ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social La Sala Plena del Consejo de Estado replanteó la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, porque consideró que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
Por lo tanto, resulta equivocado sostener, como lo hace la actora, que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 desarrolló el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es, que lo que dicha decisión hizo, fue adoptar las subreglas para establecer el ingreso base de liquidación de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 - sea por aplicación directa de esta norma por cumplir requisitos pensionales en su vigencia, o por aplicación de la misma en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03118-00(AC) Actor: MARIA OLGA LOMBANA DE NIETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora María Olga Lombana de Nieto, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 3 de julio de 2019, la señora María Olga Lombana de Nieto, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “1.
Solicito a la Sala de Decisión del Honorable Consejo de Estado que irá a conocer de la presente acción pública, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por esta signataria; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación No. 2015-00275-00 de la suscrita contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA ADMINISTRATIVA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES por medio de la (sic) confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo prestacional correspondiente. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SALA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia de remplazo, teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 constitucional como también la Ley 33 de 1985 en todo su contexto al igual que los demás derechos fundamentales a la igualdad como del debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.
Prevenir al Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 2828 del 22 de octubre de 1990, la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció a favor del señor José Nieto Lucena pensión de jubilación, por sus servicios prestados a la Gobernación del Tolima. 2.2.
Con ocasión del fallecimiento del pensionado señor José Nieto Lucena, mediante Resolución No, 1669 del 26 de junio de 2014, el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, le sustituyó la pensión a la señora María Olga Lombana de Nieto, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado. 2.3. La accionante solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, pero su petición fue resuelta desfavorablemente por Resolución No. 3281 del 5 de diciembre de 2014.
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0048 del 20 de marzo de 2015, confirmando el acto recurrido. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la actora demandó al Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa y al Fondo Territorial de Pensiones, pretendiendo la nulidad de los actos que negaron la reliquidación pensional pretendida y, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación de la pensión de sobrevivientes con la totalidad de factores devengados por el fallecido José Nieto Lucena. 2.5.
Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, que por sentencia del 11 de diciembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. 2.5.1. Explicó que el señor José Nieto Lucena (q.e.p.d.) era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 al haber entrado a laborar en el sector oficial el 15 de abril de 1963, y que en este orden de ideas, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 se le continuaban aplicando únicamente las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha norma, quedando las demás condiciones de reconocimiento pensional, tales como el tiempo de servicio y el monto o tasa de reemplazo, conforme a la Ley 33 de 1985. 2.5.2.
Precisó que acogía el precedente de la Corte Constitucional en virtud del cual el IBL no hace parte del régimen de transición, y que si bien podría pensarse que los planteamientos de la Corte no aplican al presente caso por tratarse de un supuesto jurídico diferente, lo cierto es que en las providencias de la Corte, más allá de pronunciarse sobre un régimen transicional específico, lo que hicieron fue trazar unas directrices generales de interpretación y aplicación de este tipo de regímenes. 2.5.3.
Concluyó que el reconocimiento de la pensión de jubilación y su posterior sustitución, se hizo con los factores salariales devengados en el último año de servicios sobre los cuales el trabajador había efectuado los correspondientes aportes. 2.6. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante sentencia del 13 de junio de 2019 la confirmó, con base en los siguientes argumentos: 2.6.1.
De acuerdo con lo probado en el expediente, para la época de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (esto es, para el 13 de febrero de 1985), el señor José Nieto Lucena no contaba con más de 15 años de servicios cotizados, pues que solo tenía 14 años, 11 meses y 8 días de servicio, razón por la que no era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. 2.6.2.
