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11001-03-15-000-2019-04032-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico (E)

Actor: Omaira Del Carmen Gary Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Certificado de la Secretaría de Educación Departamental con el cual se pretendió probar el cumplimiento de los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensión gracia En este caso, la accionante aduce que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró: i) la Resolución 4634 de 2011, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la accionante, ii) la certificación laboral expedida el 24 de julio de 2013 por la alcaldía de Morales, que establece su vinculación docente desde 1984 hasta 1997 y iii) un formato único para la expedición de historia laboral, expedido por la Fiduprevisora S.A. (…) encuentra la Sala que, aun cuando el ad quem valoró los documentos atrás mencionados, lo cierto es que decidió dejar de lado parte de la información que contenía la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental, relacionada con uno de los períodos laborados por la accionante, tras considerar que el mismo no se reflejaba en el formato único para la expedición de historia laboral, que se aportó con la demanda (…) Al revisar la certificación expedida y allegada por la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar, observa la Sala que la misma cumple con las exigencias que la jurisprudencia (…) demanda para que la información en ella contenida hubiera sido tenida en cuenta en su totalidad por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar (…) Así las cosas, concluye la Sala que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico, pues, aunque tuvo en cuenta las pruebas que obraron en el proceso, lo cierto es que efectuó una indebida valoración de una de ellas, al desestimar la información relativa a uno de los períodos de servicio de la señora [O], a pesar de que el certificado de la Secretaría de Educación Departamental, que la contenía, cumplía con las exigencias que la jurisprudencia laboral de esta Corporación establece para efectos de acreditar los requisitos de la pensión de gracia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04032-00(AC) Actor: OMAIRA DEL CARMEN GARY RAMIREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Resuelve la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por el apoderado de la señora Omaira del Carmen Gary Ramírez.

I.

ANTECEDENTES 1. – hechos La señora Omaira del Carmen Gary Ramírez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con el fin de que se declararan nulas las Resoluciones RDP 8887 de 2012 y 5234 de 2013, por medio de las cuales esa entidad pública negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2018, el Juzgado Once Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones y, como consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos controvertidos, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia solicitada. A través de sentencia de 9 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y, como consecuencia, revocó la decisión de primera instancia, para lo cual consideró que la demandante no cumplía los 20 años que la ley vigente exigía para el reconocimiento de la pensión gracia, pues solo contaba con 18 años, 5 meses y 21 días de servicio docente1. 3.- Argumentos de la demanda de tutela La actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al revocar la decisión por medio de la cual se había reconocido la pensión gracia, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, “a la defensa” y de acceso efectivo a la administración de justicia, pues esa autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al no valorar la Resolución 4634 de 2011, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la accionante, la certificación laboral expedida el 24 de julio de 2013 por la alcaldía de Morales, que informa que su vinculación como docente inició en 1984 hasta 1997 y un formato único para la expedición de historia laboral, expedido por la Fiduprevisora S.A., documentos con los cuales se demostraba el tiempo efectivamente laborado como docente.

Insistió en que la omisión del Tribunal fue determinante en la decisión que profirió, en la medida en que, si se hubiera tenido en cuenta esos documentos, el ad quem habría advertido que la accionante llevaba 25 años de servicio docente y, por tanto, tiene derecho a la pensión gracia solicitada, pues de otro modo no se le hubiera reconocido la pensión de vejez a través de la resolución mencionada2. 4.- Pretensiones de la accionante Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la señora Omaira del Carmen Gary Ramírez solicitó (se transcribe incluyendo posibles errores): “1.

Se Tutelen los Derechos Fundamentales de mi poderdante a un Debido proceso, a la Defensa y Contradicción, al libre acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. “2. Se deje sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en pasado 9 de agosto de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el número de radicación 2014-00020-01 “3.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar acceder a las pretensiones invocadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”3. 5.- Actuaciones procesales Mediante auto de 9 de septiembre de 20194, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, como tercero interesado. 6.- Argumentos de oposición 6.1.

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la sentencia de 9 de agosto de 2019 no presenta defecto alguno que viole los derechos fundamentales indicados por la accionante, pues la decisión que en ella se profirió se encuentra ajustada a las normas y a la jurisprudencia vigentes que regulan el reconocimiento pensional del personal docente.

Agregó que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales, razón por la cual, en su criterio, la demanda presentada debe declararse improcedente, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional que “reglamenta” el tema5. 6.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que en el fallo censurado se expusieron, de manera clara, las premisas normativas, fácticas, probatorias y jurisprudenciales por las cuales se adoptó tal decisión; por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en la medida en que la sentencia enjuiciada no adolece de vicio alguno que lleve a dejarla sin efecto, como lo pretende la accionante6.

II.- CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son9: - Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar temas que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10. 2.- El caso concreto Procede la Sala a establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia de 9 de agosto de 2019, pues, a juicio de la accionante, dicha autoridad judicial dejó de valorar algunas pruebas que habrían llevado a confirmar la sentencia de 28 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.- Defecto fáctico Según la Corte Constitucional, el defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura “cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación”11.

En este caso, la accionante aduce que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró: i) la Resolución 4634 de 2011, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la accionante, ii) la certificación laboral expedida el 24 de julio de 2013 por la alcaldía de Morales, que establece su vinculación docente desde 1984 hasta 1997 y iii) un formato único para la expedición de historia laboral, expedido por la Fiduprevisora S.A. Al revisar el expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia objeto de censura constitucional, la Sala advierte lo siguiente: La Resolución 4364 de 2011, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a la señora Omaira del Carmen Gary Ramírez no fue aportada ni solicitada como prueba por la parte demandante y, como consecuencia, no fue incorporada al expediente del proceso ordinario, por lo que no se admite el argumento de la tutelante, según el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico, al no tener en cuenta ese acto administrativo para proferir su decisión, cuando el mismo ni siquiera hizo parte de las pruebas obrantes en el proceso.

En relación con la certificación laboral expedida el 24 de julio de 2013 por la Alcaldía de Morales, que sí fue aportada con la demanda en el proceso ordinario, se observa que el juez de primera instancia advirtió que tal documento carecía de las fechas de posesión y desvinculación de la accionante, razón por la cual, mediante auto del 26 de noviembre de 2016, el juez de primera instancia del proceso ordinario requirió al ente territorial para que precisara esa información12.

No obstante, la Alcaldía de Morales informó que no tenía la información solicitada y, por tanto, remitió el requerimiento a la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar13, órgano territorial que allegó el certificado laboral en el que constan los períodos laborados por la señora Omaira del Carmen Gary Ramírez, documento que fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Bolívar para proferir la sentencia que se considera violatoria de derechos.

Así las cosas, es claro que el ad quem no omitió valorar la certificación expedida por el municipio de Morales, en su lugar, la acogió y la complementó con la información contenida en la certificación expedida y allegada por la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar, teniendo en cuenta la carencia que presentaba el documento expedido por el ente territorial en cuanto a la fecha de vinculación y desvinculación como docente de la demandante.

De igual modo, valoró el formato único para la expedición de historia laboral, al cual se refiere la accionante, documento que también fue apreciado como prueba por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues, a partir de ese documento y de la certificación de la Secretaría de Educación mencionada, esa colegiatura estimó que la señora Omaira del Carmen Gary Ramírez no cumplía los 20 años de servicio que exige la ley y, por tanto, revocó el fallo de primera instancia, que había accedido a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento.

Sin embargo, encuentra la Sala que, aun cuando el ad quem valoró los documentos atrás mencionados, lo cierto es que decidió dejar de lado parte de la información que contenía la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental, relacionada con uno de los períodos laborados por la accionante, tras considerar que el mismo no se reflejaba en el formato único para la expedición de historia laboral, que se aportó con la demanda; en efecto, dijo el Tribunal (se transcribe incluyendo posibles errores): “el juez de primera instancia tuvo como prueba para acreditar el tiempo laborado por la accionante, una certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bolívar el día 18 de mayo de 2016, la cual dice que la demandante a través del Decreto 1990 laboró desde el 17 de enero de 1990 hasta el 13 de junio de 1996 en la Escuela Rural Mista Samaria en el municipio de Morales.

“No obstante la información en ella contenida no se puede corroborar en la historia laboral de la accionante, conforme a los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedida por el FOMAG allegados, por cuanto en los mismos, al hacer alusión al Decreto 47 del 17 de enero de 1990, no se estableció la fecha de posesión ni el día hasta que laboró la misma, siendo este el documento idóneo para acreditar los periodos efectivamente laborados y su vinculación con el FOMAG, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 reglamentario de la Ley 91 de 1989 y 962 del 2005 (…)” (se destaca) Al respecto, vale la pena señalar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, siempre que un certificado ofrezca los datos mínimos que permitan establecer el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el tipo de plantel educativo, entre otra información, dicho documento posee el mérito probatorio suficiente para acreditar los requisitos que la ley establece para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, al margen de la autoridad que lo hubiera proferido y sin que se requiera de un documento adicional que corrobore su contenido; ciertamente, esta Corporación ha señalado que (se transcribe incluyendo posibles errores): “En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: ‘En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión’14. “Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: ‘Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna’15.

“Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados”16 (se destaca).

Al revisar la certificación expedida y allegada por la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar, observa la Sala que la misma cumple con las exigencias que la jurisprudencia -acabada de citar- demanda para que la información en ella contenida hubiera sido tenida en cuenta en su totalidad por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar; en efecto, la mencionada certificación informa (se transcribe incluyendo errores): “DATOS PERSONALES DEL DOCENTE “APELLIDOS: GARY RAMIREZ “NOMBRE: OMAIRA DEL CARMEN “(…) “SITUACIÓN LABORAL “TIPO DE VINCULACIÓN: NACIONALIZADO “TIPO DE NOMBRAMIENTO: EN PROPIEDAD “CARGO: DOCENTES CUAL? DOCENTE “NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ACTUAL O EL ÚLTIMO SI ES RETIRADO: “INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE CAÑAVERAL “Ciudad o Municipio: “TURBACO “Departamento “BOLIVAR “ACTIVO: SI “ESCALAFON: 007 No. A.A 720 FECHA A.A 18/09/1984 “FECHA EFECTOS FISCALES: 29/09/1984 NOVEDADES Nro Acto Fecha Acto Fecha Posesión Fecha desde Fecha hasta TOTAL DÍAS Situación: Nombramiento Plantel: ESC.

RUR MIX SAMARIA Municipio: MORALES 720 29/09/84 29/09/1984 29/09/1984 16/01/1990 1907 Situación: INCORPORACION Plantel: ESC. RUR MIX SAMARIA Municipio: MORALES 47 17/01/90 17/01/1990 17/01/1990 13/06/1996 2306 Situación: SANCIONES Plantel: ESC. RUR MIX SAMARIA Municipio: MORALES 41 09/03/94 09/03/1994 09/03/1994 09/05/1994 60 Situación: Nombramiento Plantel: ESC.

RUR MIX SAMARIA Municipio: MORALES 107 25/07/94 25/07/1994 25/07/1994 25/09/1994 60 Situación: INCORPORACION Plantel: ESC. RUR MIX SAMARIA Municipio: MORALES 299 14/06/96 14/06/1996 14/06/1996 17/07/1997 393 Situación: RETIROS Plantel: ESC. RUR MIX SAMARIA Municipio: MORALES 1099 18/07/97 18/07/1997 18/07/1997 27/03/2005 0 Situación: REINTEGRO Plantel: INSTITUCIÓN EDUCATIVA CAÑAVERAL Municipio: TURBACO 831 07/12/04 07/12/2004 07/12/2004 31/03/2005 114 Situación: REUBICACION Plantel: INSTITUCIÓN EDUCATIVA CAÑAVERAL Municipio: TURBACO 264 28/03/05/ 28/03/2005 28/03/2005 28/03/2005 0 Situación: CERTIFICACION LABORAL DE INGRESO Plantel: INSTITUCIÓN EDUCATIVA CAÑAVERAL Municipio: TURBACO 05042005 01/04/05 01/04/2005 01/04/2005 4007 “(…)” Así las cosas, concluye la Sala que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico, pues, aunque tuvo en cuenta las pruebas que obraron en el proceso, lo cierto es que efectuó una indebida valoración de una de ellas, al desestimar la información relativa a uno de los períodos de servicio de la señora Omaira del Carmen Gary Ramírez, a pesar de que el certificado de la Secretaría de Educación Departamental, que la contenía, cumplía con las exigencias que la jurisprudencia laboral de esta Corporación establece para efectos de acreditar los requisitos de la pensión de gracia. Por tanto, se accederá a las pretensiones de la demanda de tutela y, como consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 9 de agosto de 2019, para que el Tribunal Administrativo de Bolívar dicte nueva sentencia en la cual se valore adecuadamente la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Omaira del Carmen Gary Ramírez y, como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión en la que valore las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: en caso de no ser impugnada, DEVOLVER el expediente ordinario remitido a esta actuación en calidad de préstamo y REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO