ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la omisión que se aduce como causa del daño La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto los autos de 18 de agosto y 14 de diciembre de 2018, mediante los cuales el Juzgado y el Tribunal rechazaron de plano por caducidad el medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 13001233300620180003601. […]. [L]os accionantes adujeron que no hay claridad sobre el momento a partir del cual debía contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa al que aluden, razón por la que solicitaron que para tal efecto sea tenido en cuenta i) el 29 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue publicada la última lista de beneficiarios de los subsidios de arriendo o, ii) el mes de abril de 2015 cuando fueron pagados los cánones atrasados. […]. […] el Tribunal estimó que el 20 de diciembre de 2014 los actores tuvieron conocimiento de la omisión causante del daño, esto es, del hecho de que el Municipio no les pagaría los subsidios aludidos, por lo cual, a su juicio, el término de la caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente a esa fecha. […]. [L]a Sala no advierte que la interpretación, que el Tribunal dio a la situación fáctica narrada en la demanda ordinaria, desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto.
En efecto, la parte actora ha sido enfática en afirmar que los perjuicios demandados surgieron como consecuencia de la omisión del pago de los subsidios por parte de las autoridades públicas demandadas en el proceso ordinario. En tal sentido, si desde el 20 de diciembre de 2014 los actores tuvieron conocimiento de que no se les cancelarían los subsidios, en la medida que quieran demandar los perjuicios por dicha omisión, a partir del 21 de diciembre siguiente estaban facultados para promover el medio de control de reparación directa. […].
Ahora bien, los actores pretenden que se tengan otras fechas como referencia para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, no obstante, la Sala reitera que la interpretación que el Tribunal hizo sobre la situación fáctica de la demanda ordinaria es razonable jurídica y hermenéuticamente, razón por la cual no es dable entrar a redefinir el asunto.
Por otro lado, respecto al reproche que el actor hace frente a la sentencia proferida en primera instancia, en la que la Sección Segunda afirmó que la demanda había sido radicada el 13 de marzo de 2017 y no el 21 de febrero de esa anualidad, la Sala destaca que tal situación resulta irrelevante porque, habiendo empezado a correr el término de la caducidad el 21 de diciembre de 2014, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 22 de diciembre de 2016, esto es, cuando ya estaba caducado el medio de control respectivo.
Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, resultan caprichosos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las fuentes jurídicas aplicables al caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03283-01(AC) Actor: CRUZ ELENA ALMEIDA MARRUGO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR, la UNIDAD PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO Y DEL DESASTRE Y OTRO TESIS: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA.