Pese a lo anterior, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (es decir, para el 1º de abril de 1994), el servidor cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 –la edad y el tiempo de servicio–, de tal manera que su régimen pensional estaba regido por esta última norma. 2.6.3. Concluyó que los únicos factores que fueron percibidos por el causante de la pensión y que estaban enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, fueron la asignación básica y los gastos de representación, sobre los que se realizó el reconocimiento pensional. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora alega la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, porque en su caso se aplicó la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y las sentencias de la Corte Constitucional, cuando éstas aplican a aquellas personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no para quienes estaban amparados por el régimen de transición pero de la Ley 33 de 1985, concretamente del descrito en el parágrafo 2º, artículo 1º. 3.2.
También se planteó la configuración de un defecto sustantivo, pues se alegó la indebida aplicación a la Ley 100 de 1993, que a juicio de la parte actora no le es aplicable, en la medida que sus efectos fueron a partir del 1º de abril de 1994, cuando la pensión del fallecido señor Nieto Lucena se reconoció mucho antes de la expedición de dicha norma, y por tanto, no era posible darle efectos retroactivos a esta Ley.
Reconoció que el pensionado no cumplía con el requisito de 15 años de servicios para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pero que esto no significaba que se le diera aplicación a la Ley 100 de 1993 sino que su pretensión era que se le diera total aplicación a la Ley 33 de 1985. 3.3. Invocó el artículo 53 de la Constitución Política, para indicar que debía aplicarse el principio de favorabilidad a su caso. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto el 8 de julio de 2019, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular como tercero con interés al Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones y al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué e igualmente se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 65). 4.2.
El doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, razón por la que mediante auto del 31 de julio de 2019, se declaró fundado el impedimento formulado (folio 83). 4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, manifestó que lo que se evidencia es que existe criterios de interpretación disímiles entre lo que se decidió en la sentencia y lo pretendido por el demandante en el proceso ordinario.
Sostuvo que la decisión se emitió conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, en el que se aclaró cuáles factores debían tenerse en cuenta para la base de reliquidación pensional, lo que hace que no exista vulneración a derecho fundamental alguno. Además indicó que el caso de la accionante guarda similitud fáctica con el problema jurídico planteado en la sentencia de unificación. 4.4.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, por conducto de su titular, dijo que la decisión se adoptó conforme a las normas vigentes, así como también teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. Luego de hacer un recuento en relación con la situación de la actora y de la forma como fue resuelto el problema jurídico, dijo que tanto el juzgado como el tribunal emitieron una decisión acorde con las normas y los precedentes jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso. 4.5.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. De conformidad con los antecedentes expuestos, encuentra la Sala que si bien se alega la configuración de los defectos por desconocimiento y sustantivo por indebida aplicación de la Ley 100 de 1993, la inconformidad de la parte actora radica en la aplicación a su caso, de un precedente jurisprudencial equivocado, por no tratarse de un pensionado destinatario de la Ley 100 de 1993 sino de la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, el estudio del caso abordará a partir de los supuestos del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.2. En consecuencia, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al proferir la sentencia del 13 de junio de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de reliquidación pensional presentada por la actora. 3.3.
Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala deberá analizar el defecto propuesto por la parte actora. 4. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y su análisis en el caso concreto 4.1. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[4] y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[5], mucho más cuando se trata de sentencias SU. 4.2.
En el presente caso, la parte actora alega la errada aplicación a su caso, de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y las sentencias de la Corte Constitucional, porque las mismas se refieren a los casos de personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no para quienes –como ella–, estaban amparados por el régimen de transición pero de la Ley 33 de 1985, concretamente del descrito en el parágrafo 2º, artículo 1º.
Por lo tanto, insiste que al serle aplicable en su integridad la Ley 33 de 1985, ello impedía acoger los precedentes tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en relación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 4.3. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Olga Lombana de Nieto alegó ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que consideró tener derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de “las doceavas partes de las primas semestral, vacacional y de navidad, devengadas por el causante José Nieto Lucena (Q.E.P.D.), durante su último año de prestación de servicios, […] aun cuando sobre éstos no se hayan efectuado aportes a la Caja de Previsión”[6].
Aspecto que fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia acusada. Veamos: 4.3.1. En la sentencia del 13 de junio de 2019, el problema jurídico planteado se circunscribió a la aplicación de la Ley 33 de 1985, y a la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, que luego le fue sustituida a la señora María Olga Lombana de Nieto, en los siguientes términos[7]: “Corresponde determinar, i) Si la pensión de jubilación reconocida a José Nieto Lucena (QEPD) y sustituida a la demandante, fue liquidada por la entidad demandada en debida forma, esto es conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985. ii) Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados en el último año de servicios o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización.” 4.3.2.
Luego del estudio de los medios de prueba aportados al proceso, el Tribunal Administrativo del Tolima, concluyó lo siguiente: i) Que el señor José Nieto Lucena no era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, porque para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma solo contaba con 14 años, 11 meses y 8 días de servicios (la ley exigía 15 años). ii) Pero precisó que el régimen pensional vigente para la época en que el causante de la pensión cumplió el estatus pensional, era la Ley 33 de 1985, norma con fundamento en la que se le reconoció la prestación, mediante la Resolución No. 3828 del 22 de octubre de 1990. iii) Que los únicos factores percibidos por el causante de la pensión que se encontraban enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, fueron la asignación básica y los gastos de representación, que fueron sobre los cuales se efectuó el reconocimiento pensional. iv) “Que la liquidación de la pensión realizada por la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional se ajustó a los lineamientos fijados en la Ley 33 de 1985, frente a la tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, tal y como lo dispone la norma”[8]. v) Y finalmente, que los actos acusados se encontraban ajustados a derecho, ya que los factores solicitados –primas semestral, vacacional y de navidad– no se encontraban en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. 4.4.
De este modo, para la Sala el criterio de interpretación que tuvo el Tribunal atendió a la situación fáctica del señor José Nieto Lucena, lo que le permitió efectuar el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial aplicable a su caso particular y concreto. 4.5. Y si bien en la decisión cuestionada el Tribunal Administrativo del Tolima se refirió a la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado –proferida el 28 de agosto de 2018–, para señalar que se modificaba la posición jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, en lo que tiene que ver con los factores que determinan la base de liquidación pensional, se advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora en su escrito de tutela, expresamente indicó que “…este asunto no se trata de régimen de transición de Ley 100 de 1993”[9].
De allí que no le asista razón a la accionante cuando indica que se le aplicó un precedente equivocado –el que desarrolló el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993–. Por el contrario, la decisión del Tribunal accionado respondió a las actuales reglas jurisprudenciales de esta Corporación, fijadas para analizar los casos de liquidación pensional de personas beneficiarias del régimen pensional anterior al previsto en la Ley 100 de 1993 –como en este caso, la Ley 33 de 1985–, concretamente, los factores a tener en cuenta para la reliquidación pensional respectiva.
Se dice lo anterior, porque si bien en las sentencias que se enuncian se habla del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que en ellas se fijaron explícitamente reglas en relación con los factores para liquidar la pensión de todos aquellos que se pensionen con el régimen de la Ley 33 de 1985, antes o después de la Ley 100 de 1993, abstracción hecha de su norma de transición. Así, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[10] adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985, que son las siguientes: 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (Énfasis propio) En esta providencia, la Sala Plena del Consejo de Estado replanteó la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, porque consideró que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
Por lo tanto, resulta equivocado sostener, como lo hace la actora, que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 desarrolló el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es, que lo que dicha decisión hizo, fue adoptar las subreglas para establecer el ingreso base de liquidación de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 –sea por aplicación directa de esta norma por cumplir requisitos pensionales en su vigencia, o por aplicación de la misma en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993–.
De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades[11], no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de Superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones.
Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 4.6. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala considera que no se configura el defecto propuesto por la parte actora, razón por la que negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora María Olga Lombana de Nieto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 9. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. [5] Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. [6] Folios 35-36. [7] Folios 55 -56. [8] Folio 60. [9] Folios 56 -59. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. [11] Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.