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11001-03-15-000-2019-03551-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Vidalia Londoño Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN [L]a parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas [el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio] incurrieron en una violación directa de la Constitución en la medida en que los autos cuestionados les negaron la posibilidad de acceder a la reparación originada en un daño antijurídico, además, hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial y un defecto sustantivo o material, al existir un desconocimiento por parte de los jueces de las múltiples sentencias de esta Corporación que establecen la no operancia de la caducidad en casos de lesa humanidad.

Pues bien, se tiene que el Juzgado (…), en proveído del 28 de mayo de 2018, rechazó la demanda de reparación directa […]. Revisado el contenido de (…) providencia y la demanda, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado en la demanda de tutela, dado que la demanda estaba dirigida a que se declarara responsable a la Policía Nacional por la invasión y ocupación permanente del bien inmueble de propiedad de los demandantes y que se le condenara a pagar los daños causados.

Cabe advertir, que una cosa son las causas que generaron el desplazamiento de los demandantes y otra, la ocupación del inmueble por parte de la Policía Nacional, situaciones distintas, las cuales poseen componentes distintos para ser analizadas y resueltas. En ese sentido, se advierte que el Juzgado accionado sustentó, de manera suficiente, las razones por las cuales consideró que en ese asunto operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción, precisando, a su vez, que dicho término empezó a correr desde antes de 1988 y dado que la demanda se presentó el 18 de mayo de 2018, era evidente que la oportunidad procesal para acudir a esta jurisdicción especializada ya había fenecido.

Así las cosas, la Sala considera que no se configura en este caso un defecto sustantivo o material o un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues el Juez no desconoció ni se apartó de ningún precedente. Respecto del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, se tiene que la accionante no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer y sustentar por qué se violaron sus derechos fundamentales con dicha decisión y tampoco señaló una causal específica de procedibilidad, pues sus argumentos sólo se centraron en manifestar que no existía caducidad de la acción por ser un caso de lesa humanidad, pero no hizo manifestación alguna respecto de la decisión del Tribunal que declaró la cosa juzgada en el asunto estudiado.

En el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto del proveído dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual concluyó que existía cosa juzgada en el asunto de la referencia. Como consecuencia de lo expuesto, se negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03551-00(AC) Actor: VIDALIA LONDOÑO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –Presupuestos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No se configura en este caso.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Vidalia Londoño Rodríguez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 24 de julio de 20191, la señora Vidalia Londoño Rodríguez instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, reparación integral, debido proceso, igualdad, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Sirvan señores Magistrados los anteriores argumentos para solicitarles que se proceda a la tutela de mis derechos infringidos por el Juzgado Sexto Administrativo al decretar la caducidad de la acción de reparación directa, y el Tribunal Administrativo de Villavicencio, por haber dispuesto que operaba la cosa juzgada de la misma acción originada en el delito de lesa humanidad como lo es el desplazamiento forzado el cual ha sido ampliamente reconocido por la ley, la Constitución y el bloque de constitucionalidad”2. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Vidalia Londoño Rodríguez junto con otros familiares demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la invasión y ocupación permanente del predio urbano de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 236-58143, ubicado en el municipio El Castillo – Meta.

Mediante providencia del 28 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio declaró la caducidad de la acción de reparación directa. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la señora Londoño Rodríguez y otros, mediante auto del 21 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la cosa juzgada de la mencionada acción, aduciendo que la misma ya había sido declarada caducada por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, en donde coincidieron las partes, las pretensiones y el objeto de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución en la medida en que los autos cuestionados desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación a las víctimas, por cuanto “se negó a los accionantes la posibilidad de acceder a la reparación originada en un daño antijurídico con vocación de prosperidad y capaz de ser demostrada a la luz de los medios de prueba que se aportaron y los cuales están regidos por la ley administrativa”.

También indicó que existió un desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo o material, porque “es evidente el total desconocimiento por parte de los jueces de primera y segunda instancia, de las múltiples sentencias de ese órgano de cierre que establecen la no operancia de la caducidad en este clase de procesos administrativos, esto es, causados por delitos de lesa humanidad”3. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 14 de agosto de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como terceros con interés4. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Meta, al contestar la demanda de tutela, señaló que en auto del 21 de febrero de 2019 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, debido a que la señora Vidalia Londoño Rodríguez junto con sus familiares habían radicado en noviembre de 2016 demanda de reparación directa, arguyendo los mismos hechos y pretensiones del proceso bajo examen, el cual fue tramitado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en donde se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, decisión que fue objeto de recurso de apelación, pero posteriormente los demandantes desistieron del mismo; indicó que en armonía con los principios de economía procesal y celeridad estudió la figura de cosa juzgada, toda vez que el asunto tenía el mismo objeto, causa e identidad de partes en ambos procesos (el tramitado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el tramitado por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio).

Señaló que, aunque la accionante centra su escrito de tutela en que el proceso no debió ser objeto de una decisión de caducidad por tratarse de un delito de lesa humanidad, el tribunal no se pronunció sobre la caducidad del medio de control porque ya existía un pronunciamiento en firme al respecto, pues el desistir la demandante del recurso de apelación en el proceso que tramitaba el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dejó que la decisión quedara en firme e hiciera tránsito a cosa juzgada.

Finalmente, señaló que la tutela no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia, toda vez que no ataca directamente la providencia emitida por el tribunal, sino la decisión que versó sobre la caducidad del medio de control, la cual fue tomada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y debió ser cuestionada por la tutelante de manera oportuna5. 4.3.- La Policía Nacional indicó que con anterioridad los accionantes ya habían demandado a la institución en un proceso de reparación directa, por la supuesta invasión y posterior ocupación del predio de propiedad de los demandantes, proceso en el cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y señaló que la parte actora volvió a demandar a la Policía Nacional por la misma situación; por tal motivo, la accionante incurrió en una equivocación al formular una acción constitucional frente a una circunstancia que ya había sido objeto de pronunciamiento.

Indicó que la acción constitucional está mal estructurada, pues además de inobservar los parámetros de procedencia de la acción de tutela, no recurre en ningún momento lo relacionado con la declaratoria de caducidad y hay una orfandad argumentativa para refutar la declaratoria de cosa juzgada. Concluyó que era inviable por parte del recurrente acudir a la acción de tutela como medio excepcional, para reabrir un debate ya dirimido por la administración de justicia y que no se está frente a un perjuicio irremediable o amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por la accionante. 4.4.- El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio señaló que en la demanda no se pide la reparación por el hecho del desplazamiento forzado, sino que se pretende la reparación por la invasión y ocupación permanente del predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria 236-58143.

Agregó que las circunstancias que rodean el caso, no se encuadran dentro de los crímenes de lesa humanidad, a los que se refiere el artículo 7 del Estatuto de Roma, ni la jurisprudencia. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuró alguna vulneración a los derechos fundamentales de la aquí demandante.

Al respecto, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución en la medida en que los autos cuestionados les negaron la posibilidad de acceder a la reparación originada en un daño antijurídico, además, hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial y un defecto sustantivo o material, al existir un desconocimiento por parte de los jueces de las múltiples sentencias de esta Corporación que establecen la no operancia de la caducidad en casos de lesa humanidad.

Pues bien, se tiene que el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, en proveído del 28 de mayo de 2018, rechazó la demanda de reparación directa, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “En el presente asunto, tenemos que se pretende la reparación de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la invasión y ocupación permanente del predio identificado con la matricula inmobiliaria … “El apoderado judicial aduce se trata de un crimen de lesahumanidad “No obstante, para el despacho, las circunstancias que rodean el caso en estudio, NO encuadra dentro de los crímenes de lesahumanidad, a los que se refiere el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la jurisprudencia … “En este caso, en la demanda no se indicó expresamente la fecha de la ocurrencia de los hechos, sin embargo, de la lectura de la misma, se infiere que la invasión del predio por la que se pretende la reparación ocurrió antes del año 1988, por lo tanto, el término de dos (2) años, señalado en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A.- Ley 1437 de 2011, se encuentra superado a todas luces, razón por la cual, se deduce sin dificultad alguna que ha operado el fenómeno jurídico de la Caducidad “El carácter sancionatorio de la institución de la Caducidad, se castiga con la pérdida del derecho a presentar demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a quien no lo hace dentro del término perentorio otorgado por la ley “De acuerdo con lo enunciado y de conformidad con el artículo 169, numeral 1 del C.P.A.C.A. – Ley 1437 de 2011, es procedente rechazar la presente demanda por Caducidad …”10.

Revisado el contenido de la anterior providencia y la demanda, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado en la demanda de tutela, dado que la demanda estaba dirigida a que se declarara responsable a la Policía Nacional por la invasión y ocupación permanente del bien inmueble de propiedad de los demandantes y que se le condenara a pagar los daños causados.

Cabe advertir, que una cosa son las causas que generaron el desplazamiento de los demandantes y otra, la ocupación del inmueble por parte de la Policía Nacional, situaciones distintas, las cuales poseen componentes distintos para ser analizadas y resueltas. En ese sentido, se advierte que el Juzgado accionado sustentó, de manera suficiente, las razones por las cuales consideró que en ese asunto operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción, precisando, a su vez, que dicho término empezó a correr desde antes de 1988 y dado que la demanda se presentó el 18 de mayo de 2018, era evidente que la oportunidad procesal para acudir a esta jurisdicción especializada ya había fenecido.

Así las cosas, la Sala considera que no se configura en este caso un defecto sustantivo o material o un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues el Juez no desconoció ni se apartó de ningún precedente. Respecto del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, se tiene que la accionante no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer y sustentar por qué se violaron sus derechos fundamentales con dicha decisión y tampoco señaló una causal específica de procedibilidad, pues sus argumentos sólo se centraron en manifestar que no existía caducidad de la acción por ser un caso de lesa humanidad, pero no hizo manifestación alguna respecto de la decisión del Tribunal que declaró la cosa juzgada en el asunto estudiado.

Al respecto, se ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”11. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela12.

“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”13.

En el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto del proveído dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual concluyó que existía cosa juzgada en el asunto de la referencia14.

Como consecuencia de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la petición de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO