ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN / RESERVA LEGAL DE DOCUMENTO – Aspecto para determinarla / RECURSO DE INSISTENCIA – Se debe proteger y permitir el acceso para obtener los documentos que pueden servir como prueba Para la Sala resulta acertada la decisión de la corporación judicial accionada, por cuanto no recibió de parte del ONAC la documentación relacionada con el recurso de insistencia presentado por el accionante, obligación que le correspondía al referido organismo, de conformidad con las normas transcritas, en eventos como el presente en el que se alega la reserva legal, indistintamente del hecho manifestado por el ONAC consistente en haber entregado toda la información existente al respecto a la Fiscalía General de la Nación, que adelanta una averiguación penal relacionada con el peticionario, por cuanto al Tribunal Administrativo le asiste una especial competencia legal para actuar en casos como el presente y determinar si la documentación cuya entrega se pide tiene reserva legal.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta evidente que la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto sustantivo ni en la violación directa de la Constitución al proferir la decisión objeto de la inconformidad del tutelante. (…) Ahora bien, el accionante también le atribuye al Organismo Nacional de Acreditación - ONAC la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto mediante escrito recibido por el referido organismo el 27 de septiembre de 2018, le solicitó: i) que le fuera entregada copia de los escritos presentados ante el ONAC con sus respetivos anexos, referentes al proceso que se adelantó en su contra en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para ser entregados a la Fiscalía General de la Nación, y ii) que se le comunicaran las razones que motivaron al ONAC a solicitar información del proceso adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, rad. 2016-4644.
(…) En ese orden de ideas, se advierte que el señor José Alejandro Márquez Ceballos presentó el recurso de insistencia ante el ONAC, al considerar que le negó la entrega de la información solicitada argumentando la reserva legal de la misma y pidió, de manera expresa, que se impartiera el trámite previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley 1755 de 2015, sin que el ONAC, procediera a remitir la documentación respectiva al Tribunal Administrativo, tal como lo prevé la normativa citada.
(…) Por tanto, la Sala considera que el ONAC vulneró al accionante los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, razón por la cual se concederá el amparo solicitado. Como consecuencia de ello, ordenará que dentro de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dicho organismo remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, toda la documentación correspondiente al recurso de insistencia presentado por el accionante, a fin de que la corporación judicial profiera la decisión que en derecho corresponda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04248-00(AC) Actor: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A y ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Alejandro Márquez Ceballos en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, con ocasión de la providencia de 23 de agosto de 2019.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor José Alejandro Márquez Ceballos presenta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con ocasión de la providencia de 23 de agosto de 2019, proferida por la referida autoridad judicial, dentro del recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2019-00715-00.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se exponen, en síntesis, así: El 27 de septiembre de 2018, mediante escrito radicado 201830040156902, el señor José Alejandro Márquez Ceballos, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC: i) que le entregara copia íntegra de los escritos y sus anexos que se hubiesen presentado ante dicha entidad, relacionados con el proceso disciplinario que se adelantó en su contra en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá radicado 2016-4644, para hacerlos llegar a la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso CUI 110016000050-2018-03232, y ii) que le expusieran las razones que motivaron al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, a solicitar información respecto del referido proceso disciplinario.
La anterior petición se fundamentó en los siguientes sucesos: En la ciudad de Bogotá, el 4 de diciembre de 2017, en horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia inicial en un asunto de competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, radicado 16-253670, adelantado en contra del C.D.A. Movilidad Bogotá S.A.S., siendo demandante Diagnostiya Ltda, respecto de la que el tutelante, señor Bernardo Andrés Robledo Abad, actuó como apoderado.
En dicha diligencia el Superintendente Delegado puso en conocimiento del tutelante el contenido del memorial calendado el 24 de noviembre de 2017, suscrito por el apoderado judicial del C.D.A. Movilidad Bogotá S.A.S., representado en la «[…] copia simple del fallo contentivo de la decisión de Sala […] », lo cual originó la suspensión de la diligencia, por cuanto el referido fallo contenía, supuestamente, una decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, radicado 2016-4644, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, en la cual aparecían las firmas de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada.
Tales hechos fueron puestos en conocimiento de los referidos magistrados, así como del Ministerio Público, dentro del proceso disciplinario que se adelantó por el Consejo Seccional de la Judicatura en contra del tutelante. A los magistrados en forma de recusación, y al Ministerio Público como solicitud de vigilancia especial dentro de dicho expediente.
Después de presentar los referidos escritos, al tutelante se le informó que el fallo presentado en la diligencia adelantada en la Superintendencia de Industria y Comercio era falso, hecho que el Ministerio Público denunció ente la Fiscalía General de la Nación, respecto de lo cual se dio apertura al radicado CUI 110016000050-2018-03232. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC tuvo conocimiento de tales documentos y los usó para hacer solicitudes al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El tutelante presentó solicitud de amparo constitucional en contra de dicha organización por no haberle entregado la información pedida, referente al fallo falso que fue puesto a disposición de la ONAC, y el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente 2018-00647-00, concedió el amparo del derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello, ordenó a la ONAC responder de fondo la petición presentada el 27 de septiembre de 2018; sin embargo, la referida organización se ha negado sistemáticamente a entregársela, argumentando que la documentación solicitada es de carácter reservado, sin sustentar legalmente sus razones en ninguno de los supuestos de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición. En criterio del accionante, el ONAC respondió la petición presentada el 27 de septiembre de 2018, por fuera de los 10 días que prevé el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, por lo que se entiende que se aceptó la solicitud, quedando obligada a entregar la información en un lapso de 3 días, luego de vencidos los 10 iniciales.
Sin embargo, después de expirado ese término, el 19 de octubre de 2015 negó la solicitud. Ante la falta de entrega de la información solicitada, el señor José Alejandro Márquez Ceballos pidió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá que iniciara el incidente de desacato, el cual se tramitó. Sin embargo, mediante providencia de 5 de abril de 2019, el despacho judicial declaró que la ONAC cumplió el fallo de tutela, pese a que negó la entrega de la documentación solicitada.
Como consecuencia de ello, el señor Bernardo Andrés Robledo Abad presentó acción de tutela en contra del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y fue fallada a su favor, empero, previa impugnación de la ONAC, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la revocó por cuanto determinó que la referida organización ejerce funciones públicas en el ámbito de la acreditación de calidad, razón por la cual el tutelante contaba con el recurso de insistencia para cuestionar la negación de la información. El tutelante sostiene que presentó recurso de insistencia ante la ONAC para que se le entregara, ya no el total de la información solicitada en un comienzo, sino solo copia simple de la supuesta sentencia que lo sancionó, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero la organización decidió no iniciar dicho trámite, por lo que interpuso el referido recurso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que, mediante providencia de 23 de agosto de 2019, determinó que la insistencia resultaba improcedente. por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el trámite debía ser iniciado por la ONAC.
Por lo expuesto, el tutelante considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición al no haber sido notificado de decisión alguna « […] en virtud de la cual se inició el procedimiento consagrado en la Ley 1755 de 2015, artículo 26, por parte del acá accionado […] ». III. LAS PRETENSIONES El accionante solicitó la declaratoria de las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Se salvaguarden mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso y al Derecho de Petición consagrados en la Constitución Política de Colombia Artículos 23 y 29 respectivamente vulnerados por el aquí accionado ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC. 2. Se ordene, en cumplimiento de la Ley 1755 de 2015, al ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC-, para que remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la información sobre la cual he ejercido, en tiempo, el Recurso de Insistencia, considerado por ONAC como simple capricho; y que de conformidad con el Radicado ONAC No. 201910210049382, reposa en dicho organismo, en máximo de 48 horas. 3.
Se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dé inicio al trámite consagrado en el Art. 26 de la Ley 1755 del 2015 para que sea este el que decida si la documentación por mi solicitada tiene el carácter de reservada o no de acuerdo a los postulados que la misma Ley trae, así mismo, y para evitar más desgastes a la administración de justicia de justicia, SE INFORME SI TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE REPOSA EN EL ONAC, TIENE O NO TIENE CARÁCTER CONFIDENCIAL […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 30 de septiembre de 2019[1], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y al representante legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC. A todos les concedió el término de dos (2) días para rendir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
V. INTERVENCIONES V.1. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, por intermedio de su representante legal, solicitó: i) que se declarara que la entidad no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, ii) que se dispusiera la improcedencia del recurso de insistencia que el tutelante pretende hacer valer sobre una solicitud de información y documentos ya puestos a disposición de las autoridades pertinentes, y iii) que se declarara improcedente la solicitud del actor para que, mediante el trámite residual de la acción de tutela, el Consejo de Estado determine la característica de confidencialidad de toda la documentación que reposa en la ONAC, dado el carácter especial y técnico de ese organismo.
Relató que el 27 de septiembre de 2018, el accionante, señor José Alejandro Márquez Ceballos, radicó una petición ante la ONAC para que: i) le suministrara copia de los escritos que se hubiesen presentado ante ese organismo relacionados con el proceso disciplinario adelantado en su contra por el Consejo Secicona de la Judicatura de Bogotá, a fin de allegarlos a la Fiscalía General de la Nación, y ii) le informaran las razones que motivaron a la ONAC a pedir detalles acerca del aludido asunto.
Expuso que de conformidad con una primera acción de tutela promovida por el señor Márquez Ceballos, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, amparó el derecho de petición y ordenó a la ONAC que diera respuesta de fondo a la solicitud del actor, lo cual se cumplió mediante oficio de 13 de noviembre de 2018.
No obstante lo anterior, por insistencia del tutelante, el juzgado abrió incidente de desacato y requirió a la ONAC que acreditara el cumplimiento integral del fallo de tutela. La ONAC explicó que, tal como consta en la respuesta impartida al actor, puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación toda la información solicitada por el accionante, y le pidió al ente investigador que guardara la reserva de la misma, en virtud del acuerdo de confidencialidad existente entre el organismo y la entidad que suministró la información. De igual manera puso de presente que, en aras de no incurrir en desacato, remitió la misma documentación al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, solicitándo que se mantuviera el carácter de reserva de la información contenida en ella.
Por lo anterior, el Juzgado Treinta Civil del Cirucito de Bogotá D.C. no impuso sanción por desacato. Sostuvo que, pese a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá notificó a la ONAC que había sido vinculada a una acción de tutela presentada por el señor José Alejandro Márquez Ceballos en contra del Juzgado Treinta Civil del Cirucito de Bogotá, exp. 2019-952, en la cual la corporación judicial, mediante fallo de 10 de junio de 2019, ordenó al juzgado que dejara sin efecto el auto de 5 de abril de 2019, que decidió no imponer ninguna sanción al ente querellado, para que, en su lugar y en un término no mayor a diez días, profiriera una nueva decisión, en el sentido que en derecho correspondiera, con observancia de las consideraciones expuestas, particularmente las directrices sentadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-487 de 2017.
Precisó que mientras cursaba la apelación, el 28 de junio de 2019, bajo el proceso 2018-647, el Juzgado Treinta Civil del Cirucito de Bogotá, declaró el desacato por incumplimiento de la orden de tutela proferida por dicho juzgado el 8 de noviembre de 2018. Acotó que frente al fallo de desacato, el 2 de julio de 2019, presentó ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito y ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de revisión especial en el término de grado jurisdiccional de consulta, lo anterior dada la grave omisión en la que había incurrido el Juzgado Trienta Civil del Circuito, al desconocer los fundamentos jurisprudenciales en los cuales se había apoyado la Sala Civil del Tribunal Supeiror de Bogotá para ordenar que se profiriera un nuevo pronunciamiento, el cual evidentemente no era el de declarar el desacato.
Argumentó que el día 5 de julio de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de 28 de junio de 2019, expediente 2018-64, mediante la cual se declaró el desacato de la orden de tutela de 8 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Cirucito, por cuanto el fallo de amparo ya se había cumplido, en razón a que la documentación requerida por el accionante finalmente fue a la Fiscalía General de la Nación, que era lo que faltaba para enetenderse satisfecho el derecho de petición. Por su parte, expresó que, como resultado del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de 10 de junio de 2019, mediante el cual ordenó al Juzgado 30 Civil del Circuito que dejara sin efecto el proveído de fecha 5 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de 11 de junio de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, negando la protección rogada.
Aseveró que, no obstante lo anterior, y aunque ya se había determinado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cumplimiento a satisfaccion por parte de la ONAC del derecho de petición de 27 de septiembre de 2018, el ahora accionante, José Alejandro Márquez Ceballos, presentó a la ONAC mediante escrito de facha 17 de julio de 2019, una comunicación que denominó recurso de insistencia. Explicó que a la petición no se le dió trámite de insistencia, toda vez que a lo largo del debate judicial quedó demostrado que no ha procedido una negativa en la entrega de lo solicitado, sino que, por el contrario, la ONAC acreditó de manera suficiente que ha entregado toda la informaicón al respecto, a la Fiscalía General de la Nación, autoridad judicial que actualmente se encuentra conociendo la averiguaicón penal citada por el peticionario.
Resaltó que el 14 de agosto de 2019, el accionante presentó recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el número de radicado 25000-23-41-000-2019-00715-00, respecto del cual la corporación judicial profirió la decisión de 23 de agosto de 23 de ese mismo mes y año rechazando pronunciarse de fondo, por la siguientes razones: « [ ] En el caso concreto se observa que el recurso de insistencia fue presentado directamente por el peticionario ante el Tribunal, esto es, se incumplió el requisito aludido, pues conforme a la norma transcrita, el recurso de insistencia debe presentarse ante la entidad que negó la entrega de la información por reserva, y la entidad es la encargada de enviar al Tribunal o Juez, según el caso, la petición, la respuesta a la misma y el recurso de insistenccia, para tomar la decisión que en derecho corresponda.
Como en el caso que se analiza fue el mismo peticionario el que presentó el recurso de insistencia ante el Tribunal; por ende no se cumplió el requisito [ ]». V.2. La Subsección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José Alejandro Márquez Ceballos.
Precisó que, tal como se indicó en la providencia objeto de tutela, para que el Tribunal Administrativo o el juez administrativo puedan pronunciarse de fondo respecto del recurso de insistencia, el peticionario y la entidad a la cual se solicita la información, deben cumplir con los requisistos previstos en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015.
Expuso que, en el presente asunto: « [ ] el hoy actor de tutela presentó recurso de insistencia al ONAC solicitando se le entregara, ya no el total de la información que solicitó inicialmente sino el correo electrónico o comunicación mediante la cual se puso en conocimiento del ONAC la copia simple del fallo de la supuesta sentencia en que se le sanciona por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de octubre de 2017, tal como fue expresado en comunicación entregada a la Fiscalía General de la Nación mediante radicado ONAC No. 201910210007001.
Que dado lo anterior, el ONAC decidió no iniciar el trámite consagrado en la Ley 1755 de 2015 [ ] ». Negrillas no originales. Sin embargo, después resaltó que, con fundamento en las normas antes citadas, la corporación judicial encontró que el recurso de insistencia fue presentado directamente por el peticionario ante el Tribunal, incumpliendo con el requisito antes aludido, desatendiendo que debía incoarlo ante la entidad que negó la entrega de la información por reserva, la que también es la encargada de enviar al Tribunal o al Juzgado, según el caso, la petición, la respuesta de la misma, y el recurso de insistencia, a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda.
Alegó que, como en el asunto en particular fue el mismo peticionario quien presentó el recurso de insistencia ante el Tribunal, no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por lo que se resolvió lo siguiente: «[ ] RECHÁZASE de pronunciarse sobre el fondo del ausnto, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, frente al derecho de petición [ ]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor José Alejandro Márquez Ceballos, en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[3], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4].
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el señor José Alejandro Márquez Ceballos, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, en caso afirmativo: b) Si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le vulneró al accionante los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en la providencia de 23 de agosto de 2019 que rechazó la solicitud presentada por el señor José Alejandro Márquez Ceballos para que se pronunciara de fondo respecto del recurso de insistencia incoado ante la referida corporación judicial.
Y, c) Si el ONAC le vulneró al accionante los derechos fundamentales de petición y al debido proceso al negarle la solicitud de insistencia para que se le expidiera copia de unos documentos argumentando el carácter de reservado de los mismos sin remitir la solicitud correspondiente al Tribunal Administrativo. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el derecho fundamental de petición, la solicitud de información y los documentos reservados; ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente iii) resolver el caso concreto.
VI.2.1. El derecho fundamental de petición, la solicitud de información y los documentos reservados Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. También lo podrán hacer respecto de las organizaciones privadas para garantizar sus derechos fundamentales.
Este derecho fundamental se garantiza cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional[5]. La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 contiene la regulación del derecho de petición. En su artículo 24 se refiere a las informaciones y documentos reservados, así: “[…] Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, en especial: 1.
Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información […]” Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos debe ser motivada, en ella se indicarán de manera precisa, las disposiciones legales que impiden su entrega y la respuesta se notificará al peticionario.
En contra de tal decisión no procede ningún recurso, solo la insistencia del solicitante, para lo cual el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal o al Juez Administrativo competente. VI.2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación por activa resulta pertinente precisar que se cumple por cuanto el accionante es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[7], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución[8].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.3. El caso concreto VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso sub examine.
En el asunto bajo estudio se satisface la legitimación por activa por cuanto la acción de tutela se presenta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados. En cuanto a la legitimación por pasiva cabe precisar que la acción de tutela puede dirigirse en contra de autoridades públicas y de determinados particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respeto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y que en el presente caso se dirige en contra del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, por lo que debe establecerse su naturaleza jurídica a fin de determinar si en su contra resulta válido incoar el amparo constitucional.
Al respecto cabe precisar que inicialmente las funciones de acreditación las cumplía la Superintendencia de Industria y Comercio; sin embargo, en el CONPES 3446 de 2006, el Gobierno Nacional reconoció la importancia de impulsar un organismo con las características del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, con el propósito de conformar el Subsistema Nacional de la Calidad, atendiendo también a los lineamientos contenidos en el artículo 4 de la Decisión Andina 376 de 1995.
Como consecuencia de ello, se creó dicho organismo como una corporación de carácter privado, sin ánimo de lucro y participación mixta, en la que se asocian personas públicas y privadas para lograr un fin de interés general que consiste en la acreditación de los organismos y entidades establecidas en la ley y en los diferentes decretos que regulan la materia.
Además, tiene la competencia técnica para hacer esta clase de evaluaciones por tratarse de un organismo especializado en tales temas. De otra parte, los requisitos que ha de cumplir en ejercicio de sus funciones los prevé expresamente la Ley 527 de 1999, con las modificaciones introducidas por el Decreto 019 de 2012. Sin perjuicio de lo anterior debe resaltarse que la Superintendencia no perdió la función de control y vigilancia sobre dichas entidades.
Por lo expuesto, cabe concluir que la ONAC es una entidad que ejerce funciones públicas en el ámbito de la acreditación de la calidad y por esta razón puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela. La Sala también encuentra: i) que la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso; ii) que la acción de amparo se dirige en contra de una sentencia de única instancia en contra de la cual no procede ningún recurso, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) que la inmediatez se encuentra atendida por cuanto la sentencia objeto de tutela se profirió el 23 de agosto de 2019, se notificó electrónicamente a las partes el 17 de septiembre de 2019, quedó ejecutoriada tres días después, por tanto entre la notificación del fallo y la presentación de la acción de tutela acaecida el 25 de septiembre de 2019, transcurrió un término inferior a seis meses que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera razonable.
Además, iv) la acción de amparo constitucional no se dirige en contra de una sentencia de tutela. VI.7. De los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Los defectos: sustantivo y violación directa de la Constitución. La solución del caso concreto En la demanda de tutela el accionante manifiesta que se le vulneran los derechos fundamentales de petición y al debido proceso por cuanto: i) el ONAC no remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la documentación relacionada con el recurso de insistencia que presentó en contra de la decisión mediante la cual le negó la entrega de unos documentos alegando el carácter reservado de los mismos, y ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante decisión de 23 de agosto de 2019, declaró la improcedencia del recurso de insistencia por cuanto alegó que el mismo no ha debido ser presentado directamente por él ante la corporación judicial sino remitido por la ONAC, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
En ese orden de ideas resulta pertinente poner de presente que el accionante no precisa los defectos en los que incurre Tribunal accionado en la sentencia motivo de inconformidad. Sin embargo se advierte que su inconformidad se concreta en la inadecuada interpretación de una norma lo que conllevaría a configurar un defecto sustantivo y a vulnerar de manera directa la Constitución Política.
VI.7.1. Caracterización del defecto material o sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[10] VI.7.2.
Caracterización del defecto por violación directa de la Constitución De conformidad con lo previsto en la Sentencia de Unificación SU-069 de 2018[11] de la Corte Constitucional, el desconocimiento de la Constitución se estructura cuando el juez en su decisión desconoce la Carta Política. Ello puede ocurrir porque no se aplica una norma fundamental al caso bajo estudio, lo cual se presenta: i) porque en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) porque se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) porque en la decisión se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. A manera de síntesis, en el fallo de unificación también se precisa que se configura este defecto porque se aplica la ley al margen de los preceptos previstos en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales.
En relación con el caso concreto bajo estudio y en lo atinente a la actuación de la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta pertinente precisar que respecto de las solicitudes de documentos de carácter reservados y la insistencia del solicitante en caso de que le sean negados, los artículos 25 y 26 del CPACA disponen lo siguiente: « […] Art. 25.
Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Art. 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el Tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo Tribunal o juzgado administrativo […]».
En la sentencia objeto de tutela, la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmó que el actor interpuso el recurso de insistencia desatendiendo lo dispuesto los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015. Al efecto se pronunció así: « […] En el caso concreto encontró esta Corporación que el recurso de insistencia fue presentado directamente por el peticionario ante el Tribunal, incumpliendo con el requisito aludido, pues el recurso de insistencia debe presentarse ante la entidad que negó la entrega de la información por reserva, y la entidad es la encargada de enviar al Tribunal o Juez, según el caso, la petición, la respuesta a la misma y el recurso de insistencia, para tomar la decisión que en derecho corresponda.
Como el asunto en particular, fue el mismo peticionario el que presentó el recurso de insistencia ante el Tribunal, no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por lo que se rechazó de pronunciarse (sic) sobre el fondo del asunto […] ». Para la Sala resulta acertada la decisión de la corporación judicial accionada, por cuanto no recibió de parte del ONAC la documentación relacionada con el recurso de insistencia presentado por el accionante, obligación que le correspondía al referido organismo, de conformidad con las normas transcritas, en eventos como el presente en el que se alega la reserva legal, indistintamente del hecho manifestado por el ONAC consistente en haber entregado toda la información existente al respecto a la Fiscalía General de la Nación, que adelanta una averiguación penal relacionada con el peticionario, por cuanto al Tribunal Administrativo le asiste una especial competencia legal para actuar en casos como el presente y determinar si la documentación cuya entrega se pide tiene reserva legal.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta evidente que la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto sustantivo ni en la violación directa de la Constitución al proferir la decisión objeto de la inconformidad del tutelante. Ahora bien, el accionante también le atribuye al Organismo Nacional de Acreditación - ONAC la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto mediante escrito recibido por el referido organismo el 27 de septiembre de 2018, le solicitó: i) que le fuera entregada copia de los escritos presentados ante el ONAC con sus respetivos anexos, referentes al proceso que se adelantó en su contra en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para ser entregados a la Fiscalía General de la Nación, y ii) que se le comunicaran las razones que motivaron al ONAC a solicitar información del proceso adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, rad. 2016-4644.
Por tanto, debe establecerse si el accionante recibió contestación adecuada y efectiva a su petición. Al respecto de advierte que a folio 85 del plenario obra copia de la solicitud a la que se refiere el accionante. A folio 87 ibidem se encuentra la contestación rendida por el ONAC, en los términos siguientes: « […] Es pertinente señalar que el ONAC no solicitó información del proceso disciplinario presuntamente adelantado en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura bajo el radicado 2016-4644.
Por el contrario, una vez se tuvo con conocimiento de nuestra parte de la existencia de dicho fallo sancionatorio, del cual presumimos autenticidad como un acto de buena fe, pusimos en conocimiento del despacho del Magistrado Ponente, mediante comunicación con Radicado ONAC No. 201810020076281 de fecha 10 de agosto de 2018, su actuación en las diligencias judiciales llevadas a cabo los días 7 de junio y 24 de julio de 2018 dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 2017-0731 del cual conoció el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá como una medida de prevención dirigida a la administración de justicia. Dado que en su escrito manifiesta que existe una denuncia frente a los hechos expuestos ante la Fiscalía General de la Nación, quedamos atentos al requerimiento que al respecto haga la autoridad competente.
En ese sentido me permito reiterar que la actuación de ONAC en el asunto en cuestión, obedece única y exclusivamente a la puesta en conocimiento de nuestra parte, de información remitida por un tercero y cuyo contenido se presume auténtico […] ». Posteriormente el ONAC remitió al accionante un escrito que denominó « […] Alcance a la respuesta con radicado 201830040156902 de fecha 27 de septiembre de 2018 […]», en el que manifiesta que los documentos requeridos fueron entregados a ONAC por un OEC con quien se encuentra suscrito un contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación en cuya cláusula sexta se prevé que el ONAC es responsable de acreditar la confidencialidad de sus empleados y contratistas en relación con toda la información que puedan llegar a conocer como resultados de sus contactos y las actividades de evaluación de la conformidad del organismo.
Agregó que atendiendo al principio de reserva sumarial dentro de los procesos disciplinarios, « […] el ONAC como tercero no interviniente en el proceso al que se le puso en conocimiento y sin saber, además, la etapa procesal de dicha investigación, no está facultado para compartir dicha información con terceros ajenos a una autoridad competente que así le requiera hacerlo […] ».
En ese orden de ideas le informó al accionante que le era absolutamente imposible entregarle la información solicitada, por lo que estaría atento al requerimiento judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación y/o de una autoridad competente, para suministrar dicha información. A folio 160 del expediente de tutela, obra escrito dirigido por el accionante al ONAC, denominado « […] RECURSO DE INSISTENCIA LEY 1755 ART.
26. RADICADO ONAC No. 201910210039921 DEL 3 DE JULIO DE 2019 […] », mediante el cual le recuerda lo solicitado en escrito del 27 de septiembre de 2018, le manifiesta que el ONAC hizo entrega a la Fiscalía General de la Nación de una información que no le ha sido entregada a él y que desconoce su contenido alegando una “supuesta reserva”, en razón a lo cual insiste en que « […] me sea entregado el correo electrónico o comunicación mediante la cual se puso en conocimiento del ONAC, la copia simple del fallo de la supuesta sentencia que me sanciona proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con supuesta fecha de Octubre de 2017, tal como fuere expresado en la Comunicación entregada a la Fiscalía General de la Nación, mediante Radicado ONAC No. 201910210007001, información de la que soy el único titular […]».
Además, en el mismo escrito solicitó que al recurso de insistencia se le impartiera el procedimiento señalado en la Ley 1755 de 2015, artículo 25 y siguientes. Asimismo, a folio 168 del expediente obra oficio de respuesta del ONAC al accionante mediante la cual le informa lo siguiente: « […] 2. Es falso lo que dice cuando afirma: “información que no me ha sido entregada y que desconozco su contenido”, ya que de conformidad con el fallo de la Corte Suprema de Justicia del 10 de julio del 2019 en el proceso 2019-00952, se indica claramente que: « […] 1.
La Fiscal 157 adscrita al Equipo de Fe Pública y Orden Económico informó que conoce una «indagación…por denuncia interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, en la que se pone en conocimiento la presunta falsedad de una decisión sancionatoria…en contra de…José Alejandro Márquez Ceballos», actuación en la que «se recepcionó (sic) entrevista al tutelante…, quien en dicha diligencia aportó copia del mencionado fallo presuntamente adulterado», por lo que «no comprende…cuál es la razón de su pretensión de obtener el mismo documento de la entidad “ONAC”…, si…ya cuenta con el documento…».
Negrillas no originales. En ese orden de ideas, se advierte que el señor José Alejandro Márquez Ceballos presentó el recurso de insistencia ante el ONAC, al considerar que le negó la entrega de la información solicitada argumentando la reserva legal de la misma y pidió, de manera expresa, que se impartiera el trámite previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley 1755 de 2015, sin que el ONAC, procediera a remitir la documentación respectiva al Tribunal Administrativo, tal como lo prevé la normativa citada.
Por tanto, la Sala considera que el ONAC vulneró al accionante los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, razón por la cual se concederá el amparo solicitado. Como consecuencia de ello, ordenará que dentro de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dicho organismo remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, toda la documentación correspondiente al recurso de insistencia presentado por el accionante, a fin de que la corporación judicial profiera la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor José Alejandro Márquez Ceballos, en contra de la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, señor José Alejandro Márquez Ceballos, vulnerados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, toda la documentación correspondiente al recurso de recurso de insistencia presentado por el accionante, a fin de que la corporación judicial profiera la decisión que en derecho corresponda.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el expediente correspondiente al recurso de insistencia radicado 25000-23-41-000-2019-00715-00, remitido en calidad de préstamo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado CATALINA BOTERO MARINO CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez Conjuez P(6). ----------------------- [1] Folios 66 y vuelta del expediente de tutela. [2] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [3] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [4] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T- 1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [7] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [9] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [11] Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.