ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / LESIONES SUFRIDAS POR LOS CONSCRIPTOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Acreditación del daño [L]a parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente, “relativo a la responsabilidad del Estado por daño a soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Así mismo, se desconoce el precedente horizontal fijado por autoridades de la misma jerarquía en casos análogos”. (…) Como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente” (se destaca).
(…) Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).
(…) En efecto, en la sentencia cuestionada -proferida el 4 de abril de 2019-, el Tribunal Administrativo Cundinamarca satisfizo los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para apartarse del precedente –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–, dado que reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el de la responsabilidad objetiva por los daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio, para luego determinar por qué lo hizo.
(…) En esa decisión, el tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no encontró acreditado que el daño sufrido por el demandante resultara imputable al Ejército Nacional, es decir, que aquél ocurrió por causa y en razón del servicio militar obligatorio. (…) Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció, de forma expresa, que el régimen de responsabilidad objetivo no resultaba aplicable al caso concreto, -se insiste- porque no se acreditó que la lesión sufrida por Cristian Fabián Ayala Serrano sucedió por causa y en razón del servicio.
(…) Lo anterior, en virtud de que si bien existe jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación respecto de la responsabilidad por daños causado a soldados conscriptos, lo cierto es que la misma ha señalado que no siempre el régimen aplicable es el objetivo, pues ello depende de las circunstancias de cada caso concreto. (…) Así las cosas, la Sala considera que el hecho de que, en la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no haya aplicado el régimen de responsabilidad objetivo no constituye un desconocimiento del precedente, pues esa decisión estuvo debidamente sustentada, en concordancia con la jurisprudencia reiterada el Consejo de Estado en la materia y en ejercicio de la autonomía judicial.
(…) Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por Luz Mayeli Serrano Mogollón y otros. FUENTE FORMAL: DECRETP 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03414-00(AC) Actor: LUZ MAYELI SERRANO MOGOLLÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Luz Mayeli Serrano Mogollón y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 24 de julio de 2019[1], los señores Luz Mayeli Serrano Mogollón, Álvaro Ayala Ortega (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Daniel Santiago Ayala Zabala), Braean Sair Ayala y Sebastián Darío Ayala Serrano, por conducto de apoderada judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (transcripción literal): “PRIMERA: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO E IGUALDAD a favor de CRISTIAN FABIAN AYALA SERRANO (Q.E.P.D), LUZ MAYELI SERRANO MOGOLLÓN, BRAEAN SAIR AYALA, SEBASTIAN DARIO AYALA SERRANO, ALVARO AYALA ORTEGA y DANIEL SANTIAGO AYALA ZABALA.
“SEGUNDA: REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en abril 04 de 2019, notificada en abril 29 de 2019, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y negó las suplicas de la demanda con argumentos subjetivos, negando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, el debido proceso e igualdad, dentro de la acción de reparación directa Radicado No. 11001-33-36-034-2016- 00014-01.
“TERCERA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos Cristian Fabian Ayala Serrano (Q.E.P.D), Luz Mayeli Serrano Mogollón, Braean Sair Ayala, Sebastian Dario Ayala Serrano, Alvaro Ayala Ortega Y Daniel Santiago Ayala Zabala contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Radicados No. 11001-33-36- 034-2016-00014-01. “CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que emita una nueva sentencia dentro del proceso de acción de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos Cristian Fabian Ayala Serrano (Q.E.P.D), Luz Mayeli Serrano Mogollón, Braean Sair Ayala, Sebastian Dario Ayala Serrano, Alvaro Ayala Ortega Y Daniel Santiago Ayala Zabala contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado 11001-33-36-034-2016-00014-01, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia, interpretación favorable, deber objetivo de devolver a los soldados conscriptos sanos salvos a sus hogares, inversión de la carga probatoria y las reglas establecidas por el H. Consejo de Estado en la resolución de procesos en casos idénticos”[2]. 2.- Hechos Cristian Fabián Ayala Serrano ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, al haber sido declarado apto para el servicio, es decir, en excelentes condiciones de salud.
Cuando se encontraba en servicio, sufrió una lesión que le generó la disminución del 19.5% de su capacidad laboral. Dicha lesión fue calificada mediante el informativo administrativo por lesiones del 12 de julio de 2017, como “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO”[3]. En ejercicio del medio de control de reparación directa, Cristian Fabián Ayala Serrano y sus familiares (padres y hermanos) demandaron al Ejército Nacional con el fin de que fuera declarado patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por aquel durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá (radicado 11001-33-36-034-2016-00014-00) que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional, en providencia del 4 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, por “desconocer el precedente vertical del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, relativo a la responsabilidad del Estado por daño a soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Así mismo, se desconoce el precedente horizontal fijado por autoridades de la misma jerarquía en casos análogos”[4]. También dijo que la providencia cuestionada contenía un defecto fáctico, porque “el funcionario judicial ERRA EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PARA SUSTENTAR LA DECISIÓN Y SUPONE FALLAS QUE ATRIBUYE A DEFICIENCIAS PROBATORIAS, realizando además juicios subjetivos, que resultan ser suposiciones que no tienen sustento probatorio”.
Refirió que las pruebas obrantes en ese proceso no fueron analizadas “integralmente”, porque el Tribunal basó su decisión en un solo medio de prueba -el acta de Junta Médica Laboral, que señaló que “la lesión no se produjo por causa y razón del servicio”- y se quedó corto en su análisis y argumentación al indicar que (trascripción literal): “LA SALA ADVIERTE QUE NO SE DESCONOCE LA EXISTENCIA DEL HECHO, PERO NINGÚN MEDIO DE PRUEBA CONDUCE A DETERMINAR QUE LA CAIDA DEL DEMANDANTE GUARDE RELACIÓN CON ESTADO DE CONSCRIPCIÓN, PORQUE SEGÚN LA JUNTA MÉDICA LABORAL, la lesión no se produjo por causa y razón del servicio.
Es decir, la sola afirmación del afectado no es prueba de que el hecho efectivamente se presentó en desarrollo del servicio militar” (negrillas y subrayas del original). Aseguró que la mencionada acta de junta médica laboral no fue el único medio de prueba obrante en ese proceso, para lo cual explicó que se dejaron de valorar las pruebas que permiten establecer la relación de causalidad entre el daño ocasionado al soldado regular demandante y la actuación del demandado, a saber: 1.
El informe administrativo por lesiones, 2. La hoja de evolución 102 del 12 de diciembre de 2012, 3. El informe de la atención médica del 13 de diciembre de 2013 y 4. El acta de evacuación del 11 de enero de 2014. Afirmó que también erró al Tribunal al imponerle al soldado el deber de informar a sus superiores la ocurrencia de un accidente, como lo exige el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, porque del informativo administrativo por lesiones resulta evidente que los comandantes tuvieron pleno conocimiento de la lesión del soldado Ayala Serrano. Indicó que el Tribunal no podía descartar el informativo por lesiones por haberse expedido casi 4 años después del evento (únicamente con base en la propia declaración del demandante), debido a que esa demora no puede atribuirse al soldado lesionado, teniendo en cuenta que existían registros de que este fue atendido por el Ejército Nacional, de donde resulta claro que este último contaba con la información para elaborar dicho documento con anterioridad. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 20 de agosto de 2019[5], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado en el proceso. 4.2.- Esta última entidad indicó que debe negarse el amparo invocado, pues con la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario no se vulneraron los derechos fundamentales indicados, sino que, por el contrario, lo que en ella se evidencia es que la parte demandante incumplió la carga procesal que le asistía de allegar la documentación idónea que respaldara las descripciones fácticas, situación que conllevó a la negativa de las pretensiones.
Dijo que tampoco se acreditaron los defectos alegados, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en consideración la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso para emitir su decisión, la cual sustentó en que no se acreditó la relación de causalidad entre la lesión del demandante y conducta administrativa alguna -por acción o por omisión-, de donde resulta que aquella no fue caprichosa ni basada en interpretaciones alejadas de la sana crítica.
Sostuvo que lo que se pretende a través de la acción de tutela es revivir las etapas procesales, interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por el juez natural, es decir, analizar el caso en una “instancia adicional”[6]. 4.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se denegara el amparo solicitado porque, a su juicio, la decisión cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte accionante, en atención a que valoró debidamente las pruebas y no desconoció el precedente jurisprudencial.
Indicó que la acción de tutela es improcedente en este caso, puesto que en la solicitud se imputan cargos de violación al debido proceso, el cual constituye una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, razón por la cual no puede convertirse en una tercera instancia, como se pretende en este caso, donde se busca realizar nuevamente un estudio de fondo del caso concreto, para desvirtuar la decisión adoptada en el trámite de la segunda instancia[7].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que el accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora. 2.1.
Pues bien, a juicio del accionante, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado habría valorado indebidamente la totalidad del acervo probatorio, no lo analizó “integralmente”, pues basó su decisión en un solo medio de prueba: el acta de junta médica laboral, que indicó que la lesión del demandante “no se produjo por causa y razón del servicio”.
Aseguró que las pruebas dejadas de valorar permiten establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido por el soldado regular Cristian Fabián Ayala Serrano y la actuación del Ejército Nacional, pues dan cuenta de que la lesión sí ocurrió en servicio y con ocasión del mismo. En ese sentido, advierte la Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en efecto, no encontró acreditada la imputabilidad jurídica del hecho (la lesión) al Ejército Nacional, porque (transcripción literal): “25.
En primer lugar, el informativo por lesiones –único medio de prueba aportado para acreditar la existencia del hecho- se expidió casi 4 años después del evento referido por el propio demandante. “26. Semejante diferencia de tiempo, sumado a que el informe se realizó con base en la propia declaración del demandante, implica que éste no constituye prueba fehaciente para establecer con certeza las circunstancias de modo y lugar de la caída del señor Ayala Serrano. “27.
Bajo este entendido, la sala advierte que no se desconoce la existencia del hecho, pero ningún medio de prueba conduce a determinar que la caída del demandante guarde relación con su estado de conscripción, porque según la Junta Médica Laboral, la lesión no se produjo por causa y razón del servicio. Es decir, la sola afirmación del afectado no es prueba de que el hecho efectivamente se presentó en desarrollo del servicio militar.
“28. Además, el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 le impone al soldado el deber de informar a sus superiores la existencia del accidente dentro de los 2 meses siguientes a su ocurrencia, cuando este pase inadvertido por ellos, carga que incumplió en este caso el señor Ayala Serrano, sin que obre justificación al respecto. “29. En efecto.
El informe suscrito por el demandante sobre el accidente que tiene por fecha el ‘27 de enero de 2014’ (es decir, más de dos meses posteriores al 7 de noviembre de 2013), no evidencia su radicación o recibido por la demandada. Y el único que obra en este sentido fue recibido por el Ejército Nacional solo hasta el 28 de mayo de 2014 (fl. 30 c.3), es decir, 6 meses después del hecho.
“30. Por otra parte, se insiste en que la calificación dada por la Junta Médica Laboral a la lesión del demandante, determinó que el accidente ‘ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo’. Decisión que quedó en firme pues el señor Ayala Serrano no interpuso el recurso pertinente para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, de conformidad con el Decreto 94 de 1989.
“31. Es decir que, tal determinación de la Junta Médica, sumada a la inactividad e incumplimiento del demandante para con sus deberes de informar oportunamente a la demandada la existencia del hecho, no conducen a acreditar los supuestos fácticos de la demanda y por ende, la causalidad entre el daño y el servicio militar obligatorio”[12].
A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión. La Sala estima que la determinación de revocar la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.
Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al señor Cristian Fabián Ayala Serrano y sus familiares, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho.
Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante de reabrir el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. Por lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado por Luz Mayeli Serrano Mogollón y otros, al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado en la demanda. 2.2.
De otro lado, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente, “relativo a la responsabilidad del Estado por daño a soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio. Así mismo, se desconoce el precedente horizontal fijado por autoridades de la misma jerarquía en casos análogos”.
Como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”[13] (se destaca). Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos.
El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). En efecto, en la sentencia cuestionada -proferida el 4 de abril de 2019-, el Tribunal Administrativo Cundinamarca satisfizo los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para apartarse del precedente –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–, dado que reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el de la responsabilidad objetiva por los daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio, para luego determinar por qué lo hizo.
En esa decisión, el tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no encontró acreditado que el daño sufrido por el demandante resultara imputable al Ejército Nacional, es decir, que aquél ocurrió por causa y en razón del servicio militar obligatorio, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “20.
La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque cuando el hecho se produce en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este. “21. Es decir que en este evento, el demandante tiene la carga de probar la existencia del daño y el nexo con la prestación del servicio militar obligatorio.
Por su parte, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial –aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste. “(…) “24. … la sala advierte que se demostró el daño, el cual consistió en la disminución de la capacidad laboral y la secuela establecida por la Junta Médica Laboral.
Sin embargo, no se acreditó la imputabilidad jurídica del hecho a la demandada”[14]. Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció, de forma expresa, que el régimen de responsabilidad objetivo no resultaba aplicable al caso concreto, -se insiste- porque no se acreditó que la lesión sufrida por Cristian Fabián Ayala Serrano sucedió por causa y en razón del servicio.
Lo anterior, en virtud de que si bien existe jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación respecto de la responsabilidad por daños causado a soldados conscriptos, lo cierto es que la misma ha señalado que no siempre el régimen aplicable es el objetivo, pues ello depende de las circunstancias de cada caso concreto, en los siguientes términos (transcripción literal): “… desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares[15], criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado, en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos[16].
En todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. Ahora, es necesario precisar que, en relación con los soldados conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados…”.[17] Así las cosas, la Sala considera que el hecho de que, en la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no haya aplicado el régimen de responsabilidad objetivo no constituye un desconocimiento del precedente, pues esa decisión estuvo debidamente sustentada, en concordancia con la jurisprudencia reiterada el Consejo de Estado en la materia y en ejercicio de la autonomía judicial.
Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por Luz Mayeli Serrano Mogollón y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por Luz Mayeli Serrano Mogollón y otros, por lo razonado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 38 del cuaderno principal. [3] Folio 2 del cuaderno principal. [4] Folio 3 del cuaderno principal. [5] Folio 49 del cuaderno principal. [6] Folios 62 a 66 del cuaderno principal. [7] Folios 68 y 69 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Folios 172 y 173 del cuaderno 2. [13] Sentencia T-364 de 2017. [14] Folio 171 y 172 del cuaderno 2. [15] (Cita del original) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 3 de marzo de 1989, exp.
No. 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp. 6465, entre otras. [16] (Cita del original) En sentencia de 28 de abril de 2005 (exp. 15.445) dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el ‘daño’ tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.
Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos ( ) Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-;
(sic) el daño antijurídico; (sic) y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; (sic) y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp.
No. 42.972.