ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa La Sala estima que lo expuesto por el accionante no es suficiente para considerar que cumplió la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales.
En efecto, pese a que alegó la vulneración de derechos fundamentales por la configuración de un defecto “procedimental absoluto y desconocimiento de precedente”, lo cierto es que se limitó a sostener similares argumentos a aquellos en los que sustentó el recurso de apelación contra el auto interlocutorio 79 del 23 de febrero del 2018. […].
Así las cosas, la Sala considera que no existen elementos suficientes para analizar la posible configuración de un defecto fáctico en la providencia cuestionada, dado que el actor se limitó a señalar similares argumentos a los expuestos en los recursos de apelación y de súplica ya enunciados, sin cumplir con una verdadera carga argumentativa, adecuada para abrir paso al análisis de fondo de una acción de tutela contra providencia judicial proferida.
Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04223-00(AC) Actor: LUIS MARIO ÁVILA ORDÓÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA – Requisitos de procedencia de la acción de tutela / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Mario Ávila Ordóñez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 23 de septiembre de 20191, el señor Luis Mario Ávila Ordóñez, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil”2, los cuales considera que le fueron vulnerados con ocasión de las providencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76-001-33-33-014-2015-00195-003. 2.- Hechos El señor Luis Mario Ávila Ordóñez, por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda laboral en contra del municipio de Palmira y la Fiduciaria La Previsora “Fiduprevisora S.A.” con el objeto de: i) ser reintegrado al cargo que desempeñaba en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – Liquidado (por ser sujeto de estabilidad laboral reforzada) y ii) que se le reconocieran y pagaran los salarios dejados de percibir, los perjuicios morales y materiales causados, los aportes al sistema integral de seguridad social y los descritos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La demanda le correspondió inicialmente al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, quien, mediante auto 225 del 10 de marzo de 2015, se declaró impedido para conocerlo, en virtud a la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se remitió el expediente al juzgado que seguía en turno4.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, mediante auto 268 del 7 de abril del 2015, rechazó la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Cali, pues consideró que la controversia debía ser resuelta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que el actor ostenta la calidad de empleado público5.
El 15 de abril del 2015, el señor Luis Mario Ávila Ordóñez, por intermedio de su apoderado judicial, presentó documento denominando “RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO No. 268 del 7 DE ABRIL DE 2015”6. Enfatizó en no estar de acuerdo con el rechazo de la demanda, pues a su juicio era en el “debate probatorio dentro del presente proceso en donde se debe vislumbrar y debatir la naturaleza jurídica de la vinculación de la parte demandante y no en el auto que simplemente debe realizar un análisis de forma para admitir o inadmitir la demanda ordinaria laboral, en otras palabras, esta no es la etapa procesal para que el juez decida de una vez la naturaleza jurídica del vínculo existente entre mi mandante y las demandadas” (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto 568 del 20 de abril del 20157, se abstuvo de conceder el mencionado recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… tratándose de providencias dictadas por el Juez en la cual se declarara incompetente para conocer de un asunto, ésta no es susceptible de recurso de alzada, pues así se deriva el artículo 148 del Código de procedimiento civil, aplicado en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, criterio que ha sido corroborado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en expediente No. 31940 Acta No. 10 de abril 10 del 2.013, al resolverse una acción de Tutela dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del despacho.
“Si el Juez rechaza la demanda por considerar que carece de competencia, esa decisión resulta inaplicable por disposición expresa del artículo 148 del C.P. Civil, pues constituye una salvedad a la regla contenida en el numeral 1º del artículo 351 del C.P. Civil, y es apenas lógico, pues debe remitir el expediente a quien considera ostenta la competencia, quien de considerar que tampoco le asiste, debe provocar el conflicto de competencia, el cual será dirimido por la autoridad respectiva rol que no es atribuido al superior jerárquico al resolver el recurso de apelación…”.
El 22 de abril del 2015, el actor presentó “RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE HECHO” contra el auto 568 del 20 de abril de 2015, bajo similares argumentos a los propuestos en recurso de apelación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira no repuso el citado auto, pues consideró que ya había hecho suficiente aclaración sobre el tema8.
El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali remitió la demanda a los Jueces Administrativos de esa ciudad9 y el 17 de junio siguiente, el Juzgado Catorce Administrativo Oral, mediante auto 968, avocó conocimiento y concedió un término para que la parte actora adecuara la demanda a las pretensiones cuya definición le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo10.
El 15 de julio de 2015, el demandante presentó “ADECUACIÒN DEMANDA- ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”11, cuyas pretensiones fueron (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1. Que se declare la nulidad del Decreto Municipal No. 218 del 30 de octubre de 2013 expedido por el Alcalde del MUNICIPIO DE PALMIRA por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL, realizándose su terminación mediante acta aprobada el 28 de octubre de 2014, por cuanto el señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ es un sujeto en estado de debilidad manifiesta y por ende, de protección constitucional.
“2. Que se declare que el señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ fue despedido sin autorización previa del MINISTERIO DE TRABAJO ni de autoridad competente. “3. Que se declare el restablecimiento del derecho ordenándole a las demandadas MUNICIPIO DE PALMIRA Y FIDUPREVISORA S.A., reintegrar de manera definitiva al señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría. “4.
Que se ordene a las demandadas MUNICIPIO DE PALMIRA Y FIDUPREVISORA S.A., cancelarle al señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ los salarios dejados de percibir desde el 29 de octubre de 2014, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a $12’462.344 M/te. Hasta el momento en el que se haga efectivo su pago. “5. Que se ordene a las demandadas MUNICIPIO DE PALMIRA Y FIDUPREVISORA S.A., cancelarle al señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ el valor de $50.000.000 M/te correspondiente al concepto de perjuicios morales.
“6. Que se ordene a las demandas MUNICIPIO DE PALMIRA Y FIDUPREVISORA S.A., cancelarle al señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ el valor de $48.000.000 M/te correspondiente al concepto de perjuicios materiales. “7. Que se ordene a las demandadas MUNICIPIO DE PALMIRA Y FIDUPREVISORA S.A., cancelarle al señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ el valor de por concepto de pago de 180 días de salario conforme lo estipula el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por valor de $9’400.000,oo M/te.
“8. Que condene a los demandados a realizar el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales a favor del señor LUIS MARIO ÁVILA ORDOÑEZ. “El valor de las Costas y Gastos Procesales que se llegaren a generar”12. El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, mediante auto 578 del 16 de julio de 2015, rechazó la demanda al considerar que el medio de control se encontraba caducado, de conformidad con lo establecido en el artículo 138, inciso segundo, del CPACA13.
La anterior decisión fue recurrida por el demandante14 y revocada mediante auto 118 del 17 de abril del 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca15, bajo los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “En el presente asunto, atendiendo que el actor solicita que se declare la nulidad del Decreto Municipal No. 218 del 30 de octubre de 2013, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, la caducidad se contabilizaría desde el momento de su publicación en la Gaceta Municipal, lo cual aconteció el 30 de octubre de 2013 (…); sin embargo, no puede pasarse por alto que al actor se le comunicó por medio de Oficio No. 3022 del 28 de octubre de 2014 (…) la supresión de su cargo debido a la terminación jurídica de la entidad; situación que lo motivó a interponer acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor, concediéndosele un amparo transitorio de sus derechos fundamentales, con la finalidad de que en un término de cuatro (04) meses acudiera a las vías procesales idóneas para que se decidiera de fondo su controversia (…) tal decisión fue confirmada en segunda instancia. “Así las cosas el despacho considera que si bien el término establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA estaría más que superado para la fecha de la presentación de la demanda en la jurisdicción ordinaria (…) – atendiendo la fecha de publicación del decreto cuestionado-; debe tenerse en cuenta que la acción de tutela adelantada por el actor, y la cual fue resuelta de manera favorable, lo habilitó para poder acudir a los mecanismos ordinarios de defensa para dirimir su situación. (…) “De manera que, el fallo de segunda instancia fue proferido el 21 de enero de 2015, y la demanda fue interpuesta 09 de marzo de 2015, encontrándose dentro del término concedido por el juez para ejercer la acción pertinente que concluya con la decisión de fondo de su controversia.
“Por otro lado, si bien es cierto el actor al adecuar la demanda ante lo contencioso administrativo – pues inicialmente fue presentada ante el juez ordinario laboral -, sólo deprecó la nulidad del Decreto Municipal No. 218 del 30 de octubre de 2013; no puede pasarse por alto que desde el libelo demandatorio original (…) se ha hecho un recuento de las diferentes decisiones y documentos producidos durante el proceso de liquidación del E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, como lo es el Oficio No. 3022 el 28 de octubre de 2014, mismo que vuelve a mencionar en el recurso de alzada que ahora ocupa este proveído.
Tal situación deja ver a juicio de este juzgador que el a quo puede y debe realizar una interpretación de la demanda o advertir la necesidad de que ésta se adecúe nuevamente para dar por hecho que lo pretendido también es la nulidad del precitado oficio, el cual parece ser el acto administrativo que junto con el decreto de supresión y liquidación de la entidad genera una situación jurídica particular y concreta para el actor; y de no hacerse así, se incurrirá en un excesivo rigorismo que afectaría su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (…)”.
En ese sentido, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali estudió nuevamente la admisión del medio de control y, mediante auto 333 del 11 de agosto de 2017, inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días a la parte actora para subsanar los defectos en ella encontrados, como lo fue el no haber agotado el requisito previsto en el artículo 161 del CPACA16.
El 17 de septiembre de 2018, la parte actora radicó la “SUBSANACIÓN DEMANDA”17; sin embargo, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali la rechazó, pues consideró que (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Visto lo anterior, la parte demandante debía subsanar la demanda en los términos señalados en el Auto Inadmisorio, no obstante, frente al agotamiento de la conciliación prejudicial en virtud de los regulado en el numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que no es procedente requerir dicho trámite previo, al tratarse de una controversia de reintegro y estabilidad del empleo, lo que a su consideración, indudable se encuentra ligado a los derechos del mínimo vital y móvil y en consecuencia, adquieren el carácter derechos laborales irrenunciables e indiscutibles, al respecto, cita apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 01 de septiembre de 2009 (…) “Frente a dicho argumento es importante indicar que el H. Consejo de Estado, en sede de tutela, ha reiterado que en controversias de este tipo no se está en juego derechos irrenunciables sino de contenido económico, frente a los cuales procede la exigencia de agotar la conciliación prejudicial (…) “Conforme a lo anterior, habrá lugar a darle aplicación al artículo 169 del CPACA, el cual dispone el rechazo de la demanda ante las siguientes circunstancias: (…) “2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”18 Frente a este último aspecto, el actor presentó “RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN”, porque consideró que “(…) al haber caducado la acción no había lugar al trámite de conciliación previo a la misma exigido como requisito de procedibilidad, es decir, no hay lugar en el caso objeto de estudio a tal requerimiento (…)”19.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto 467 del 6 de diciembre de 2018, confirmó el auto interlocutorio 79 del 23 de febrero del 2018 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali20, al considerar que (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “(…) de las pruebas que obran en el expediente se observa que la presente demanda está dirigida contra una decisión administrativa y comprende un conflicto de carácter particular y contenido económico de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
“A este respecto, acorde con lo expuesto en las consideraciones preliminares del presente auto la Sala precisa que para acceder ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre constituirá requisito de procedibilidad el adelantamiento de la conciliación extrajudicial cuando el asunto sea conciliable.
“Siendo errada la interpretación de la parte actora, en lo concerniente a indicar que como en el presente medio de control operó el fenómeno jurídico de la caducidad, no debe agotar la conciliación extrajudicial, argumento que según el actor fue sostenido por este Tribunal, misma que también fue interpretada erróneamente por este, toda vez que lo que se dispuso en dicha providencia fue que en virtud de los principios de pro actione y pro damato se debe realizar una interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable; por lo que en caso de duda en cuanto a la caducidad de la acción, ésta debería resolverse a favor del accionante, evidenciándose entonces que en dicha providencia no se declaró la caducidad de la acción, por el contrario esta se resolvió a favor de la parte actora”.
No obstante lo anterior, la parte actora presentó recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente, mediante auto 233 del 19 de julio de 2019. 3.- Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, se incurrió en defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente, contenido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, en la sentencia 00831 de 12 de abril de 2018 (Consejero Ponente William Hernández Gómez) y en el Decreto 1716 de 2009. 4.- La oposición Mediante proveído de 31 de octubre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al municipio de Palmira y a la Fiduprevisora como terceros con interés21.
El Juez Catorce –Oral– Administrativo del Circuito de Cali contestó la demanda y realizó un recuento del trámite procesal surtido, así como de las decisiones proferidas, para señalar que no se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario22. El municipio de Palmira indicó que la demanda estaba dirigida en contra de una decisión administrativa que comprendía un conflicto de carácter particular y de contenido económico, cuya competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que era obligatorio agotar la audiencia de conciliación extrajudicial, según lo dispone el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.
Destacó sentencias del Consejo de Estado y de Corte Constitucional sobre el tema y precisó que la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados fue acertada. La Fiduprevisora sostuvo que en este asunto únicamente están involucrados el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle, que fueron los que adoptaron las decisiones que llevaron al actor a interponer la demanda de tutela.
