Micelio
11001-03-15-000-2019-03828-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Confama·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / EXCEPCIÓN PREVIA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CONFAMA (…) propuso como (…) propuso la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria” y, en consecuencia, solicitó que se declarara la terminación del proceso frente a ella, teniendo en cuenta el contrato suscrito con ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA ESP S.A.S, que traía consigo dicha figura para efectos de que se resolver cualquier tipo de controversia que se suscitara entre ellas.

En audiencia inicial de 4 de julio de 2018, el Juzgado declaró no probada [la] excepción, por cuanto constató que la cláusula pactada hacía referencia a conflictos que devenían del contrato de prestación de servicios no gerenciales, que atañen a la responsabilidad contractual, mas no a la responsabilidad extracontractual, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal en la misma audiencia. Conforme se lee de la providencia de 2 de mayo de 2019, el Tribunal al momento de resolver dicho recurso, interpretó tal excepción como una apelación frente al auto que admitió el llamamiento en garantía, esto es, el de 7 de julio de 2016, pues, a su juicio, lo que pretendía la actora era controvertir la procedencia de tal llamado; sin embargó, lo rechazó por extemporáneo, por cuanto se había interpuesto por fuera del término establecido en la Ley.

(…) contra la decisión que admite el llamamiento en garantía en primera instancia y se notifica por estado, será apelable en el defecto devolutivo, el cual que debe interponerse dentro de los tres días siguientes ante el Juez que lo profirió y, como en el caso sub examine, el Tribunal constató que se había hecho uso del mismo, esto es, con el escrito que contenía la excepción de “compromiso o cláusula compromisoria”, por fuera de dicho término, había lugar a rechazarlo por extemporáneo.

Frente a lo anterior, CONFAMA asegura que se decidió una situación que no se planteó en el recurso, pues lo recurrido fue la decisión adoptada en audiencia inicial que declaró no probada la referida excepción, más no el auto que admitió el llamamiento en garantía. (…) el Tribunal al contrastar que lo perseguido no era cuestionar el procedimiento y sus formalidades o presupuestos previos, para enderezar o corregir la actuación o terminar el proceso e impedir el juicio, naturaleza de las excepciones previas, si no, se repite, la procedencia del auto que admitió el llamamiento en garantía y la vinculó al proceso, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, acertó en tramitar la mencionada excepción como una apelación contra la providencia que dispuso tal llamado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03828-00(AC) Actor: CONFAMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -CONFAMA-, contra la Sala Quinta Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], con ocasión de la providencia de 2 de mayo de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015- 01107-01.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -CONFAMA[2]-, actuando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Indicó que los señores WILLIAM DARÍO QUINTERO, ELYS VANESA y CAMILA ANDREA ZARATE RIVERA, OLGA YOJANA RIVERA ALTAMIRANDA, ALBERTO ENRIQUE ZARATE PALACIOS, LUIS DAVID FERIA RODRÍGUEZ, MARTA ELENA MISAS FERIA, MARÍA CONSUELO FERIA, ROCÍO DEL SOCORRO y MARTÍN GREGORIO VARGAS TORO, OLGA PATRICIA, LILIANA MARÍA, ANA MILENA, JUAN CARLOS y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ TORO, YULIETH VIVIANA RODRÍGUEZ FERIA y ANDRÉS ANTONIO VALENCIA ARAQUE, promovieron demanda de reparación directa contra ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA ESP S.A.S, con ocasión del deceso del neonato concebido por ELYS VANESA ZARATE RIVERA y LUIS FERNANDO FERIA el 18 de agosto de 2013.

Manifestó que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín[3], que en auto de 21 de enero de 2016, la admitió y, posteriormente, en providencia de 7 de julio de 2016, la llamó en garantía junto con la E.S.E BELLO SALUD y la CLÍNICA DEL PRADO[4] (ANTIOQUIA). Manifestó que por lo anterior, propuso excepciones de mérito y en otro escrito adicional, formuló la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”, teniendo en cuenta que el contrato con base en el cual fue llamada en garantía por ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA ESP S.A.S, contenía una cláusula compromisoria que consistía en que cualquier controversia surgida sería sometida al arbitraje, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín. Adujo que tal excepción fue negada por el Juzgado en audiencia inicial realizada el 4 de julio de 2018, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia de 2 de mayo de 2019, que lo rechazó por extemporáneo.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, por cuanto: i) decidió una situación que no se le planteó en el recurso de apelación, pues la decisión que se recurrió fue la tomada por el Juzgado en audiencia inicial respecto de declarar no probada la excepción de “compromiso o cláusula compromisoria”, más no el auto mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía y; ii) desconoció lo previsto en el artículo 180[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, que establece que el momento procesal oportuno para decidir sobre una excepción previa, es en la audiencia inicial, siendo dentro de la misma, por ser una decisión que se notifica en estrados, el escenario propicio para apelar la decisión que se adopte frente a aquella.

I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia de 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015- 01107-01, en los siguientes términos: “[…] Se solicita respetuosamente, que se protejan a la accionante, los derechos fundamentales al debido proceso judicial, de accedo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; los cuales le fueron conculcados con el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 2 de mayo de 2019 y notificado por estado el día 6 de mayo de 2019, dejando SIN EFECTOS esta decisión y en su lugar se ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia, DECIDIR el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín en audiencia inicial llevada a cabo el 4 de julio de 2018, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de la cláusula compromisoria propuesta por la accionante […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que al momento de resolver el recurso de apelación objeto de controversia, advirtió que la excepción propuesta que fue negada por el Juzgado, no tenía como finalidad atacar el procedimiento, corregirlo o terminarlo, sino que buscaba controvertir la procedencia del llamamiento en garantía, aspecto que debía ventilarse a través de la formulación del recurso procedente contra el auto que admitió dicha figura y no mediante la formulación de una excepción previa.

Adujo que al darse cuenta que la finalidad de la excepción propuesta era atacar la procedencia del llamamiento en garantía, dio aplicación a lo establecido por el Consejo de Estado en asuntos similares, en los que ha establecido que en aplicación del derecho sustancial sobre el formal, las excepciones que tengan como finalidad controvertir la procedencia de dicho llamado, deben ser tramitadas como recurso de apelación contra el auto que así lo ordenó I.4.2.- La Clínica solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado.

Sostuvo que la parte demandante no demostró las razones que justifiquen la intervención excepcional del juez constitucional, si no que se limitó solamente a presentar una serie de consideraciones que sólo dan cuenta de la inconformidad frente a la decisión judicial cuestionada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Análisis del caso concreto En el presente caso, CONFAMA pretende que se deje sin efecto la providencia de 2 de mayo de 2019, proferida el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015- 01107-01, promovido por los señores WILLIAM DARÍO QUINTERO y OTROS, contra ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA ESP S.A.S. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, por cuanto: i) en sede de apelación decidió una situación que no se le planteó en el recurso, pues la decisión que se recurrió fue la tomada por el Juzgado en audiencia inicial respecto de declarar no probada la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”, más no el auto mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía y; ii) desconoció lo previsto en el artículo 180 CPACA, que establece que el momento procesal oportuno para decidir sobre una excepción previa, es en la audiencia inicial, siendo dentro de esta el escenario propicio para apelar la decisión que se adopte frente aquella.

Se extrae del expediente ordinario que, mediante providencia de 2 de mayo de 2019[7], el Tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de julio de 2016, proferido por el Juzgado, que admitió el llamamiento en garantía respecto de la actora junto con la E.S.E BELLO SALUD y la CLÍNICA, al considerar lo siguiente: “[…] El Problema jurídico.

El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si a la excepción propuesta por la llamada en garantía que denominó “compromiso o cláusula compromisoria”, le asiste vocación de prosperidad. Para tal efecto, el despacho analizará que tipo de excepciones puede proponer la llamada en garantía al momento de contestar la demanda y sí los argumentos tendientes a desvirtuar la procedencia del llamamiento en garantía, pueden ser formulados a través de excepciones previas. […] En este contexto, el debate en torno a esta excepción giraría alrededor de una cláusula que se pactó para dirimir las controversias que se pudieran suscitar entre Savia Salud EPS (demandada) y CONFAMA (llamada en garantía), es decir, la excepción propuesta no tiene como finalidad atacar el procedimiento, para corregirlo o terminarlo, sino que busca controvertir la procedencia, exclusivamente, del llamamiento en garantía, lo cual era materia de recurso contra el auto que dispuso la citación del llamado y no de la formulación de una excepción previa.

En ese sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado […]. De conformidad con lo anterior, en el asunto de la referencia se tramitará la excepción propuesta como recurso de apelación contra el auto que admitió el llamamiento en garantía, razón por la cual, la proposición del recurso de alzada debe cumplir con las exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico para tal caso, una de ellas, en lo que tiene que ver con el término para interponer el recurso.

En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra decisiones adoptadas por fuera de audiencia (tal como lo es el auto que admitió el llamamiento en garantía) el artículo 322 del Código General del Proceso, dispone: […] Sobre este punto es válido reiterar lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la providencia ya referida, cuando hace mención que las excepciones, para ser tratadas como recurso, deben interponerse “en el término de traslado del auto que admitió el llamamiento”, esto es, en el término de ejecutoria que para el caso concreto es de tres días.

Para el caso concreto se tiene que el auto mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía formulado contra la Caja de Compensación Familiar –CONFAMA- le fue notificado personalmente el 17 de noviembre de 2016, encontrando que el término de tres días que de trata la norma para interponer el recurso de apelación culminó el 22 del mismo mes y año, teniendo que la contestación del llamamiento (que contiene la excepción propuesta de compromiso o cláusula compromisoria) se aportó el 7 de diciembre de 2016, esto es, cuando ya había culminado el término para interponer el recurso de alzada.

Así las cosas, se rechazará por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Confama contra el auto de 7 de julio de 2016, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía […]”. (Resaltado fuera del texto original). De los apartes de la providencia transcrita, la Sala observa que el Tribunal consideró que la excepción propuesta por la actora, denominada “compromiso o cláusula compromisoria”, no tenía como finalidad atacar el procedimiento, para corregirlo o terminarlo, si no que buscaba era controvertir la procedencia exclusivamente del llamamiento en garantía, lo cual era materia de recurso contra el auto que así lo dispuso y no de la formulación de una excepción previa, razón por la que decidió tramitarla como una apelación contra esa providencia, no obstante, la rechazó por extemporánea.

La actora señaló en el escrito de tutela que el Tribunal decidió una situación que no se le planteó, pues la decisión que se recurrió fue la tomada por el Juzgado en audiencia inicial respecto de declarar no probada la excepción previa que propuso, más no el auto que admitió el llamamiento en garantía, así también desconoció lo previsto en el artículo 180 del CPACA, que establece que el momento procesal oportuno para decidir sobre una excepción previa es en la audiencia inicial, escenario en el que se puede apelar la decisión que se adopte frente a aquella.

En tales circunstancias, corresponde a la Sala entrar a determinar: i) si el Tribunal erró en su apreciación al tramitar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto que admitió el llamamiento en garantía y no frente a la decisión que resolvió la excepción previa “compromiso o cláusula compromisoria” y; ii) si desconoció la normativa referida.

Descendiendo al caso concreto, se extrae tanto del proceso ordinario[8] como del expediente de tutela que mediante auto de 21 de enero de 2016, el Juzgado admitió la demanda de reparación directa promovida por los señores WILLIAM DARÍO QUINTERO y OTROS, contra ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA ESP S.A.S, con ocasión del deceso del neonato concebido por ELYS VANESA ZARATE RIVERA y LUIS FERNANDO FERIA el 18 de agosto de 2013.

Posteriormente, en escritos de 10 de mayo de 2016, la parte allí demandada contestó la demanda y solicitó llamar en garantía a la actora, a la E.S.E BELLO SALUD y a la CLÍNICA, petición que fue resuelta en providencia 7 de julio de ese año, que ordenó tal llamamiento y les concedió un término de 15 días para contestarlo. CONFAMA mediante escrito de 7 de diciembre del mismo año, esto es, 5 meses después, dio respuesta y propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) asunción del aseguramiento en salud por parte de SAVIA SALUD EPS; ii) inexistencia de responsabilidad contractual; iii) improcedencia del llamamiento en garantía e; iv) inexistencia de la obligación indemnizatoria.

En escrito aparte de la misma fecha propuso la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria” y, en consecuencia, solicitó que se declarara la terminación del proceso frente a ella, teniendo en cuenta el contrato suscrito con ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA ESP S.A.S, que traía consigo dicha figura para efectos de que se resolver cualquier tipo de controversia que se suscitara entre ellas.

En audiencia inicial de 4 de julio de 2018, el Juzgado declaró no probada esta última excepción, por cuanto constató que la cláusula pactada hacía referencia a conflictos que devenían del contrato de prestación de servicios no gerenciales, que atañen a la responsabilidad contractual, mas no a la responsabilidad extracontractual, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal en la misma audiencia. Conforme se lee de la providencia de 2 de mayo de 2019, el Tribunal al momento de resolver dicho recurso, interpretó tal excepción como una apelación frente al auto que admitió el llamamiento en garantía, esto es, el de 7 de julio de 2016, pues, a su juicio, lo que pretendía la actora era controvertir la procedencia de tal llamado; sin embargó, lo rechazó por extemporáneo, por cuanto se había interpuesto por fuera del término establecido en la Ley.

Frente a lo anterior, resulta necesario para la Sala realizar las siguientes precisiones: El artículo 226 del CPACA, establece que la decisión de aceptar la intervención de un tercero será apelable, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 226. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo.

El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. De otra parte, el artículo 244 ibidem, hace referencia al trámite del recurso de apelación contra autos, así: “[…] Art. 244 Trámite del recurso de apelación contra autos.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado […]”. Obsérvese entonces que contra la decisión que admite el llamamiento en garantía en primera instancia y se notifica por estado, será apelable en el defecto devolutivo, el cual que debe interponerse dentro de los tres días siguientes ante el Juez que lo profirió y, como en el caso sub examine, el Tribunal constató que se había hecho uso del mismo, esto es, con el escrito que contenía la excepción de “compromiso o cláusula compromisoria”, por fuera de dicho término, había lugar a rechazarlo por extemporáneo.

Frente a lo anterior, CONFAMA asegura que se decidió una situación que no se planteó en el recurso, pues lo recurrido fue la decisión adoptada en audiencia inicial que declaró no probada la referida excepción, más no el auto que admitió el llamamiento en garantía. Sobre el particular, es de resaltar que como bien lo indicó la autoridad judicial demandada en las consideraciones expuestas en la providencia apelada y en el informe allegado a la presente acción, la inconformidad y finalidad que perseguía la actora era controvertir la procedencia del llamamiento en garantía que la vinculó al proceso, pues así quedó consignado en el recurso de apelación que sustento en la audiencia inicial, esto es: “[…] El contrato con base en el cual Confama fue llamado en garantía no distingue de la naturaleza de la controversia; me permito citar literalmente esa cláusula que dice “toda controversia relativa al contrato y que guarde relación con el mismo será sometido a arbitraje institucional administrado por la cámara de comercio de Medellín” en ese orden de ideas el contrato con base en el cual se llama a Confama es un contrato que tiene estipulada una cláusula compromisoria y en caso de que prosperara la demanda frente al demandado principal que es Savia Salud, tendrá que el juez que entrar a analizar, tal como debe hacerse en caso de una decisión revérsica, si existe o no una base para condenar al llamado en garantía con fundamento en el contrato que sirvió como base de recaudo para el llamamiento […]”.

Así las cosas, el Tribunal al contrastar que lo perseguido no era cuestionar el procedimiento y sus formalidades o presupuestos previos, para enderezar o corregir la actuación o terminar el proceso e impedir el juicio, naturaleza de las excepciones previas[9], si no, se repite, la procedencia del auto que admitió el llamamiento en garantía y la vinculó al proceso, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, acertó en tramitar la mencionada excepción como una apelación contra la providencia que dispuso tal llamado.

Tal interpretación se acompasa con lo establecido por esta Corporación en providencia de 28 de febrero de 2017[10], que señaló: “[…] En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los llamados en garantía no podrían ubicarse dentro de la relación jurídico-procesal como parte, es decir, como demandante o como demandado, sino como terceros intervinientes que eventualmente podrían quedar atados por la sentencia que resuelva de fondo el litigio a responder por los perjuicios a que sea condenado su convocante, se advierte que ni Seguros del Estado ni COOPSAAI tenían la capacidad de atacar su vinculación al proceso proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que, como ya se vio, está limitada al demandante y al demandado; en ese sentido, es de anotar que la forma procesal para atacar su vinculación era proponiendo los recursos a que hubiera lugar contra el auto que admitió los llamamientos, situación que, en este caso, no se dio.

Visto lo anterior y pese a que en los recursos de apelación que ahora nos ocupan se discute sobre la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual las llamadas en garantía, como ya se dijo, no tenían la capacidad de proponer, advierte el Despacho que, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, se tramitará la excepción propuesta como un recurso de apelación contra el auto que admitió el llamamiento en garantía, toda vez que aquélla fue presentada en tiempo, es decir, en el término de traslado del auto que admitió los llamamientos […]”.

(Resaltado fuera del texto original). Por último, la accionante alega que la parte demandada desconoció lo previsto en el artículo 180 del CPACA, que establece que el momento procesal oportuno para decidir sobre una excepción previa es en la audiencia inicial, escenario en el que se puede apelar la decisión que se adopte respecto de aquella.

Frente a lo anterior, la Sala observa que en momento alguno se desconoció tal normativa, pues fue en dicha etapa procesal que se declaró no probada la excepción previa propuesta por la actora y en la que interpuso el recurso de alzada, siendo este concedido ante el juez superior; sin embargo, como quedó visto en párrafos anteriores, este al conocerlo lo rechazó por extemporáneo, toda vez que lo pretendido era controvertir la procedencia del llamamiento que se le había hecho en garantía y su vinculación al proceso, decisión que tenía que recurrir dentro del término otorgado, si a bien lo consideraba, lo cual efectuó cuando estaba más que superado el plazo legal previsto para el efecto, aunado al hecho de que no podía cuestionar tal llamamiento, habida cuenta que ello le corresponde a la parte demandante y demandada, como se indica en la providencia antes transcrita.

Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 5 de diciembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante CONFAMA. [3] En adelante Juzgado. [4] En adelante Clínica. [5] […] Art. 180 Audiencia inicial.

Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según sea el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. […]”. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] Visible a folios 53 a 59 del expediente de tutela. [8] Contentivo en medio magnético, obrante a folio 73. [9] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, providencia de 12 de marzo de 2014, expediente identificado con el número único de radicación 2013-00558-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sostuvo: […] Resulta propicio precisar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que pueden formularse en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado […]”. [10] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 28 de febrero de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 2013-00094-01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.