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25000-23-41-000-2017-01518-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Brayan Stick Ramírez Baracaldo·Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma la sanción / INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó realizar valoración médica para ponerla consideración de la Junta Médico Laboral De la información que reposa en este asunto, la Sala encuentra que las únicas actuaciones que ha adelantado la autoridad incidentada, en cumplimiento del fallo de tutela, consiste en la activación de los servicios médicos del actor y que el 20 de mayo de 2019 fue la cita de siquiatría del mencionado señor, mientras que, para el 19 de septiembre de ese mismo año, todavía se encontraba pendiente la definición de su situación médico laboral y la realización de la junta médica laboral, lo que evidencia, tal como lo consideró el juez en la providencia que aquí se consulta, que la Dirección Seccional de Sanidad Bogotá — Cundinamarca de la Policía Nacional no ha dado cumplimiento cabal al fallo de tutela.

(…) El despacho que sustancia el presente asunto observa que a folios 52 a 58, el Coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortés rindió informe en el que manifestó que ya se surtieron las actuaciones que echó de menos el juez constitucional para sancionarlo con multa, al punto de que la junta médico laboral, mediante acta 5867 del 2 de octubre de 2019, determinó en el literal D. una evaluación de la disminución de la capacidad laboral del actor del 00% y una clasificación de las lesiones o afectaciones de “no apto”.

(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que sí hubo un incumplimiento del fallo de tutela proferido 2 años atrás, pues solo hasta hace poco y con ocasión del trámite incidental que culminó con la sanción que aquí se consulta, se produjo la valoración o junta médica para determinar, con base en las valoraciones médicas a que hubo lugar, el estado físico del expolicía Brayan Stick Ramírez Baracaldo, no obstante, para la Sala el tiempo para cumplir el fallo de tutela fue superado con creces en este asunto y sin que se hubiere justificado dicha tardanza.

(…) Así las cosas, se estima acertada la decisión de imponer sanción pecuniaria al Director Seccional de Sanidad Bogotá — Cundinamarca de la Policía Nacional. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T- 533 de 1992, exp: T-3038, M.P. Referente a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Eduardo Cifuentes Muñoz. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

52. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01518-01(AC) Actor: BRAYAN STICK RAMÍREZ BARACALDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección A, que dispuso (transcripción literal): “PRIMERO: Sancionar por desacato al Dirección Seccional de Sanidad Bogotá – Cundinamarca; en consecuencia, se IMPONE al señor Coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortés (la dirección de su sitio de trabajo es la carrera 68 B Bis No. 44-58, Bogotá) el pago de una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

“La multa deberá pagarla de su propio pecunio, dentro de los (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia en el Banco Agrario de Colombia, cuenta CSJ multas y sus rendimientos - CUN 3-0820-000-640-8 convenio 13474. De no pagarse oportunamente se procederá en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1743 de 26 de diciembre de 2014.

“SEGUNDO: ORDÉNASE señor Coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortes, Director Seccional de Sanidad Bogotá – Cundinamarca, que dé inmediato cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2019. “TERCERO: Por Secretaría, envíese al H. Consejo de Estado el expediente de la referencia con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción aquí impuesta”.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Mediante sentencia de 4 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección A amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la salud del señor Brayan Stick Ramírez Baracaldo y, como consecuencia, dispuso (se trascribe de forma literal): “ORDÉNASE al Director de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bogotá — Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de Ia presente providencia active al señor Brayan Stick Ramírez Baracaldo la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera; adicionalmente, que se le practique el examen médico de retiro correspondiente y las valoraciones por especialistas que se consideren necesarias para la convocatoria de la correspondiente Junta Médica Laboral, la cual deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la finalización de dichos exámenes; y en el evento de que se determine por parte de la Junta Médica Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que las lesiones o las enfermedades que padece constituyen excepción a la regla de vinculación al Sistema de Seguridad Social, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deberá continuar con la prestación del servicio de salud al actor para la atención de dichas patologías, según criterio del médico especialista tratante”. 2.- Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2019, la señora Leonilde Baracaldo Varila formuló, en calidad de agente oficiosa del señor Brayan Stick Ramírez Baracaldo, incidente de desacato en contra del Director de Sanidad de la Policía Nacional, con fundamento en lo siguiente (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “1 Que se le ordene a la entidad Accionada dé estricto cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela de fecha 4 de octubre de 2017, emitida dentro del expediente 250002341000 2017 01518 — 00 por la Sección Primera Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

“2.- Consecuentemente solicito se le garantice la continuidad en seguridad social y en salud al joven BRAYAN STICK RAMÍREZ BARACALDO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.070.977.821 de Facatativá, tal y como se ordenó en el fallo de tutela. “3.- Que se le ordene la práctica de la Junta Medica Laboral al Señor BRAYAN STICK RAMÍREZ BARACALDO, sin más dilaciones.

