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20001-23-33-000-2019-00270-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-25

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Sixta Ruíz Dita·Demandado: Nacion Presidencia De La República

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado El señor consejero Oswaldo Giraldo López, manifiesta su impedimento para actuar en el presente proceso debido a que profirió el auto de 2 de octubre de 2018, mediante el cual se suspendió provisionalmente la palabra “podrá” contenida en el artículo 3º de la Resolución 003027 de 26 de julio de 2010, expedida por el Ministerio de Transporte, “decisión a la que se alude en el proceso de la referencia”.

(…) Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) El doctor Oswaldo Giraldo López considera que se encuentra impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, toda vez que profirió el auto de 2 de octubre de 2018, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número de radicación 2017-00092-00, a través del cual decretó la suspensión provisional de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3º de la Resolución 003027 de 26 de julio de 2010, expedida por el Ministerio de Transporte.

(…) A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por el citado consejero no constituyen la causal alegada, toda vez que el conocimiento se predica de una decisión distinta a lo que dio lugar a la presente acción de tutela. (…) En efecto, la providencia en la que se fundamenta el impedimento es la de 2 de octubre de 2018, a través de la cual se decretó la suspensión provisional de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3º de la Resolución 003027 de 26 de julio de 2010, dentro del expediente 2017- 00092-00, mientras que lo que aquí se controvierte, son las modificaciones de las decisiones contenidas dentro de los Decretos 4116 de 2008 y 1079 de 2015, es decir, la legalidad de unos actos administrativos.

(…) Lo anterior pone de manifiesto que, como ya se indicó, no concurre la causal de impedimento invocada, toda vez que el objeto de la tutela está encaminado a que se deje sin efecto unos actos administrativos y no la actuación judicial que soporta el impedimento. (…) En virtud de lo anterior se debe declarar infundado el impedimento manifestado por Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00270-01(AC)IMP Actor: SIXTA RUÍZ DITA Demandado: NACION PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA El señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en escrito visible a folio 96 del expediente, manifiesta su impedimento para actuar en el presente proceso debido a que profirió el auto de 2 de octubre de 2018, mediante el cual se suspendió provisionalmente la palabra “podrá” contenida en el artículo 3º de la Resolución 003027 de 26 de julio de 2010, expedida por el Ministerio de Transporte, “decisión a la que se alude en el proceso de la referencia”.

Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -CPP-, el cual prevé: “[…] Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]” (Resaltado fuera de texto).

Para resolver, SE CONSIDERA: En el presente asunto, la actora promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y el Municipio de Valledupar, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la educación, a una tutela efectiva y a los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima, al modificar los Decretos 4116 de 28 de octubre de 2008[1] y 1079 de 26 de mayo de 2015[2], a través de los cuales se adoptaron medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, así como la reglamentación del mismo.

El doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ considera que se encuentra impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, toda vez que profirió el auto de 2 de octubre de 2018, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número de radicación 2017-00092-00, a través del cual decretó la suspensión provisional de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3º de la Resolución 003027 de 26 de julio de 2010, expedida por el Ministerio de Transporte.

A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por el citado Consejero no constituyen la causal alegada, toda vez que el conocimiento se predica de una decisión distinta a lo que dio lugar a la presente acción de tutela. En efecto, la providencia en la que se fundamenta el impedimento es la de 2 de octubre de 2018, a través de la cual se decretó la suspensión provisional de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3º de la Resolución 003027 de 26 de julio de 2010, dentro del expediente 2017-00092- 00, mientras que lo que aquí se controvierte, son las modificaciones de las decisiones contenidas dentro de los Decretos 4116 de 2008 y 1079 de 2015, es decir, la legalidad de unos actos administrativos.

Lo anterior pone de manifiesto que, como ya se indicó, no concurre la causal de impedimento invocada, toda vez que el objeto de la tutela está encaminado a que se deje sin efecto unos actos administrativos y no la actuación judicial que soporta el impedimento. En virtud de lo anterior se debe declarar infundado el impedimento manifestado por Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho del citado Consejero para que se continúe con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de noviembre de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “Por el cual se modifica el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, relacionado con las motocicletas”. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”.