Micelio
17001-23-33-000-2018-00510-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Mauricio Muñoz Salazar·Demandado: Municipio De Manizales Y Otro

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES - Por falta de mantenimiento vial / GESTIÓN DEL RIESGO Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES - Competencia / COMITÉ DE VERIFICACIÓN El actor instauró la presente acción popular por considerar que el Municipio de Manizales y CORPOCALDAS vulneraron el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, habida cuenta que en la vereda Cueva Santa del Municipio, está localizado un camino peatonal, que en uno de sus tramos presentó un gran desprendimiento de tierra que produjo un hundimiento en el terreno, lo cual inhabilitó por completo el paso y afectó, en su mayoría, a los menores que habitan la zona, pues emplean el mismo para llegar a la escuela de la comunidad.

De igual forma, el actor puso de manifiesto que, pese a las condiciones del camino, los habitantes del sector prefieren arriesgar su vida al cruzar por un lado del hundimiento, pues les resulta más seguro que caminar por la carretera que de la Quiebra de Vélez conduce a la Cabaña, única vía alterna para llegar a la parte inferior de la Vereda Cueva Santa, dado que esta carretera es altamente transitada por volquetas y jeeps.

A juicio el Municipio no le corresponde el mantenimiento de dicho camino, por cuanto no se encuentra en las vías inventariadas en el POT y, además el actor no demostró la vulneración del derecho colectivo, en especial, el tránsito de estudiantes por el sector. Siendo ello así, corresponde a la Sala determinar si existe una amenaza al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad aledaña al camino peatonal ubicado en la vereda Cueva Santa del Municipio y, en caso de que haya lugar a tomar medidas, a quién le corresponde la adopción de las mismas, si se tiene en cuenta que el ente territorial alega que el mantenimiento de dicha vía no es de su competencia. (…) es preciso señalar que en el plenario no se acreditó la titularidad del camino objeto de estudio, por cuanto si bien es cierto que el Municipio aseguró que este era privado, no allegó prueba idónea que acreditara lo dicho.

(…) el artículo 14 de la Ley 1523 identificó al Alcalde en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 1994, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.

En consecuencia, concluye la Sala que en materia de gestión del riesgo, a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, etc., las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al Municipio en cabeza de su Alcalde, razón por la que no es de recibo que se excuse de su deber bajo el argumento de que el camino peatonal no está enlistado en el POT como una vía pública a su cargo, dado que por cuestiones técnicas no puede ignorar la realidad de sus habitantes y el estado de su territorio, máxime si la normativa en comento le impone la obligación de delimitar y tratar las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, como es el caso.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, el Tribunal acertó en su decisión de ordenarle al Municipio efectuar las medidas recomendadas por CORPOCALDAS y la UGR, por cuanto, el Municipio en su calidad de gestor del riesgo se encuentra obligado a ello. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00510-01(AP) Actor: MAURICIO MUÑOZ SALAZAR Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTRO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Manizales[1] contra la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[2], que amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda El ciudadano Mauricio Muñoz Salazar, actuando en nombre propio, instauró acción popular contra la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS[3], en defensa del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

I.2. Hechos Adujo que en la parte superior de la vereda Cueva Santa del Municipio, existe un camino peatonal que conduce a la parte baja del caserío, el cual es transitado, en su mayoría, por los menores que habitan la zona para llegar a la escuela de la comunidad, pues esta se encuentra en la parte inferior de la población. Manifestó que en el camino en mención, a la altura de la casa de la señora Stella Valencia Uribe, se observa un gran desprendimiento de tierra que produjo un hundimiento en el terreno, lo cual inhabilitó por completo el paso.

Aseguró que los habitantes del sector arriesgan su vida al cruzar por un lado del hundimiento, el cual, pese a estas condiciones, es preferible que caminar por la carretera que de la Quiebra de Vélez conduce a la Cabaña, que es la única vía alterna para llegar a la parte inferior de la Vereda Cueva Santa, pues dicha carretera es transitada por volquetas y jeeps que prestan sus servicios en la zona.

Puso de manifiesto que, en cumplimiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, requirió a CORPOCALDAS y a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio para efecto de que dieran solución a la problemática. Señaló que en respuesta, CORPOCALDAS mediante oficio 2017-IE-00020151 de 10 de agosto de 2017 reconoció la importancia de recuperar el camino y sugirió las medidas necesarias para el efecto.

Por su parte, la Secretaría de Obras Públicas del Municipio en Oficio SOPM- 2366-GP-17-GED 28982-17 de 10 de agosto de 2017 reconoció la situación, pero no adoptó ningún tipo de medidas para mitigar o poner fin al riesgo inminente de desastres en la zona, con lo que, a su juicio, incumplió los deberes constitucionales y legales que le asisten.