“Estas peticiones se elevan con fundamento en los siguientes HECHOS:  “1.- He solicitado a la policía Nacional el cumplimiento de la sentencia a favor de BRAMAN STICK RAMÍREZ BARACALDO, pero no han cumplido a cabalidad. “2.- Actualmente no se le ha resuelto la situación a mi hijo BRAYAN frente a la Institución de Policía. “3.- La Policía Nacional lo desvinculó del servicio de Salud hace ya más de seis meses.

“4.- A la presente no se ha practicado la junta medico laboral ordenada por su Despacho”[1]. 3.- A través de auto de 11 de septiembre de 2019, se admitió el incidente de desacato y se ordenó requerir a la señora Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra, Directora de Sanidad de la Policía Nacional, para que ejerciera su derecho de defensa[2]. 4.- El Jefe Seccional de Sanidad Bogotá manifestó que, de acuerdo con el archivo del Grupo Médico Laboral, el señor Brayan Stick Ramírez Baracaldo actualmente cuenta con los servicios en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Adicionalmente, señaló que el 20 de mayo de 2019 fue la última cita de siquiatría del mencionado señor y que el 19 de septiembre siguiente se solicitó la autorización para que se lleve a cabo la junta médica laboral. 5.- El 24 de septiembre de 2019, el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pidió que se desvinculara del incidente a la Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra, por cuanto consideró que la competencia para conocer y dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 4 de octubre de 2017 recae en la Mayor Bigitte Yasmin Higuera Rincón, quien es la Jefe del Grupo Médico Laboral Bogotá y Cundinamarca. 6.- El 25 de septiembre de 2019, la Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra informó que la Resolución 3523 de 5 de noviembre de 2009 consagra la desconcentración y la delegación de funciones en áreas regionales y seccionales, razón por la cual la “tutela del asunto es de competencia de la Seccional de Sanidad Bogotá – Cundinamarca, liderada por el Señor Coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortés (…)” y que, por tanto, “se remitió la tutela del asunto a la Seccional de Sanidad Bogotá”. 7.- La providencia objeto de consulta Mediante proveído de 26 de septiembre de 2019[3], se declaró en desacato a la Dirección Seccional de Sanidad Bogotá – Cundinamarca, en los términos descritos en la parte inicial de esta decisión. Lo anterior se fundamentó en lo siguiente (transcripción de forma literal): “El fallo de tutela se profirió el 4 de octubre de 2017, y en este se ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se realizaran los exámenes médicos correspondientes y se realizara la Junta Médica Laboral; sin embargo, según lo que se informa, sin aportar prueba a ello, el 19 de septiembre de 2019 se solicitó la autorización de la Junta Medica Laboral, es decir, han pasado casi dos (2) años desde la orden de tutela sin que la Policía Nacional haya dado cumplimiento a la tutela.

“Además, afirma que el actor tuvo su última cita por psiquiatría el 20 de mayo de 2019 y, como se dijo anteriormente, solo hasta el 19 de septiembre de 2019 se solicitó la autorización para la Junta Médica Laboral, esto es, han pasado cerca de cuatro (4) meses, sin que se haya desplegado alguna actividad o se demuestre una situación que la justifique.

“Conforme a lo expuesto, para la Sala resulta palmario que la Policía Nacional ha sido indiferente en el cumplimiento de la orden de tutela, pues pese a todo el tiempo transcurrido desde que se profirió la orden ésta no se ha cumplido. “Así las cosas, resulta del caso acceder a la solicitud de sanción por desacato presentada por la madre del actor, quien actúa como su agente oficiosa.

“Ahora bien, teniendo en consideración lo informado por la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, en la que refiere que la competencia para el cumplimiento de la orden de tutela recae en la Dirección Seccional de Sanidad Bogotá — Cundinamarca de la Policía Nacional, se impondrá una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al Coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortés, Jefe Seccional de Sanidad Bogotá Cundinamarca (la dirección de su sitio de trabajo es la Carrera 68 B Bis NO' 44-58, Bogotá)”. 8.- Mediante oficio VD 19-050997 de 11 de octubre de 2019 (recibido el 16 de octubre siguiente) se remitió la actuación a esta Corporación[4].

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer, por vía de consulta, de la providencia por medio de la cual se sancionó al Jefe Seccional de Sanidad Bogotá Cundinamarca de la Policía Nacional, de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[5]. 2.- De la consulta frente a decisiones que imponen sanciones en incidentes de desacato por el incumplimiento a las órdenes impartidas por jueces de tutela[6] Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones.

A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; 3) y el alcance de la misma, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)[7].

También debe, si verifica el incumplimiento, identificar si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite de este mecanismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.

El solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, toda vez que es necesario que se prueben la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento, primero, debe individualizar al posible responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden.

También debe verificar si la sentencia que se dice incumplida fue notificada efectivamente a su destinatario. Luego de identificar la persona, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido. 3.- El caso concreto En el fallo de 4 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien, según el juez constitucional, tiene derecho a la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera y, aunado a esto, un examen médico de retiro correspondiente y las valoraciones por especialistas que se consideren necesarias para la convocatoria de la correspondiente junta médica laboral, la cual debía efectuarse dentro del mes siguiente a la finalización de dichos exámenes, para determinar la existencia o no de lesiones causadas durante el ejercicio de sus funciones.

A juicio del juez de tutela, la entidad accionada se encuentra en la obligación de realizar lo anterior y no lo ha hecho, por lo que le ordenó lo siguiente: - Reactivar los servicios médicos del accionante; - Realizarle los exámenes médicos; - Llevar a cabo la junta médico laboral, en un plazo no mayor a un mes después de finalizados los exámenes correspondientes.

Agregó que en el evento de que se determine por parte de la junta médica laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que las lesiones o las enfermedades que padece el accionante constituyen excepción a la regla de vinculación al Sistema de Seguridad Social, se deberá continuar con la prestación del servicio de salud al actor para la atención de dichas patologías, según criterio del médico especialista tratante.

De la información que reposa en este asunto, la Sala encuentra que las únicas actuaciones que ha adelantado la autoridad incidentada, en cumplimiento del fallo de tutela, consiste en la activación de los servicios médicos del actor y que el 20 de mayo de 2019 fue la cita de siquiatría del mencionado señor, mientras que, para el 19 de septiembre de ese mismo año, todavía se encontraba pendiente la definición de su situación médico laboral y la realización de la junta médica laboral[8], lo que evidencia, tal como lo consideró el juez en la providencia que aquí se consulta, que la Dirección Seccional de Sanidad Bogotá — Cundinamarca de la Policía Nacional no ha dado cumplimiento cabal al fallo de tutela.

El despacho que sustancia el presente asunto observa que a folios 52 a 58, el Coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortés rindió informe en el que manifestó que ya se surtieron las actuaciones que echó de menos el juez constitucional para sancionarlo con multa, al punto de que la junta médico laboral, mediante acta 5867 del 2 de octubre de 2019, determinó en el literal D. una evaluación de la disminución de la capacidad laboral del actor del 00% y una clasificación de las lesiones o afectaciones de “NO APTO”.

Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que sí hubo un incumplimiento del fallo de tutela proferido 2 años atrás, pues solo hasta hace poco y con ocasión del trámite incidental que culminó con la sanción que aquí se consulta, se produjo la valoración o junta médica para determinar, con base en las valoraciones médicas a que hubo lugar, el estado físico del expolicía Brayan Stick Ramírez Baracaldo, no obstante, para la Sala el tiempo para cumplir el fallo de tutela fue superado con creces en este asunto y sin que se hubiere justificado dicha tardanza.

Así las cosas, se estima acertada la decisión de imponer sanción pecuniaria al Director Seccional de Sanidad Bogotá — Cundinamarca de la Policía Nacional. Por lo expuesto, se R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección ‘A’.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 del cuaderno principal. [2] Folio 20 ibídem. [3] Obrante a folio 44 a 47 ibídem. [4] Folio 67 ibídem. [5] “Artículo 52. (…). “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (se destaca). [6] Se acogen en este acápite las consideraciones expuestas en providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 5 de abril de 2018, exp. 63001-23-33-000-2017-00224-01 (AC), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [7] Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. [8] Folios 16 del cuaderno único.