ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL BUEN NOMBRE Y AL PATRIMONIO / INCIDENTE DE DESACATO – Levantamiento de la sanción impuesta en incidente de desacato al cumplimiento de la sentencia En el caso concreto, se tiene que mediante memorial del 27 de marzo de 2019, la señora Melo Romero solicitó el levantamiento de la sanción de multa que le fue impuesta a través de auto del 2 de mayo de 2018, confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 11 de mayo siguiente.
(…) En respuesta a dicha solicitud, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió el auto del 24 de abril de 2019. (…) Según la autoridad judicial, no había lugar a levantar la sanción debido a que la única oportunidad para hacerlo era al interior del trámite incidental y, que en todo caso, el cumplimiento de la orden de amparo se había efectuado luego de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por lo que la multa había sido impuesta en debida forma.
(…) Inconforme con lo anterior, la accionante reiteró su solicitud mediante escrito del 8 de mayo de 2019, frente al cual el Juzgado demandado profirió el auto del 14 de mayo siguiente, en el que dispuso estarse a lo resuelto en primera oportunidad. (…) Por lo anterior y de conformidad con el desarrollo jurisprudencial descrito, la Sala considera que le asiste razón a la parte actora al considerar que sus derechos fundamentales fueron desconocidos a través de las providencias censuradas.
(…) En efecto, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo vulneró las garantías constitucionales de la señora Melo Romero al abstenerse de estudiar la solicitud de levantamiento de la sanción, bajo el argumento de que solo podía procederse de esa manera en el trámite incidental, el cual ya había concluido. (…) Con dicha decisión, la autoridad judicial desconoció la posición pacífica y reiterada tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que fue expuesta líneas anteriores, a partir de la cual se ha establecido la posibilidad de levantar la sanción por desacato si se acredita que la orden de amparo ha sido atendida en su totalidad, sin importar si esto ocurrió incluso después de surtido el grado jurisdiccional de consulta.
(…) Lo anterior se justifica precisamente en la naturaleza propia del incidente de desacato, que no es otra que conminar al funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela para que atienda las ordenes que fueron dictadas por el juez constitucional y, así, procurar la protección efectiva de los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo.
(…) Así las cosas, es claro que la autoridad judicial demandada debió estudiar los argumentos expuestos por la accionante en la solicitud de levantamiento de la sanción, para que dentro del ámbito de sus competencias determinara si efectivamente se había cumplido a cabalidad la sentencia del 24 de enero de 2018. (…) Por lo tanto, la Sala concederá el amparo solicitado por la señora Claudia Juliana Melo Romero y, en consecuencia, dejará sin efectos los autos del 24 de abril y 14 de mayo de 2019, para que en el término de los 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá estudie de fondo la solicitud de levantamiento de la sanción presentada por la accionante y adopte la decisión que en derecho corresponda.
(…) Sobre el punto, se precisa que es esa autoridad la encargada de verificar si ya se cumplió la sentencia de tutela proferida en ese trámite constitucional y, de ser así, de levantar la sanción objeto de controversia, por lo que esta Sala se abstendrá de impartir orden alguna sobre el particular. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto al levantamiento de la sanción impuesta en incidente de desacato al cumplimiento de la sentencia, ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Providencia del 7 de diciembre de 2016, Exp. 54001-23-33-000-2016-00073-01 y; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta, Providencia del 25 de mayo de 2017 Exp. 11001-03-15-000-2017-00477-00. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04654-00(AC) Actor: CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Claudia Juliana Melo Romero, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Claudia Juliana Melo Romero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de los autos del 24 de abril y 14 de mayo de 2019, en los que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta por el desacato a la orden de amparo del 24 de enero de 2018, proferidos en el trámite de la tutela con radicado 11001-33-43-062-2018-00009-01, presentada por el señor Geovani Quimbayo Agudelo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre y patrimonio, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito en su Sección Tercera de Bogotá D.C., declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por el señor GEOVANI QUIMBAYO AGUDELO contra la Unidad para las Víctimas con radicado 11001334306220180000900.
Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos las providencias de fecha 02 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito en su Sección Tercera de Bogotá D.C., por medio del cual se impuso sanción y confirmada la misma por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de fecha 11 de mayo de 2018.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito en su Sección Tercera de Bogotá D.C., que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
TERCERO: CONMINAR al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito en su Sección Tercera de Bogotá D.C., a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.”[1] 2.
Hechos La accionante planteó los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Mencionó que el señor Geovani Quimbayo Agudelo interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales consideró vulnerados en el trámite de su solicitud de pago de indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
Indicó que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela el 16 de enero de 2018. Afirmó que el 23 de enero siguiente, la entidad informó a la autoridad judicial que respecto de la petición objeto de controversia, se había otorgado respuesta a través de comunicado con radicado de salida 201772030683281 del 24 de noviembre de 2017, el cual había sido notificado en debida forma a la parte actora.
Refirió que en dicho oficio se le puso de presente al actor que, en atención al Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la UARIV se encontraba definiendo el procedimiento mediante el cual se generarían las pautas para la entrega de la indemnización administrativo, por lo que no era posible brindar una respuesta de fondo hasta tanto se emitiera el acto administrativo requerido.
Señaló que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de enero de 2018, amparó el derecho fundamental de petición del señor Geovani Quimbayo Agudelo y, en consecuencia, ordenó: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la Subdirectora, a la Directora de Dirección de Registro y Gestión de la Información y al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, en su calidad de superiores del Grupo de Respuesta Escrita de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Directora Técnica de Reparaciones y a la Directora de Registro y Gestión de la Información de la misma entidad o a quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a resolver en debida forma, es decir, de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición formulada por la señora (sic) GEOVANI QUIMBAYO AGUDELO el 21 de noviembre de 2017 con radicado 2017-711-2386298-2, relativa al reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa por el hecho de ser víctima de desplazamiento forzado, término dentro del cual deberá notificar la respuesta al interesado y acreditar el cumplimiento de la orden ante este Juzgado.”[2] Destacó que el señor Quimbayo Agudelo promovió incidente de desacato en contra de la entidad al considerar que no se había dado pleno cumplimiento a la orden de amparo.
Manifestó que a través de auto del 19 de febrero de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la requirió para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. Sostuvo que la autoridad judicial, mediante auto del 2 de mayo siguiente, la sancionó con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al considerar que no había cumplido la orden de amparo.
Expresó que tal decisión fue confirmada en sede de consulta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a través de proveído del 11 de mayo de 2018. Adujo que el 27 de marzo de 2019 la UARIV presentó “solicitud de desarchivo - reconsideración del cumplimiento del fallo y solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas”, bajo el argumento de haber cumplido la sentencia de tutela.
Resaltó que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, por medio de auto del 24 de abril de 2019, denegó dicha petición al considerar que la respuesta otorgada al accionante en cumplimiento de la orden de amparo, había sido expedida con posterioridad al auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, por lo que para el momento de la imposición de la sanción y de su confirmación, los motivos que la originaron se encontraban vigentes.
Precisó que la entidad reiteró su solicitud invocando la aplicación de la sentencia SU-034 de 2018, mediante memorial del 8 de mayo de 2019. Expuso que a través de providencia del 14 de mayo de 2019, la autoridad judicial mencionada dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 24 de abril del presente año. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, al abstenerse de tramitar la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato.
Al respecto, advirtió que en cumplimiento del fallo de tutela del 24 de enero de 2018, la UARIV otorgó respuesta a la petición del señor Quimbayo Agudelo mediante comunicado con radicado 201772030683281 del 24 de noviembre de 2017, la cual fue notificada en debida forma al entonces accionante. Agregó que en virtud de las novedades administrativas suscitadas y en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, la entidad emitió un comunicado el 26 de marzo de 2019 en relación con la orden de pago de indemnización del señor Quimbayo Agudelo, que fue enviado a la dirección de notificaciones registrada en su base de datos.