I.3. Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: “[…] 1.- Declarar que la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE MANIZALES y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS son responsables del mantenimiento y realización de las obras que sean necesarias a fin de recuperar y prevenir futuros deslizamientos de tierra que puedan presentarse en el camino peatonal existente en la parte superior de la vereda Cueva Santa. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las entidades demandadas la realización inmediata de las obras necesarias, a fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos de esta comunidad. 3.- Que se condene a las demandadas a pagar costas dentro del presente proceso […]”.

I.4. Defensa I.4.1.- El Municipio puso de manifiesto que de conformidad con la Ordenanza 230, “Por medio de la cual se adopta la red vial departamental” y el plano de la zona, la vía Quiebra de Vélez – La Estrella pertenece al Departamento de Caldas, razón por la que no le corresponde efectuar las obras de estabilidad requeridas. Propuso las siguientes excepciones: -.

“Escogencia de una vía procesal inadecuada para la obtención de las pretensiones”. Para el efecto, argumentó que no ha vulnerado ningún derecho colectivo y que la acción popular no es la idónea para perseguir el cumplimiento de las normas. -. “Inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos”.

Adujo que el actor no aportó ningún elemento probatorio para demostrar idónea y válidamente el daño, la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados. -. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Sostuvo que no tiene competencia para vigilar, controlar ni ejecutar las obras que demanda el actor, toda vez que el talud se presentó en una vía a cargo del Departamento de Caldas.

I.4.2.- CORPOCALDAS puso de manifiesto que lo solicitado por el actor le compete al Municipio. Propuso las siguientes excepciones: -. “CORPOCALDAS ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales”. Argumentó que, en su calidad de asesora, asistió al sector objeto de la demanda y, en consecuencia, proporcionó su criterio técnico y necesario y remitió el asunto a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio y a la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio, cuyas entidades son las competentes para atender este caso. -.

“Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Adujo que sus competencias se encuentran previstas en la ley 99 de 22 de diciembre de 1993[4], la cual no incluye atribuciones para implementar obras civiles con fines de estabilidad y protección de vías peatonales. Se refirió al marco normativo que prevé las competencias en cuanto a la problemática objeto de la acción popular, para indicar que el responsable es el Municipio.

Para el efecto citó apartes de las leyes 105 de 30 de diciembre de 1993[5], 715 de 21 de diciembre de 2001[6] y 1551 de 6 de julio de 2012[7]. -. “Competencia de la Administración Municipal en cuanto al mantenimiento de vías peatonales rurales”. Sostuvo que la competencia frente al mantenimiento de vías peatonales rurales corresponde, en este caso, al Municipio.

Explicó que las vías peatonales urbanas o rurales hacen parte del espacio público de un municipio y su mantenimiento, cuidado y recuperación se encuentra a cargo del ente territorial, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. -.

“La competencia para la atención y prevención de desastres corresponde a la autoridad municipal”. Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia T- 238 de 2011 adujo que las autoridades municipales son competentes para ocuparse de las situaciones de vulnerabilidad por las condiciones del suelo cuando este es proclive a derrumbes, deslizamientos o situaciones similares, eventos en los cuales la legislación colombiana ha desarrollado un sistema normativo que tiene como fin crear una política pública para la identificación y evacuación de dichas zonas.

Explicó que, si bien, la Ley 1523 de 24 de abril de 2012[8] prevé que las CAR pertenecen al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, su gestión es estrictamente subsidiaria o complementaria, pues el principal responsable es el Municipio. Agregó lo siguiente: “[…] De este modo si bien dentro de las funciones de mi mandante está la de coordinación y apoyo a las entidades territoriales encargadas directamente de la acción preventiva, no es posible ampliar su responsabilidad en este caso concreto a la falta de prevención de desastres, toda vez que con las pruebas allegadas a la actuación, es claro que por parte de CORPOCALDAS si se realizaron acciones de atención a los requerimientos hechos por el accionante, y se brindó la asesoría técnica del caso al ente territorial basados en el cumplimiento de la condición asesora que reviste a las Corporaciones Autónomas tal como lo dictamina la Ley 99 de 1993; además con la debida notificación a las entidades competentes para su intervención, como es el caso del municipio de Manizales.

Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-, no ha transgredido derecho colectivo alguno, pues de manera oportuna asistió al actor popular a través de sus informes técnicos, indicando las condiciones propias de la problemática, y las recomendaciones del caso, las cuales fueron pertinentemente remitidas a las dependencias competentes, como lo fueron a la Alcaldía de Manizales […]”. -.

“Inexistencia de una omisión o acción transgresora de los derechos colectivos deprecados por parte de CORPOCALDAS, en atención a su órbita de competencia”. Reiteró los argumentos expuestos en relación con la competencia del Municipio para atender las demandas del actor y sus funciones. I.4.3.- El Departamento de Caldas[9] aseguró que el paso peatonal objeto de la acción popular está ubicado en una vía rural del Municipio, lo cual puede corroborarse en la fotografía adjunta al Oficio 800-1217 de 19 de abril de 2017, por el cual CORPOCALDAS da respuesta al comandante del Cuerpo de Bomberos de Manizales.

Adujo que lo anterior se refuerza en el hecho de que el Municipio o CORPOCALDAS no han solicitado su intervención ni de la Secretaría de Infraestructura encargada de la vía departamental. Se refirió al marco normativo que regula el Sistema Nacional para la Atención de Desastres, para concluir que los municipios son los responsables directos de los procesos de gestión del riesgo y que los departamentos son una instancia de coordinación de los primeros, pues sus competencias son de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del departamento de Caldas”. I.4.4.- Los señores Lilia Jiménez Hidalgo, María Noelia Gaviria, Blanca Nelly y Fernando Pozo Gaviria y Stella Valencia Uribe pese a ser vinculados al proceso, guardaron silencio.

I.5 Pacto de Cumplimiento El 23 de abril de 2018 se dio inicio a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se suspendió en atención a que se evidenció que era necesario vincular a los propietarios de los predios ubicados en la parte superior de la Vereda Cueva Santa, esto es, los señores Lilia Jiménez Hidalgo, María Noelia Gaviria, Blanca Nelly y Fernando Pozo Gaviria y Stella Valencia Uribe.

La audiencia se reanudó el 26 de marzo de 2019 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 11 de julio de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento y amparó los derechos colectivos demandados, razón por la que impartió las siguientes medidas para su protección: “[…]

CUARTO. Ordenar al Municipio de Manizales – Secretaría de Obras Públicas, que realice en el camino conocido como Cueva Santa, objeto del presente litigio, todas y cada una de las obras recomendadas por Corpocaldas y la Unidad de Gestión del Riesgo Municipal, a efectos de recuperar el camino y hacerlo transitable, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO. INTEGRAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN, de que trata el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 de la siguiente manera: El actor popular, el representante del Municipio de Manizales, la Personería Municipal de Manizales que lo presidirá, quienes estarán en la obligación de informar al Despacho lo pertinente frente al cumplimiento de las decisiones aquí tomadas […]”.

Para el efecto, consideró que del material probatorio allegado al proceso se podía advertir que el camino objeto de la acción popular se encuentra deteriorado y, por ende, intransitable, por lo que la vida de los transeúntes del lugar se encuentra en riesgo. Puso de manifiesto que pese a que no había evidencia de si el camino fue construido por el Estado o si se encuentra legalizado como un camino departamental o municipal, pues al parecer el mismo pudo haber sido construido inicialmente como servidumbre de los predios aledaños, lo cierto era que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado analizada, podía catalogarse como un bien de dominio público por encontrarse afectado el uso público.

Adujo que lo anterior obedece a que el camino tiene más de 20 años de uso y que es transitado por los habitantes del lugar, en especial, por los estudiantes que lo utilizan para acceder a la escuela. Agregó que como el camino no podía catalogarse como una vía Departamental, pues su servicio está afectado a la comunicación de veredas del Municipio, a este le corresponde cumplir las órdenes que se impartan.

III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El Municipio manifestó que en el expediente se demostró, con el Plan de Ordenamiento Territorial, que la vía objeto de la acción popular no hacía parte de la red vial a su cargo. Agregó que no se probó que por la zona transitaran escolares. Reiteró que dentro de sus funciones no se encuentra el mantenimiento de la vía objeto de la acción popular.

Señaló que: “[…] Iguales funciones con respecto de la seguridad y mantenimiento vial tienen el departamento y la Nación, a través del INVÍAS, y ninguna de estas entidades resultaron condenadas en el presente asunto […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[10], tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Caso concreto El actor instauró la presente acción popular por considerar que el Municipio de Manizales y CORPOCALDAS vulneraron el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, habida cuenta que en la vereda Cueva Santa del Municipio, está localizado un camino peatonal, que en uno de sus tramos presentó un gran desprendimiento de tierra que produjo un hundimiento en el terreno, lo cual inhabilitó por completo el paso y afectó, en su mayoría, a los menores que habitan la zona, pues emplean el mismo para llegar a la escuela de la comunidad.

De igual forma, el actor puso de manifiesto que, pese a las condiciones del camino, los habitantes del sector prefieren arriesgar su vida al cruzar por un lado del hundimiento, pues les resulta más seguro que caminar por la carretera que de la Quiebra de Vélez conduce a la Cabaña, única vía alterna para llegar a la parte inferior de la Vereda Cueva Santa, dado que esta carretera es altamente transitada por volquetas y jeeps.

A juicio el Municipio no le corresponde el mantenimiento de dicho camino, por cuanto no se encuentra en las vías inventariadas en el POT y, además el actor no demostró la vulneración del derecho colectivo, en especial, el tránsito de estudiantes por el sector. Siendo ello así, corresponde a la Sala determinar si existe una amenaza al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad aledaña al camino peatonal ubicado en la vereda Cueva Santa del Municipio y, en caso de que haya lugar a tomar medidas, a quién le corresponde la adopción de las mismas, si se tiene en cuenta que el ente territorial alega que el mantenimiento de dicha vía no es de su competencia. Del material probatorio allegado al expediente se extrae lo siguiente: -.

Oficio de 26 de diciembre de 2016[11], mediante el cual la UGR le pone de manifiesto a la Personera Municipal de Manizales, lo siguiente: “[…] En atención a la solicitud de la referencia, se desplazó personal de la Unidad de Gestión del Riesgo al sitio obteniéndose las siguientes observaciones: Se nos informa por parte del señor John Jairo Montes Buitrago y la señora Natalia Navarro que durante los días de lluvia se han presentado rebosamientos en el alcantarillado del sector, más exactamente en los alrededores de la escuela, cabe mencionar que en el momento de la inspección no se evidenciaron tales rebosamientos puesto que los habitantes llevaron a cabo la limpieza de las alcantarillas.

Adicionalmente se efectuó un recorrido a lo largo de la zona por donde pasa la tubería de la red principal de alcantarillado y conduce las aguas hasta lo que aparentemente es un tanque de almacenamiento denominado por los habitantes como planta de tratamiento. En el recorrido se aprecia que la tubería presenta varios tramos con rupturas por lo que las aguas residuales del sector se encuentran corriendo sobre el terreno generando procesos erosivos y socavación de la ladera. […] Finalmente, el señor John Jairo Montes Buitrago indica un sector en el camino que sirve de acceso a varios predios el cual carece de obras para el manejo de aguas de escorrentía por lo que dichas aguas tienden a ocasionar procesos erosivos de socavación en terreno, no obstante, las viviendas del sector no cuentan con un adecuado manejo de aguas lluvias y de escorrentía que conduzcan las aguas hacía la red de alcantarillado.

Conclusiones y recomendaciones Teniendo en cuenta todo lo mencionado respecto al alcantarillado de la vereda Cueva Santa, se envía copia de este oficio a la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y a la Secretaría de Medio Ambiente Municipal para su conocimiento y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias. Debido a que el camino mencionado anteriormente hace parte de una servidumbre utilizada por los habitantes del sector se recomienda llevar a cabo obras de bioingeniería que mitiguen el riesgo en el sitio, por lo anterior copia de este oficio se envía a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Cueva Santa para su conocimiento y fines pertinentes, e igualmente, se enviará copia a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corporcaldas) para que desde sus competencias presten asesoría técnica en el sitio.

Se recomienda a los propietarios de los inmuebles del sector instalar en las cubiertas canales para el manejo de aguas lluvias y conducirlas a la red de alcantarillado. Con lo observado al momento de la inspección, actualmente esta Unidad considera que no se hace necesario efectuar una evacuación preventiva en el sector, sin embargo, se recomienda a los habitantes realizar monitoreos continuos de la zona a fin de determinar posibles variaciones en el terreno, y si este es el caso comunicarse con el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales […]”. -.

A folios 20 a 21 obra informe de 27 de marzo de 2017 suscrito por la UGR, con el que da respuesta a un derecho de petición presentado por la ciudadana Natalia Navarro Pozo, en el que le indica que: “[…] Hacía el camino real que sirve de acceso a las viviendas localizadas en la parte norte de la vereda se presentó un deslizamiento el cual afectó el paso peatonal en su totalidad.

Cabe señalar que el camino en mención carece de obras para el mantenimiento de aguas de escorrentía por lo que dichas aguas tienden a ocasionar procesos erosivos de socavación en el terreno, igualmente, las viviendas del sector no cuentan con un adecuado manejo de aguas lluvias y de escorrentía que conduzcan las aguas hacia la red de alcantarillado por lo que todas las aguas que se presentan en la zona tienden a dirigirse hacia el sitio donde se presentó el desprendimiento.

Recomendaciones Nuevamente se recomienda a los habitantes del sector instalar en las cubiertas canales para el manejo de aguas lluvias y conducirlas a la red de alcantarillado. Evitar el paso peatonal cerca al sitio del desprendimiento buscando una ruta alterna para el paso hacia los inmuebles de la zona. Debido a que el sitio donde se presentó el desprendimiento se localiza en un sitio contiguo a la vía Manizales – Tres puertas, se envía copia de este oficio a la Secretaría de Infraestructura de Caldas para su conocimiento y fines pertinentes […]”. -.

Oficio suscrito por CORPOCALDAS dirigido al comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos el 14 de abril de 2017[12], en el que le informa que realizó una visita al lugar objeto de la acción y observó un deslizamiento en el camino a 8 metros de la vivienda de la señora Stella Valencia Uribe. Advirtió que el deslizamiento fue de 4 metros de ancho por 3 metros de longitud y ocurrió a finales de enero del año 2017.

Asimismo, puso de manifiesto que aquel se ocasionó por la concentración de aguas lluvias en el camino, así como también influyó la pendiente del talud, la saturación del terreno, la presencia de un área extensa que drena sus aguas hacia el sitio del deslizamiento y el tipo del suelo que, por tener una capa de cenizas volcánicas, es propenso a procesos erosivos.

