ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio vigente al momento de decidir el caso / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES - Término [L]a Sala advierte que los anteriores argumentos del accionante más que exponer la existencia de un defecto, indica la inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en cuanto declaró la prescripción de los derechos prestacionales contabilizando el término de tres años a partir de la expedición de la sentencia C-535 de 2005.
(…) Cabe precisar que las cesantías definitivas están sometidas al fenómeno de la prescripción por lo que, en principio, el trabajador debe solicitar el reconocimiento o reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas dentro de los tres años siguientes al acto administrativo que las liquida. (…) Sin embargo, para la Sala resulta totalmente plausible la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de no contabilizar el término de prescripción a partir de la fecha de retiro de las cesantías definitivas y mucho menos desde la notificación de los actos administrativos que liquidaron las cesantías dado que, estas circunstancias ocurrieron con anterioridad a la expedición de la sentencia C-535 de 2005.
(…) Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada toda vez que, a la fecha de liquidación de las prestaciones sociales, estas fueron liquidadas de acuerdo con la normatividad vigente y por ello, el término de prescripción no podría contarse a partir del retiro definitivo de las cesantías, ni desde la notificación de los actos administrativos que la liquidaron, sino, a partir de la expedición de la sentencia C-535 de 2005, comoquiera que fue con ocasión a este providencia que surgió para los empleados de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores el derecho de reclamar la reliquidación de las acreencias laborales.
(…) Por lo anterior, la Sala Advierte que, la autoridad judicial accionada aplicó la excepción de inconstitucionalidad para proceder a contabilizar el término de prescripción a partir de la expedición de la sentencia C-535 de 2005, mediante el cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 3 de enero de 1992; sin embargo, al estar demostrado que el actor presentó la reclamación después del término máximo establecido para ello, se configuró el fenómeno jurídico extintivo denominado prescripción. (…) Por otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el actor, al indicar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al desatar el recurso de alzada dentro del proceso ordinario, no aplicó la excepción de inconstitucionalidad, dado que, como se expuso en precedencia la autoridad judicial si aplicó dicha excepción en aplicación de los principios de primacía de la realidad, favorabilidad y así evitar que una norma inconstitucional produzca efectos a los trabajadores que prestaron sus servicios en el exterior en el Ministerio de Relaciones Exteriores con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 57 del Decreto Nro. 10 de 3 de enero de 1992, cuestión distinta es que, aun así se configure la prescripción de los derechos prestacionales del actor.
(…) Por los razonamientos expuestos permiten colegir que las autoridades judiciales accionadas profirieron la decisión alejada de su capricho o arbitrariedad, que no resultan lesivas de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo cual no se estructura los defectos alegados. Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo deprecada por el señor Jaime Antonio Godín Díaz, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02923-00(AC) Actor: JAIME ANTONIO GODÍN DÍAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jaime Antonio Godín Díaz, por intermedio de apoderado judicial[1], en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, a la igualdad en aplicación de las leyes, al acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales […]”.
I.
ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo El señor Jaime Antonio Godín Díaz, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales ya referidos, con ocasión de las sentencias proferidas el 27 de marzo de 2014 y el 20 de septiembre de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012- 01850-00, que declararon probada la excepción de prescripción del derecho, como consecuencia, negaron las pretensiones consistentes en anular los actos administrativos demandados y condenar a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a “[…] practicar nuevas liquidaciones de cesantías de mi mandante, por todos y cada uno de los años que estuvo al servicio exterior […]”.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la entidad accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Indica, que laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores durante los siguientes periodos[2]: |NOMBRAMIENTO |PERIODO |CARGO | |Resolución 311 de |16/03/1979 – |Canciller 6 PA, de la Embajada | |5/03/79 |30/07/79 |Colombia ante el Gobierno de | |Posesión: | |Italia. | |16/03/1979 | | | |Decreto 1178 de |1/08/1979 – |Tercer Secretario, Grado | |23/05/79 |30/03/83 |Ocupacional 2 EX, de la Embajada| |Posesión: 1/08/79 | |Colombia ante la Organización de| | | |las Naciones Unidas para la | | | |Agricultura y la Alimentación | | | |FAO, con sede en Roma. | |Decreto 265 de |1/04/1983 – |Segundo Secretario, Grado | |4/02/83 |15/07/85. |Ocupacional 4 EX, en la Embajada| |Posesión: 1/04/83 | |Colombia ante la Unión de | | | |Repúblicas Socialistas | | | |Soviéticas. | |Decreto 873 de |16/06/1999 – |Consejero, Grado Ocupacional 4 | |31/03/97 |31/03/99 |EX en la Embajada Colombia ante | |Posesión: 16/06/99| |el Gobierno de Chile. | |Decreto 2941 de |28/11/2003 – |Ministro Consejero, Grado | |16/10/03 |25/02/07 |Ocupacional 5 EX, la Embajada | |Posesión: 28/11/03| |Colombia ante el Gobierno de | | | |Israel. | |Decreto 2777 de |1/09/2011 – |Ministro Plenipotenciario de | |4/08/11 |31/12/12 |Relaciones Exteriores, Código | |Posesión: 1/09/11 | |0074, Grado 22, la Embajada | | | |Colombia ante el Gobierno de | | | |Ecuador. | II.2 Refiere que durante el tiempo que laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores le liquidaron las cesantías teniendo en cuenta el salario del cargo de planta interna y, no con base al salario devengado.
