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73001-23-33-000-2019-00219-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: José Heli Torres Varón·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo De Ibague

ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Medio de control de nulidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [L]a Sala descarta de plano cualquier pronunciamiento de mérito en relación con las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto, se reitera, los hechos que la originaron han sido superados.

(…) Ahora bien, en relación con los reproches que el actor hace en la impugnación sobre las razones que llevaron a la autoridad judicial accionada a inadmitir la demanda de nulidad simple y al posterior rechazo de esta, la Sala debe advertir que tal asunto desborda el objeto de la presente acción de tutela, en la medida que dicho planteamiento no fue discutido en primera instancia. (…) Además, si lo pretendido por el actor era poner en discusión el contenido de las providencias mediante las cuales fue inadmitida y rechazada la demanda de nulidad, lo cierto es que para tal efecto aquel tuvo a su disposición los recursos ordinarios de reposición y apelación, respectivamente, los cuales no pueden ser suplidos por la presente acción de tutela.

(…) Finalmente, la Sala resalta que las razones y fundamentos de la providencia impugnada están ajustados a la situación fáctica y jurídica abordada en primera instancia, no obstante, en razón a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, la decisión recurrida será revocada y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00219-01 Actor: JOSÉ HELI TORRES VARÓN Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 22 de mayo de 2019, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA[1] negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JOSÉ HELI TORRES VARÓN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en razón a la falta de impulso procesal al medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 73001333300720190011500.

I.2 Hechos Manifestó que el 28 de febrero de 2019 promovió el medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 73001333300720190011500, con la finalidad de discutir la legalidad de un acto administrativo general, con fundamento en el cual el Concejo Municipal de Ibagué estaba sesionando con un número inferior de concejales al previsto legalmente para tal efecto.

Señaló que el mismo día de la radicación del referido medio de control, el expediente respectivo ingresó al Despacho del Juzgado accionado, no obstante, aclaró que, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, esto es, al 10 de mayo de 2019, dicha autoridad no ha proveído sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda.

Expresó que, dada la inactividad del Juzgado accionado, hay una mora judicial injustificada que está afectando el trámite del proceso aludido, por lo que, en su criterio, resultan vulnerados los derechos deprecados. I.3 Pretensiones En el escrito introductorio no fueron precisadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, no obstante, de la situación fáctica narrada la Sala infiere que lo pretendido por el actor es que se ordene a la autoridad judicial accionada proveer sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda presentada dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 73001333300720190011500.

I.4 Defensa El Juzgado señaló que el proceso de nulidad referido ingresó al Despacho por reparto el 28 de febrero de 2019, no obstante, agregó que el 8 de marzo siguiente concedió al actor el término de cinco (5) días para que, previo a decidir sobre la admisión o rechazo de la demanda, adecuara sus pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Resaltó que, pese a que el actor plantea una demanda de nulidad, el objeto del proceso conlleva el restablecimiento de derechos particulares, en la medida que si bien lo pretendido es que se impida que el Concejo Municipal de Ibagué sesione con un número menor de cabildantes del permitido, también se pretende que las vacantes faltantes sean provistas con los candidatos que no fueron elegidos.

Aseguró que, mediante escritos de 12 de marzo, 5 y 29 de abril de 2019, el actor insistió en la demanda de nulidad inicial, solicitando un pronunciamiento del Despacho sobre la acción interpuesta. Precisó que, a través de auto de 10 de mayo de 2019, inadmitió la demanda presentada por el actor, frente a lo cual este presentó un memorial en el que manifestó que renunciaba a los términos que le fueron concedidos y reformó las pretensiones formuladas inicialmente.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de mayo de 2019, el Tribunal negó el amparo solicitado por el actor por considerar que no había mora judicial, no obstante, exhortó al Juzgado para que le imprimiera el trámite pertinente al proceso de nulidad objeto de controversia. Para tal efecto expresó que, desde que fue radicada la demanda de nulidad aludida, el Juzgado ha adelantado varias actuaciones con la finalidad de dar forma al medio de control que considera pertinente para ventilar las pretensiones elevadas por el actor.

