ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable [L]a Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada –proferida el 3 de diciembre de 2018- por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se notificó por correo electrónico el 13 de diciembre del mismo año y quedó ejecutoriada el 19 de los mismos mes y año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 6 de agosto de 2019, esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable.
(…) Al respecto, debe indicarse que, en cuanto a la contabilización de los términos, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 dispone que, “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”; a su vez, el artículo 118 del Código General del Proceso (igual ocurre con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) señala que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.
(…) En consideración a que el requisito de inmediatez está fijado en meses, como se advirtió en precedencia, su cómputo debe hacerse según calendario, con lo cual no pueden descontarse los días de vacancia judicial como lo sugiere la parte actora en su impugnación. (…) En este orden de ideas, como la providencia objeto de la acción de tutela se notificó el 13 de diciembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 19 de los mismos mes y año, la parte demandante tenía máximo hasta el 20 de junio de 2019 para solicitar la petición de amparo, pero como lo hizo el 6 de agosto siguiente, es claro que para ese momento ya había fenecido el término establecido para tal efecto.
(…) Como consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso aseverar que, tal como lo señaló la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, no se cumplió el requisito de inmediatez de la petición de amparo, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03666-01(AC) Actor: LAURA SUÁREZ ALAVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual rechazó por improcedente la tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 6 de agosto de 2019[1], la señora Laura Suárez Alava instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al pago oportuno y reajuste periódico de la pensión. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA.- Se amparen los Derechos Constitucionales fundamentales A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y AL PAGO OPORTUNO Y REAJUSTE PERIODICO DE LA PENSIÓN, consagrados en los artículos 1, 13, 29, 48, 51, inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución Política y demás derechos que se llegaren a afectar a la señora LAURA SUAREZ ALAVA.
“SEGUNDA.- Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F dejar sin efectos la sentencia proferida el 3 de Diciembre de 2018 que revocó la sentencia proferida el 28 de Junio de 2017 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales mencionados.
“TERCERA.- En tal virtud, se proceda a dar cumplimiento a la sentencia del A-quo”[2]. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones se señalaron, en síntesis, los siguientes hechos: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Laura Suárez Alava demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección Social –UGPP-, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución RDP 10017 del 4 de marzo de 2016 (por medio de la cual fue negada la solicitud de reliquidación pensional), la Resolución RDP 021128 del 31 de mayo de 2016 (a través de la cual se resolvió un recurso de reposición) y la Resolución RDP 023741 del 25 de junio de la misma anualidad (que resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto administrativo).
Igualmente, solicitó que se condenara a la demandada a liquidarle su pensión con el equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionada. El 28 de junio de 2017 el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Ambas partes apelaron esta decisión. El 3 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento del derecho concedido. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el Tribunal al proferir la providencia del 3 de diciembre de 2018 transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, puesto que le negó el reajuste pensional definido en el artículo 48 de la Constitución Política y desatendió el régimen pensional aplicable a su situación prestacional, esto es, el establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) ya había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios y, de esta forma, tenía un derecho adquirido y consolidado, como se le reconoció en la sentencia de primera instancia. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 12 de agosto de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-[3]. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió el correspondiente informe por conducto de una de sus magistradas.
Sobre el particular, indicó que no se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la solicitud de amparo constitucional en contra de la providencia judicial atacada, en el entendido que la decisión fue motivada, acorde con el pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado y la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional.
Al respecto, afirmó: “ La sentencia objeto de demanda de tutela hace un esfuerzo argumentativo en pro de adoptar una decisión motivada, atendiendo el pronunciamiento de unificación del órgano vértice de esta jurisdicción, el cual se acata con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el respeto del precedente vertical; razón por la cual, no se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, pues la sentencia de segunda instancia se profirió siguiendo la actual jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional”.
De conformidad con lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, puesto que, a su juicio, no se cumplen los requisitos de procedibilidad y no se advierte vulneración alguna del precedente judicial[4]. 4.4. La subdirectora de defensa judicial pensional indicó que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto es improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien, con base en la normativa y jurisprudencia vigente, revocó el fallo de primera instancia y negó de manera acertada las súplicas de la demanda.
Sostuvo que: (i) el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del caso, por tanto la decisión en firme hace tránsito a cosa juzgada; (ii) la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, máxime cuando en el proceso se ha garantizado el principio de la doble instancia;
(iii) la accionante demostró cómo la autonomía del juez vulnera sus derechos fundamentales y (iv) tampoco existe una argumentación demostrativa sobre los requisitos generales y específicos para que opere la procedibilidad del amparo constitucional. Señaló que la autoridad judicial, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, decidió aplicar en el caso de la señora Suárez Alava la Ley 33 de 1985 respecto a la edad y tiempo o monto de la prestación, pero, para efectos de los factores salariales es pertinente lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1º de enero de 2009.
De este modo, concluyó que en sub examine no se configura un perjuicio irremediable o la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante[5]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de agosto de 2019, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta por la señora Laura Suárez Alava[6].
Como sustento de su decisión, señaló que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada fue proferida el 3 de diciembre de 2018 y cobró ejecutoria el 19 del mismo mes y año, mientras que la demanda de tutela se presentó pasados 8 meses, sin que se hubiese justificado dicha tardanza. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora[7].
Al respecto, sostuvo que el a quo rechazó la por improcedente la acción de tutela, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez, sin analizar que la providencia de 3 de diciembre de 2018 transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al pago oportuno y reajuste periódico de su pensión. Indicó que, si bien la sentencia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 13 de diciembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 19 del mismo mes y año, lo cierto es que el término de los 6 meses para demandar se debe contabilizar desde el 11 de enero de 2019, toda vez que la vacancia judicial transcurrió desde el 20 de enero de 2018 hasta el 11 de enero de 2019.
Adujo que el término para ejercer la acción de tutela feneció el 26 de septiembre de 2019 y no el 20 de junio de ese año como se consideró en la providencia impugnada, toda vez que también se debe tener en cuenta el período de vacancia judicial que transcurrió del 15 al 19 de abril de 2019. Concluyó que se debía revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se debía estudiar la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, a fin de no dejarla desamparada, puesto que es una persona de la tercera edad que para subsistir depende exclusivamente de su pensión. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. 2.
Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto, tal y como lo expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[12].
Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[13]’[14].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[15]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[16].
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[17]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.
Entonces, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada –proferida el 3 de diciembre de 2018[18]- por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se notificó por correo electrónico el 13 de diciembre del mismo año[19] y quedó ejecutoriada el 19 de los mismos mes y año[20], en tanto que la demanda de tutela se presentó el 6 de agosto de 2019[21], esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable.
Al respecto, debe indicarse que, en cuanto a la contabilización de los términos, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 dispone que, “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”; a su vez, el artículo 118 del Código General del Proceso (igual ocurre con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) señala que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.
En consideración a que el requisito de inmediatez está fijado en meses, como se advirtió en precedencia, su cómputo debe hacerse según calendario, con lo cual no pueden descontarse los días de vacancia judicial como lo sugiere la parte actora en su impugnación. En este orden de ideas, como la providencia objeto de la acción de tutela se notificó el 13 de diciembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 19 de los mismos mes y año, la parte demandante tenía máximo hasta el 20 de junio de 2019 para solicitar la petición de amparo, pero como lo hizo el 6 de agosto siguiente, es claro que para ese momento ya había fenecido el término establecido para tal efecto.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso aseverar que, tal como lo señaló la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, no se cumplió el requisito de inmediatez de la petición de amparo, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de agosto de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 6 del cuaderno principal. [2] Folios 4 y 5 del cuaderno principal. [3] Folios 41 a 42 del cuaderno principal. [4] Folios 58 y 59 del cuaderno principal. [5] Folios 34 a 45 del cuaderno principal. [6] Folios 87 a 90 del cuaderno principal. [7] Folios 94 a 97 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [13] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [14] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [15] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [16] Original de la cita: “Ibíd”. [17] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [18] Folios 14 a 24 del cuaderno principal. [19] Según la información que se extrae del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [20] De conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, el cual establece: “Ejecutoria. … Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [21] Folio 1 del cuaderno principal.