Explicó que allí se actualizaba la respuesta otorgada a la petición inicial del accionante, en el sentido de informarle que en su caso concreto el desplazamiento había ocurrido el 7 de abril de 2002 y la inclusión en el Registro Único de Víctimas se realizó el 6 de junio del mismo año, por lo que había lugar a entregarle el equivalente a 27 S.M.L.M.V. Refirió que la indemnización fue distribuida en partes iguales entre las tres personas que conformaban el hogar del actor, por lo que el 4 de julio de 2018 se le pagó al señor Geovani Quimbayo Agudelo la suma de $7.030.474, correspondiente al 33,33% al que tenía derecho.
Adujo que en esa comunicación se adjuntó copia de la orden de pago de la indemnización, emitida a través de la Resolución 1715 del 25 de mayo de 2018. Comentó que la postura de la Corte Constitucional respecto de la finalidad del incidente de desacato no radica simplemente en la imposición de sanciones, sino que su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de amparo que se encuentra pendiente de ser ejecutada.
Agregó que con dicho trámite no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que debe entenderse como una forma para inducirlo a que encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción de tutela. Precisó que de la lectura del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que la sanción debe mantenerse hasta cuando la sentencia se cumpla, por lo que una vez cumplida, aquella deberá levantarse por carecer de objeto.
Recalcó que la norma no condiciona el levantamiento de la sanción a que el cumplimiento del fallo haya sido tardío u oportuno, sino simplemente a que se haya cumplido, situación que fue acreditada por la entidad ante el juzgado demandado a través del memorial del 27 de marzo de 2019. Aclaró que si bien hubo un actuar poco diligente de su parte, ello no sucedió por mala fe, ya que la UARIV ha afrontado por varios años un estado de cosas inconstitucional que ha hecho que la labor de sus funcionarios no sea óptima, sin que ello signifique que sea su voluntad incumplir las órdenes judiciales.
Para reforzar su postura, citó las siguientes providencias en las que se determinó que la sanción impuesta por desacato debía ser levantada una vez se comprobara el cumplimiento de la orden de amparo: • Consejo de Estado, Sección Primera. Expediente 11001-03-15-000-2015-00542- 01. Auto del 24 de septiembre de 2015. M.P. María Elizabeth García González. • Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Expediente 11001-03-15-000-2016-01295- 01. Sentencia del 3 de octubre de 2016. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. • Consejo de Estado, Sección Cuarta. Expediente 11001-03-15-000-2017-02621- 01. Sentencia del 18 de julio de 2018. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. • Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 11001-03-15-000-2018-02048- 00.
Sentencia del 16 de agosto de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro. • Consejo de Estado, Sección Cuarta. Expediente 11001-03-15-000-2017-03186- 01. Sentencia del 3 de mayo de 2018. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Por último, indicó que mediante sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional estableció que la finalidad del desacato es persuadir el cumplimiento de la orden y, aun cuando la sanción es impuesta y posteriormente confirmada, es viable levantarla si ante el juez se acredita el cumplimiento de la sentencia, precisamente porque ya cumplió su objetivo y perdió sus efectos.
Afirmó que estaba demostrado que las acciones para el cumplimiento de la sentencia se adelantaron en su momento, pero las dificultades técnicas no le permitieron a la entidad acreditarlo en las instancias procesales correspondientes. Agregó que en este momento ya se cumplió la orden de amparo, razón por la cual la solicitud de levantamiento de la sanción resulta procedente. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 30 de octubre de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al juez Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al señor Geovani Quimbayo Agudelo y al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.[3] 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor[4], se dieron las siguientes intervenciones: 1. Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular del despacho que profirió las decisiones cuestionadas en el presente trámite constitucional aseguró que no se desconoció derecho fundamental alguno de la parte actora.
Al respecto, indicó que para el 2 de mayo de 2018 no se había demostrado el cumplimiento del fallo de tutela, por lo que se impuso la sanción por desacato y la misma fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Explicó que se abstuvo de atender la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por la accionante por exceder sus facultades, ya que la sanción pecuniaria solamente podía quedar sin efectos en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, o en caso de que se hubieran ejercido acciones que desconocieran el debido proceso de la actora, lo cual no ocurrió. Afirmó que al encontrarse en firme la sanción correspondía hacerla efectiva a través de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.[5] 2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B La magistrada ponente del auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a la accionante, consideró que tal decisión fue adoptada con fundamento en un minucioso estudio dentro de los términos constitucionales, legales y jurisprudenciales. Adujo que en esa oportunidad se verificaron las actuaciones relativas al cumplimiento del fallo de tutela, de lo cual se pudo evidenciar que el mismo no había sido cumplido en su totalidad, por lo que no era posible que la accionante pretenda relevarse de la sanción con base en hechos que al tiempo en el que se surtió el trámite incidental no demostró. Recalcó que la acción de tutela no puede tenerse como una oportunidad adicional para aportar pruebas que no se acreditaron en el procedimiento primigenio, por lo que resultaba claro que el tribunal obró dentro de las facultades legales y constitucionales sin desconocer derecho fundamental alguno de la parte actora.
Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo solicitado.[6] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[7], y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, al abstenerse de levantar la sanción impuesta por el desacato a la orden de tutela, bajo el argumento de que el cumplimiento del fallo debió acreditarse durante el trámite incidental y no con posterioridad.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra autos dictados en el trámite del incidente de desacato; (iii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iv) el fondo del asunto. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[8], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[10].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra los autos dictados en sede del incidente de desacato – Reiteración de jurisprudencia[12] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”[13]. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el mismo.
Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, imperantes en un Estado de Derecho. Igualmente, en la sentencia SU - 627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: «4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
(Se resalta). Asimismo, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento propio del derecho de acceso a la administración de justicia, que no solo cobija la posibilidad de que las personas puedan interponer solicitudes ante los jueces, sino que las mismas les sean resueltas y que si se imparte una orden, la misma se materialice.
En este sentido reiteró: “De tal suerte que el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.
En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial. (…) Bajo esta lógica, la jurisprudencia de esta Corporación ha llegado a concluir que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene el carácter de derecho fundamental”[14] (Se resalta).
En ese orden, el incumplimiento de una sentencia de tutela constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, así como la violación a los derechos fundamentales, dado que las órdenes que allí se impartieron, pretenden precisamente que los mismos no se sigan transgrediendo. Ese es precisamente el objetivo de un incidente de desacato: lograr que el obligado obedezca la orden judicial que le fue impuesta, y de advertirse una omisión, el juez constitucional deberá sancionar dicha conducta; por lo que procede, sin que medie solicitud de parte, la consulta ante el superior jerárquico, para que éste verifique la “legalidad de la decisión adoptada por el inferior” En atención a lo expuesto, la Sala reitera su posición respecto de la procedencia de la solicitud de amparo contra las decisiones adoptadas en tales trámites, a condición de que se haya violado el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual abordará el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la presente acción, como se analizará a continuación. 5.
Estudio de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias censuradas se dictaron en el trámite del incidente de desacato promovido por el señor Geovani Quimbayo Agudelo en contra de la UARIV, decisiones frente a las cuales, como quedó establecido, la solicitud de amparo resulta procedente.
De igual manera, se cumple con el requisito de inmediatez[15] toda vez que el auto que negó la solicitud de levantamiento de la sanción, proferido el 24 de abril de 2019, fue notificado por estado el 25 de abril siguiente y quedó ejecutoriado el 30 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 28 de octubre de 2019, razón por la cual se evidencia un ejercicio oportuno de la presente acción constitucional.
Asimismo, la Sala encuentra que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir las providencias censuradas, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial[16], la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[17]. 6.
Caso concreto La señora Claudia Juliana Melo Romero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de los autos del 24 de abril y 14 de mayo de 2019, en los que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta por el desacato a la orden de amparo del 24 de enero de 2018, proferidos en el trámite de la tutela con radicado 11001-33-43-062-2018-00009-01, presentada por el señor Geovani Quimbayo Agudelo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En síntesis, la inconformidad de la accionante radica en que con posterioridad a que le fuera impuesta la sanción por desacato, procedió a dar cabal cumplimiento a la orden de amparo y solicitó el levantamiento de la multa que le fue endilgada, sin embargo, la autoridad judicial denegó tal petición bajo el argumento de que la única oportunidad para levantar la sanción era el grado jurisdiccional de consulta y dicha etapa ya había concluido.