Resaltó que el Juzgado no solo ha impulsado el proceso en términos razonables, sino también las diferentes solicitudes que ha planteado el actor, hasta llegar a la inadmisión de la demanda respectiva. Concluyó que no observó un atraso exorbitante e injustificado por parte del operador judicial, que amenace los derechos fundamentales del actor, agregando además que este tiene a su alcance los mecanismos ordinarios, bien sea para subsanar la demanda conforme con las previsiones que le hizo el Juzgado, o para que en caso de rechazo promueva el recurso de alzada correspondiente.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor señaló que la autoridad judicial accionada ha prejuzgado la controversia planteada dentro del medio de control de nulidad, al estimar que los intereses, cuya protección pretende, trascienden el de la comunidad en general, para buscar el restablecimiento de un derecho particular. Aclaró que, estando en trámite la presente acción de tutela, mediante providencia de 24 de mayo de 2019, el Juzgado accionado rechazó la demanda de nulidad aludida.

Reprochó el hecho de que el Tribunal haya considerado que no existió mora judicial, cuando el Juzgado accionado tardó tres (3) meses en tomar la decisión de rechazar la demanda. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Problema jurídico La presente acción de tutela tiene como objeto que se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso para que, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada decidir sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda presentada dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 73001333300720190011500.

El actor reprocha el hecho de que, luego de tres meses de haber promovido el medio de control referido, el Juzgado accionado no haya proveído sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda respectiva. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor, por no haber proferido, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, la decisión sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda presentada en el proceso de nulidad referido.

Para efecto de responder el anterior interrogante, la Sala se referirá a la mora judicial para enseguida abordar el caso concreto. De la mora judicial Sobre este tema, la Corte Constitucional[3] ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica automáticamente la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

Por ello, es necesario analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, debido a que en muchos de los casos tal situación obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la carga laboral y congestión judicial, la naturaleza de los hechos investigados, la interposición de recursos, entre otros[4]. En relación con los criterios a analizar para determinar si en un evento particular, la mora judicial conlleva a la vulneración de derechos fundamentales, como el debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia, la Corte constitucional[5] ha señalado: “[…] existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:  -  Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -  Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes […]”. (Destacado fuera de texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva a la vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

Análisis del caso concreto La presente acción de tutela tenía como objeto que se ordenara a la autoridad judicial proveer sobre la admisión, la inadmisión o el rechazo de la demanda presentada por el actor dentro del medio de control de nulidad simple identificado con el número único de radicación 73001333300720190011500. El inconformismo del actor radicó en que, pese a que el proceso de nulidad referido fue promovido el 28 de febrero de 2019, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia[6], la autoridad judicial accionada no había proveído sobre la admisión, la inadmisión o el rechazo de la demanda respectiva.

Ahora bien, de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[7] la Sala advierte que, dentro del proceso aludido por la parte actora, la autoridad judicial accionada ha adelantado las siguientes actuaciones: “[…] |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |31 May 2019 | |VENCE EJECUTORIA | |SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PASADO 30 DE MAYO DE 2019 A LAS 6:00| |P.M. QUEDO EJECUTORIADA LA PROVIDENCIA ANTERIOR, EN SILENCIO. | |CONSTE/ARCHIVAR | | | | | |31 May 2019 | | | |24 May 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |SE ALLEGA POR CORREOS 472 OFICIO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL | |ADMINISTRATIVO, ALLEGANDO COPIA DE FALLO DE TUTELA EMITIDO | |DENTRO DE LA ACTUACIÓN. NEGO EL AMPARO. | | | | | |24 May 2019 | | | |24 May 2019 | |FIJACION ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 24/05/2019 A LAS 17:46:43. | |27 May 2019 | |27 May 2019 | |24 May 2019 | | | |24 May 2019 | |AUTO RECHAZA DEMANDA | |RECHAZA DEMANDA | | | | | |24 May 2019 | | | |14 May 2019 | |AL DESPACHO | | | | | | | |14 May 2019 | | | |14 May 2019 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |SE DEJA CONSTANCIA QUE ENCONTRÁNDOSE EL PRESENTE PROCESO EN | |TÉRMINOS DE EJECUTORIA DEL AUTO DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2019, | |POR MEDIO DEL CUAL SE INADMITIÓ LA DEMANDA, EL DEMANDANTE | |RADICÓ PRONUNCIAMIENTO Y MANIFESTÓ QUE RENUNCIA A TÉRMINOS. | |CONSTE.

VA AL DESPACHO PARA PROVEER | | | | | |14 May 2019 | | | |14 May 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |DEMANDANTE RADICA PRONUNCIAMIENTO | | | | | |14 May 2019 | | | |10 May 2019 | |FIJACION ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 10/05/2019 A LAS 16:56:38. | |13 May 2019 | |13 May 2019 | |10 May 2019 | | | |10 May 2019 | |AUTO INADMITE DEMANDA | |INADMITE DEMANDA | | | | | |10 May 2019 | | | |29 Abr 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |DEMANDANTE RADICA SOLICITUD | | | | | |29 Abr 2019 | | | |05 Abr 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |RADICA DEMANDANTE CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA DEMANDA. | | | | | |05 Abr 2019 | | | |15 Mar 2019 | |AL DESPACHO | | | | | | | |15 Mar 2019 | | | |15 Mar 2019 | |VENCE EJECUTORIA | |SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PASADO 14 DE MARZO DE 2019 A LAS | |6:00 P.M. QUEDO EJECUTORIADA LA PROVIDENCIA ANTERIOR, CON | |PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE.

CONSTE. CON RENUNCIA | |DE TERMINOS. CONSTE | | | | | |15 Mar 2019 | | | |12 Mar 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |APODERADO DEMANDANTE RADICA PRONUNCIAMIENTO | | | | | |12 Mar 2019 | | | |08 Mar 2019 | |FIJACION ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 08/03/2019 A LAS 11:52:29. | |11 Mar 2019 | |11 Mar 2019 | |08 Mar 2019 | | | |08 Mar 2019 | |AUTO CONCEDE TÉRMINO | |CONCEDE TERMINO DE 5 DIAS A LA PARTE DEMANDANTE PARA ADECUAR | |LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA | | | | | |08 Mar 2019 | | | |28 Feb 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |RADICA DEMANDANTE MEMORIAL ADICIONANDO LOS HECHOS. | | | | | |28 Feb 2019 | | | |28 Feb 2019 | |AL DESPACHO | |PASA AL DESPACHO PARA ESTUDIO DE ADMISIÓN. | | | | | |28 Feb 2019 | | | |28 Feb 2019 | |RADICACIÓN DE PROCESO | |ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 28/02/2019 A | |LAS 09:37:23 | |28 Feb 2019 | |28 Feb 2019 | |28 Feb 2019 | | | […]” Entonces, conforme con el reporte en cita la Sala no encuentra pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, debido a que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

En efecto, mediante autos de 10 y 24 de mayo 2019, el Juzgado profirió las decisiones echadas de menos por el actor, esto es, inadmitió y rechazó la demanda presentada dentro del medio de control de nulidad aludido, por lo tanto la presente acción de tutela actualmente carece de objeto. Sobre el particular, la Sala estima conveniente traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[8].

Y en la misma sentencia precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”[9].

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”[10].

En consecuencia, la Sala descarta de plano cualquier pronunciamiento de mérito en relación con las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto, se reitera, los hechos que la originaron han sido superados. Ahora bien, en relación con los reproches que el actor hace en la impugnación sobre las razones que llevaron a la autoridad judicial accionada a inadmitir la demanda de nulidad simple y al posterior rechazo de esta, la Sala debe advertir que tal asunto desborda el objeto de la presente acción de tutela, en la medida que dicho planteamiento no fue discutido en primera instancia. Además, si lo pretendido por el actor era poner en discusión el contenido de las providencias mediante las cuales fue inadmitida y rechazada la demanda de nulidad, lo cierto es que para tal efecto aquel tuvo a su disposición los recursos ordinarios de reposición y apelación, respectivamente, los cuales no pueden ser suplidos por la presente acción de tutela.

Finalmente, la Sala resalta que las razones y fundamentos de la providencia impugnada están ajustados a la situación fáctica y jurídica abordada en primera instancia, no obstante, en razón a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, la decisión recurrida será revocada y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 5 de julio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P. [4] Dicha posición ha sido adoptada por esta Sección en providencia de 10 de diciembre de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03028-00. [5] Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P María Victoria Calle Correa. [6] Cfr. 10 de mayo de 2019, Folio 1. [7] Sistema de Consulta de Procesos Rama Judicial, disponible en línea: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=FL3JyTI27Kn%2b%2f%2fnXFpSnuTPYQmE%3d [8] Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. [9] Ibídem. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.