folio 248). Del documento se destaca: “[…] la conexión e instalación de gas para 604 casas de la comunidad de Altos del Parrantial del Municipio de Maicao, tiene un costo de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS (560.000.000) […].

Al tenor de la interpretación dada a lo dispuesto en la sentencia de fecha 05 de octubre de 2018 estamos frente a una obligación solidaria, por tanto el Departamento de La Guajira acatando lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo, se compromete a suscribir un Convenio con el Municipio de Maicao y Gases de La Guajira, cuyo aporte económico corresponderá al GIRO DE DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS (280.000.000), por concepto del 50% del valor estimado por […] con base en el valor del 70% del valor del subsidio para el estrato 1.

La suma asignada para el cumplimiento de la sentencia será girada mensualmente en cuotas de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS (56.000.000), durante el término de cinco meses, el cual comienza a transcurrir desde la suscripción del acta de inicio del Convenio. Es pertinente señalar que el convenio será suscrito inmediatamente se otorguen facultades para contratar por la Asamblea Departamental al señor Gobernador […].

El Municipio de Maicao se encuentra presto a atender y a acatar la orden judicial impartida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, dentro de la acción popular […] bajo plenas facultades y directrices impartidas por el Municipio de Maicao, se considera apropiada la medida adoptada y en igual sentido el Municipio de Maicao se compromete a suscribir un convenio con el Municipio de Maicao y Gases de La Guajira, cuyo aporte económico corresponderá al GIRO DE DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS (280.000.000), por concepto del 50% del valor estimado por […] durante el término de cinco meses, el cual comienza a transcurrir desde la suscripción del acta de inicio del Convenio […]”. -.

Copia de la Circular núm. 007 de 17 de junio de 2019 (folios 20 a 23 del cuaderno 3), mediante la cual el Procurador General de la Nación imparte a los jefes o representantes legales y ordenadores del gasto de entidades públicas del nivel territorial, recomendaciones para los procesos electorales de autoridades locales y territoriales del 27 de octubre de la misma anualidad. -.

Copia del oficio núm. 2019041697 de 21 de junio de 2019 (folio 285), mediante el cual la Jefe (E) de Planeación y Gestión Internacional del Ministerio de Minas y Energía le informa al actor que, con ocasión del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), implementado como herramienta destinada para registrar la información de los proyectos de inversión pública desde el 2012, se evidenció que “[…] la Secretaría Técnica del OCAD departamental de La Guajira registró el 17 de noviembre de 2017, el proyecto APOYO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CONEXIONES DE GAS DOMICILIARIO EN CORREGIMIENTOS Y BARRIOS DEL DISTRITO DE RIOHACHA Y EL MUNICIPIO DE MAICAO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, con código BPIN núm. 2017002440031, el cual incluye dentro de sus beneficiarios a la Urbanización Altos de Parrantial en el municipio de Maicao […]”, sin embargo, no era posible verificar qué entidad territorial gestionó el proyecto y, sólo se encontraba cargada la metodología general ajustada, toda vez que no se aportaron los documentos adicionales de soporte técnico.

En cuanto al presupuesto asignado a La Guajira para subsidios de gas natural, indicó que “[…] para la presente vigencia con destinación específica para subsidios de gas combustible por red estratos 1 y 2 un presupuesto de $9.836.343.000[33] para todo el Departamento […]”. Precisó que, para cofinanciar esa clase de proyectos, el Gobierno Nacional dispuso recursos del Sistema General de Regalías y del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, este último creado con el fin de promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la infraestructura para el uso de gas combustible.

Igualmente, explicó que la metodología para presentar los proyectos que solicitan cofinanciación con recursos de dicho Fondo, está prevista en la Resolución UPME 0417 de 29 de septiembre de 2010[34], normativa que prevé que los proyectos deben ser presentados ante la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME para su evaluación, directamente por la empresa de servicios públicos domiciliarios que se comprometerá a adelantar el proyecto, cumpliendo la metodología dispuesta para tal efecto. -.