II.3 Expone que los actos administrativos por medio del cual liquidaron las cesantías presentan indebida notificación, en tanto se omitió i) indicar los recursos que procedían contra las liquidaciones, ii) la autoridad encargada de resolver los recursos y, iii) el plazo para interponer dichos recursos. II.4 Señala que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores con miras a obtener la nulidad de los actos administrativos de liquidación de las cesantías correspondientes a los años 1979 a 1985, 1993 a 1999 y 2003 y del oficio DTH 38259 de 12 de junio de 2012, éste último que negó la reliquidación de las cesantías; correspondiéndole el conocimiento del proceso ordinario al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. II.5 Indica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 27 de marzo de 2014, resolvió declarar probada la excepción de prescripción. II.6 Inconforme con la anterior decisión, interpuso dentro del término oportuno recurso de apelación, el cual fue desatado mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmando la decisión de primera instancia, al considerar que la solicitud de reliquidación se había presentado después de haber transcurrido más de siete (7) años desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-535 de 2005.
II.7 Afirma que el motivo de inconformidad surge con ocasión al criterio adoptado por las autoridades judiciales accionadas en tanto desconocieron “[…] flagrantemente el artículo 66 y 67 de C.P.A.C.A., en cuanto desconoció que la falta de notificación o la irregularidad en ésta, genera que el acto administrativo no esté en firme y por ende no sea exigible el derecho allí consagrado, lo que hace que no se genere la prescripción declarada, cuando en realidad en múltiples fallos de idénticas características, la decisión consistía en dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y en esas condiciones desechaban desfavorablemente la excepción de prescripción […]”.
II.8 Sostiene que los fallos proferidos desconocieron que en casos similares al que él promovió, el mismo Consejo de Estado había accedido a las pretensiones de la demanda declarando la excepción de inconstitucionalidad “[…] para darle prevalencia a la interpretación constitucional y así, en aplicación de los principios de primacía de la realidad frente a las formas y favorabilidad […]”.
II.9 Manifiesta que la presente acción constitucional es procedente al considerar que las providencias cuestionadas incurren en vías de hecho porque “[…] después de muchos años con dicha postura jurisprudencial, deciden o mejor reiteran que con el pronunciamiento de inconstitucionalidad, efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C- 535 de 2005, que declaró inexequible el artículo 57 de Decreto 10 de 1992, la parte demandante quedó legitimada para reclamar la reliquidación de sus cesantías, pero ahora sin declarar la excepción de inconstitucionalidad, como así se dejaba plasmado en las múltiples sentencias que accedieron a la misma reliquidación de que objeto de estudio en el presente caso […]”.
III. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en la aplicación de las leyes, y al acceso a la administración de justicia, vulnerados con la providencia proferida por tanto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B y el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, por haber incurrido las accionadas en clara VÍA DE HECHO al proferir la referida providencia, dentro del proceso promovido por el señor JAIME ANTONIO GODÍN DÍAZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
En consecuencia, solicito que por esa alta corte se acceda a: Se deje sin efectos o valor jurídico alguno tanto la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de fecha 27 de marzo de 2014, como Ia proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA el 20 de septiembre de 2018, notificada el 18 de enero de 2019, dictadas dentro del proceso instaurado por el señor JAIME ANTONIO GODÍN DÍAZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, para que, en su lugar, decida la alzada atendiendo estrictamente las directrices que el Juez Constitucional establezca […]” IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 26 de junio de 2019[3] se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores como terceros con interés en los resultados del proceso y se solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000- 2012-01850-00.
V. INTERVENCIONES V.1 Mediante escrito de 4 de julio de 2019[4], la doctora Claudia Liliana Perdomo Estrada, jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó negar la solicitud de amparo deprecada toda vez que no se configura una vía de hecho, en tanto, las sentencias cuestionadas fueron proferidas bajo los principios de libre valoración de la prueba, autonomía judicial y sana crítica, al establecer que el término de prescripción se contabiliza a partir de la expedición de la sentencia C-535 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
Se pronunció respecto a los hechos expuestos por el actor, concluyendo que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados dado que, el Consejo de Estado ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial en relación al término de prescripción de las cesantías de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, destacando el pronunciamiento de 28 de junio de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación, en el expediente de tutela 11001-03-15-000- 2017-01293-00.
V.2. Mediante escrito de 5 de julio de 2019[5], la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, advirtió la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, en razón a que en el proceso objeto de controversia se tuvieron en cuenta los diversos pronunciamientos respecto de la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad, aplicándola al caso en concreto.
Sostuvo que el hecho de haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad, no implica que el derecho pueda ser reclamado en cualquier tiempo, dado que mediante esta figura solo se pretende dar prevalencia al principio de igualdad y favorabilidad frente a situaciones que son netamente inconstitucionales. Por otra parte, expuso que frente al argumento expuesto por el actor consistente en que, los actos que liquidaron las cesantías no fueron notificados en debida forma, independiente de esta situación, el derecho a reclamar la reliquidación de sus cesantías surgió con la expedición de la sentencia C-535 de 2005, la cual está sujeta al fenómeno de la prescripción, motivo por el cual el interesado estaba en la obligación de elevar petición en ese sentido dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, tal como se advirtió en la sentencia censurada.
Por último, consideró que el actor a través de esta acción constitucional pretende plantear las mismas inconformidades que ya fueron resueltas dentro del proceso ordinario, lo que ocasiona que la solicitud de amparo se torne improcedente, toda vez que no se puede utilizar este mecanismo como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya resueltas y concluidas por el juez natural.
V.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Jaime Antonio Godín Díaz, mediante apoderado judicial, en contra del del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1[7] del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[8] modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9] y, en armonía, el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[10] que modificó el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso de ser afirmativo, corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la sentencia de 20 de septiembre de 2018, que confirmó la dictada en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2012- 01850-00 y, en consecuencia, declaró la prescripción de los derechos respecto a la reclamación de la reliquidación de las cesantías vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor e incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículo 66 y 67 de la Ley 1437 de 2014 y, por desconocimiento del precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en relación con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la sentencia C-535 de 2005.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[11], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[12], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[13].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[14]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El señor Jaime Antonio Godín Díaz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, a la igualdad en aplicación de las leyes, al acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales […]”, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho con respecto a la reliquidación de sus cesantías.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y al acceso a la administración de justicia; ii) el accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, pues las razones en que se sustenta el amparo no pueden argumentarse como causal del recurso extraordinario de revisión; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[15], dado que la sentencia censurada data del 20 de septiembre de 2018, notificada el 18 de enero de 2019[16], mientras que la acción de tutela fue radicada el 20 de junio del mismo año[17]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Defecto material o sustantivo por desconocimiento de los artículos 66 y 67 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por desconocimiento del precedente con respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para el reconocimiento de la reliquidación de las cesantías de personal de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[18] En cuanto al precedente, la jurisprudencia constitucional sostiene que lo constituye la razón de la decisión y distingue entre el horizontal y el vertical para explicar que un juez individual o colegiado no puede apartarse del fijado en sus propias sentencias sin una explicación suficientemente sustentada, y que éstos tampoco se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores, específicamente del emanando de las Altas Cortes.
En la sentencia T-102 de 2014, la Corte Constitucional precisa que el desconocimiento sin la debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales, sea este precedente horizontal o vertical, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
Por su parte, el accionante manifiesta que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, por el desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 66 y 67 del CPACA, en las que se prevé las formas de poner en conocimiento los actos administrativos y, ante la falta o irregularidad de notificación de estos, no es exigible el derecho allí contenido, por tanto, no ha operado la prescripción de los derechos.
Aunado a lo anterior, aduce que no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad que de manera reiterada el Consejo de Estado ha fijado en materia de reclamación de reliquidación de cesantías, por lo que la Sala infiere que el actor alega el defecto por desconocimiento del precedente, de tal manera que el análisis se centrará en los supuestos mencionados.
Así las cosas, para determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados, en primera medida resulta pertinente establecer si existe o no un precedente jurisprudencial aplicable en relación con la excepción de inconstitucionalidad con respecto al reconocimiento de la reliquidación de cesantías de planta de personal externo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por lo anterior, es menester traer a colación la sentencia C-535 de 2005[19], proferida por la Corte Constitucional, mediante el cual declaró inexequible el artículo 57 del Decreto Nro. 10 de 3 de enero de 1992[20], al considerar lo siguiente: “[…] En el régimen legal de la carrera diplomática y consular se ha distinguido entre el ingreso base de cotización y liquidación de la pensión de jubilación y el ingreso base de cotización de las prestaciones sociales.
Es decir, no obstante que aquella y éstas se han sujetado al salario de cargos equivalentes en planta interna, su regulación se ha hecho en disposiciones diferentes. No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos.
Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada.
(…) Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde.
Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones […]” (negrilla lo resalta la Sala) Debido a lo anterior, y ante la ausencia de la Corte Constitucional de indicar los efectos de la citada sentencia; la Sección Segunda de esta Corporación en reiteradas providencias[21], en aras de dar prevalencia a la interpretación constitucional y, en aplicación de los principios de primacía de la realidad, favorabilidad y así evitar que una norma inconstitucional produzca efectos a los trabajadores que prestaron sus servicios en el exterior en el Ministerio de Relaciones Exteriores con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 57 del Decreto Nro. 10 de 3 de enero de 1992, procedió a aplicar la excepción de inconstitucionalidad[22] respecto a esa disposición. Por otra parte, la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[23], puntualizó respecto a la prescripción en el reclamo de las cesantías definitivas, en los siguientes términos: “[…] Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.
No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno. […] Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969[24], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […]”.
(Subrayado fuera del texto). De lo anteriormente expuesto, la Sala resalta que i) a partir de la sentencia C-535 de 2005 proferida por la Corte Constitucional se evidenció que, los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaban sus servicios en el exterior se les estaba liquidando indebidamente las prestaciones sociales, por su parte, ii) el Consejo de Estado de manera reiterada y pacífica ha declarado la excepción de inconstitucionalidad para los trabajadores que prestaron sus servicios ante esta entidad en el exterior con anterioridad a la expedición de la sentencia C-535 de 2005, por otra parte, iii) que las cesantías definitivas están sometidas a la figura jurídica denominada prescripción y iv) el término de prescripción es de 3 años.
Precisado lo anterior, procede la Sala a referirse únicamente a las consideraciones de la sentencia dictada en segunda instancia, que declaró probada la prescripción, al respecto la Corporación judicial expuso: Ahora bien, el impugnante adujo que dichos actos no le fueron debidamente notificados en la medida en que en ellos no se indicaron los recursos que procedían, ni la autoridad competente que debía resolverlos y además algunas liquidaciones ni siquiera le fueron puestas en conocimiento, lo que consecuencialmente deriva en que no se ha determinado el derecho y por lo tanto aquel no se ha hecho exigible.
Al respecto, esta Corporación considera que aceptar la premisa arriba señalada implicaría que no le es aplicable al demandante el fenómeno extintivo de prescripción de los derechos que contempla el artículo 41 de Decreto 3135 de 1968[25], pues la norma en cita condiciona su configuración a partir de la exigibilidad del derecho pretendido; no obstante, es necesario precisar que el cargo formulado por el demandante consistente en la ineficacia de tales actos no es de recibo, por cuanto la falta y/o indebida de notificación no implica necesariamente que los interesados no conozcan ni se hayan enterado por otros medios de las decisiones allí contempladas, de manera que ejercieran la impugnación en la oportunidad legal.
Igualmente, encuentra la Sala oportuno señalar que esta Corporación en sentencia de 30 de noviembre de 2017[26], sostuvo que el fenómeno extintivo de las cesantías anualizadas se hace exigible por regla general, a partir de la notificación del acto de reconocimiento, salvo que con ocasión del retiro del servicio, el empleado conozca el valor de estas, caso en el que se iniciará la oportunidad a partir de la cual podrá reclamar su reajuste.
En el sub judice, se observa dentro de los distintos periodos en que el actor laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores, que el señor Godin Díaz, se desvinculó del servicio, entre otras fechas, el 15 de julio de 1985 y el 31 marzo de 1999, y que como se expuso efectuó un retiro definitivo de sus cesantías por dichas anualidades, el 19 de noviembre de 1985 y el 14 de abril de 1999. 58.
Igualmente, se observa conforme a los Extractos de Cesantías proferidos por el FNA, que en la anualidad del 2002, el actor efectuó una solicitud de retiro de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron pagadas el 17 de febrero de 2003; en tal virtud se encuentra acreditado que inclusive hasta el 2003, el demandante tuvo conocimiento de que sus prestaciones sociales les eran liquidadas con base en el salario asignado para su cargo en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, y no el correspondiente al de la planta externa. 59.
Pese a ello, su derecho no surgió a partir de las fechas en que le fueron notificados los actos de liquidacion, ni en las que efectuó un retiró definitivo de la aludida prestación social pues, tal como lo señaló la entidad demandada y la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las cesantías le fueron reconocidas y canceladas conforme a la norma vigente durante la época en que prestó sus servicios ante la entidad demandada, y fue solo hasta su declaratoria de inexequibilidad mediante la sentencia C-535 de 2005[27], que surgió el derecho a la reliquidación de aquellas, pues se reitera, el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, le impedía al interesado reclamar el su reajuste con base en el salario realmente devengado; es decir, que se originó un hecho nuevo que le generó una expectativa legítima de mejoramiento de una prestación social económica. 60.
Así las cosas, es a partir de la expedición de la sentencia C-535 de 2005 que se hace exigible la reliquidación de las prestación aludida por los periodos reclamados con base en el salario realmente devengado, y dado que las cesantías parciales o definitivas, no constituyen una prestación periódica, sino unitaria, tal como la ha manifestado esta Subsección mediante Auto de 26 de octubre de 2017[28], le asiste razón al A-quo cuando adujo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación[29] en virtud de la naturaleza del referido emolumento, no es de recibo que la reclamación pueda efectuarse en cualquier tiempo, sino que por el contrario, está sujeta a los términos extintivos previstos en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, debido a que se encuentra acreditado que el actor presentó petición el 10 de abril de 2012, según se observa a folio 1 del expediente, esto es, aproximadamente 7 años después de la expedición de la providencia invocada, el derecho reclamado se encuentra prescrito conforme lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.[30] (negrilla lo resalta la Sala) Visto lo anterior, la Sala advierte que la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de declarar la prescripción de los derechos reclamados por el señor Jaime Antonio Godín Díaz se fundamentó, que el actor presentó la reclamación de la reliquidación de las cesantías después de haber transcurrido siete (7) años desde la expedición de la sentencia C - 535 de 24 de mayo de 2005[31].
Sin embargo, el actor manifiesta su inconformidad con la decisión, porque asevera que los actos administrativos por medio de la cual le liquidaron las cesantías, presentan indebida notificación, en tanto se omitió i) indicar los recursos que procedían contra las liquidaciones, ii) la autoridad encargada de resolver los recursos y, iii) el plazo para interponer dichos recursos, de tal manera que la obligación no se había hecho exigible y, por ende, el derecho no ha prescrito.
Al respecto, la Sala advierte que los anteriores argumentos del accionante más que exponer la existencia de un defecto, indica la inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en cuanto declaró la prescripción de los derechos prestacionales contabilizando el término de tres años a partir de la expedición de la sentencia C-535 de 2005.
Cabe precisar que las cesantías definitivas están sometidas al fenómeno de la prescripción por lo que, en principio, el trabajador debe solicitar el reconocimiento o reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas dentro de los tres años siguientes al acto administrativo que las liquida. Sin embargo, para la Sala resulta totalmente plausible la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de no contabilizar el término de prescripción a partir de la fecha de retiro de las cesantías definitivas y mucho menos desde la notificación de los actos administrativos que liquidaron las cesantías dado que, estas circunstancias ocurrieron con anterioridad a la expedición de la sentencia C-535 de 2005.
Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada toda vez que, a la fecha de liquidación de las prestaciones sociales, estas fueron liquidadas de acuerdo con la normatividad vigente y por ello, el término de prescripción no podría contarse a partir del retiro definitivo de las cesantías, ni desde la notificación de los actos administrativos que la liquidaron, sino, a partir de la expedición de la sentencia C-535 de 2005, comoquiera que fue con ocasión a este providencia que surgió para los empleados de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores el derecho de reclamar la reliquidación de las acreencias laborales.
Por lo anterior, la Sala Advierte que, la autoridad judicial accionada aplicó la excepción de inconstitucionalidad para proceder a contabilizar el término de prescripción a partir de la expedición de la sentencia C-535 de 2005, mediante el cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 3 de enero de 1992; sin embargo, al estar demostrado que el actor presentó la reclamación después del término máximo establecido para ello, se configuró el fenómeno jurídico extintivo denominado prescripción. Por otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el actor, al indicar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al desatar el recurso de alzada dentro del proceso ordinario, no aplicó la excepción de inconstitucionalidad, dado que, como se expuso en precedencia la autoridad judicial si aplicó dicha excepción en aplicación de los principios de primacía de la realidad, favorabilidad y así evitar que una norma inconstitucional produzca efectos a los trabajadores que prestaron sus servicios en el exterior en el Ministerio de Relaciones Exteriores con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 57 del Decreto Nro. 10 de 3 de enero de 1992, cuestión distinta es que, aun así se configure la prescripción de los derechos prestacionales del actor.
Por los razonamientos expuestos permiten colegir que las autoridades judiciales accionadas profirieron la decisión alejada de su capricho o arbitrariedad, que no resultan lesivas de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo cual no se estructura los defectos alegados. Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo deprecada por el señor Jaime Antonio Godín Díaz, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor Jaime Antonio Godín Díaz en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente en préstamo con radicado Nro. 525000-23-42- 000-2012-01850-00, a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 23 obra poder especial otorgado al abogado Hugo Armando Gamboa Delgado. [2] Folio 1. [3] Folios 83 a 84. [4] Folios 89 a 94. [5] Folios 101 a 102. [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. [8] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» [9] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [10] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [11] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [12] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [13] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [15] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [16] Folios 416 a 419 del expediente en préstamo. [17] Folio 1. [18] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [19] Sentencia de 24 de mayo de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [20] “Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular” “Artículo 57.
Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores” [21]Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, sentencia de 4 de noviembre de 2010, Rad. 2005-08742-01 (1496-2009), C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 6 de julio de 2011, dentro del proceso con Radicación 2005-08734-01 (1633-08), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 3 de marzo de 2011, Rad. 2006-06288-02, C.P.: Bertha Lucia Ramírez. Entre otras, [22] Al respecto leer la sentencia SU-132 de 13 de marzo de 2013, Corte Constitucional, M.P. Alexei Julio Estrada, mediante el cual se estableció la procedencia respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. [23] Sentencia de 25 de agosto de 2016 proferida por la sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 2011-00628-01 (0528-14), actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. [24] Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800- 13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). [25] «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […] Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual» [26] Consejo de Estado – Sección segunda – Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2017, dentro del proceso con Rad. 2012-00921-01 (2438-2014), C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. [27] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [28] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Auto de 26 de octubre de 2017, Rad. 2015-00512-010 (3040-2016), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [29] Consejo de Estado, Sentencia de 27 de abril de 2016, radicado 27001-23- 33-000-2013-00101-01(0488-14), c. p. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. ver también: Consejo de Estado, Sentencia 31 de julio de 2008, 13001-23-31- 000-1999-00367-03(0877-06), C. P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. [30]«Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 […] Artículo 102º.- Prescripción de acciones.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» [31] Corte Constitucional.