ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Se encuentra en trámite el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial ordinario idóneo y eficaz En la demanda de tutela se cuestiona la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que, a juicio de la parte actora, el a quo incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto desconoció las normas que le otorgan el derecho a la pensión de jubilación. [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. […]. [L]a actora aún no ha agotado todos los medios de defensa que tiene para la protección de sus derechos, por cuanto en el Consejo de Estado se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por ella contra la providencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015- 05791-01.
En consideración a que el recurso de apelación es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertir la providencia, respecto de la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales aducidos en la demanda, es necesario advertir que no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos.
Así las cosas, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo, por cuanto, se reitera, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 86 INCISO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04594-00(AC) Actor: MARÍA CRISTINA GRANADOS VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque se encuentra en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Cristina Granados Velásquez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 7 de octubre de 2019, la señora María Cristina Granados Velásquez, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Subsección D-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la salud.
Con base en lo anterior, la accionante formuló la siguiente pretensión (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Solicito al Señor Juez Constitucional amparar mi derecho al debido proceso, al mínimo vital y a la salud y Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Reconocer y Ordenar Pagar la Pensión que me corresponde” (folio 8, cuaderno principal). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la pretensión, se expuso que la señora María Cristina Granados Velásquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de que se declare nulo el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. A través de sentencia del 1 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Subsección D- negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con esa decisión, la señora Granados Velásquez interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 30 de enero de 2019, pero a la fecha no ha sido resuelto por el Consejo de Estado. 3. Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora indicó que en la providencia del 1 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues, a su juicio, la mencionada sentencia desconoció que están demostradas las condiciones establecidas normativamente para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 29 de octubre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a COLPENSIONES, como tercero con interés[1]. 4.2. COLPENSIONES solicitó que la demanda de tutela se declare improcedente, pues, en su criterio, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que ahora se cuestiona aún está en trámite, lo cual evidencia que en el presente asunto se está utilizando la solicitud de amparo como un medio de defensa principal[2]. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca defendió la postura y la decisión adoptada en la sentencia acusada y solicitó negar la pretensión de la actora[3]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[5].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[6]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[7]. 2.
El caso concreto En la demanda de tutela se cuestiona la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que, a juicio de la parte actora, el a quo incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto desconoció las normas que le otorgan el derecho a la pensión de jubilación. Revisado el expediente, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política[8], así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[9], precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. En el caso sub examine la actora aún no ha agotado todos los medios de defensa que tiene para la protección de sus derechos, por cuanto en el Consejo de Estado se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por ella contra la providencia del 1º de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015- 05791-01[10].
En consideración a que el recurso de apelación es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertir la providencia, respecto de la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales aducidos en la demanda, es necesario advertir que no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos.
Así las cosas, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo, por cuanto, se reitera, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 34 del cuaderno principal. [2] Folio 41 del cuaderno principal. [3] Folio 59 del cuaderno principal. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). [9] “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). [10] Consultada la página de la Rama Judicial, sistema de consulta de procesos, se observa que el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue admitido el 23 de agosto de 2019 y actualmente se encuentra al Despacho del Magistrado Sustanciador para que sea resuelto.