Copia del oficio sin número de 25 de junio de 2019 (folio 273), a través del cual la Directora de Planeación Municipal, relaciona el informe brindado por la última funcionaria respecto de “[…] la magnitud en que se encuentra actualmente la ductería que conduce el gas desde Ballenas hasta el municipio de Maicao y en este momento se encuentra en proceso de instalación de una nueva tubería para mejorar la prestación de este servicio […]”. -.

Copia del oficio sin número de 25 de junio de 2019 (folio 277), mediante el cual el Alcalde del MUNICIPIO solicita a la Ministra de Minas y Energía el otorgamiento de subsidios de servicio de gas domiciliario para “[…] 605 familias beneficiarias del proyecto urbanístico Altos del Parrantial, quienes fueron favorecidas […]. Aun cuando las viviendas les fueron entregadas a dichas familias en perfectas condiciones de habitabilidad, en la actualidad no poseen el servicio de gas domiciliario pues la empresa encargada de distribuir el servicio a nuestro municipio, no había intervenido el sector en la fecha de entrega […]”. -.

Copia del oficio sin número de 25 de junio de 2019 (folio 295), a través del cual la Directora de Planeación Municipal de Maicao le solicita a la empresa Gases de La Guajira S.A. E.S.P., certificar la existencia de acometidas de gas domiciliarios en la Urbanización Altos del Parrantial, en los siguientes términos: “[…] Como es de su conocimiento, los moradores de la Urbanización Altos del Parrantial han interpuesto un incidente de desacato contra el señor Alcalde Municipio, cuyo argumento se funda en la ausencia del suministro del servicio de gas domiciliario en dicha urbanización, pues en su sentir es una obligación que atañe al municipio.

Teniendo en cuenta que el objetivo de la administración es garantizar la debida instalación del servicio público y que los miembros de la comunidad satisfagan sus necesidades primarias, acudimos a usted a fin de solicitar una certificación en la que conste la existencia de las acometidas de gas domiciliario hasta la Urbanización Altos de Parrantial y si es del caso, identificar quienes, de los moradores de la misma, cuentan con el servicio adquirido en forma personal […]”. -.

Certificación expedida el 2 de julio de 2019 por el Secretario General del Concejo Municipal de Maicao (folio 298), en la que consta que el Proyecto de Acuerdo núm. 007 de julio de 2019 “Por medio del cual se conceden facultades pro tempore al señor Alcalde Municipal de Maicao para celebrar convenios y/o contratos durante la vigencia fiscal 2019 que permita el desarrollo local”, fue negado y archivado en primer debate (12 de julio de 2019). -.

Copia de los Decretos núms. 093 de 4 de julio de 2019, “Por medio del cual se convoca a sesiones extraordinarias al honorable Concejo Municipal de Maicao”, y 095 de 5 de julio del mismo año, “Por medio del cual se modifica el Decreto núm. 093 de 4 de julio de 2019 por medio del cual se convocó a sesiones extraordinarias al honorable Concejo Municipal de Maicao”, ambos expedidos por el Alcalde del MUNICIPIO. -.

Copia del informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Acuerdo núm. 007 de julio de 2019, radicado el 8 del mismo mes y año (folios 299 a 301), del que se advierte que el señor JALDER GONZÁLEZ RHENALS, ponente del proyecto de Acuerdo, propuso ponencia desfavorable por considerar que el Alcalde no puede suscribir contratos para la ejecución de recursos públicos.

A modo de conclusión, recomendó que la iniciativa fuera más clara en la exposición de motivos, los considerandos y el articulado. -. Copia del Acta de Reunión llevada a cabo el 17 de julio de 2019 entre el actor, -en representación de la Urbanización Altos del Parratial-, un representante de la Oficina Jurídica del Municipio y la Directora de Planeación Municipal (folio 17), en la que se relaciona el informe brindado por la funcionaria sobre “[…] la magnitud en que se encuentra actualmente la ductería que conduce el gas desde Ballenas hasta el municipio de Maicao y en este momento se encuentra en proceso de instalación de una nueva tubería para mejorar la prestación de este servicio […]”. -.

Copia del oficio núm. 3100-2019 de 9 de agosto de 2019 (folio 294), mediante el cual la Jefe de Operaciones y Proyectos de Gases de La Guajira S.A. E.S.P. le informa al Alcalde de Maicao que “[…] las zonas consultadas: Urbanización Altos del Parrantial fueron corroboradas con los planos cartográficos de nuestra compañía y certificamos que el proyecto cuenta con res de distribución de gas y se encuentra operando normalmente […]”.

Adicionalmente, indicó que sólo once (11) inmuebles cuentan con el servicio público de gas natural. -. Copia del oficio núm. 2019055618 de 15 de agosto de 2019 (folio 296), a través del cual el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía le indica al Gerente de Gases de La Guajira S.A. E.S.P. que, en virtud de la comunicación por medio de la cual el Alcalde del MUNICIPIO solicita la asignación de subsidios de servicio de gas domiciliario (núm. 2019050055 de 24 de julio de 2019), requiere establecer la viabilidad técnica y económica para llevar el servicio hasta el ente territorial, de acuerdo con los planes de expiación de la cobertura del servicio que tenga identificados. -.

Copia del oficio núm. 1000-2019 006232 de 18 de septiembre de 2019 (folio 101 vuelto del cuaderno 3), en el cual el Gerente de la empresa Gases de La Guajira S.A. E.S.P. le informa al Alcalde de Maicao que “[…] 1. Construyó la red de distribución de gas natural en la urbanización Altos de Parrantial, desde el mes de agosto de 2017, cubriendo el 100% de las viviendas. 2.

En la actualidad se han suscrito dos (11) (sic) usuarios, sin embargo, a la fecha diez de ellos registran obligación económica pendiente por la conexión. 3. La inversión realizada por Gases de La Guajira S.A. E.S.P., corresponde a la cobertura de 7.655 metros lineales de red de distribución de gas natural para un total de 604 predios […]”. -.

Informe de fecha 20 de septiembre de 2019 (folio 20 a 23 del 100 cuaderno 3), a través del cual el Alcalde del MUNICIPIO informa al Tribunal que en procura de garantizar la prestación efectiva del servicio público de gas en la Urbanización Altos del Parrantial, convocó a la empresa de servicios públicos[35] para que explique el estado actual de las redes de distribución del servicio. -.

Oficio sin número de 20 de noviembre de 2019 (folios 132 y 133 del cuaderno 3), mediante el cual el Alcalde del MUNICIPIO remite el siguiente informe de gestión: “[…] Teniendo en cuenta que la orden emitida por el Tribunal va dirigida en forma específica a proteger los derechos colectivos de la comunidad y en lo que respecta a nuestro municipio […], procedemos a aportarle las evidencias de nuestra buena disposición en acatar los fallos judiciales y cumplirle a la comunidad. […] En relación con la primera orden, hemos seguido insistiendo en la gestión ante las entidades competentes y con la capacidad financiera suficiente para asumir el compromiso de subsidiar la instalación del servicio de gas natural en cada una de las viviendas de la Urbanización Altos del Parrantial.

Es así que desde la oficina de Planeación hemos adelantado el diseño del proyecto cuyo objeto central sea la cofinanciación de la instalación del servicio, con recursos del SGP, en cumplimiento de la condición impuesta por el Ministerio de Minas para seguir adelante con dicho propósito. En lo que atañe a la segunda obligación, como lo hemos acostumbrado en los últimos meses, desde la oficina de Unidad de Gestión de Riesgo y Desastres del municipio de Maicao – UMGRD-, se realizó en días pasados una jornada de acompañamiento en la comunidad de la urbanización, en la cual se sensibiliza sobre el correcto uso de los cilindros de gas propano. Con ello queremos prevenir futuros accidentes frente a una incorrecta manipulación de las bombonas con que se acostumbra a cocinar en las viviendas de la urbanización. De esta forma, cumplimos con nuestra obligación de seguir manteniendo informado al Honorable Tribunal Administrativo de nuestra buena disposición frente a la orden judicial que continuaremos ejerciendo en estricto cumplimiento […]”.

Del anterior recuento probatorio, así como de los demás documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que las gestiones adelantadas por el MUNICIPIO para dar cumplimiento a la sentencia de 5 de octubre de 2018, estas son, la instalación y prestación eficiente del servicio del servicio, han sido insuficientes para la efectiva protección de los derechos colectivos amparados, sin que se aprecie justificación alguna para el acatamiento de estas, así como tampoco una situación eximente de responsabilidad del ente territorial demandado.

Para la Sala, las órdenes impartidas por el a quo están dirigidas a materializar los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución Política (artículo 365), esto es, la instalación del servicio público de gas que comporta el desarrollo de acciones encaminadas a la distribución de gas combustible, por tubería y otro medio, desde un sitio de acopio o un gasoducto hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición (artículo 26 de la Ley 142 11 de julio de 1994[36]); y, la prestación eficiente del servicio público que se garantiza como derecho y como obligación social, a través de la cobertura, calidad, tarifas razonables (artículo 367) y visitas periódicas de las instalaciones internas de gas, lo que se traduce en la satisfacción de las necesidades básica de los usuarios.

En el caso sub examine se encuentra acreditado que Urbanización Altos del Parrantial, vivienda de interés social, cuenta con redes locales para la conexión del servicio público de gas natural en cada una de las viviendas que la integran, empero dichas redes se encuentran en proceso de actualización que, según lo dicho por el Municipio, está próximo a finalizar.

Igualmente se encuentra acreditado, que el Municipio no se ha postulado para asignación del subsidio que otorga el Ministerio de Minas y Energía para servicio público de gas natural. En efecto, si bien el MUNICIPIO se comprometió con el DEPARTAMENTO a efectuar un aporte de $280.000.000.oo correspondientes al 50% del valor estimado por la empresa Gases de La Guajira S.A. E.S.P., para la conexión e instalación del servicio de gas en 604 casas de la Urbanización Altos del Parrantial, obligación que estaba supeditada a que el Concejo Municipal y la Asamblea Departamental autorizaran la contratación o suscripción de convenios interadministrativo, ello no ocurrió, pues aunque el sancionado convocó a sesiones extraordinarias para estudiar las facultades correspondientes, el ponente del proyecto propuso ponencia desfavorable y este fue negado y archivado en primer debate (12 de julio de 2019).

Contexto similar ocurrió con los trámites adelantados ante el Ministerio de Minas y Energía al cual se solicitó la asignación de subsidios de gas combustible para la construcción de conexiones de gas domiciliario en el municipio de Maicao, incluida la Urbanización Altos del Parrantial, empero el MUNICIPIO no gestionó el proyecto en la medida que no aportó los documentos de soporte técnico.

Aunado a ello, pese a que el ente territorial conocía de la cofinanciación de recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural para proyectos dirigidos a la infraestructura para el uso de gas combustible, no obra evidencia en el plenario de que haya efectuado algún trámite para ese efecto. En ese entendido, la inexistencia elementos probatorios sobre medidas concretas para materializar la orden impartida por el Tribunal, impiden considerar que el sancionado actuó de manera diligente, pues no es suficiente establecer la existencia de acometidas del servicio público en la referida Urbanización ni el número de viviendas en que se instaló el servicio público de manera particular, en la medida que dichas acciones no equivalen de ninguna manera a una gestión concreta y contundente que permita vislumbrar la voluntad del mandatario para acatar la orden del Tribunal, garantizar la prestación eficiente del servicio público y solucionar de manera definitiva a la problemática a la que se ve expuesta los residentes del referido proyecto de vivienda de interés social.

Por tal razón, para la Sala no son admisibles las razones aducidas por el MUNICIPIO concernientes al déficit financiero del ente territorial. Por el contrario, estas llevan a la Sala a determinar que en el caso sub judice se configuran los dos elementos de responsabilidad para la procedencia de la sanción por desacato, esto es (i) el incumplimiento de adelantar todas las gestiones administrativas tendientes a garantizar la instalación y prestación eficiente del servicio público de gas domiciliario en la Urbanización Altos del Parrantial, vivienda de interés social, actuaciones que, por demás, solo fueron adelantadas con ocasión del presente incidente, y (ii) la renuencia del mandatario obligado para acatar la orden judicial de protección de los derechos colectivos.

En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es confirmar la providencia consultada, en cuanto declaró el incumplimiento de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018, y sancionó al señor JOSÉ CARLOS MOLINA BECERRA, en calidad de Alcalde del MUNICIPIO, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, en cuanto declaró el incumplimiento de la sentencia de 5 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sanción impuesta a JOSÉ CARLOS MOLINA BECERRA, consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de diciembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Cfr. folios 87 a 95 del expediente. [2] En adelante, el Tribunal. [3] En adelante, el Municipio. [4] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [5] En adelante, el Departamento. [6] “Por el cual se crea y se organiza el Sistema Nacional de Acompañamiento Social e Infraestructura Social del Programa de Vivienda Gratuita y se dictan otras disposiciones”. [7] “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”. [8] Cfr. folios 220 a 228 del expediente. [9] “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.” [10] Cfr. folio 260 ibidem. [11] Cfr. folios 271 a 272 ibidem. [12] Cfr. folios 283 a 284 ibidem. [13] Cfr. folios 2 a 5 del cuaderno incidental. [14] Cfr. folios 6 a 7 del cuaderno incidental. [15] Cfr. folios 18 a 19 ibidem. [16] Cfr. folio 25 ibidem. [17] Cfr. folios 35 a 36 ibidem. [18] Cfr. folios 37 a 43 ibidem. [19] Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: « […] En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo […]».(Resaltado fuera del texto original). [20] Cfr. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencias de 24 de noviembre de 2005, número único de radicación 2000-3508, y de 10 de mayo de 2004 número único de radicación 2003-90007.

C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [21] Sobre este asunto en particular, consúltese: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 4 de agosto de 2011, número único de radicación 2003 01043 02, Cp: María Elizabeth García González. [22] En efecto, la norma expresa «La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto».

El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. [23] Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. [24] Reiterada en: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 3 de abril de 2014, número único de radicación 2011-00160-01, CP: María Elizabeth García González. [25] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 16 de octubre de 2014, número único de radicación 2014-02396-02, C.P: Marco Antonio Velilla Moreno. [26] Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472. [27] Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. [28] Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. [29] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 16 de octubre de 2014, número único de radicación 2014-02396-02, CP: Marco Antonio Velilla Moreno. [30] Secretaria de Apoyo a la Gestión, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Secretario de Gobierno, Director de Asunto de Gobierno y Secretario de Hacienda. [31] Director Administrativo de Planeación y un Asesor. [32] Gerente y Jefe Comercial. [33] Estos recursos son estimados y dependen de la Ley de Financiamiento para la asignación de recursos del año 2019 y la afectación de estos recursos por la Ley PGN, decreto de liquidación 2019 y complementarios. [34] “Por la cual se establecen los requisitos de presentación de los proyectos de infraestructura que requieran cofinanciación del Fondo Especial Cuota de Fomento, se adopta la metodología aplicación para la evaluación de los mismos y se adopta la metodología para el cálculo del índice de priorización”. [35] En el escrito no se identifica qué empresa fue convocada. [36] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.