Adujo que al no tener injerencia en las decisiones adoptadas y al no existir de su parte vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante, debía ser desvinculada del proceso. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características24.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son25: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado26. 2.- El caso concreto La Sala estima que el presente caso no cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual depende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber27: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, esta Subsección, de manera reiterada, ha precisado (trascripción literal): “Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”28. La Sala estima que lo expuesto por el accionante no es suficiente para considerar que cumplió la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, pese a que alegó la vulneración de derechos fundamentales por la configuración de un defecto “procedimental absoluto y desconocimiento de precedente”, lo cierto es que se limitó a sostener similares argumentos a aquellos en los que sustentó el recurso de apelación contra el auto interlocutorio 79 del 23 de febrero del 2018, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Fundamentos del recurso de apelación: “…Como ha sido ya establecido dentro del trámite de la referencia, el término para la presentación de la presente acción ha sido superado, por lo cual ha operado la figura de la caducidad, sin embargo, como lo sostuvo el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en Auto Interlocutorio No. 118 del 17 de abril de 2017 dentro del asunto de la referencia, las actuaciones desplegadas por mi mandante se encontraban dirigidas a obtener la nulidad del acto administrativo, por lo cual, a pesar de haber operado la caducidad de la acción, el Despacho debía realizar el estudio de admisión de la demanda… “Resulta claro entonces que en el caso concreto, al haber caducado la acción no hay lugar al trámite de conciliación previo a la mima exigido como requisito de procedibilidad, es decir, no hay lugar en el caso objeto de estudio a tal requerimiento, así pues, sólo habría lugar al cumplimiento de las tres primeras exigencias emitidas por el Despacho dentro del Auto Interlocutorio No. 79 del 23 de febrero de 2018 por medo del cual se inadmitió la acción de la referencia…”29 Fundamentos de la tutela: “…Las entidades accionadas desconocieron lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 que reza: ‘Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.
Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.
Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado’ (Negrillas fuera del texto original) “…Resulta evidente en el presente asunto, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Auto Interlocutorio No. 118 del 17 de abril de 2017, se ha presentado una caducidad de la acción, señalándose en dicha providencia que ‘…si bien el término establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA estaría más que superado para la fecha de presentación de la demanda en la jurisdicción ordinaria…’ configurándose de esta manera lo preceptuado en el último inciso del parágrafo 1° del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, razón por la cual no resulta válido que se me exija el agotamiento del requisito de conciliación pre judicial…” Conviene mencionar que el actor presentó “RECURSO DE SÚPLICA30” que también se edificó sobre similares argumentos a los expresados en el recurso de apelación ya citado, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “…Como ha sido ya establecido dentro del trámite de la referencia, el término para la presentación de la presente acción ha sido superado, por lo cual ha operado la figura de la caducidad, sin embargo, como lo sostuvo el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en Auto Interlocutorio No. 118 del 17 de abril de 2017 dentro del asunto de la referencia, las actuaciones desplegadas por mi mandante se encontraban dirigidas a obtener la nulidad del acto administrativo, por lo cual, a pesar de haber operado la caducidad de la acción, el Despacho debía realizar el estudio de admisión de la demanda… “Resulta claro entonces que en el caso concreto, al haber caducado la acción no hay lugar al trámite de conciliación previo a la mima exigido como requisito de procedibilidad, es decir, no hay lugar en el caso objeto de estudio a tal requerimiento, así pues, sólo habría lugar al cumplimiento de las tres primeras exigencias emitidas por el Despacho dentro del Auto Interlocutorio No. 79 del 23 de febrero de 2018 por medo del cual se inadmitió la acción de la referencia…”31 (…) “Mediante memorial de subsanación de la demanda presentado el 18 de septiembre de 2017 se dio cumplimiento a las anteriores exigencias, reiterando que en el caso concreto no hay lugar a la exigencia de acreditación de cumplimiento de requisito de procedibilidad al haber operado la figura de la caducidad, razón por la cual ha de ser admitida la acción de la referencia”.
Así las cosas, la Sala considera que no existen elementos suficientes para analizar la posible configuración de un defecto fáctico en la providencia cuestionada, dado que el actor se limitó a señalar similares argumentos a los expuestos en los recursos de apelación y de súplica ya enunciados, sin cumplir con una verdadera carga argumentativa, adecuada para abrir paso al análisis de fondo de una acción de tutela contra providencia judicial proferida.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, tal y como lo ha sostenido esta Subsección, “… no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales”. En estos términos se pronunció la Sala: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela32.
“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”33.
Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo elevada por el señor Luis Mario Ávila Ordoñez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO