Micelio
11001-03-15-000-2019-03968-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-12

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Martín Artunduaga Yague·Demandado: Municipio De Castilla La Nueva Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA E VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA / ACCIÓN POPULAR – Niega porque no demostró interés para haber sido parte en el proceso L]a Sala procede a examinar si las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental al proferir las sentencias de 30 de septiembre de 2016 y 4 de octubre de 2018, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 50001 33 33 003 2015 00274 01, por no haber vinculado el actor ni su núcleo familiar dentro de dicha actuación. […].

La Sala advierte que en la demanda popular, la señora Ana Margoth Gracia Cantor solicitó la protección de los caños Trinidad y Palo Marcao, ubicados a 40 metros del Barrio La Shell del Municipio; y por su parte, el actor señala que adquirió un lote, según «contrato de compraventa» que se encuentra ubicado en el terreno ubicado en el barrio La Shell, sector la Isla, lugar donde residía el actor junto con su núcleo familiar antes de ser desalojados.

En las decisiones cuestionadas, las autoridades judiciales ordenaron al Municipio «[…] que proteja el área de drenaje natural de Caño Trinidad, procediendo a su recuperación de toda forma ilegal de ocupación o uso, debiendo limpiar y retirar el material de relleno y escombros que obstaculice su función como drenaje natural e impida que se viertan allí aguas residuales […]», lo que conllevó a que los habitantes del sector fueran expulsados.

Analizado el acervo probatorio allegado a la actuación, la Sala encontró que las aseveraciones efectuadas por el actor fueron desvirtuadas por el Municipio, conforme a la certificación (…), mediante la cual señaló que este no hace parte del núcleo familiar de la señora Natalia Rodríguez Rivas, con la que aduce convivir. En virtud de lo anterior, no encuentra la Sala que el señor Martín Artunduaga ostente el carácter de un tercero con interés en las decisiones adoptadas en los fallos censurados, toda vez que no demostró residir en las casas de invasión ubicadas en el área protegidas mediante la acción popular mencionada, pues, como ya se dijo, él no convive con la señora Natalia Rodríguez Rivas.

Adicionalmente, según el certificado allegado por el mismo accionante (…), expedido por la Agencia Presidencial para a Acción Social y la Cooperación Internacional, las personas que allí se mencionan que se encuentran inscritas en el Registro único de Población Desplazada para la violencia desde el 22 de septiembre de 2004, conforme a las pruebas allegadas al proceso, no se pudo verificar que hicieran parte de las familias desalojadas por el Municipio en cumplimiento de la orden judicial, el actor adujo convivir en otra casa distinta y no se allegó consentimiento de estas para incoar la presente acción. Aunado a lo anterior, el documento que el accionante alega acreditar la compraventa del terreno objeto de protección ambiental, no reúne los requisitos de ley, pues no señala linderos, folio de matrícula inmobiliaria ni escritura pública que respalde que el vendedor del mismo podía enajenar derecho alguno sobre el lote en mención. Finalmente, aunque actor reconoce que a la presentación de la demanda no había vencido el término para dar respuesta al derecho de petición radicado el 20 de agosto de 2019 ante la Alcaldía Municipal, la Sala considera pertinente señalar que, mediante escrito de 26 de agosto del año en curso, la entidad territorial le dio respuesta al mismo en forma concreta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C. doce (12) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03968-00(AC) Actor: MARTÍN ARTUNDUAGA YAGUE Demandado: MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA Y OTROS TESIS: Tutela instaurada, por un lado, contra el Municipio y la Comisaria de Familia en cuanto a la violación del derecho a la vivienda digna, por falta de su inclusión en programas para acceder a la misma; y por el otro, contra el Juzgado y el Tribunal, por presunta violación del derecho al debido proceso y de la defensa con ocasión de las sentencias proferidas dentro de la acción popular que ordenó el desalojo de las familias ubicadas dentro de un predio objeto de protección ambiental, pues no se le vinculó al proceso.

Se declara improcedente la acción de tutela en cuanto a la pretensión de vivienda digna por no haber agotado el requisito de subsidiariedad y se denegó el amparo en cuanto a las providencias judiciales, toda vez que el actor no demostró interés para haber sido parte de la acción popular cuestionada, dado que no demostró ser parte de las familias expulsadas.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: Debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor MARTÍN ARTUNDUAGA YAGUE contra el Municipio de Castilla La Nueva (Meta)[1], la Comisaría de Familia de dicha entidad territorial[2], la señora Ana Margoth García Cantor, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Meta[3] y el Tribunal Administrativo del Meta[4], por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, que estimó vulnerados por el desalojo del lugar de vivienda que ocupa con núcleo familiar, con ocasión de las sentencias de 30 de septiembre de 2016 y 4 de octubre de 2018, proferidas por las autoridad judiciales demandadas, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 50001 33 33 003 2015 00274 00; así como por la falta de provisión de vivienda, A través de programas o donación de lotes para su construcción, por parte de las autoridades municipales.

I.2 Hechos Adujo que tanto él como su núcleo familiar[5] son personas vulnerables y desprotegidas a causa del desplazamiento forzado[6] debido al conflicto armado presente en el Departamento del Caquetá. Sostuvo que se le ha afectado su derecho de petición, por cuanto la Alcaldía no ha adoptado medidas de reparación integral a las que tiene derecho debido a su condición de desplazado.

Alegó que si bien ha recibido algunas ayudas, estas no han sido suficientes, pues no alcanzan la categoría de reparación integral, prevista en las Leyes 975 de 25 de julio de 2005[7], 1448 de 10 de junio de 2011[8] y demás concordantes, y que se refieren, entre otras, a la posibilidad de acceder a una vivienda digna. Manifestó que ante la desesperanza de no tener un techo para albergar a su familia, se vio en la necesidad de adquirir la posesión de un lote en una zona deprimida del Municipio.

No obstante, le comunicaron que debía desalojar el lugar, por tratarse de una zona de protección ambiental. Arguyó que en el Juzgado se tramitó una acción popular promovida por la ciudadana Ana Margoth García Cantor, cuyo objeto principal fue la protección del globo de terreno donde estaban ubicadas varias familias, incluida la suya. Expresó que dentro del mencionado proceso no fueron vinculados como partes interesadas en las resultas del mismo, siendo afectados de manera directa por el desalojo en mención, por lo que se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Aseveró que se le vulneró su derecho fundamental a obtener una vivienda digna, habida consideración de que la medida de desalojo fue adoptada sin inclusión previa en un programa de vivienda y sin un plan de contingencia que mitigara el impacto ocasionado en las familias expulsadas de la zona, cuyas viviendas humildes fueron destruidas. Argumentó que también se vulneraron los derechos fundamentales de los niños, cuya protección especial está prevista en el artículo 44 de la Constitución Política, dado que todos los niños de esa vecindad, incluidos sus hijos, fueron lanzados a la calle privados de un techo y sin ninguna consideración. I.3.- Pretensiones Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vida digna y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades municipales, incluida la Comisaría de Familia, que realicen las gestiones administrativas necesarias para incluir a su núcleo familiar en un programa de vivienda o se les provea un lote de terreno donde puedan construir.

Igualmente, pidieron que se revise el expediente de acción popular en mención, para establecer la vulneración al derecho al debido proceso, por la falta de vinculación de los residentes del predio desalojado, pues debieron ser escuchados y dotados de las garantías propias del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, se declare la nulidad procesal y se retrotraiga la actuación. I.4 Defensa I.4.1.- La Comisaria de Familia del Municipio de Castilla La Nueva señaló que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que no ha adelantado procedimiento alguno con niños, niñas ni adolescentes de la familia del accionante, pues dentro del trámite de desalojo sus funciones se encaminaron a prestar acompañamiento como garante de los derechos de los menores que habitaban el área objeto de protección. I.4.1.- La Alcaldía del Municipio de Castilla La Nueva (Meta) manifestó que adelantó el procedimiento de recuperación del sector denominado la «Isla» ubicado entre Caño Palo marcado y Caño Trinidad, área donde se encontraba ubicada la vivienda habitada por la señora Natalia Rodríguez Rivas y su núcleo familiar.

Indicó que en cumplimiento de la sentencia de 30 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado, confirmada por el Tribunal dentro de la acción popular cuestionada, se realizó una caracterización de los núcleos familiares que se encontraban en el área de recuperación, donde se constató que la vivienda que el accionante manifiesta es de su propiedad, se encontraba habitada por la señora Natalia Rodríguez Rivas, quien manifestó ser jefe de hogar y con estado civil separada y/o divorciada.

Sostuvo que a través de su Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario realizo entrega a las familias que residían en la zona objeto de recuperación, de atención de la ayuda humanitaria compuesta por un kit de alimentación, kit de aseo, kit de hábitat y de arrendamiento durante tres meses, contados a partir de agosto, prorrogado por un mes a solicitud de los beneficiarios.

Afirmó que la señora Natalia Rodríguez Rivas actualmente se encuentra postulada al proyecto de Vivienda de Interés Prioritario del Municipio como madre cabeza de familia y en caso de cumplir con los requisitos establecidos, sería beneficiaria del proyecto. Concluyó que se desvirtúa toda afectación de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el señor MARTÍN ARTUNDUAGA no residía en la zona que fue objeto de recuperación por orden de sentencia judicial y queda demostrado que se han brindado todas las garantías posibles a las familias que vivían en la zona a fin de garantizar el respeto de sus derechos fundamentales.

I.4.3.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que carece de competencia frente a la orden de desalojo que presuntamente dio lugar a la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor. I.4.4.- La señora Ana Margoth García Cantor, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena -CORMACARENA-, el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta[9], debidamente notificados, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[10], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

En el presente asunto, el señor MARTÍN ARTUNDUAGA YAGÜE elevó dos pretensiones dirigidas a diferentes autoridades. En la primera, solicitó la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna con ocasión de la falta de gestión de las autoridades municipales, incluida la Comisaria de Familia, con respecto a la inclusión tanto de él como de su núcleo familiar en programas de vivienda o en la provisión de un lote en donde puedan construir.

En la segunda, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó violados por el Juzgado y el Tribunal dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 50001 33 33 003 2015 00274 00, por no haber sido vinculados a dicha actuación, por lo que pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene volver el proceso hasta el punto en que se les permita ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

En virtud de lo anterior, la Sala establecerá la procedibilidad de la acción de tutela con respecto a cada una de estas pretensiones, tal como verá mas adelante. De la procedibilidad de la acción de tutela en tratándose del derecho a la vivienda digna Al respecto la Corte Constitucional[11] ha precisado lo siguiente: «[…] De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este contenido normativo está, además, previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional bajo la denominación de requisito de subsidiariedad. En consonancia con lo anterior, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, cuya existencia debe ser apreciada en concreto por el Juez de tutela, atendiendo a las circunstancias particulares en las que se encuentre el accionante y la eficacia que tenga el mecanismo para proteger los derechos que se pretenden amparar.

El juez debe analizar si en el caso concreto los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico ofrecerían protección a los derechos fundamentales y sí, en todo caso, su aplicación no generaría un perjuicio irremediable al afectado[12]. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la acción de tutela no puede ser utilizada de forma paralela con otros mecanismos de defensa judicial ni tampoco puede llegar a sustituirlos, pues su naturaleza es subsidiaria y excepcional, y únicamente está llamada a cubrir aquellos vacíos que los medios judiciales ordinarios, en las circunstancias específicas del caso, no alcanzan a suplir o cuando estos simplemente no resultan idóneos para evitar un perjuicio irremediable[13].

De esta forma, esta Sala resalta que la acción de tutela no constituye un sucedáneo general de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, sino que, por el contrario, únicamente procede en aquellas hipótesis excepcionales en que tales mecanismos resultan abiertamente insuficientes para amparar los derechos fundamentales del accionante.

En suma, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que solo procede para la protección de los derechos fundamentales cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial que resulte idóneo, es decir, adecuado y eficaz, en otros términos, que brinde protección, real y oportuna, en el caso concreto[14]. A su vez, la tutela resulta procedente, excepcional y transitoriamente, cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales pueda acarrear un perjuicio irremediable, caracterizado por la jurisprudencia como grave, urgente, inminente y que torne impostergable la intervención judicial[15].

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y será el Estado el que fije las condiciones necesarias para su efectividad, además, éste promoverá planes de vivienda de interés social que garanticen la efectividad del derecho. Esta disposición se encuentra ubicada dentro del capítulo de los derechos económicos, sociales y culturales de la Constitución, lo cual, en una primera etapa de la jurisprudencia constitucional, dio lugar a que la Corte le negara el carácter iusfundamental a este derecho bajo el supuesto de que se trataba de un derecho de carácter eminentemente prestacional.

Según esta primera aproximación, la Corte frecuentemente concluía que la vivienda digna era “un derecho asistencial del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo sólo corresponde al legislador y a la administración”[16]. […] Ahora bien, el reconocimiento de la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna por la jurisprudencia constitucional colombiana no implica que, para la protección de cualquier faceta o prestación concreta de este derecho, siempre resulte procedente la acción de tutela[17].

En relación con el derecho a la vivienda digna, como ocurre con cualquier otro derecho social, económico y cultural, esta Sala considera que su amparo excepcional vía acción de tutela exige que el Juez examine las circunstancias concretas de la vulneración o amenaza del derecho y del sujeto titular del mismo y, a partir de este análisis, determine si esta acción resulta procedente en el caso concreto[18]. […]» En virtud de lo anterior, se procede a establecer la situación fáctica del caso bajo examen, en aras de determinar las circunstancias concretas de la violación alegada por el actor.

Sea lo primero mencionar, que tal como se indicó en el pie de página núm. 7, en el escrito de tutela existe contradicción, pues aunque el actor señala que su unidad familiar se encuentra compuesta por Sandra Yaneth Forero Díaz, Lorena Artunduaga Forero, Cristian Martín Artunduaga Forero, Maryury Tatiana Artunduaga, Didier Joaquín Artunduaga Forero, Eliana Paola Artunduaga Forero, Miguel Ángel Artunduaga Forero y Luisa Valentina Artunduaga Forero; lo cierto es que asevera que en su «[…] casa vive con Natalia Rodríguez Rivas, mi hijo Martín Estiben Artunduaga Rodríguez, María Elena Rodríguez, Duban Felipe Rodríguez y Alexander Rodríguez […]»[19], por lo que la Sala infiere que la protección reclamada recae sobre estos últimos, toda vez que se refiere al derecho a la vivienda digna y al hecho de haber sido despojado del terreno donde habitaba con su núcleo familiar.

Se observa que mediante derecho de petición de 20 de agosto de 2019, el actor le solicitó a la Alcaldía Municipal que, en su calidad de desplazado y por motivos de la orden proferida en la acción popular en cuestión, fuese reubicado junto con su núcleo familiar. Al respecto, la Sala encuentra que la entidad territorial emitió respuesta[20], por la que, por un lado, le informó que en lo referente a su condición de desplazado no tenía competencia para actuar, por lo que enviaría su solicitud a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas; y, por el otro, que previamente a dar cumplimiento a la acción popular objeto de controversia, había efectuado la caracterización de las familias residentes en el sector, comprometiéndose con ellas, incluido el núcleo familiar de la señora Natalia Rodríguez Rivas (con la que el actor aduce convivir), a brindar subsidio de arrendamiento.

(Se allegaron las resoluciones que acreditan la orden de pago del subsidio en mención, constancias de ayuda humanitaria, etc). De lo anterior se colige, que el actor no acreditó haber agotado las actuaciones administrativas correspondientes para acceder a los planes del gobierno dirigidos a las personas víctimas del desplazamiento forzado, pues, si bien radicó petición ante la Alcaldía, lo cierto es que esta en su respuesta le informó que se había enviado solicitud a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, por lo que es menester que el accionante se dirija a dicha entidad y continúe con el trámite pertinente, que es el canal adecuado para proceder con la pretensión de adquisición de vivienda digna.

Aunado a lo anterior, dentro del expediente, aunque el actor demostró su condición de desplazado, no logró acreditar que hubiese sido víctima del desalojo mencionado a causa de la acción popular censurada, dado que según la constancia expedida por la Secretaria de Planeación Ambiental y Vivienda del Municipio[21], el señor MARTÍN ARTUNDUAGA YAGÜE no forma parte del núcleo familiar de la señora Natalia Rodríguez Rivas.

Adicionalmente, dicha entidad municipal certificó que el accionante no se ha postulado en las convocatorias para vivienda de interés prioritario VIP Alcaravan y Palomarcao, lo que confirma una vez más el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En cuanto a la unidad familiar[22] a la que el actor también aduce pertenecer, dentro del expediente no se encontró prueba alguna que acreditara que dicho grupo de personas hubiese sido desalojado del área objeto de protección ambiental.

En este orden de ideas, la acción de la referencia frente a esta pretensión resulta improcedente. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]». Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna que, en criterio del actor, incurrieron las autoridades accionadas.

Frente al requisito de inmediatez, se evidencia que la providencia que puso fin al proceso fue la dictada por el Tribunal el 4 de octubre de 2018, sin embargo, comoquiera que el accionante no fue vinculado a dicha actuación no se podría contabilizar el término desde la notificación de dicha providencia sino desde el momento en que tuvo conocimiento de la misma, por lo que es necesario establecer dicho acaecimiento.

En el escrito de tutela, el accionante adujo lo siguiente: «[…] Después me enteré que en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio se tramitó una Acción Popular promovida por la ciudadana Ana Margoth García Cantor, cuyo objeto principal es que se proteja por razones ambientales el globo de terreno donde estábamos ubicadas varias familias que ya fueron desalojadas, porque la presente acción de tutela no surtió ningún efecto debido a la extrema tramitología que no ha permitido que a esta fecha aún no se haya siquiera admitido[23].

No sobra advertir que dentro del mencionado proceso no fuimos vinculados como partes interesadas en sus resultas, y más aún, cuando la decisión que profirió nos afectó de manera directa por el desalojo que se ha mencionado. Allí existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de qué trata el artículo 29 de la Constitución, derecho cuya vulneración se imputa al juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, quien conoció en primera instancia de dicho proceso y al mismo Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Villavicencio (sic), quien falló en segunda instancia. […]» Conforme a lo anterior, se advierte que el actor no señala la fecha en la que tuvo conocimiento de la decisión proferida dentro de la acción popular en cuestión, sin embargo, la Sala colige que ello tuvo lugar poco tiempo antes de instaurar la acción de tutela, pues resulta evidente que la orden de desalojo[24] fue la razón principal que tuvo el señor MARTÍN ARTUNDIAGA YAGÜE para acudir al mecanismo constitucional y presentar derecho de petición radicado ante la Alcaldía Municipal el 20 de agosto del año en curso[25].

Así las cosas, a juicio de la Sala la acción, que se instauró el 26 de octubre del año en curso, se presentó dentro de un término prudencial, conforme a las circunstancias especiales del caso sub examine. Ahora, frente al requisito de subsidiariedad, si bien en principio procedería el incidente de nulidad, lo cierto es que conforme a la situación en mención, resulta evidente que el actor no tuvo la oportunidad de instaurarlo dentro del término de ley, por no haber tenido conocimiento del trámite.

Tampoco procede el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, relativa a la existencia de «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]», por cuanto de conformidad con la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[26], las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populates solo son susceptibles de los recursos ordinarios de reposición y apelación[27].

Igualmente, resulta improcedente el recurso de unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem), por no referirse la contienda a dicho aspecto ni reunir las exigencias de ley para su respectivo trámite. Así las cosas, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta procedente para el examen de las providencias judiciales enjuiciadas por el actor.

Del fondo del asunto La Sala procede a examinar si las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental al proferir las sentencias de 30 de septiembre de 2016 y 4 de octubre de 2018, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 50001 33 33 003 2015 00274 01, por no haber vinculado el actor ni su núcleo familiar dentro de dicha actuación. Es necesario establecer si en realidad al actor le asistía interés en las resultas del proceso, por su posible afectación con las decisiones proferidas en dicha actuación. La Sala advierte que en la demanda popular, la señora Ana Margoth Gracia Cantor solicitó la protección de los caños Trinidad y Palo Marcao, ubicados a 40 metros del Barrio La Shell del Municipio; y por su parte, el actor señala que adquirió un lote, según «contrato de compraventa»[28] que se encuentra ubicado en el terreno ubicado en el barrio La Shell, sector la Isla, lugar donde residía el actor junto con su núcleo familiar antes de ser desalojados.

En las decisiones cuestionadas, las autoridades judiciales ordenaron al Municipio «[…] que proteja el área de drenaje natural de Caño Trinidad, procediendo a su recuperación de toda forma ilegal de ocupación o uso, debiendo limpiar y retirar el material de relleno y escombros que obstaculice su función como drenaje natural e impida que se viertan allí aguas residuales […]», lo que conllevó a que los habitantes del sector fueran expulsados.

Analizado el acervo probatorio allegado a la actuación, la Sala encontró que las aseveraciones efectuadas por el actor fueron desvirtuadas por el Municipio, conforme a la certificación obrante a folio 119 del expediente, mediante la cual señaló que este no hace parte del núcleo familiar de la señora Natalia Rodríguez Rivas, con la que aduce convivir.

En virtud de lo anterior, no encuentra la Sala que el señor MARTÍN ARTUNDUAGA ostente el carácter de un tercero con interés en las decisiones adoptadas en los fallos censurados, toda vez que no demostró residir en las casas de invasión ubicadas en el área protegidas mediante la acción popular mencionada, pues, como ya se dijo, él no convive con la señora Natalia Rodríguez Rivas.

Adicionalmente, según el certificado allegado por el mismo accionante a folio 6 del expediente, expedido por la Agencia Presidencial para a Acción Social y la Cooperación Internacional, las personas que allí se mencionan[29] que se encuentran inscritas en el Registro único de Población Desplazada para la violencia desde el 22 de septiembre de 2004, conforme a las pruebas allegadas al proceso, no se pudo verificar que hicieran parte de las familias desalojadas por el Municipio en cumplimiento de la orden judicial, el actor adujo convivir en otra casa distinta y no se allegó consentimiento de estas para incoar la presente acción. Aunado a lo anterior, el documento que el accionante alega acreditar la compraventa del terreno objeto de protección ambiental, no reúne los requisitos de ley, pues no señala linderos, folio de matricula inmobiliaria ni escritura pública que respalde que el vendedor del mismo podía enajenar derecho alguno sobre el lote en mención. Finalmente, aunque actor reconoce que a la presentación de la demanda no había vencido el término para dar respuesta al derecho de petición radicado el 20 de agosto de 2019 ante la Alcaldía Municipal, la Sala considera pertinente señalar que mediante escrito de 26 de agosto del año en curso, la entidad territorial le dio respuesta al mismo en forma concreta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela con respecto a la protección del derecho a la vivienda digna, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE DENIEGA el amparo solicitado frente a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición, según ser expuso en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 12 de diciembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Municipio. [2] En adelante la Comisaría de Familia [3] En adelante el Juzgado [4] En adelante el Tribunal. [5] En el escrito de tutela existe contradicción, pues el actor señala que su unidad familiar se encuentra compuesta por Sandra Yaneth Forero Díaz, Lorena Artunduaga Forero, Cristian Martín Artunduaga Forero, Maryury Tatiana Artunduaga, Didier Joaquín Artunduaga Forero, Eliana Paola Artunduaga Forero, Miguel Ángel Artunduaga Forero y Luisa Valentina Artunduaga Forero; sin embargo, asevera que convive con Natalia Rodríguez Rivas, su hijo Martín Estiben Artunduaga Rodríguez, María Elena Rodríguez, Duban Felipe Rodríguez y Alexander Rodríguez. [6] Según certificado visible a folio 6 del expediente, expedido por el Subdirector Técnico de Atención a Población Desplazada de la Agencia Presidencial para a Acción Social y la Cooperación Internacional, el actor se encuentra en el Registro Único de Población Desplazada desde el 22 de septiembre de 2004. [7] «Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios». [8] «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». [9] Crf.

Folios 73 a 79 del expediente. [10] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» [11] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-497 de 3 de agosto de 2017, M.P.: CARLOS BERNAL PULIDO [12] Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 2016. [13] Corte Constitucional.

Sentencias T-038 de 1997, T-262 de 1998, T-972 de 2005, T-161 de 2005 y SU-458 de 2010. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-139 de 2017, T-502 de 2016, T-698 de 2015, T-837 de 2011, T-1008 de 2012, entre otras. [15] Corte Constitucional. Sentencias T-580 de 2006, SU-713 de 2006, SU-458 de 2010, T-023 de 2011, T-837 de 2011, T-1068 de 2012, T-132 de 2015, T-763 de 2015, T-698 de 2016, T-502 de 2016, T-505 de 2016, T-131 de 2016, T-139 de 2017 y T-035 de 2017.

T-122 de 2016. “Con relación a la inminencia este Tribunal ha indicado que se presenta cuando existe una situación “que amenaza o está por suceder prontamente y se caracteriza porque el daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que impone la necesidad de tomar medidas rápidas y eficaces con el propósito de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien solicita la protección. La “urgencia”, se identifica cuando en el caso se evidencia la necesidad apremiante de algo que resulta indispensable y sin lo cual se ven amenazadas prerrogativas constitucionales, lo que lleva a que se ejecute una orden pronto para evitar el daño. Respecto de “la gravedad”, se ha indicado que se identifica cuando la afectación o la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario es enorme y le ocasiona un detrimento en proporción similar y se reconoce por la importancia que el ordenamiento legal le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su protección. Y, por último, “la impostergabilidad”, la cual se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se posterga, existe el riesgo de que sea ineficaz.” [16] Corte Constitucional.

Sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y T-383 de 1999. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. “Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.

(…) resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional-. [18] Corte Constitucional.

Sentencia T-036 de 2010, T-109 de 2011, T-106 de 2011, T-740 de 2012 y T-045 de 2014. [19] Crf. Folio 2 del expediente. [20] La cual fue notificada al accionante conforme consta a folio 88 del expediente. [21] Crf. Folio 119 del expediente. [22] Presuntamente compuesta por Sandra Yaneth Forero Díaz, Lorena Artunduaga Forero, Cristian Martín Artunduaga Forero, Maryury Tatiana Artunduaga, Didier Joaquín Artunduaga Forero, Eliana Paola Artunduaga Forero, Miguel Ángel Artunduaga Forero y Luisa Valentina Artunduaga Forero [23] Escrito allegado el 30 de octubre del año en curso, en cumplimiento al auto del día 22 del mes y año citado, por medio del cual se le ordenó adecuar el escrito de tutela por contener «argumentos difusos e indeterminados dirigidos contra múltiples autoridades». [24] Del texto se infiere que acaeció entre la instauración del mecanismo constitucional ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta (26 de agosto de 2019) y la presentación de la corrección de la demanda de tutela (30 de octubre del año en curso). [25] Crf.

Folio 5 del expediente. [26] «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». [27] Posición decantada, entre otras, a través de las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sección Cuarta, Auto de 16 de agosto de 2002, número único de radicación 25000-23-24-000-1999-9001-01(AP-300), C.P. Ligia López Díaz.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto AP del 16 de agosto de 2002, número único de radicación 1999-9001, Magistrada Ligia López Díaz. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 10 de febrero de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2010-01519-00(AP), C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de junio de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00619-01 (AC), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [28] Que no reúne los requisitos de ley, visible a folio 7 del expediente. [29] Sandra Yaneth Forero (esposa), Lorena, Cristian Martín, Maryury Tatiana, Didier Joaquín, Eliana Paola, Miguel Ángel y Luisa Valentina Artunduaga Forero (hijos).