Micelio
11001-03-15-000-2019-04750-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-16

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Carlos Eduardo Lara Betancourt·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SENTENCIA INHIBITORIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [L]a Sala advierte que, en los eventos donde el juez ordinario se inhibe de resolver el asunto sometido a su estudio, se configura la causal 5 del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA.

Lo anterior, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, en la que se indicó lo siguiente: “[…] los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada […]”.

Así las cosas, y comoquiera que el recurso extraordinario de revisión es procedente, y el actor no adujo hecho alguno que dé cuenta de la existencia de una amenaza real e inminente que requiera de medidas urgentes para conjurarla, la presente acción deviene improcedente, por cuanto no se han agotado los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.

En ese entendido, para la Sala la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada, no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad, de tal manera que la presente acción de tutela se torna improcedente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04750-00(AC) Actor: CARLOS EDUARDO LARA BETANCOURT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Lara Betancourt, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, con ocasión de la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la citada autoridad judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Carlos Eduardo Lara Betancourt, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de mayo de 2019, mediante la cual revocó la decisión de 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que había accedido parcialmente a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-002-2012-00398-01[1].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que, mediante Decreto Nro. 000080 de 13 de enero de 2011, expedido por el gobernador del departamento del Caquetá, fue nombrado en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 02, en la Secretaría de Educación de dicho ente territorial.

II.2. Expone que el 1º de junio de 2012 se le comunicó de manera verbal el contenido del Decreto Nro. 000669 de 31 de mayo de 2012[2] y, mediante oficio Nro. 01889 de 1º de junio de 2012, se le puso de presente que el cargo que ocupaba había sido suprimido por el referido decreto. II.3. Indica que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Caquetá, con miras a que se declarara la nulidad del Decreto Nro. 000669 de 31 de mayo de 2012, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

II.4. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, autoridad judicial que procedió admitirlo y notificar a la entidad demandada. II.5. Manifiesta que el apoderado judicial del departamento del Caquetá, en el escrito de contestación de la demanda, propuso como excepción previa la “[…] ineptitud de la demanda por no demandar la totalidad de los actos administrativos (oficio de comunicación) […]”.

II.6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en audiencia inicial resolvió declarar no probada la excepción propuesta. Tal decisión no fue objeto de recurso. II.7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia de 31 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, tanto el demandante como el demandado presentaron recurso de apelación. II.8. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, resolvió revocar la decisión de 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, la cual había accedido parcialmente a las pretensiones al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

II.9. Señala que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, por cuanto “[…] declaró probada una excepción previa que ya estaba superada en el proceso, pretermitiendo la oportunidad procesal para el efecto […]”[3]. II.10. Afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en “error inducido”, en tanto que el departamento del Caquetá insistió en la prosperidad de la excepción previa propuesta, sin advertir que ese asunto ya había sido resuelto por el juez de primera instancia. II.11.

Alega que el Tribunal enjuiciado incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que esa misma autoridad en los procesos con número de radicación 18001-33-33-001-2012-00443-00, 18001-33-33-001-2012- 00384-00 y 18001-33-33-001-2012-00383-00, “[…] había sentado posición sobre la supuesta obligatoriedad de demandar el acto de comunicación de la desvinculación […]”.

En igual sentido, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado[4]. II.12. Finalmente, advierte que la decisión adoptada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, es contraria a los fines de la Constitución Política de 1991, dado que se desconoció la prevalencia del derecho sustancial, por lo que incurrió en violación directa a la constitución. III.

LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente le solicito se sirva amparar los derechos constitucionales fundamentales de CARLOS EDUARDO LARA BETANCOURT al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, violados por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión (…), por incurrir en vías de hechos al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2019 […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de noviembre de 2019[5], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, igualmente, fueron vinculados como terceros con interés en los resultados del proceso, el departamento del Caquetá, y el Juzgado Segundo Adminsitrativo del Circuito de Florencia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1.

Mediante escrito de 21 de noviembre de 2019[6], la Secretaria de Educación del departamento del Caquetá solicitó negar el amparo deprecado, debido a que en la providencia objeto de censura no se incurrió en los defectos alegados. Expuso que, comoquiera que la sentencia de primera instancia fue apelada por las partes, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, “[ ] adquirió la competencia para revisar en su integridad la providencia recurrida, sin límites según lo regulado en el ordenamiento jurídico [ ]”, por lo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al declarar probada la excepción de inepta demanda.

Finalemente, pone de presente que, en sentencia de 14 de noviembre de 2019[7], la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado, la cual guarda identidad fáctica a la acción de la referencia. V.2. Las demás autoridades accionadas y vinculadas, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Carlos Eduardo Lara Betancourt, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[8], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[9], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[10].

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el señor Carlos Eduardo Lara Betancourt, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2019, mediante la cual revocó la decisión dictada el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que había accedido parcialmente a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-002- 2012-00398-01.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la providencia objeto de tutela en el caso sub examine; ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente iii) resolver el caso concreto. VI.3.

La providencia objeto de tutela. A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura la vulneración alegada, resulta pertinente referirse a las consideraciones de la providencia objeto de tutela. El actor, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Caquetá, con miras a que se declarara la nulidad del Decreto Nro. 000669 de 31 de mayo de 2012, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

El apoderado judicial del departamento del Caquetá, en escrito de 3 de julio de 2013[11], solicitó que se declarara la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto no se demandó el oficio Nro. 01889 de 1º de junio de 2012. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en audiencia inicial realizada el 25 de febrero de 2015, resolvió declarar no probada la excepción propuesta.

Tal decisión no fue objeto de recurso. Mediante sentencia de 31 de julio de 2017, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, tanto el demandante como el demandado presentaron recurso de apelación. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, resolvió revocar la decisión de 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que había accedido parcialmente a las pretensiones, con base en las siguientes consideraciones: “[…] se echa de menos en las pretensiones de la demanda la solicitud de nulidad del oficio No. 01889 del 01 de junio de 2012 -cuya existencia fue reconocida por la apoderada del demandante en el escrito que descorre las excepciones-, por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental comunica al demandante que mediante Decreto No. 000669 del 31 de mayo de 2012, artículo primero, se dispuso la supresión del empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 09, que desempeñaba en esa entidad, "situación que produce su retiro del servicio".

(…) En el caso sub judice se tiene que el Oficio No. 01889 del 01 de junio de 2012 -mediante el cual la Secretaría de Educación comunicó al actor su retiro del servicio por supresión del cargo (ordenada en el Decreto No. 000669 del 31 de mayo de 2012)- fue el acto que definió la situación particular del demandante. Ciertamente: dado que mediante el Decreto No. 000669 de 2012 se suprimieron nueve (9) cargos de profesional, código 219, grado 09, de los dieciocho (18) existentes en la planta de personal, ese acto general por sí mismo no determinaba el retiro del servicio del Señor LARA BETANCOURT en particular, de manera que la voluntad de la administración en cuanto a este servidor sólo se manifestó en forma concreta con el oficio 01889 del 01 de junio de 2012, que es, entonces, el que generó afectación de su situación jurídica particular y concreta.

Basta, para evidenciar que tal es la conclusión que se impone en el presente caso, con considerar que si no se hubiese proferido el oficio 01889 ningún efecto habría surtido el Decreto demandado respecto de la situación jurídica particular y subjetiva del ahora demandante. Así las cosas, concluye la Sala que la parte demandante debió demandar el oficio 01889 del 01 de junio de 2012, en la medida en que el Decreto 000669 del 31 de mayo de 2012 solo suprimió nueve (09) cargos de profesional universitario, código 219, grado 09, de los dieciocho (18) que había en la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental […]” (subrayas de la Sala) VI.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[12], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[13], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[14].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto El señor Carlos Eduardo Lara Betancourt instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de 9 de mayo de 2019, mediante la cual revocó la decisión proferida el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que había accedido parcialmente a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-002-2012-00398-01.

A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. VI.5.1.1. Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine En cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[16], que expresamente prescribe: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[17]); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”[18] En ese sentido, también se ha pronunciado esta Sala de Decisión, cuando en sentencia de 25 de abril de 2019 expuso lo siguiente “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”[19].

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”.[20] La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.[21] Ahora bien, el actor considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la providencia de 9 de mayo de 2019, mediante la cual revocó la decisión proferida el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que había accedido parcialmente a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-002-2012-00398-01.

Por lo anterior, la Sala estima necesario establecer si el actor agotó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir dicha decisión. Veamos: - Mediante sentencia de 31 de julio de 2017, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, tanto el demandante como el demandado presentaron recurso de apelación. - La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, resolvió revocar la decisión de 31 de julio de 2017, en su lugar, dispuso lo siguiente: “[…] DECLARAR probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda, y en consecuencia, se inhibe de resolver el fondo del asunto […]”.

(subrayas de la Sala) Al respecto, la Sala advierte que, en los eventos donde el juez ordinario se inhibe de resolver el asunto sometido a su estudio, se configura la causal 5 del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA[22]. Lo anterior, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, en la que se indicó lo siguiente: “[…] los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia[23], no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada […][24]”.

(subrayas de la Sala) Así las cosas, y comoquiera que el recurso extraordinario de revisión es procedente, y el actor no adujo hecho alguno que dé cuenta de la existencia de una amenaza real e inminente que requiera de medidas urgentes para conjurarla, la presente acción deviene improcedente, por cuanto no se han agotado los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.

En ese entendido, para la Sala la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada, no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad, de tal manera que la presente acción de tutela se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Carlos Eduardo Lara Betancourt en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, el expediente en préstamo con radicado Nro. 18001-33-33-002-2012-00398-00.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Demandante: Carlos Eduardo Lara Betancourt. Demandado: Departamento del Caquetá. [2] “Por el cual se suprimen unos cargos de la Planta de Personal de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá”. [3] Folio 7 del expediente de tutela. [4] Sentencias del: (i) 13 de agosto de 1998 [Exp. 15984] y, (ii) 9 de junio de 2005 [Exp. 3534-04]. [5] Folios 44 a 45 del expediente de tutela. [6] Folios 52 a 54 del expediente de tutela. [7] Expediente con radicado 11001-03-15-000-2019-04505-00.

Accionante: Luis Ángel Lozada Olaya. Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá. [8] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [9] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [10] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] Folios 172 a 183 del cuaderno principal del expediente en préstamo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [13] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [15] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [16] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [17] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencia T-890-11 y T-580-06. [19] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [20] Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. [21] Sentencia T-1316 de 2001. [22] “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: ( ) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. [23] Resumidos en la página 16 de esta providencia. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente con radicado número11001-03-15-000-1998-00153-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.