ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CONTRATO REALIDAD - Declaración de existencia / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES - Término [S]e puede concluir que si bien es cierto que la declaración rendida por el señor Calderón Tovar en la audiencia de pruebas practicada el 23 de enero de 2018 dentro del proceso en cuestión no fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal tutelado, sino tan solo lo refirió al hacer un recuento del trámite surtido en primera instancia, también lo es que la incidencia que el tutelante le atribuye a la misma no varía en nada el motivo por el cual en el asunto bajo estudio se concluyó que acaeció el fenómeno prescriptivo de los salarios y prestaciones sociales causadas con ocasión del contrato realidad.
(…) Esto, en la medida que la declaratoria de prescripción de los derechos laborales se encuentra sustentada en los contratos de prestación de servicios aportados al acervo probatorio y la apreciación que realizó el tribunal enjuiciado de estos elementos de convicción bajo los criterios de la sana crítica, diferente es que no encontrara alguna prueba que le ofreciera un verdadero convencimiento de que el actor presentó la respectiva reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de la relación laboral dentro de los tres años contados a partir de la terminación de su último vínculo contractual.
(…) Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Calderón Tovar pues no le asiste razón al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por los motivos que expuso en la solicitud de amparo, toda vez que el juez natural de la especialidad tiene la autonomía para definir cuáles son las pruebas que dan un verdadero convencimiento de lo que sucedió, máxime si se tiene en cuenta que lo manifestado en el interrogatorio de parte tan solo evidenciaba que laboró en la entidad demandada “desde el año 1992 hasta el año 2012”, mas no que presentó la petición administrativa de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04814-00(AC) Actor: ORLANDO CALDERÓN TOVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Orlando Calderón Tovar, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.[1] I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Orlando Calderón Tovar, en nombre propio, ejerció acción de tutela[2] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir las sentencias de 16 de febrero de 2018 y 5 de julio de 2019, respectivamente, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[3] de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió contra el municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá), en el sentido de declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, pero negar los valores a pagar por haber operado la prescripción total de los mismos.
En consecuencia, solicitó: “PRIMERO: Que se obtenga el amparo constitucional de mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Que se REVOQUE la Sentencia No.JTA-072 del Juzgado Tercero Administrativo (sic), del 16 de febrero de 2018 de primera instancia que negó el restablecimiento del derecho a las acreencias laborales.
TERCERO: Que con base en la declaratoria solicitada en el numeral inmediatamente anterior, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia aprobada en Acta No. 32 del 05 de julio del hogaño, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá.”[4] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos El actor narró que estuvo vinculado al municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá), entidad en la cual ocupó el cargo de monitor de la escuela de formación deportiva “desde el año 1996 hasta 2012”, mediante la suscripción ininterrumpida de contratos de prestación de servicios. Afirmó que el 16 de septiembre de 2015, solicitó ante el aludido ente territorial el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, petición que fue negada por el secretario de Gobierno y Desarrollo Social en la misma fecha.
Adujo que en vista de lo anterior, el 29 de enero de 2016 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se dejara sin efectos el aludido acto administrativo y, en consecuencia, se declarara la existencia de un vínculo laboral, junto con el pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo.
Indicó que del proceso conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que mediante providencia de 16 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida que declaró (i) la nulidad del oficio enjuiciado, (ii) la existencia de una verdadera relación laboral y (iii) probada la excepción de prescripción respecto de las sumas dinerarias a las que pudo haber lugar, tras encontrar que la reclamación administrativa se presentó 8 meses y 16 días después de operar dicho fenómeno jurídico, para lo cual tuvo en cuenta que el último contrato finalizó el 31 de diciembre de 2011, aunado al hecho que el demandante canceló por su cuenta los aportes a seguridad social en pensión, por lo que no había lugar a reconocer lo que había sido consignado.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Segunda, al conocer del recurso de apelación que interpuso, mediante sentencia de 5 de julio de 2019, confirmó lo decidido por el a quo al coincidir en que los derechos salariales reclamados habían prescrito, pues si bien las partes suscribieron un contrato que terminó el 31 de marzo de 2012, lo cierto es que el mismo no contemplaba la prestación personal del servicio y solo permitía la interrupción de dicho fenómeno jurídico hasta el 31 de marzo de 2015, es decir, antes de la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento del contrato realidad. 3.
Sustento de la vulneración A juicio del actor, las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en las providencias cuestionadas en defecto fáctico por no tener en cuenta la declaración que rindió dentro del proceso objeto de controversia, pues en esta ocasión acreditó que prestó sus servicios en la entidad demandada hasta el mes de diciembre de 2012, mas no el 31 de diciembre de 2011 como de manera errada se consideró en el asunto sub judice.
En ese sentido, sostuvo que dicha omisión incidió en la negativa del restablecimiento del derecho pretendido, pues de haberse valorado no se hubiera declarado de oficio la prescripción extintiva de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad. 4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 15 de noviembre de 2019[5], se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá; por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar al representante del municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá).
Remitidas las respectivas comunicaciones[6], intervinieron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Segunda se pronunció por intermedio del magistrado ponente del fallo cuestionado por el tutelante, quien solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o negarla, al señalar que el actor no acreditó la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y no cumplió con la carga mínima de indicar la incidencia que la irregularidad endilgada tuvo en la providencia objeto de reproche.[7] 4.2.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia con memorial recibido el 26 de noviembre de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación[8], remitió el proceso ordinario dentro del cual se profirieron las providencias controvertidas en la tutela, pero no se pronunció frente al reparo planteado por el actor. 4.3.
Municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá), pese a que fue debidamente notificado[9] del presente trámite, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[10], el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[11], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.[12] 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si las autoridades judiciales tuteladas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor al incurrir en el defecto fáctico planteado en el escrito de la tutela, acorde con lo señalado en la sentencia de 5 de julio de 2019 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá.[13] Para resolver el problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[14], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[16] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[17] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que controvierte la parte actora fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá) bajo radicado 18001-33-40-003-2016-00103-00. 2.4.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la sentencia de segunda instancia fue dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá - Sala Segunda el 5 de julio de 2019 y, si bien el término para calcular el plazo prudencial para promover la solicitud de amparo se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia objeto de reproche, lo cierto es que la presente tutela fue presentada el 1° de noviembre del presente año, lo que desde ya implica un ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional. 2.4.3.
Respecto de la subsidiariedad, la Sala encuentra que el tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por el mencionado tribunal, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto En el sub lite, el actor afirma que las autoridades judiciales que conocieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido con el propósito de que se declarara la existencia de la relación laboral que tuvo con el municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá) en el periodo comprendido desde el 7 de enero de 1992 hasta el 28 de diciembre de 2012 bajo la figura del contrato realidad, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
Como respaldo de la petición de amparo, sostuvo que las providencias en cuestión adolecen de defecto fáctico, por cuanto en ellas se resolvió la controversia planteada sin tener en cuenta la declaración que hizo en el interrogatorio de parte practicado al interior del proceso 2016-00103 que, a su juicio, daba cuenta de que el vínculo laboral cuya declaratoria pretendía finalizó el 28 de diciembre de 2012 y no el 31 de diciembre de 2011, como de manera desacertada se concluyó en el asunto sub judice.
Pues bien, lo primero que resulta oportuno indicar es que esta Corporación[18] ha precisado que el aludido yerro se vincula con asuntos probatorios y que se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Además, esta Sección ha señalado que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuáles, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.”[19] Lo anterior aplicado al caso concreto, permite colegir que en el asunto sub examine se cumplen los presupuestos exigidos para abordar el análisis de la irregularidad planteada, toda vez que el actor identificó la prueba que, en su sentir, el juez natural de la especialidad desconoció al momento de proferir su decisión –interrogatorio de parte– y argumentó que dicha omisión incidió en la negativa del restablecimiento del derecho pretendido, pues de haberse valorado no se hubiera declarado la prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad.
Así entonces, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá en la providencia de 5 de julio de 2019, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, mediante la cual se declaró la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes y se negó el reconocimiento de los emolumentos económicos que hubiera podido tener derecho el demandante, pues coincidió con el a quo en que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la totalidad de los mismos.
Para arribar a tal decisión, trajo a colación el auto de 17 de mayo del presente año, por medio del cual ordenó al municipio demandado que aportara la totalidad de los contratos suscritos con el señor Calderón Tovar, entre los cuales se allegó el No. 111-25-11-008 de 22 de marzo de 2012, cuyo objeto era la “logística para la realización de la fase municipal de juegos intercolegiados… durante los días 28,29 y 30 de marzo de 2012”, para lo cual el actor se obligó a suministrar el hospedaje y alimentación de los deportistas participantes.