Para la parte actora, tal postura desconoce el propósito principal de la sanción por desacato que no es otro que lograr el cumplimiento del fallo de tutela, así como distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han establecido que sí hay lugar a levantar la sanción impuesta una vez que el funcionario acredite que cumplió la orden de amparo.
Al respecto, la Sala destaca que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia ha sido reiterada y pacífica al explicar que la finalidad del desacato es el cumplimiento del fallo y no la sanción en sí misma, tal y como lo señala la sentencia C-092 de 1997. En dicha providencia, el órgano de cierre en materia constitucional estableció que “[l]a sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor.
Con todas las órdenes que el juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.” [18] A manera de ejemplo, la sentencia T-482 de 2013, que constituye criterio auxiliar de interpretación, dispuso que el funcionario que incurrió en desacato podría evitar la imposición de la sanción, si acredita que ejecutó plenamente la orden de amparo: “La Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela[19].
En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo”.[20] De manera similar, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia SU- 034 de 2018, la cual fue invocada por la accionante en su escrito de tutela: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada[21]; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma[22], sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados[23].
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción[24]. (…) Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar”[25].
(Se resalta) En vista de lo anterior, esta Sala de Decisión precisa que el objetivo principal del incidente de desacato, más que sancionar, consiste en lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, por lo que se comparte la postura de la Corte Constitucional al establecer la posibilidad de levantar la sanción impuesta una vez se acredite que la orden de tutela ha sido acatada en su totalidad, independientemente de si ello ocurre durante el trámite incidental o con posterioridad.
Sobre el particular, esta Sección se pronunció mediante sentencia del 19 de mayo de 2016 con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2016-00873-00. En dicha oportunidad el objeto de debate radicó en que el cumplimiento de la orden dada por el Juez constitucional se cumplió luego de transcurrido 1 año, 4 meses y 20 días, lo cual no fue obstáculo para que en sede de tutela esta Sala ordenara a la autoridad judicial cuestionada, la verificación del cabal cumplimiento de la orden desobedecida para efectos de inaplicar la sanción: “En tal medida, lo propio sería que el a quo de tutela, disponga lo pertinente para evitar que se haga efectiva la sanción por desacato, aun cuando el acatamiento de las ordenes tutelares se acredite con posterioridad a la culminación del trámite incidental –incluido el grado jurisdiccional de consulta–.
Así lo han concluido también otras secciones de esta Corporación.”[26] En el caso concreto, se tiene que mediante memorial del 27 de marzo de 2019, la señora Melo Romero solicitó el levantamiento de la sanción de multa que le fue impuesta a través de auto del 2 de mayo de 2018, confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 11 de mayo siguiente.
En respuesta a dicha solicitud, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió el auto del 24 de abril de 2019, en el que despachó favorablemente tal petición en los siguientes términos: “En ese orden queda claro que el único momento en el cual se puede levantar la sanción impuesta dentro del trámite de un incidente de desacato es la consulta, la cual dentro del presente asunto ya se surtió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmando la sanción impuesta a la Directora Técnica del área de reparaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) (…) En todo caso, se debe precisar que en la solicitud realizada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se indicó que a través de comunicación 20197202309631 del 26 de marzo de 2019, informó que referente a los criterios de indemnización por desplazamiento y la copia de la orden de pago, no obstante, fue expedida con posterioridad a (sic) auto que impuso la sanción, e inclusive después de confirmada la misma por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se concluye que para el momento de la imposición de la sanción y de su confirmación, los motivos que dieron lugar a ella se encontraban presentes.” Según la autoridad judicial, no había lugar a levantar la sanción debido a que la única oportunidad para hacerlo era al interior del trámite incidental y, que en todo caso, el cumplimiento de la orden de amparo se había efectuado luego de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por lo que la multa había sido impuesta en debida forma.
Inconforme con lo anterior, la accionante reiteró su solicitud mediante escrito del 8 de mayo de 2019, frente al cual el Juzgado demandado profirió el auto del 14 de mayo siguiente, en el que dispuso estarse a lo resuelto en primera oportunidad. Por lo anterior y de conformidad con el desarrollo jurisprudencial descrito, la Sala considera que le asiste razón a la parte actora al considerar que sus derechos fundamentales fueron desconocidos a través de las providencias censuradas.
En efecto, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo vulneró las garantías constitucionales de la señora Melo Romero al abstenerse de estudiar la solicitud de levantamiento de la sanción, bajo el argumento de que solo podía procederse de esa manera en el trámite incidental, el cual ya había concluido. Con dicha decisión, la autoridad judicial desconoció la posición pacífica y reiterada tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que fue expuesta líneas anteriores, a partir de la cual se ha establecido la posibilidad de levantar la sanción por desacato si se acredita que la orden de amparo ha sido atendida en su totalidad, sin importar si esto ocurrió incluso después de surtido el grado jurisdiccional de consulta.
Lo anterior se justifica precisamente en la naturaleza propia del incidente de desacato, que no es otra que conminar al funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela para que atienda las ordenes que fueron dictadas por el juez constitucional y, así, procurar la protección efectiva de los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo.
Así las cosas, es claro que la autoridad judicial demandada debió estudiar los argumentos expuestos por la accionante en la solicitud de levantamiento de la sanción, para que dentro del ámbito de sus competencias determinara si efectivamente se había cumplido a cabalidad la sentencia del 24 de enero de 2018. Por lo tanto, la Sala concederá el amparo solicitado por la señora Claudia Juliana Melo Romero y, en consecuencia, dejará sin efectos los autos del 24 de abril y 14 de mayo de 2019, para que en el término de los 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá estudie de fondo la solicitud de levantamiento de la sanción presentada por la accionante y adopte la decisión que en derecho corresponda.
Sobre el punto, se precisa que es esa autoridad la encargada de verificar si ya se cumplió la sentencia de tutela proferida en ese trámite constitucional y, de ser así, de levantar la sanción objeto de controversia, por lo que esta Sala se abstendrá de impartir orden alguna sobre el particular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de la señora Claudia Juliana Melo Romero, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Déjanse sin efectos los autos del 24 de abril y 14 de mayo de 2019 proferidos por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del expediente 11001-33-43-062-2018-00009-01, correspondiente a la acción de tutela promovida por el señor Geovani Quimbayo Agudelo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ordénase al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, que dicte una providencia de reemplazo en la que realice el estudio de fondo de las solicitudes presentadas por la señora Claudia Juliana Melo Romero el 27 de marzo y el 8 de mayo de 2019 y, de encontrar cumplida a cabalidad la sentencia del 24 de enero de 2018, proceda a levantar la sanción impuesta por desacato a la accionante.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 5 del expediente. [2] Folio 29 vuelto del expediente. [3] Folios 34 a 35 vuelto del expediente. [4] Folios 36 a 40 vuelto del expediente. [5] Folios 42 del expediente. [6] Folios 44 a 45 del expediente. [7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [8] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Idem. [11] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] Al respecto ver: Sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente de tutela 11001-03-15-000-2018-02048-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida dentro del expediente de tutela 25000-23-36-000-2018-00775-01, M.P. Rocío Araújo Oñate;
Sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida dentro del expediente de tutela 44001-23-40-000-2019-00079-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [13] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-482 de 2013. [14] Sentencia T – 482 de 2013. [15] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [16] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Corte Constitucional, sentencia C-092 de 1997.
Febrero 26. M.P. Carlos Gaviria Diaz. [19] Sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003 [20] En aplicación del mencionado criterio, esta Sección al resolver en el grado jurisdiccional de consulta incidentes de desacato, ha precisado que la sanción impuesta puede levantarse si se da cumplimiento al fallo de tutela respectivo. A manera de ejemplo, puede consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de junio de 2017, Rad. 25000-23-41-000- 2017-00288-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de junio de 2017, Rad. 25000-23-42-000-2016-02136-02, C.P. Rocío Araújo Oñate. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 12 de julio de 2018, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 73001-23-33-000-2017-00577-01. [21] Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo [22] Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, [23] Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz [24] Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. [25] Ibídem. [26] Cfr. Sección Primera, C. P. María Elizabeth García González, 24 de septiembre de 2015, exp.
No. 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC); Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, 20 de febrero de 2014, exp. No. 25000-23-42-000-2013-06071-01(AC).