Micelio
19001-23-33-000-2011-00297-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Gloria Nancy Jaramillo Paz Como Agente Oficiosa·Demandado: Dirección De Sanidad De La Policía Del Cauca

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Carencia actual de objeto de la sanción [D]el recuento fáctico que sustenta el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada en su momento la decisión del a quo de declarar en desacato al Director de Sanidad de la Policía del Cauca, ya que si bien en un primer momento informó que se estaban realizando todas las gestiones con el fin de llevar a cabo el examen solicitado, posteriormente a pesar de estar debidamente vinculado al trámite incidental y de correrle traslado para que acreditara el cumplimiento de la orden impartida, no allegó documento ni escrito alguno contestando lo solicitado.

Debido al silencio del citado funcionario, en cuanto a informar sobre el cumplimiento del fallo de 28 de junio de 2011, sumado a la ausencia de material probatorio que demostrase el acatamiento de la referida providencia judicial, el Tribunal a través de proveído de 23 de octubre del presente año, acertadamente decidió declarar el desacato y sancionarlo.

No obstante, luego de proferido el referido auto, el citado funcionario, de manera extemporánea, allegó escrito radicado en esta Corporación el 29 de octubre de los presentes, en el que rindió un informe de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela identificado con el número único de radicación 2011-00297-00. (…) Es por esta razón que la Sala considera que en el caso concreto no es procedente confirmar la sanción por desacato impuesta al Director de Sanidad de la Policía del Cauca (…) habida consideración de que se verificó el cumplimiento efectivo de la orden de amparo por lo que será necesario revocar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto consultado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la sanción debido al acatamiento de la orden judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2011-00297-01(AC)A Actor: GLORIA NANCY JARAMILLO PAZ COMO AGENTE OFICIOSA Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL CAUCA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 23 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca[1], en virtud del cual se sancionó por desacato con un (1) día de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al CAPITÁN RICHARD WILSON MONCAYO PALACIOS, en su calidad de Director de Sanidad de la Policía Cauca, por el incumplimiento de la sentencia de 28 de junio de 2011, proferida por dicho Tribunal.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La acción La señora GLORIA NANCY JARAMILLO PAZ, actuando como agente oficial de la menor de 18 años de edad XXX, instauró acción de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna. I.2.- La sentencia objeto de cumplimiento.

El Tribunal en sentencia de 28 de junio de 2011, resolvió: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor XXX, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR en firme la medida provisional decretada, en el entendido que a la fecha de notificación de la presente acción ya debió haberle entregado a la menor XXX por intermedio de su madre la señora GLORIA NANCY JARAMILLO PAZ 8 frascos del medicamento denominado TREGRETOL SUSPENSIÓN 100/2.

TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional – Área de Sanidad – brindar la atención médica integral a la menor XXX hasta el restablecimiento de su salud y la garantía de una vida en condiciones de dignidad […]”. En escrito de 5 de septiembre de 2019, la accionante, como agente oficiosa de la menor de 18 años de edad XXX, solicitó al Tribunal declarar en desacato a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA – SECCIONAL CAUCA, ya que no había cumplido lo ordenado en la sentencia referida, pues no se le ha autorizado ni practicado el examen denominado “análisis computarizado de la marcha”, el cual fue ordenado el 2 de noviembre de 2018 por la especialista en ortopedia y traumatología. A través de auto de 9 de septiembre de 2019[2], el Despacho sustanciador requirió al Teniente ARTURO ALEJANDRO LUGO MATÍZ como Director de Sanidad de la Policía – Cauca (E) para que allegara el informe que diera cuenta del cumplimiento del fallo antes mencionado y, en especial, si ya se programó la práctica del examen ordenado a favor de la menor de 18 años de edad XXX.

Dicha providencia fue notificada personalmente ese mismo día al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales[3], según consta a folios 22 a 24 del cuaderno principal. Frente a lo anterior, el citado funcionario informó que el 12 de septiembre de 2019 notificó a la accionante la orden de servicio 56893 por medio de la cual se autorizó el procedimiento médico especializado en estudio computarizado de marcha, por lo que se configuró una carencia actual de objeto.

A través de auto de 23 de septiembre de 2019[4], el Tribunal decidió abrir incidente de desacato contra el Director de Sanidad de la Policía Nacional – Cauca (E), Teniente ARTURO ALEJANDRO LUGO MATIZ y le corrió traslado por tres (3) días para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 28 de junio de 2011[5], ante la cual el citado funcionario se pronunció. A través de memorial de 30 de septiembre de 2019, el Director de Sanidad de la Policía Nacional - Cauca, Capitán RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, dio respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal, informando que le fue notificada a la accionante la orden de servicio número 56893 por medio de la cual se autorizó el procedimiento médico especializado en “estudio computarizado de la marcha”, así también, que el 28 de ese mismo mes se le informó a la señora GLORIA NANCY JARAMILLO PAZ que el 30 de septiembre del presente año se realizaría el mencionado procedimiento médico, fecha en la cual también se entregó a la agente oficiosa los pasajes vía terrestre desde la ciudad de Popayán – Cali – Popayán, para la menor de 18 años de edad y un acompañante.

Añadió que no fue posible llevar a cabo el procedimiento médico en razón a que la entidad encargada, esto es, el Centro Médico Imbanaco, solo realiza dicho examen a personas mayores de 20 años de edad, requisito que no cumple la agenciada, siendo esto, a su juicio, un hecho ajeno a la Dirección de Sanidad, ya que la institución médica contaba con pleno conocimiento del historial clínico de la menor de 18 años de edad.

Por lo anterior, adujo que el 30 de septiembre de 2019 adelantó todos los trámites pertinentes ante la Seccional Bogotá para solicitar nuevamente la realización del procedimiento, por lo que una vez se de autorización del mismo, se procederá a notificar a la agente oficiosa sobre la cita. Finalmente, insistió en que se configuró la carencia actual del objeto por cuanto se ha prestado en debida forma los servicios de salud médica y especializada a la menor de 18 años de edad XXX.

Teniendo en cuenta que el último informe de la entidad accionada fue suscrito por un nuevo Director de Sanidad de la Policía - Cauca, el Tribunal mediante auto de 11 de octubre de 2019[6] vinculó al Capitán RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS para que acreditara en el término de 3 días si ya se había autorizado el examen médico denominado “análisis computarizado de la marcha”, ordenado el 2 de noviembre de 2018, por la especialista en ortopedia y traumatología a la menor de 18 años de edad.

El Director de Sanidad de la Policía - Cauca, Capitán RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, guardó silencio al anterior requerimiento pese a que le fue notificado a través de correo electrónico[7]. II.

FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO Por auto de 23 de octubre de 2019, el Tribunal sancionó por desacato, con arresto de un (1) día y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad de la Policía – Cauca, Capitán RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 28 de junio de 2011, emanado de la misma autoridad judicial.

Manifestó que pese a que la Dirección de Sanidad de la Policía – Cauca realizó las gestiones con el fin de programar la cita médica en el Centro Médico Imbanaco para el 30 de septiembre de 2019, mediante llamada telefónica realizada a la agente oficiosa pudo constatar que no fue posible realizar el examen, por lo que concluyó que los trámites administrativos desplegados por la entidad accionada fueron ineficientes y, además, que la menor de 18 años de edad sigue sin practicarse el examen.

Agregó que pese a ser vinculado al trámite el nuevo Director de Sanidad de la Policía Cauca, Capitán RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, el mismo guardó silencio y con ello, omitió acreditar la práctica del examen médico que requiere la menor de 18 años de edad XXX. Por lo anterior, infirió desidia y negligencia de parte del Director de Sanidad de la Policía del Cauca para cumplir integralmente el fallo de tutela, principalmente porque a pesar de que tuvo la oportunidad de realizar las gestiones administrativas para hacerlo, no lo hizo, debiendo tener en cuenta que ha transcurrido casi un año sin que el examen se le haya practicado a la citada menor.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales[8].

Esta figura encuentra su consagración legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[9], en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010[10] de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”.

(Resaltado fuera del texto). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación[11].

Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción “[…] será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse […]”.

La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.

Por otra parte, también ha insistido la jurisprudencia en que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 6 de febrero de 2003[12], al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger.

Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.

Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. […].

Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados[13] […]”.

(Resaltado fuera del texto). Caso concreto Para efecto de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario, como primera medida, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en la providencia cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa.

El Tribunal, mediante sentencia de 28 de junio de 2011, le ordenó al Director de Sanidad de la Policía Cauca, lo siguiente: “[…]

TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional – Área de Sanidad – brindar la atención médica integral a la menor XXX hasta el restablecimiento de su salud y la garantía de una vida en condiciones de dignidad […]”. De los apartes transcritos se observa con claridad que en el fallo de tutela, presuntamente desconocido, se ordenó que se le brindara a la menor de 18 años de edad XXX atención médica integral, hasta el restablecimiento de su salud y la garantía de una vida en condiciones de dignidad.

De la misma manera, resulta claro que la carga de cumplir dicha orden corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía - Cauca, concretamente a través del Capitán RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, quien es el Director de la entidad. Ahora, la Sala advierte que el presente incidente fue presentado por la actora el 5 de septiembre de 2019, quien aseguró que hasta ese momento no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 28 de junio de 2011, objeto de este desacato, puesto que no se le había autorizado ni practicado el examen denominado “análisis computarizado de la marcha” ordenado el 2 de noviembre de 2018, por la especialista en ortopedia y traumatología. No obstante, encuentra la Sala que al interior del trámite incidental, se efectuaron diversos requerimientos al incidentado para que demostrara el cumplimiento de la orden de tutela de 28 de junio de 2011, sin que se hubiese obtenido respuesta del mismo, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de las órdenes judiciales.