LA PROVIDENCIA CUESTIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA PARTE ACTORA TUVO CONOCIMIENTO DE LA OMISIÓN QUE ADUCE COMO CAUSA DEL DAÑO, ESTA PUDO INTERPONER EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA RESPECTIVO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1] negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud CRUZ ELENA ALMEIDA MARRUGO, DAIRA MARÍA OSPINO PÉREZ, DALIDA SENA OSPINO, EMPERATRIZ OSPINO PARRA, INGRID PAOLA MENDOZA BARCASNEGRAS, JUANA BAUTISTA SARMIENTO OSPINO, LIMEDES TORRES ÁVILA, LUISA INÉS ARRIETA RAMÍREZ, LUZ MILA PÉREZ CAMPILLO, LUÍS ALFREDO PARRA DÍAZ, MARLIN ROSA GONZÁLEZ JULIO, MARIBEL CASTILLO DE GARCÍA, ORLANDO ESCORCIA SERPA, RODOLFO ESCORCIA CASTILLO, YSABEL DAMARI CUETO CASSIANI, GRUBILSON RAFAEL PARRA GARCÍA, GUILLERMO ARTURO CASTILLO ALMEIDA, GUIDO SIMANCAS SARMIENTO, GEAN SUSANA GUZMÁN DE SALAS, GUIDO RAFAEL DAZA SARMIENTO, HILDA ROSA ANAYA DE JULIO, HOVER HURTADO SARMIENTO, HERNÁN ALMANZA ROMERO, JUANA BAUTISTA OROZCO DE ROMERO, JORGE ALEJANDRO CARRASQUILLA OSPINO, JESÚS MARÍA PARRA ÁVILA, JUDITH CARAVALLO ORTÍZ, JOSÉ PÉREZ IBARRA, JOSÉ OROZCO ALMEIDA, JAIRO OROZCO MARCHENA, JOSÉ DOMINGO SALAS BARCASNEGRAS, JOSÉ ALBERTO OLIVERO ALMANZA, JUAN CONTRERAS BATISTA, JORGE LUÍS DAZA GUZMÁN, JOSÉ REINALDO GÓMEZ ALMEIDA, JOSÉ CAVALIER PARRA PÉREZ, JORGE ANTONIO ROMERO HURTADO, JUAN HURTADO GARCÍA, JUDITH ZÚÑIGA DE CABARCAS, JUANA BAUTISTA BARRAGÁN RAMÍREZ, JAVIER ARTUZ ARQUELLO, JUAN PEDRO SALAS SARMIENTO, JESÚS MIGUEL OROZCO MENDOZA, LILIA ESTHER OROZCO MARCHENA, LUÍS RAFAEL CASTILLO CASTILLO, LUZ ESTELA MENDOZA MARTÍNEZ, LUISA PÉREZ PADILLA, LIRA ESTHER OROZCO DE LA VICTORIA, LIRA ESTER IBARRA SARMIENTO, LEONOR MERCEDES CASTILLO CABARCAS, LIWISTON CESAR CASTILLO SÁNCHEZ, LUIS RAMÓN CUETO SARMIENTO, LUÍS FERNANDO MENDOZA ZÚÑIGA, LEYDIS RAQUEL MAZA RAMÍREZ, LEONOR CASTILLO GUZMÁN, LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ PARRA, MARIANO PALOMINO SOTELO, MARIO RAFAEL CASTILLO CABARCAS, MARELVIS PALOMINO ESTRELLA, MABEL OSPINO DICES, MERCEDES MARÍA CASTILLO GUZMÁN, MINERVA CARVAJAL LUNA, MARIVEL CARRASQUILLA OLIVO, MILDRED CONSUELO MIRANDA ARRIETA, MARTHA ISABEL GUZMÁN SARMIENTO, MARLENIS RUÍZ MENDOZA, MIRTHA QUESADA DE UTRIA, MARICELA GUZMÁN MARTÍNEZ, MERLY ISABEL SARMIENTO DE MIRANDO, MARÍA FELIPA MUÑIZ CASSIANI, MAXIMILIANO GARCÍA TORRES, MARBE LUZ RAMÍREZ CASTILLA Y MARCO FIDEL SARMIENTO RAMÍREZ, actuando mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, por haber proferido los autos de 18 de agosto y 14 de diciembre de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el numero único de radicación 13001233300620180003601.
I.2 Hechos Indicaron que, en su condición de habitantes del MUNICIPIO DE SOPLAVIENTO BOLÍVAR[2], fueron afectados por la ola invernal acaecida entre el año 2010 y 2011, lo que los llevó a desplazarse a otros municipios cercanos y a cancelar la suma de un millón de pesos ($1’000.000), por concepto de cánones de arrendamiento entre diciembre de 2010 y abril de 2011.
Destacaron que, dentro del plan nacional de mitigación y superación del desastre, el Gobierno Nacional estableció un subsidio de arriendo destinado a los damnificados. Precisaron que, en razón a que el referido subsidio no les fue cancelado, entre el mes de diciembre de 2014 y abril de 2015, debieron cancelar de sus propios recursos los cánones de arrendamiento que adeudaban por el período comprendido entre diciembre de 2010 y abril de 2011.
Indicaron que el 21 de febrero de 2017 promovieron el medio de control de reparación directa, identificado con el numero único de radicación 13001233300620180003601, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, la UNIDAD PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO Y DEL DESASTRE, el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y el MUNICIPIO, con el fin de que se les declarara responsables patrimonialmente por omitir el pago del subsidio de arriendo aludido.
Afirmaron que el proceso fue asignado para su trámite en primera instancia al Juzgado que, mediante auto de 1º de agosto de 2018, rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. Mencionaron que interpusieron el recurso de apelación contra la decisión referida ante el Tribunal que, a través de auto de 14 de diciembre de 2018, confirmó la decisión recurrida.
I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyeron que las autoridades accionadas interpretaron de manera errada la situación fáctica de la demanda, porque concluyeron que la caducidad del medio de control debía contabilizarse desde el 20 de diciembre de 2014, fecha en la cual el alcalde del MUNICIPIO expresó públicamente que no se les cancelarían más subsidios de arriendo.
Expusieron que, en su criterio, el daño fue producido en el período comprendido entre el mes de diciembre de 2014 y abril de 2015, cuando debieron cancelar cada uno la suma de un millón de pesos ($1’000.000), por concepto del arriendo de los meses de diciembre de 2010 a abril de 2011. Sostuvieron que, a su juicio, el conteo del término de caducidad debe iniciar a partir del momento en que el daño fue cognoscible para quien lo padeció, esto es, para el caso bajo estudio desde finales del mes de abril de 2015 cuando terminaron de pagar los cánones de arriendo aludidos.
Aclararon que la caducidad mencionada también podría contabilizarse desde el 29 de diciembre de 2014, porque en esa fecha fue publicada la última lista de beneficiarios de los subsidios de arriendo referidos. Arguyeron que deben ser aplicados los principios pro actione y pro damnato, habida cuenta que, a su juicio, la situación fáctica del caso no permitía establecer con claridad el término en el que debían presentar la demanda respectiva.
I.4 Pretensiones Pese a que en el escrito introductorio la parte actora no elevó ninguna solicitud en concreto, la Sala infiere que lo pretendido es que se deje sin efecto los autos de 18 de agosto y 14 de diciembre de 2018, mediante los cuales el Juzgado y el Tribunal rechazaron por caducidad el medio de control de reparación directa, identificado con el numero único de radicación 13001233300620180003601.
I.5 Defensa I.5.1. El Juzgado destacó que el auto de 1o. de agosto de 2018, mediante el cual rechazó la demanda ordinaria aludida por la parte actora, fue motivado en los aspectos de hecho y de derecho que le correspondían. Precisó que, en el hecho 42 de la demanda ordinaria, los actores manifestaron que desde el 20 de diciembre de 2014 tuvieron conocimiento de que no se les pagaría el subsidio al que aluden, razón por la cual, en su sentir, es desde dicha fecha que debe contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa respectivo.
I.5.2 El Ministerio del Interior, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, resaltó que la presente acción de tutela esta dirigida contra unas providencias judiciales, razón por la cual, en su criterio, no tiene competencia en el asunto. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, la SECCIÓN SEGUNDA negó el amparo a los derechos fundamentales deprecados por los actores. Para tal efecto, señaló que compartía la conclusión expuesta por el Tribunal, de acuerdo con el cual, en la medida que en la demanda los actores manifestaron que desde el 20 de diciembre de 2014 tuvieron conocimiento de que no se les pagarían los subsidios de arriendo, como consecuencia de un aviso del alcalde del MUNICIPIO, es desde la referida fecha que debía contabilizarse la caducidad cuestionada.
Adujo que, en ese orden de ideas, la demanda respectiva debía haberse presentado dentro de los dos años siguientes, esto es, hasta el 20 de diciembre de 2016, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada solo hasta el 22 de diciembre de dicha anualidad y la demanda respectiva el 13 de marzo de 2017, habiendo operado la caducidad reprochada.
Finalmente, advirtió que no había lugar a aplicar los principios pro damnato y pro actione, dado que, a su juicio, no hay duda respecto de la fecha a partir de la cual debía contabilizarse la caducidad de la demanda. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, aduciendo que contrario a lo afirmado por el a quo la demanda ordinaria no fue presentada el 13 de marzo de 2017, sino el 28[3] de febrero de esa anualidad. Insistieron en que el término de la caducidad debe ser contabilizado desde la fecha en que fue publicada la última lista de beneficiarios de los subsidios de arriendo, esto es, desde el 29 de diciembre de 2014.
Reiteraron que también la caducidad puede ser computada desde el mes de abril de 2015, porque en esa fecha fue en la que pagaron los cánones de arriendo correspondientes al periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2010 y abril de 2011. Destacaron que, si bien el 20 de diciembre de 2014 el alcalde del MUNICIPIO manifestó que no se pagarían más subsidios, este acto solo fue materializado hasta el 29 de diciembre siguiente cuando fueron excluidos de la última lista de beneficiarios que fue publicada.
Solicitaron nuevamente la aplicación de los principios pro actione y pro damnato, dado que, en su criterio existe duda en el presente caso sobre la fecha a partir de la cual debe empezarse a contabilizar la caducidad. Argumentaron que esta probado en el expediente que el 100% de los habitantes del MUNICIPIO fueron evacuados como víctimas de la ola invernal 2010-2011, no obstante, en su criterio las autoridades demandadas en el proceso ordinario se abstuvieron de pagar los subsidios de arriendo correspondientes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[5].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto los autos de 18 de agosto y 14 de diciembre de 2018, mediante los cuales el Juzgado y el Tribunal rechazaron de plano por caducidad el medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 13001233300620180003601.
A las citadas providencias la parte actora les atribuye la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque, a su juicio, las autoridades judiciales interpretaron de manera errada la situación fáctica que motivó la presentación de la demanda. La SECCIÓN SEGUNDA negó el amparo solicitado porque estimó que la contabilización de la caducidad, que fue efectuada en las providencias acusadas, correspondía con la situación fáctica del caso.
Los accionantes insisten en que el cómputo de la caducidad no debió ser contabilizado a partir del momento que fue tenido en cuenta tanto por las autoridades judiciales accionadas, como por el a quo. Al respecto la Sala debe destacar que si bien, la parte actora cuestiona el auto proferido por el Juzgado, lo cierto es que la providencia que puso fin a la actuación atacada es el proveído de 14 de diciembre de 2018, mediante el cual el Tribunal confirmó la decisión de rechazar la demanda ordinaria aludida.
En ese orden de ideas, el estudio del presente caso debe recaer sobre el auto de 14 de diciembre aludido, pues en todo caso los reproches que la parte actora haya podido tener frente a la providencia proferida por el Juzgado debieron proponerse en el recurso de apelación respectivos. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir el auto de 14 de diciembre de 2018.
Análisis del caso en concreto La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia que puso fin a la actuación cuestionada fue notificada el 16 de enero de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 16 de julio del mismo año, es decir, en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a hacer el estudio de fondo del asunto. En este estado de cosas, teniendo en cuenta que la parte actora argumentó que el Tribunal interpretó de manera errada los hechos de la demanda, el estudio de los reproches endilgados contra la providencia acusada se hará bajo la óptica del defecto fáctico.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[7], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Ahora bien, en el caso bajo estudio los accionantes adujeron que no hay claridad sobre el momento a partir del cual debía contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa al que aluden, razón por la que solicitaron que para tal efecto sea tenido en cuenta i) el 29 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue publicada la última lista de beneficiarios de los subsidios de arriendo o, ii) el mes de abril de 2015 cuando fueron pagados los cánones atrasados.
Al respecto, en la providencia cuestionada, el Tribunal señaló: “[…] De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, la regla general, consiste en que el término de la caducidad, según el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. debe iniciarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante – y no más allá- en que se computará el término de caducidad.
Ahora bien, para disponer de esa excepción se requiere que el demandante pruebe que le fue imposible conocer el hecho dañoso al momento de su ocurrencia, en ese caso se contaría la caducidad a partir del conocimiento del hecho dañoso conforme a los principios pro actione y pro domanto. En consecuencia, se tiene que el día 20 de diciembre de 2014, como se describió en el libelo demandatorio, el alcalde del municipio de Soplaviento manifestó públicamente que no habrían más pagos de subsidio de arriendo y, que la gobernación no tenía más plata para cancelar los mismos y que en ese sentido no se darían más subsidios.
Frente a la manifestación pública y personal hecha por el alcalde del municipio de Soplaviento considera esta Sala, que si bien no es la forma común y ordinaria en la que se deben dar los pronunciamientos para este tipo de asuntos administrativos, las cuales normalmente se efectúan por escrito, se tiene que es perfectamente posible la existencia de decisiones verbales de la administración y es que para toma de decisiones administrativas no se requieren formalidades a menos que lo exija expresamente la ley. […] Así las cosas, esta Sala considera iniciar el cómputo del término de la caducidad a partir del (20) de diciembre de 2014 por ser esta fecha en la cual los demandantes tuvieron conocimiento del daño a ellos predicados como lo prevé el artículo 164 literal i) del CPACA; fecha en la cual, surge para los demandantes entre otros perjuicios, el de pagar los arriendos a sus arrendatarios, ante la falta de pago de los subsidios por parte de las entidades demandadas, teniendo en cuenta lo anterior el cómputo operaría de la siguiente manera: Desde el veintiuno (21) de diciembre de 2014 hasta el veintiuno (21) de diciembre de 2016 se extenderían el término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante el Ministerio Público en fecha veintidós (22) de diciembre de 2016 y expidiéndose la constancia de culminado dicho trámite el día 22 de febrero de 2017, finalmente, la fecha exacta de presentación de la demanda según el sello de recibo de la oficina de reparto se dio el día veintiocho (28) de febrero de 2017 […].” Conforme con la trascripción en cita, el Tribunal estimó que el 20 de diciembre de 2014 los actores tuvieron conocimiento de la omisión causante del daño, esto es, del hecho de que el MUNICIPIO no les pagaría los subsidios aludidos, por lo cual, a su juicio, el término de la caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente a esa fecha.
En efecto, en el hecho 42 de la demanda ordinaria, los actores, a través de su apoderada señalaron: “[…] 42. En fecha 20 de diciembre de 2014 la comunidad de damnificados del municipio de Soplaviento-Bolívar que no recibió el pago de sus subsidios y aquellos que solo recibieron parte de ellos, solicitó mediante protesta pública frente a las instalaciones de la alcaldía municipal se le resolviera sobre el pago de los dineros del subsidio de arriendo, a lo cual el entonces alcalde del municipio Sr. Ney Durant Bahoque personalmente les informó a la comunidad en general y en especial a los líderes del pueblo que “no habrá más pagos de subsidios de arriendo, lo pagado por la gobernación y Comfenalco es esto y nada más. Yo presenté las solicitudes a la gobernación y todo, pero ellos me han dicho que ya no hay más plata.
Ustedes hagan lo que consideren” […]” En dichas condiciones, la Sala no advierte que la interpretación, que el Tribunal dio a la situación fáctica narrada en la demanda ordinaria, desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto.
En efecto, la parte actora ha sido enfática en afirmar que los perjuicios demandados surgieron como consecuencia de la omisión del pago de los subsidios por parte de las autoridades públicas demandadas en el proceso ordinario. En tal sentido, si desde el 20 de diciembre de 2014 los actores tuvieron conocimiento de que no se les cancelarían los subsidios, en la medida que quieran demandar los perjuicios por dicha omisión, a partir del 21 de diciembre siguiente estaban facultados para promover el medio de control de reparación directa.
Al respecto, el literal “i” del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPCA prevé: “[…]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]”.
Ahora bien, los actores pretenden que se tengan otras fechas como referencia para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, no obstante, la Sala reitera que la interpretación que el Tribunal hizo sobre la situación fáctica de la demanda ordinaria es razonable jurídica y hermenéuticamente, razón por la cual no es dable entrar a redefinir el asunto.
Por otro lado, respecto al reproche que el actor hace frente a la sentencia proferida en primera instancia, en la que la SECCIÓN SEGUNDA afirmó que la demanda había sido radicada el 13 de marzo de 2017 y no el 21 de febrero de esa anualidad, la Sala destaca que tal situación resulta irrelevante porque, habiendo empezado a correr el término de la caducidad el 21 de diciembre de 2014, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 22 de diciembre de 2016[8], esto es, cuando ya estaba caducado el medio de control respectivo.
Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, resultan caprichosos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las fuentes jurídicas aplicables al caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.
Así las cosas, la Sala no vislumbra vulneración de los derechos deprecados, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 28 de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Segunda. [2] En adelante el Municipio. [3] Pese a que en el escrito introductorio indicaron 21 de febrero de 2017. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Cfr. Folio 342 a 349 del expediente ordinario.