En virtud de lo anterior, efectuó las siguientes recomendaciones: “[…] -. Mantener el talud cubierto con plásticos mientras se realiza una obra más definitiva. -. Perfilar crestas negativas de este deslizamiento, con el fin de disminuir pendientes. -. Construir muro en tierra armada o en gaviones, con su respectivo lleno, con el fin de recuperar la banca del camino hacia Patio Bonito. -.

Construir estructura de captación, canal de conducción y entrega transversal existente, localizada en la vía Departamental Manizales -Tres Puertas (50m aproximadamente) -. Instalar Canales y bajantes a las viviendas del sector, y realizar una adecuada entrega de las mismas al sistema de alcantarillado o a cauce estable más cercano. -.

Siembra de árboles de porte medio y raíz profunda, conformando barreras transversales a la pendiente de la ladera con especies nativas de la zona y evitar la siembra de cultivos limpios en las laderas de fuerte pendiente (especialmente en taludes fallados). -. Monitoreo constante de la ladera, con el fin de prevenir sobre nuevos eventos que puedan generar algún tipo de riesgo, evacuando y dando aviso oportuno a los organismos de socorro y a la Unidad de Gestión de Riesgo (UGR) […]”. -.

Mediante informe de 23 de mayo de 2017 visible a folio 17, CORPOCALDAS le pone de manifiesto a la ciudadana Natalia Navarro Pozo que ya había efectuado una visita a la zona objeto de la acción popular y, en consecuencia, mantenía las recomendaciones citadas en precedencia. -. A folio 17 obra informe de 11 de julio de 2017, a través del cual la UGR responde una solicitud a la señora Natalia Navarro Pozo.

En esta le pone de manifiesto que visitó nuevamente la vereda Cueva Santa y que monitoreó el deslizamiento ocurrido en frente de la vivienda de la señora Stella Valencia, el cual se reactivó y presentó nuevos movimientos de masa lo que ocasionó la destrucción de la red de acueducto. Destacó la necesidad de sellar por completo el paso por la zona y que la ciudadanía transite por la ruta alterna que se encuentra a un costado de la vivienda, hasta tanto no se realicen las obras de mitigación, así como también advirtió que se debe efectuar un monitoreo constante para evidenciar cambios que puedan afectar los pozos sépticos que se encuentran a pocos metros del deslizamiento.

En atención a lo anterior, manifestó que iba a efectuar el traslado de esa solicitud a la Secretaría de Obras Públicas para que estudiara la posibilidad de incluir el deslizamiento en el inventario de futuras intervenciones. -. El actor, mediante petición de 25 de julio de 2017[13], advirtió a CORPOCALDAS y, al parecer[14], a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio sobre la problemática objeto de la acción popular y, en consecuencia, les solicitó que iniciaran los estudios técnicos necesarios para determinar las causas probables del derrumbe, el riesgo que representa para la comunidad y las medidas preventivas y definitivas que se deben adoptar para evitar un desastre de mayor magnitud en la zona.

La Secretaría de Obras Públicas del Municipio dio respuesta mediante oficio SOPM-2366-GP-17 GED 28982-17 de 10 de agosto de 2017[15], en el que manifestó lo siguiente: “[…] En atención a su solicitud se realiza visita técnica por parte de los funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas a la vereda Quiebra de Vélez Sector Cueva Santa, en la cual se encontró: -.

En el KM 0+27 de la vereda Quiebra de Vélez sector (Cueva Santa) se observó un proceso erosivo en un camino peatonal, el cual ha presentado progresión durante los últimos meses. -. El deslizamiento fue causado presumiblemente por un inadecuado manejo de las aguas de escorrentía del mencionado camino y adicionalmente a la falta de canalización de aguas lluvias de algunas viviendas del sector. -.

Se observan tuberías expuestas de agua potable que fueron afectadas por el deslizamiento, las cuales fueron arregladas por parte de Aguas de Manizales. -. Al respecto, CORPOCALDAS y la UGR efectuaron valoraciones técnicas en el lugar y emitieron las respectivas recomendaciones mediante los documentos 2017-IE-00012575 y UGR-1865-17 respectivamente.

Se enviará copia a Aguas de Manizales para que evalúen el estado de la tubería ya que los habitantes del sector tienen temor de que pueda sufrir algún daño por estar tan expuesta y el agua provoque un deslizamiento mayor […]”. Por su parte, CORPORCALDAS mediante oficio 2017-IE-00020151 de 18 de agosto de 2017[16], respondió lo siguiente: “[…] Después de realizar la visita se pudo observar lo siguiente: […] -.

Proceso de inestabilidad (hundimiento) que inhabilitó un camino peatonal en la vereda Cueva Santa y que servía para el tránsito de los niños a la escuela, lo que ha implicado que en este momento, tengan que circular por la vía principal a la vereda La Cabaña con los peligros que esto conlleva. -. Según lo indicado por los solicitantes, la inestabilidad se presentó durante las lluvias del 19 de abril pasado, afectando incluso (y se evidencia en el sitio), las conducciones de agua hacía las veredas. -.

La peatonal en toda su longitud es en tierra y tiene un ancho aproximado de 1 metro; no cuenta con ningún manejo de aguas superficiales y este punto en particular, la pendiente se pronuncia lo que probablemente contribuyó a que se concentraran las aguas y produjeran la inestabilidad, misma que se pudo haber incrementado con el daño de las tuberías de agua. -.

Como el camino era la corona de la ladera, la altura entre el piso del hundimiento y la corona es de aproximadamente 4 metros. -. En la ladera se observan cultivos de café extensivos. Dicha ladera limita con la vía a la Cabaña. -. Adyacente al deslizamiento existe una vivienda, que según lo indicado en la visita, fue evacuada al momento de la ocurrencia del evento; sin embargo, los ocupantes no evacuaron la vivienda en ningún momento.

RECOMENDACIONES -. Dada la utilidad que representa para la comunidad, principalmente los estudiantes más pequeños, la recuperación del camino se vuelve muy importante, máxime si se tiene en cuenta que la vía a la Cabaña es altamente transitada por vehículos tipo volqueta que podrían ocasionar accidentes a los estudiantes. -. Para la recuperación de la vía en el punto de la falla, se recomienda la construcción de una estructura de contención que puede ser en gaviones rellenos con costales, a fin de minimizar el sobre- acarreo de material por una vía que no permite la entrada de volquetas. -.

Debe procurarse buscar un suelo suficientemente competente para la cimentación del muro, de tal forma que quede debidamente apoyada la estructura. -. Detrás del muro, se recomienda la construcción de un relleno debidamente compactado que permita la recuperación de la peatonal. -. Es muy importante, en el tramo de mayor pendiente, procurar descargar la mayor cantidad de agua del camino, para lo cual se recomienda aperturar un mayor número de ventanas de tal forma que se minimice el volumen descargado por ventana con el fin de reducir la posibilidad de generar procesos erosivos. -.

Por tratarse de una vía peatonal de gran importancia para la comunidad, se enviará copia del presente oficio a la Secretaría de Obras Públicas para que determinen las acciones a seguir. -. Se enviará copia del presente oficio a la UGR para que evalúe a situación de la vivienda adyacente al proceso de inestabilidad […]”. -. A folios 51 a 53 obra copia de la ordenanza 230 “Por medio de la cual se adopta la red vial Departamental”, en la que se observa un listado de vías que conforman la red vial del Departamento de Caldas, dentro de las cuales se señalan las vías Quiebra de Vélez – La Estrella, así como Manizales – La Cabaña – Tres Puertas. -.

A folio 162 del expediente obra oficio suscrito por la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Caldas en el que informa que la vía que comunica con la vereda Cueva Santa es del orden municipal y que esta sale desde la vía departamental Manizales-La Cabaña-Tres Puertas. -. A folio 167 obra el acta 036 de 27 de mayo de 2019, en la que consta el testimonio del señor Jhon Jairo García Marín quien se desempeña como profesional especializado de CORPOCALDAS, cuya prueba se decretó con el fin de que ilustrara sobre la problemática objeto de la acción popular, las competencias de CORPOCALDAS y las actividades que dicha entidad ha emprendido.

De la diligencia, la Sala destaca que el Magistrado conductor del proceso preguntó al ingeniero Jhon Jairo García Marín si el camino fue construido por los pobladores del lugar para tener acceso a sus predios como una servidumbre. En respuesta, el ingeniero manifestó que conoce el camino desde hace 10 años, desde que ingresó a CORPOCALDAS y que el mismo siempre ha existido y que por este se transitaba antes de la construcción de la vía departamental y su pavimentación; no obstante, aquel fue abandonado por cuanto se han construido otros accesos por la vía departamental.

Agregó que el camino principal para acceder a la escuela es por la vía departamental. Adujo que han efectuado las recomendaciones pertinentes para superar el riesgo y ha remitido las diligencias a los demás órganos competentes en la materia. Aseguró que en la última visita efectuada al lugar, el proceso erosivo había empeorado. El representante del Ministerio Público preguntó al testigo qué pasaría si no se efectúan las obras recomendadas.

Al respecto, el ingeniero adujo que se va a agrandar el problema erosivo y va a colapsar el carreteable, así como también amenazaría la vivienda de la señora Stella y las demás aledañas al sector de la erosión. En relación con el riesgo, adujo que este es bajo para las viviendas adyacentes y alto para la vía. Del material probatorio analizado en precedencia, la Sala destaca que en la vereda Cueva Santa, del Municipio, está localizado un camino peatonal, que en un tramo presentó un desprendimiento de tierra que produjo un hundimiento en el terreno. Dicha problemática obedeció, en gran medida, a que el camino y las viviendas aledañas no tienen obras para el manejo de aguas lluvias y de escorrentía que las conduzca hacia la red de alcantarillado.

Asimismo, la Sala advierte que CORPOCALDAS ya efectuó las recomendaciones que se deben adoptar para superar la situación que, indudablemente, genera un riesgo para la población aledaña, así como para los estudiantes que hacen uso del camino peatonal para dirigirse a la escuela del sector, las cuales se encuentran contenidas en el oficio 2017-IE-00020151 de 18 de agosto de 2017 y citadas en precedencia. De igual forma, se observa que, aún cuando los estudiantes pueden acudir a la escuela por la vía principal, lo cierto es que esta es solamente vehicular, lo que representa un riesgo para los menores, pues no hay un paso peatonal adecuado.

De lo precedente, a juicio de la Sala, se encuentra probada la vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, por tanto, resulta necesario que se implementen las medidas recomendadas por CORPOCALDAS para su protección. Ahora bien, la Sala advierte que el Municipio asegura que no le corresponde efectuar el mantenimiento del camino peatonal por cuanto no se encuentra enlistado en el POT., asimismo, aseguró que este es de propiedad de particulares, quienes lo construyeron para el ingreso a sus viviendas.

Al respecto, es preciso señalar que en el plenario no se acreditó la titularidad del camino objeto de estudio, por cuanto si bien es cierto que el Municipio aseguró que este era privado, no allegó prueba idónea que acreditara lo dicho. Igualmente, la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Caldas informó que la vía que comunica con la vereda Cueva Santa es del orden municipal y que esta sale desde la vía departamental Manizales-La Cabaña- Tres Puertas.

De igual forma, tanto el testimonio del ingeniero Jhon Jairo García Marín como la manifestación de una de las propietarias de las viviendas del sector al interior de la audiencia de pacto de cumplimiento, coincidió en que el camino existe desde hace muchos años y de él se sirve no solamente los propietarios de las viviendas aledañas, sino la comunidad en general.

Adicional a lo anterior, la Sala precisa lo siguiente: El Gobierno Nacional mediante la Ley 1523, adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. La normativa en mención define la gestión del riesgo de desastres como “un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.” Asimismo, dispuso que era una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.[17] La anterior definición es complementada por el numeral 11 del artículo 4° de la misma disposición, en el sentido de que la gestión del riesgo también implica la promoción de una mayor conciencia del mismo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entendida como rehabilitación y reconstrucción. Como responsables de la gestión del riesgo, la Ley 1523 señaló a todas las autoridades y habitantes del territorio.

En consecuencia, en tratándose de las autoridades, asignó a las entidades públicas, privadas y comunitarias el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprenden conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, cuando se trata de los habitantes del territorio, los hizo corresponsables de la gestión del riesgo y, por tanto, deben actuar con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en sus bienes y acatar lo dispuesto por las autoridades.[18] En relación con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres –Sistema Nacional-, dispuso su artículo 5° que era el conjunto de entidades públicas, privadas, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el País. En cuanto a su organización, el Sistema de Gestión del Riesgo a nivel nacional está dirigido por el Presidente de la República, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y los Gobernadores y Alcaldes en sus respectivas jurisdicciones.[19] En los ámbitos territoriales, la sala encuentra que la Ley otorgó funciones específicas en materia de gestión del riesgo a los Alcaldes y Gobernadores.

Respecto de los primeros, la norma en comento asignó las siguientes funciones: 1.- Como conductor del desarrollo local, “es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.”[20](Negrillas fuera del texto) 2.- “Integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.”[21] 3.- En un plazo no mayor a un año, contado a partir de que se sancione la Ley 1523, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo y, por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, y en particular, “incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que las sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros.” 4-.

“Formular e implementar planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación.”[22] 5-.

“Formular y concertar con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuestas nacionales. El plan y la estrategia, y sus actualizaciones, serán adoptados mediante decreto expedido por el gobernador o alcalde, según el caso en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley.”[23] 6-.

“Integrar en los planes de ordenamiento territorial el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo. Asimismo, en un plazo no mayor a un año, contado a partir de que se sancione la Ley 1523, deberán revisar y ajustar los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo municipal y departamental vigentes que no hubiesen incluido la gestión del riesgo”[24].

Como pudo verse, el artículo 14 de la Ley 1523 identificó al Alcalde en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 1994, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.[25] En consecuencia, concluye la Sala que en materia de gestión del riesgo, a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, etc., las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al Municipio en cabeza de su Alcalde, razón por la que no es de recibo que se excuse de su deber bajo el argumento de que el camino peatonal no está enlistado en el POT como una vía pública a su cargo, dado que por cuestiones técnicas no puede ignorar la realidad de sus habitantes y el estado de su territorio, máxime si la normativa en comento le impone la obligación de delimitar y tratar las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, como es el caso.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, el Tribunal acertó en su decisión de ordenarle al Municipio efectuar las medidas recomendadas por CORPOCALDAS y la UGR, por cuanto, el Municipio en su calidad de gestor del riesgo se encuentra obligado a ello. Ahora bien, la Sala no desconoce que mientras subsistan las causas que dieron origen al derrumbe, dicha problemática no va a ser superada.

En consecuencia, comoquiera que se demostró que tal circunstancia obedeció a la falta de manejo de aguas lluvias y de escorrentía que conduzcan las aguas de las viviendas hacia la red de alcantarillado por parte de los propietarios de las viviendas aledañas al camino peatonal, se ordenará a los señores Lilia Jiménez Hidalgo, María Noelia Gaviria, Blanca Nelly y Fernando Pozo Gaviria y Stella Valencia Uribe que, en el término de un año, efectúen las adecuaciones a sus viviendas que recomiende CORPOCALDAS y el Municipio para efecto de evitar que esta situación se siga presentando.

Para efecto de lo anterior, se ordenará a CORPOCALDAS y al Municipio que, en el término de un mes, indiquen a los referidos ciudadanos qué medidas deben implementar en sus viviendas para evitar que la situación que dio origen a la acción popular de la referencia se vuelva a presentar. El término concedido a los particulares empezará a correr una vez CORPOCALDAS y el Municipio les informen sobre las medidas a implementar.

Lo anterior no obsta para que la Sala le recuerde al Municipio que, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 142 de 11 de julio de 1994[26], le corresponde asegurar la prestación del servicio público de alcantarillado a sus habitantes de manera eficiente, ya sea directa o directamente. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 11 de julio de 2019[27], consideró lo siguiente: “[…] El anterior recuento normativo permite inequívocamente concluir que la prestación directa o indirecta del servicio público de alcantarillado constituye una función principalísima a cargo de los municipios; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Ley […]”.

Siendo ello así, la Sala debe precisar que la orden que se le impartirá a los particulares solamente recae sobre sus viviendas, pues lo relacionado con el sistema de alcantarillado pluvial sobre el camino objeto de la acción, le corresponde al Municipio, máxime si este es de uso público. La Sala advierte que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472, el comité de verificación de la sentencia, también debe estar conformado por el Juez.

En consecuencia, debido a que el Tribunal no está incluido en el comité de verificación ordenado en la sentencia apelada, se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de ordenar su inclusión. Finalmente, no se condenará en costas en esta instancia comoquiera que no se cumplen los supuestos establecidos en los numerales 3 y 8 del artículo 365 del CGP, en la medida que se modificó el fallo apelado y en el expediente no aparece demostrado que se causaron.

Por lo expuesto, la Sala modificará y adicionará la sentencia apelada y la confirmará en lo demás, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual quedará así:

QUINTO. INTEGRAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN, de que trata el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 de la siguiente manera: El actor popular, el representante del Municipio de Manizales, la Personería Municipal de Manizales y el Tribunal que lo presidirá, quienes estarán en la obligación de informar al Despacho lo pertinente frente al cumplimiento de las decisiones aquí tomadas.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR a los señores Lilia Jiménez Hidalgo, María Noelia Gaviria, Blanca Nelly y Fernando Pozo Gaviria y Stella Valencia Uribe, que en el término de un año, efectúen las adecuaciones a sus viviendas que recomiende CORPOCALDAS y el Municipio para efecto de evitar que la situación que dio origen a la presente acción se siga presentando.

Para efecto de lo anterior, ORDENAR a CORPOCALDAS y al MUNICIPIO DE MANIZALES que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia, indiquen a los referidos ciudadanos qué medidas deben implementar en sus viviendas para evitar que la situación que dio origen a la acción popular de la referencia se vuelva a presentar.

El término concedido a los particulares empezará a correr una vez CORPOCALDAS y el MUNICIPIO DE MANIZALES les informen sobre las medidas a implementar.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 28 de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Municipio [2] En adelante el Tribunal [3] En adelante CORPOCALDAS. [4] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. [5] “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones" [6] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [7] “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [8] “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. [9] Vinculado mediante auto de 14 de noviembre de 2017. [10] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [11] Folios 23 a 25 [12] Folios18 y 19 [13] Folios 13 y 14. [14] La Sala presume que la petición también fue presentada a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio, por cuanto en el expediente obra la respuesta de dicha entidad. [15] Folios 9 al 12 [16] Folio 15 [17] Ley 1523 de 2012.

Artículo 1°. De igual forma, el artículo 11. [18] Supra nota 1. Artículo 2. [19] Supra nota 1. Artículo 9. [20] Supra nota 1. Artículo 14. [21] Supra nota 5. [22] Supra nota 1. Artículo 32 [23] Supra nota 1. Artículo 37 [24] Supra nota 1. Artículo 39 [25] Esta interpretación normativa fue expuesta por la Sala en sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Expediente núm. 2014-00052-02.

Consejera ponente María Elizabeth García González.) [26] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente núm. 54001-23-33-000-2015-00114-01