- Síntesis
- De conformidad con el cuadro ilustrativo y las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura, para la Sala resulta evidente que las dos acciones populares con radicado números 2018-00246-00 y 2008-00144-00, fueron fundamentadas bajo los mismos hechos, pretensiones y dirigidas contra la misma entidad demandada (municipio de Bucaramanga), por lo que se configuraba el agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada absoluta, toda vez que ya existe una sentencia ejecutoriada que resolvió la afectación de los derechos colectivos que se pretendían amparar a través de la nueva demanda. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro de la acción popular con radicado 68001-33-31-004-2008-144-00, resolvió extender los efectos del fallo a todo el municipio de Bucaramanga. (…) Por lo anterior, la Sala advierte que el amparo de los derechos colectivos planteadas por el hoy tutelante, se encuentran inmersas en la precitada sentencia, por lo que resultaba procedente declarar el agotamiento de la jurisdicción en aplicación de la providencia de Sala Plena de esta Coporación, sin que ello implique que se está asimilando el concepto de andenes con el de pompeyanos, sino que, las referidas órdenes son amplias y obligan al municipio de Bucaramanga relaizar todas las obras tendientes a mejorar el tránsito peatonal de la ciudad. (…) Los anteriores razonamientos, desarrollados en el fallo objeto de tutela, demuestran que, contrario a lo sostenido por el accionante en su demanda de amparo, el Tribunal Administrativo de Santander no vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en la providencia objeto de censura expuso de manera razonada y suficiente los motivos por el cuales aplicó la figura del agotamiento de la jurisdicción, cuestión distinta que este no comparta los planteamientos efectuados por el juez natural de la causa en ejercicio de su competencia, autonomía y libre apreciación racional de las pruebas obrantes en el plenario, exégesis que no se advierte constitutiva de violación directa de la Constitución.