En efecto, del recuento fáctico que sustenta el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada en su momento la decisión del a quo de declarar en desacato al Director de Sanidad de la Policía del Cauca, ya que si bien en un primer momento informó que se estaban realizando todas las gestiones con el fin de llevar a cabo el examen solicitado, posteriormente a pesar de estar debidamente vinculado al trámite incidental y de correrle traslado para que acreditara el cumplimiento de la orden impartida, no allegó documento ni escrito alguno contestando lo solicitado.

Debido al silencio del citado funcionario, en cuanto a informar sobre el cumplimiento del fallo de 28 de junio de 2011, sumado a la ausencia de material probatorio que demostrase el acatamiento de la referida providencia judicial, el Tribunal a través de proveído de 23 de octubre del presente año, acertadamente decidió declarar el desacato y sancionarlo.

No obstante, luego de proferido el referido auto, el citado funcionario, de manera extemporánea, allegó escrito radicado en esta Corporación el 29 de octubre de los presentes, en el que rindió un informe de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela identificado con el número único de radicación 2011-00297-00. En efecto, a folios 60 a 68 el Capitán RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, Director de Sanidad de la Policía – Cauca, rindió informe en el que comunicó que el 16 de octubre de 2019 fue notificada a la agente oficiosa la orden de servicio núm. 61290 por medio de la cual se autorizó el procedimiento médico especializado “análisis computarizado de la marcha” en el Instituto Latinoamericano de Neurología y Sistema Nervioso ILANS en la ciudad de Bogotá con cita programada para el 30 de octubre de 2019 a las 10:00 am.

Igualmente informó que el 29 de octubre de 2019 se hizo entrega a la agente oficiosa de los pasajes vía terrestre de la ruta Popayán – Bogotá – Popayán, para la menor XXX y un acompañante. Es así como mediante comunicación telefónica con la señora GLORIA NANCY JARAMILLO PAZ[14], la agente oficiosa informó que el 30 de octubre de la presente anualidad se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá el procedimiento médico denominado “Análisis computarizado de la marcha” a la menor de 18 años de edad XXX, lo que demuestra que la Dirección de Sanidad de la Policía Cauca, concretamente a través del Capitán RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 28 de junio de 2011.

Es por esta razón que la Sala considera que en el caso concreto no es procedente confirmar la sanción por desacato impuesta al Director de Sanidad de la Policía del Cauca, el Capitán RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, habida consideración de que se verificó el cumplimiento efectivo de la orden de amparo por lo que será necesario revocar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto consultado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la sanción debido al acatamiento de la orden judicial.

En este orden de ideas, es pertinente recordar que en pronunciamiento de 24 de septiembre de 2015[15], la Sala rectificó su postura frente al proceder del Juez Constitucional cuando constataba el cumplimiento de la sentencia judicial en el trámite de la consulta del incidente de desacato, enfatizando en el carácter persuasivo del mismo. Teniendo en cuenta lo precisado en la precitada providencia la Sala debe declarar la carencia actual de objeto de la sanción, pues se logró constatar que la parte demandada dio cumplimiento, así fuera extemporáneamente, a la orden judicial que originó el desacato, ya que este mecanismo de control constitucional tiene un carácter eminentemente persuasivo y no punitivo o de castigo.

Así pues, como en el caso sub examine, la autoridad accionada probó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 28 de junio de 2011, la sanción de un (1) día de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el Tribunal, carece de todo objeto y debe ser revocada. Por lo anterior, la Sala estima conveniente instar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que esté presta a los requerimientos judiciales y a intervenir oportunamente en los procesos que se instauren en su contra, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Director de Sanidad de la Policía del Cauca, Capitán RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, acreditó, en el trámite de la consulta, el cumplimiento de la sentencia de tutela de 28 de junio de 2011, proferida por el Tribunal, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVÓCASE los numerales primero y segundo del auto consultado y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Director de Sanidad de la Policía del Cauca, Capitán RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, acreditó, en el trámite de la consulta, el cumplimiento de la sentencia de tutela de 28 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: ÍNSTASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para que esté presta a los requerimientos judiciales y a intervenir oportunamente en los procesos que se instauren en su contra, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Folio 21 del cuaderno principal. [3] La notificación del proveído referido se realizó por conducto de la Secretaría del Tribunal al Director de Sanidad de la Policía - Cauca, el cual fue enviado a los siguientes correos electrónicos: decau.grusa@policia.gov, decau.grusa-asj@policia.gov.co, decau.asjur@policia.gov.co. [4] Folio 32 del cuaderno principal. [5] El auto por medio del cual se abrió el incidente de desacato fue notificado mediante oficio núm. 794 de 25 de septiembre de 2019, enviado por correo certificado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Cauca y recibido en dicha entidad, como consta a folio 35 del cuaderno contentivo del trámite incidental. [6] Folio 50 del cuaderno principal. [7] Folio 52 del cuaderno principal. [8] Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. [9] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [10] Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011. [11] En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. (Resaltado fuera del texto). [12] Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. [13] Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido […]”. [14] Comunicación telefónica realizada por el despacho sustanciador el 20 de noviembre de 2019. [15] Expediente núm. 2015-00542-01.

Actor: Mauricio Olivera González. Magistrada Ponente Doctora María Elizabeth García González.