Es así, como el mencionado tribunal encontró que ese contrato no podía entenderse para efectos de la declaratoria del vínculo laboral como uno de prestación de servicios con respaldo en lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[20], pues para ello se requería la “continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos con sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo…”.
Adicionalmente, esta Sección observa que en la providencia censurada se le explicó al actor de manera razonada que, inclusive, si se aceptara que en el aludido contrato concurrió el elemento constitutivo de la relación laboral que atañe a la prestación personal del servicio, lo cierto es que no se superaba el fenómeno prescriptivo, en los siguientes términos: “Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que dentro de ese contrato se encontraba inmersa la prestación personal del servicio de entretenimiento o arbitraje por parte del demandante, lo cierto es que este último contrato tampoco habría sido susceptible de extender el término de prescripción contabilizado por el Juez de Primera Instancia, como quiera que al haberse suscrito el 22 de marzo de 2012 y finalizado el 31 del mismo mes y año, sólo permitía la interrupción de la prescripción hasta el 31 de marzo de 2015, y no hasta el 16 de septiembre de 2015, fecha en la cual los derechos laborales ya habían prescrito.” (Negrilla fuera del texto original) Como se ve, la autoridad cuestionada sostuvo que así se tuviera en cuenta que el último de los contratos suscritos por el actor culminó el 31 de marzo de 2012, lo cierto es que tenía hasta el 31 de marzo de 2015 para presentar la reclamación ante la entidad demandada, pero como lo hizo el 16 de septiembre de 2015, esto es, por fuera de los tres años señalados para que no opere la prescripción extintiva, consideró que no era dable acceder al reconocimiento de los emolumentos pretendidos comoquiera que no se solicitaron de manera oportuna.
Bajo este contexto, se puede concluir que si bien es cierto que la declaración rendida por el señor Calderón Tovar en la audiencia de pruebas practicada el 23 de enero de 2018 dentro del proceso en cuestión no fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal tutelado, sino tan solo lo refirió al hacer un recuento del trámite surtido en primera instancia, también lo es que la incidencia que el tutelante le atribuye a la misma no varía en nada el motivo por el cual en el asunto bajo estudio se concluyó que acaeció el fenómeno prescriptivo de los salarios y prestaciones sociales causadas con ocasión del contrato realidad.
Esto, en la medida que la declaratoria de prescripción de los derechos laborales se encuentra sustentada en los contratos de prestación de servicios aportados al acervo probatorio y la apreciación que realizó el tribunal enjuiciado de estos elementos de convicción bajo los criterios de la sana crítica, diferente es que no encontrara alguna prueba que le ofreciera un verdadero convencimiento de que el actor presentó la respectiva reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de la relación laboral dentro de los tres años contados a partir de la terminación de su último vínculo contractual.
Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Calderón Tovar pues no le asiste razón al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por los motivos que expuso en la solicitud de amparo, toda vez que el juez natural de la especialidad tiene la autonomía para definir cuáles son las pruebas que dan un verdadero convencimiento de lo que sucedió, máxime si se tiene en cuenta que lo manifestado en el interrogatorio de parte tan solo evidenciaba que laboró en la entidad demandada “desde el año 1992 hasta el año 2012”, mas no que presentó la petición administrativa de manera oportuna.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Orlando Calderón Tovar contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvanse el expediente allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrado ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. [2] Mediante escrito radicado el 1° de noviembre de 2019 en la Oficina de Apoyo para el Tribunal Administrativo del Caquetá y recibido en el Consejo de Estado el 12 de noviembre de la misma anualidad. [3] Proceso identificado con radicado 18001-33-40-003-2016-00103-00. [4] Folios 15 y 16. [5] Folio 47. [6] Folios 48 - 52. [7] Folios 54 y 55. [8] Folio 57. [9] Folio 51. [10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [12] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [13] En atención a que esta Corporación ha señalado que cuando la tutela se promueve contra una providencia judicial “el análisis de constitucionalidad se enfoca a la decisión de única o segunda instancia”, pues cualquier reproche que se realice frente al proveído de primera instancia, no puede ser en principio analizado, por no superar el requisito general de la subsidiaridad, dado que mediante el recurso de apelación se deben plantear todas las inconformidades existentes contra aquél, para que el superior jerárquico determine si la decisión se ajustó a las pruebas y a la normativa aplicable al caso concreto. [14] Sala Plena del Consejo de Estado, M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. [15] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [16] Ibídem. [17] Entre otras, en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [18] Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2015-02017-01. [19] Sentencia de 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [20] M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01.