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11001-03-15-000-2019-02826-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-10

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Regulo Rincon Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No puede predicarse respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social La Sala Plena del Consejo de Estado replanteó la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, porque consideró que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

Por lo tanto, resulta equivocado sostener, como lo hace la actora, que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 desarrolló el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es, que lo que dicha decisión hizo, fue adoptar las subreglas para establecer el ingreso base de liquidación de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 - sea por aplicación directa de esta norma por cumplir requisitos pensionales en su vigencia, o por aplicación de la misma en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02826-01(AC) Actor: REGULO RINCON HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, que dispuso “…NEGAR el amparo constitucional solicitado por Régulo Rincón Herrera por las razones expuestas por la parte motiva de esta providencia”. [1]

ANTECEDENTES El 13 de junio de 2019[2], el señor Régulo Rincón Herrera, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la gratuidad y al debido proceso. 1.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en las tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente No. 25000232500020060750901, Número interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS. 4.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE al principio de acceso a la justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela y como consecuencia de esto se ordene proferir nuevo fallo, revocando las condenas en costas interpuestas. [Negrillas y subrayas propias del texto).[3] 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El accionante informa que nació el 9 de febrero de 1952, que cumplió los 55 años de edad el 9 de febrero de 2007, y que prestó sus servicios al sector público por más de 20 años (desde el 21 de julio de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2015). 2.2. Mediante Resolución 347069 del 3 de octubre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (en adelante Colpensiones), le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de $940.783, sujeta al retiro del servicio. 2.3.

La pensión fue reliquidada por Colpensiones mediante resolución No. GNR 76299 del 12 de mayo de 2015, en cuantía de $926.402 (sic) para el año 2015. 2.4. El 15 de febrero de 2017, el actor solicitó la reliquidación de su pensión, con el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 2.5.

La anterior petición fue resuelta desfavorablemente por Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 60692 del 27 de febrero de 2017. El actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución No. DIR 4595 del 2 de mayo de 2017, confirmando la decisión recurrida. 2.6. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Régulo Rincón Herrera demandó a Colpensiones, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, y solicitando que la prestación fuera liquidada en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores recibidos en el último año de servicios, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y aplicando el precedente del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.7.

Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó a Colpensiones la reliquidación de la pensión del actor, en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores recibidos en el último año de servicios. 2.8.

Dicha sentencia fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que por sentencia del 12 de diciembre de 2018, la revocó, para en su lugar negar las pretensiones de la actora. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora argumentó en primer término la procedencia de la presente acción, por cumplir con todos los requisitos establecidos en la sentencia C–590 de 2005, de la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales. 3.2.

Indicó que se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que su prestación sea reconocida con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con la sentencia del 4 de agosto de 2010[4], ratificada por la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016[5] del Consejo de Estado. 3.3.

Agregó que se incurrió en defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas, pues cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios. Invocó la sentencia C–377 de 2004 de la Corte Constitucional, que hace referencia a la retroactividad y ultractividad de la ley, la cual debe estar expresamente prevista en el ordenamiento, agregó que lo mismo debe presumirse de la retrospectividad.

Consideró que la sentencia objeto de tutela hizo retroactivas las sentencias C–258 de 2013, SU–230 de 2015 y retrospectiva la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, desconociendo un derecho adquirido, teniendo en cuenta que se solicitó la reliquidación pensional antes de la expedición de dichas sentencias.

De esta forma se le vulneró el principio de aplicación de la situación más favorable 3.4. Señaló que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, violación directa a la Constitución, desconocimiento del bloque de constitucionalidad y los preceptos del derecho internacional ratificados por Colombia. Agrega que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, garantías judiciales, la seguridad social, situación más favorable y violación al principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. 3.5.

Finalmente hizo una solicitud especial para la no condena de costas, invocando los derechos a la igualdad, acceso a la justicia, principio de gratuidad y el derecho de acción, teniendo en cuenta que dentro del proceso no se observó una actitud temeraria. 4. Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto del 19 de junio de 2019[6], se admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E; se vinculó a Colpensiones, así como al Juzgado veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá; se ordenó surtir la respectiva notificación; y se reconoció personería jurídica al apoderado del actor. 4.2.

El consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, debido a que tiene interés indirecto en el caso, pues es beneficiario del régimen de transición, y por tanto, considera que la decisión que se tome podría llegar a afectarlo. Sin embargo, por auto del 9 de octubre de 2019, el despacho ponente declaró infundado el impedimento manifestado. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, indicó que se estudiaron cada uno de los documentos obrantes en el expediente, así como se analizaron todos los argumentos expuestos por las partes. Que no desconoció el precedente jurisprudencial vigente, y que interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

Agregó que la acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta su carácter residual y que no puede utilizarse como una instancia adicional como pretende el actor. 4.4. El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, informó que su fallo se fundamentó en las pruebas aportadas. Explicó que al demandante le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que en consecuencia, ordenó a Colpensiones la reliquidación de la pensión tomando el IBL del último año de servicios y los factores salariales. 4.5.

Por su parte, Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir ni siquiera con uno de los requisitos de procedibilidad y consideró que en caso contrario se invadiría la órbita del juez ordinario y su autonomía y se vulnerarían los derechos a la certeza, seguridad jurídica y legalidad que otorga la cosa juzgada. 4.

Providencia impugnada Mediante providencia del 12 de julio de 2019[7], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la parte actora. La decisión se fundamentó en que el Tribunal accionado expuso y argumentó las razones para acoger la postura fijada por la Corte Constitucional. Opción válida en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial. 5.

Impugnación El accionante, por medio de apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el derecho que dice asistirle, de que su pensión se reliquide con todos los factores que devengó en el año anterior al retiro del servicio, con fundamento en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección segunda del Consejo de Estado.

Agregó que al haber adquirido el derecho a la pensión antes de que se profirieran las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 por la Corte Constitucional, su caso se debió examinar en aplicación de la jurisprudencia anterior, esto es, conforme al precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Insistió que su caso reúne el requisito de relevancia constitucional, porque se aplicaron de manera retroactiva las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y de manera retrospectiva la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la sala Plena del Consejo de Estado. Concluyó solicitando que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales ya que su derecho pensional se causó “antes de la expedición de los mencionados fallos que se tuvieron en cuenta para negarle el derecho”, y que en consecuencia, se debe ordenar al Tribunal accionado que profiera “nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010 […] el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS”[8] (Negrillas y mayúsculas del texto).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[9] y especiales[10] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. La parte actora alegó la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Los sustentó en la aplicación de jurisprudencia consolidada con posterioridad a su reconocimiento pensional. Su argumentación se basó en que esas reglas no deben emplearse en su caso, por tratarse de desarrollos jurisprudenciales ulteriores e inexistentes al momento de la adquisición del estatus pensional y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por consiguiente, se considera que la inconformidad de la tutelante, realmente alude al desconocimiento del precedente, no solo por la falta de aplicación de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, sino por el empleo de reglas jurisprudenciales ulteriores e inexistentes al momento de la consolidación de su derecho pensional. 3.2.

Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso del actor la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la sala Plena del Consejo de Estado, para negar la reliquidación pensional. 3.3.

Analizado el escrito de tutela, se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado. 4. Alcance del efecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y su análisis en el caso concreto 4.1. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[11] y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[12], mucho más cuando se trata de sentencias de unificación (SU). 4.2.

La regla señalada por la Corte Constitucional consiste en que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. 4.3.

A conclusión semejante, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[13] adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, que son: “94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] “96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.

Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 4.4. La parte actora insistió que deben aplicarse los postulados que en su momento se fijaron por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que para antes de expedirse el Acto Legislativo N° 1 de 2005, y las sentencias que fijan la postura de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, contaba con más de 20 años de servicios, y que por tanto, las reglas allí contenidas no debían aplicarse a su caso, por ser posteriores a la adquisición de su derecho pensional.

Sin embargo, la Sala no puede desconocer, como ya se anotó, que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018[14], en la que se concluyó lo siguiente: […] “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.

(Resalta la Sala). De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades[15], no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones.

Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 4.5. Finalmente, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del señor Régulo Rincón Herrera la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación –precedente vinculante–, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar el fallo impugnado, proferido el 12 de julio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 83. [2] Folio 1. [3] Folios 10 vuelto y 11. [4] Consejo de Estado.

Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [5] Consejo de Estado. Rad. 25000-23-42-000-2013-01541-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Folio 55 y 56. [7] Folio 77-83. [8] Folios 89-96. [9] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [10] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [11] Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. [12] Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. [13] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. [14] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [15] Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero.

M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.