ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - El objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas [L]a parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que en la presente acción se plantearon los argumentos bajo el mismo hilo de razonabilidad que dio lugar a la interposición del recurso de reposición contra el auto del 18 de septiembre de 2018, mediante el cual el Consejo de Estado declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó remitir de manera inmediata el expediente de la referencia a los juzgados de pequeñas causas laborales de Ibagué (reparto), al considerar que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer el presente asunto, porque el objeto de la litis versa sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado”.
Lo anterior se verifica si se tiene en cuenta que en ese recurso se utilizaron los mismos fundamentos normativos que sustentan el defecto sustantivo en la demanda de tutela, así mismo se invocaron precedentes jurisprudenciales que no guardan identidad de causa, pues en aquellos se definieron asuntos de servidores públicos, mientras que en el caso sub judice se trata de un trabador privado. […], la Sala concluye que la acción de tutela no cumple el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
Finalmente, se advierte que la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia advertida por la accionante no tiene fundamento alguno, ya que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A ordenó la remisión del expediente a los juzgados de pequeñas causas laborales de Ibagué (reparto), autoridad que igualmente podrá pronunciarse respecto de su competencia y, si es del caso, proponer un conflicto negativo.
Dado que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03080-00(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONES-, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I.
ANTECEDENTES 1. - La demanda A través de escrito presentado el 28 de junio de 20191, COLPENSIONES instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la Defensa del patrimonio público, en consideración a que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, incurrieron en violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto sustancial.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A los días 18 de septiembre de 2018 y el 28 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001032500020170091000, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la constitución, la ley y a la jurisprudencia fijada en la materia.
En su lugar, ORDENE al despacho accionado, asuma la competencia y del trámite correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” 2. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso, en síntesis, que en ejercicio del medio de control de “nulidad simple, en la modalidad de lesividad”, COLPENSIONES demandó al señor Héctor José Vásquez Garnica, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 096330 del 16 de mayo de 2013, por medio del cual reconoció al demandando una indemnización sustitutiva por valor de $3’092.242.
Mediante auto del 18 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir de manera inmediata el expediente a los juzgados de pequeñas causas laborales de Ibagué (reparto) tras considerar que “… la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer el presente asunto, porque el objeto de la litis versa sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado”.
Adicionalmente, advirtió que “… si bien Colpensiones presenta demanda de nulidad simple en la modalidad de lesividad, en este asunto el objeto de controversia no es la legalidad del acto administrativo, sino que lo que pretendido es definir si el señor Héctor José Vásquez Garnica es beneficiario de la indemnización sustitutiva”. A instancias del recurso de reposición interpuesto por COLPENSIONES, por auto del 28 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A resolvió no reponer la anterior decisión y ordenó que por Secretaría se le diera cumplimiento. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar de forma indebida los artículos 2 de la Ley 712 de 2001, 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y 238 de la Constitución Política.
De otra parte, planteó que se configuró un defecto por desconocimiento de los precedentes horizontal y vertical, porque desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según la cual “cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contemplados en tales disposiciones, corresponde conocerlas, sin ninguna duda, a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social3”, pero, según COLPENSIONES, en el presente caso no se persigue el reconocimiento de prestaciones o derechos sino que, por el contrario, lo que se pretende es desvirtuar la legalidad de un acto administrativo que es considerado dañino para los intereses públicos.
Al respecto, consideró desconocidas las siguientes providencias dictadas por la Corte Constitucional: Sentencias T-120 de 2012, T-393 de 2001, SU-182 de 2019, T-1131 de 2001 y C-623 de 2015; y por el Consejo de Estado, el auto del 12 de abril de 2018 (exp. 2017-00328) proferido por la Sección Segunda. Pidió que se consideren las providencias del 31 de mayo de 2010 radicado 11001010200020100141000, del 20 de septiembre de 2010 radicado 11001010200020100255400, del 1º de julio de 2015 radicado 11001010200020150062300, del 12 de julio de 2017 radicado 11001010200020160274400 y del 6 de marzo de 2019 radicado 11001010200020180249500, todas proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se resolvieron conflictos de competencia en asuntos similares a este.
Finalmente, aseguró que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, en cuanto se desconocieron los artículos 29 -debido proceso- y 229 -acceso a la administración de justicia-. 4. La oposición 4.1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al señor Héctor José Vásquez Garnica, como tercero con interés4. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A solicitó que se denieguen por improcedentes las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no se incurrió en un defecto sustantivo que conlleve a la violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia5. 4.3. El señor Héctor José Vásquez Garnica guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9.
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’10.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual depende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’11 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’12. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’13.
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’14.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”15 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber16: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate en cuanto a la declaratoria de falta de competencia por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la demanda de nulidad simple y, a partir del mismo, obtener que se ordene al Consejo de Estado que asuma la competencia y tramite la demanda, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que en la presente acción se plantearon los argumentos bajo el mismo hilo de razonabilidad que dio lugar a la interposición del recurso de reposición contra el auto del 18 de septiembre de 2018, mediante el cual el Consejo de Estado declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó remitir de manera inmediata el expediente de la referencia a los juzgados de pequeñas causas laborales de Ibagué (reparto), al considerar que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer el presente asunto, porque el objeto de la litis versa sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado”17.
Lo anterior se verifica si se tiene en cuenta que en ese recurso se utilizaron los mismos fundamentos normativos que sustentan el defecto sustantivo en la demanda de tutela, así mismo se invocaron precedentes jurisprudenciales que no guardan identidad de causa, pues en aquellos se definieron asuntos de servidores públicos, mientras que en el caso sub judice se trata de un trabador privado.
Esto se puede corroborar al revisar el argumento central del recurso (trascripción literal): “De acuerdo con lo anterior se concluye que este caso, por tratarse de una controversia originada a partir de un acto administrativo expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, sujeto al derecho administrativo, cuya naturaleza jurídica es la Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, que hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
(…) “Teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado es un acto de servicio, toda vez que estaba relacionado con las funciones de la entidad pública se debe regir por las normas de derecho administrativo y por tanto el juez que le llegare a hacer un juicio de legalidad a un acto de esta naturaleza, debe ser perteneciente a una jurisdicción especializada, la cual es la jurisdicción contenciosa administrativa, distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, donde se discute la legalidad de un acto administrativo, asunto que es privado de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 de la Constitución Política”.
Aspecto que fue analizado y definido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la que, mediante providencia de 28 de marzo de 2019, luego de explicar lo relativo y pertinente a las reglas de competencia establecida en la Ley 1437 de 2011 en materia laboral, a las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura en casos anteriores pertinentes al sometido a estudio; a la «acción de lesividad» como posibilidad-deber que tiene la administración para demandar sus propios actos y a la interpretación armónica de las competencias asignadas por el legislador a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resolvió no reponer la decisión de declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad simple y, en su lugar remitir el expediente a los juzgados de pequeñas causas laborales de Ibagué (reparto), bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “El recurrente arguye que la acción de «lesividad» busca que las entidades públicas puedan impugnar sus propias decisiones, correspondiendo en todo caso su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“Frente a ello, es innegable que el legislador fijó unas reglas claras para la distribución de competencias entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. En este sentido, se reitera que las controversias sobre la seguridad social de un trabajador oficial o del sector privado, no son de conocimiento de esta jurisdicción sino de la ordinaria, independientemente de la forma en que se reconoció o negó el derecho y de la parte que formule la demanda.
“Al revisar la Resolución GNR 096330 del 16 de mayo de 201318 objeto de demanda en este asunto, se observa que el trabajador sobre el cual recayó el reconocimiento, laboró al servicio de empleadores del sector privado19 y la indemnización sustitutiva de pensión proviene de la afiliación y cotizaciones al sistema general pensional vigente para la época del retiro, por lo tanto la discusión que se suscita respecto del acto administrativo, que por demás conllevaría un restablecimiento automático del derecho, escapa del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.
“Es necesario indicar que si bien la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de estado mediante providencia interlocutoria remitió por competencia un asunto similar para su reparto en los juzgados administrativos,20 lo cierto es que en aquella decisión no se analizó la situación esbozada en esta providencia sobre la falta de jurisdicción y solo se hicieron consideraciones relacionadas con 1- el medio de control invocado, 2- el que correspondía según las pretensiones y/o finalidades de la demanda, y 3- de acuerdo con ello concluyó que esta corporación no era competente para decidir sobre el tema en razón de la cuantía del posible restablecimiento automático que se generaría de llegar a prosperar lo pretendido.
Por esta razón lo remitió a los juzgados administrativos para que decidieran lo pertinente. “En consecuencia, lo decidido en ese momento no constituye un precedente sobre la materia estudiada en esta providencia, con el fin de determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de este tipo de asuntos21. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”22. Finalmente, se advierte que la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia advertida por la accionante no tiene fundamento alguno, ya que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A ordenó la remisión del expediente a los juzgados de pequeñas causas laborales de Ibagué (reparto), autoridad que igualmente podrá pronunciarse respecto de su competencia y, si es del caso, proponer un conflicto negativo.
Dado que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR el de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO