ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para algunos funcionarios del DAS.
No procede para ninguna otra prestación S]e precisa que la sentencia cuestionada, proferida el 1 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Viviana Andrea Montoya Franco (…) Revisado el contenido de la anterior providencia, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, examinó el contenido de los Decretos 1933 de 1989, 1137 de 1994 y 2646 de 1994, por los cuales se creó, reguló y modificó la prima de riesgo y el porcentaje reconocido a los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, (Directores, Detectives, Agentes, Criminalísticos, Técnicos, Conductores y otros), para precisar que la mencionada normativa señalaba de manera expresa que la referida prima no tenía carácter salarial.
(…) El tribunal, al examinar la evolución jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado sobre la prima de riesgo, resaltó que en un principio esta Corporación atendía el tenor literal de la norma y por ello negaba la inclusión de la referida prestación social en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a favor de los servidores del DAS.
(…) Posteriormente, la autoridad judicial accionada destacó que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 16 de abril de 2015, reiteró lo dicho por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, por medio de la cual modificó su criterio jurisprudencial para señalar que la prima de riesgo constituye factor salarial, al considerar que la normativa que la regula le confiere un carácter periódico y permanente, cuyo objeto es retribuir en forma directa al trabajador por sus servicios prestados.
(…) Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que la prima de riesgo devengada por la señora Viviana Andrea Montoya Franco era una prestación económica que se reconocía y pagaba de manera habitual como contraprestación directa por el servicio prestado a la entidad (DAS), por lo que se debía tener en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, dado que se trataba de un emolumento que constituía salario.
(…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 1 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia y, como consecuencia, de acceder a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Viviana Andrea Montoya Franco, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como en los hechos y las pruebas documentales allegadas al proceso.
(…) Finalmente, conviene señalar que no le asiste razón al accionante al asegurar que la sentencia del 1 de marzo de 2019, que aquí se cuestiona, incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, pues, como lo sostuvo el a quo, los criterios de esa decisión no resultaban aplicables al caso de la señora Viviana Andrea Montoya Franco, toda vez que dicha providencia se refería a temas pensionales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y no a la naturaleza de la prima de riesgo, por lo que bajo ninguna circunstancia podía entenderse que dicho emolumento no podía incluirse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales definitivas del demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 132 DE 1994 / DECRETO 1137 DE 1994 / DECRETO 2646 DE 1994. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03331-01(AC) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO -PAP- FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: TRIBUNAL ADMISNTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 18 de julio de 2019[1], el Patrimonio Autónomo -PAP- Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, cuya vocera es la Fiduprevisora S.A., instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar que este, mediante la sentencia del 7 de marzo de 2019, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos que considera vulnerados, que se deje sin efecto la mencionada sentencia y se ordene proferir un nuevo fallo. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Viviana Andrea Montoya Franco demandó al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en supresión, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento de la prima de riesgo como un factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y que, como consecuencia, se ordenara el restablecimiento de los derechos que resultaron conculcados con esa decisión. Mediante providencia del 17 de octubre de 2017, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que, una vez apelada por la parte demandada, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante fallo del 1 de marzo de 2019. 3.- Fundamentos de la acción El accionante manifestó que, al proferirse el fallo ordinario del 1 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque, pese a que en la acción formulada por la señora Viviana Andrea Montoya Franco no se discutió el ingreso base de liquidación -IBL- de pensión ni su reliquidación, esa autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en una sentencia proferida en agosto de 2013, aun cuando en el 2018 el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, ya había recogido y revaluado los criterios de aquella, no le eran aplicables a ese asunto.
En síntesis, dijo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que la condena que le impuso “se basó en una jurisprudencia de Tutela (sic), que a su vez se soportaba con una sentencia del año 2013, cuando en agosto del 2018, la misma había sido modificada”. Agregó que el Tribunal demandado también desconoció su derecho a la igualdad, pues falló “en contravía de lo ya sentado en Sentencia (sic) de unificación del 28 de agosto del 2018”, proferida por el Consejo de Estado. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 24 de julio de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la señora Viviana Andrea Montoya Franco[2]. 4.2.- La señora Montoya Franco se opuso a la prosperidad de la acción, pues consideró que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en materia prestacional y salarial y que, si bien la parte demandante no comparte dichos criterios, ello no resulta suficiente para que, so pretexto del ejercicio de la acción constitucional, pretenda una decisión de tercera instancia, en contravía del principio de la seguridad jurídica[3]. 4.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 27 de agosto de 2019[4], la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo de derechos solicitado, pues, por un lado, consideró que el fallo enjuiciado no desconoció el precedente jurisprudencial establecido respecto del factor salarial que se predica de la prima de riesgo que devengaban los funcionarios del DAS y, por otro lado, señaló que la sentencia del 28 de agosto de 2018 no hizo mención a los emolumentos que sirven para liquidar las prestaciones sociales del retiro, de manera que los criterios unificados en esa providencia no resultaban aplicables al caso resuelto por el juez administrativo, como lo sostiene la parte demandante. 6.- La impugnación Por escrito del 1 de octubre de 2019[5], la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, con el fin de que aquella decisión fuera revocada.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar el defecto alegado en la demanda de tutela. La parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado.
Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”[10] (se destaca).
Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).
Pues bien, se precisa que la sentencia cuestionada, proferida el 1 de marzo de 2019[11] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Viviana Andrea Montoya Franco, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): “El Decreto 1933 de 1989 'Por el cual se expide el régimen prestacional especial de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad', dispuso que el personal de la áreas de la Dirección Superior, Operativa y los conductores adscritos al servicio de escolta, unidades de operaciones especiales y grupos antiexplosivos de la Entidad, tendrían derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo, sin carácter salarial, equivalente al 10% de la asignación básica.
“Posteriormente, mediante Decreto 1137 de 2 de junio de 1994, se creó la prima de riesgo con carácter permanente, para los empleados del DAS que desempeñaban los cargos de Detective Especializado, profesional o Agente, Criminalístico Especializado, Profesional o Técnico y Conductores, equivalente al 30% de su asignación básica mensual.
En el inciso 1º del artículo, se estableció que la referida prima no constituye factor salarial. “La anterior disposición fue derogada por el Decreto 2646 de 1994 'Por el cual se establece la prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad', norma que extendió el reconocimiento de la prima de riesgo a cargos del área operativa y a los Directores Generales de inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente.
“En el artículo 4º de la norma en comento, se retoma la previsión del artículo º del Decreto 1137 de 1994, en el sentido de indicar que la prima especial de riesgo no constituye factor salarial '(…) y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994 (…)'. “Finalmente, el Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011, en razón de la supresión del DAS, dispuso un proceso de reincorporación del personal a otras entidades estatales y determinó que la prima de riesgo se integraría a la asignación básica, por ende, a partir de la reincorporación laboral, ese emolumento constituiría, desde una perspectiva legal., factor salarial para el cálculo de las prestaciones sociales.
“(…) “El Consejo de Estado, al decidir una tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Oralidad, ordenó reliquidar las prestaciones sociales de un ex empleado del DAS teniendo en cuenta como factor salarial la prima de riesgo, sostuvo que esa Corporación ha precisado que la prima especial de riesgo de los empleados del DAS constituye factor salarial por haber sido percibida en forma periódica y como retribución directa por el servicio, pese a que el legislador consagró que la misma no tiene tal connotación. Igualmente, indició que no se incurre en vía de hecho al considerar que la prima de riesgo es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y salariales de los empleados del DAS…[12] “(…) “En consecuencia, está claro que el Consejo de Estado ha establecido la posibilidad de incluir la prima de riesgo en el cálculo de las prestaciones sociales de los servidores que prestaron sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, para lo cual se ha apartado de la interpretación literal del contenido del Decreto 2646 de 1994, pues en su criterio, debe darse prelación al concepto de salario.
“Cabe precisar, que al momento de reliquidar los diferentes emolumentos que devengaba la actora en su calidad de ex servidora del DAS, es necesario que se entienda que la prima de riesgo hace parte de la asignación básica, tal como se devenga en la actualidad por el personal de los antiguos servidores del DAS que fueron reubicados en diferentes entidades estatales, quienes, en virtud de lo establecido en el Decreto 4057 de 2011 que señala que '(…) a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo' … En consecuencia, para la Sala resulta procedente que en el presente caso, se dé el mismo alcance a la prima de riesgo, que le ha otorgado la ley en la actualidad, por lo que la Sala encuentra adecuadas las razones por las cuales el a quo inaplicó el contenido del Decreto 2646 de 1994”.
Revisado el contenido de la anterior providencia, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, examinó el contenido de los Decretos 1933 de 1989, 1137 de 1994 y 2646 de 1994, por los cuales se creó, reguló y modificó la prima de riesgo y el porcentaje reconocido a los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, (Directores, Detectives, Agentes, Criminalísticos, Técnicos, Conductores y otros), para precisar que la mencionada normativa señalaba de manera expresa que la referida prima no tenía carácter salarial.
El tribunal, al examinar la evolución jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado sobre la prima de riesgo, resaltó que en un principio esta Corporación atendía el tenor literal de la norma y por ello negaba la inclusión de la referida prestación social en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a favor de los servidores del DAS.
Posteriormente, la autoridad judicial accionada destacó que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 16 de abril de 2015, reiteró lo dicho por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, por medio de la cual modificó su criterio jurisprudencial para señalar que la prima de riesgo constituye factor salarial, al considerar que la normativa que la regula le confiere un carácter periódico y permanente, cuyo objeto es retribuir en forma directa al trabajador por sus servicios prestados.
Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que la prima de riesgo devengada por la señora Viviana Andrea Montoya Franco era una prestación económica que se reconocía y pagaba de manera habitual como contraprestación directa por el servicio prestado a la entidad (DAS), por lo que se debía tener en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, dado que se trataba de un emolumento que constituía salario.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 1 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia y, como consecuencia, de acceder a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Viviana Andrea Montoya Franco, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como en los hechos y las pruebas documentales allegadas al proceso.
Finalmente, conviene señalar que no le asiste razón al accionante al asegurar que la sentencia del 1 de marzo de 2019, que aquí se cuestiona, incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, pues, como lo sostuvo el a quo, los criterios de esa decisión no resultaban aplicables al caso de la señora Viviana Andrea Montoya Franco, toda vez que dicha providencia se refería a temas pensionales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y no a la naturaleza de la prima de riesgo, por lo que bajo ninguna circunstancia podía entenderse que dicho emolumento no podía incluirse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales definitivas del demandante.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 10 del cuaderno principal. [2] Folios 164 a 165 del cuaderno principal. [3] Folios 100 a 111 del cuaderno principal. [4] Folios 115 a 122 del cuaderno principal. [5] Folios 128 a 136 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Sentencia T-364 de 2017. [11] Folios 44 a 57 del cuaderno principal. [12] “Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia de tutela de 16 de abril de 2015, exp. 110010315000-2014-04249-00”.