ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable Los demandantes indicaron que la autoridad judicial accionada les vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales llevaban a que el fallador de segunda instancia tomara una decisión que les resultara favorable. […].
La Sala advierte que la sentencia que se cuestiona en la demanda de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 1 de noviembre de 2018 y que la misma fue notificada por edicto el 8 del mismo mes y año, en tanto que la solicitud de amparo se presentó el 17 de mayo de 2019, transcurridos más de 6 meses después de surtida la actuación de notificación. En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02381-00(AC) Actor: KHAREN YOLIMA GONZÁLEZ SANTA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Kharen Yolima González Santa y otros. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 17 de mayo de 2019[1], los señores Kharen Yolima González Santa, Omar Alexander Mojica Maldonada, Mathew y Sebastián Mojica González instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA: DECLÁRENSE violados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA los Derechos Fundamentales a la Dignidad Humana, y los consagrados en los Artículos 29 (Derechos Fundamentales al Debido Proceso); 48 y, 229 (Acceso a la Administración de Justicia), de la Constitución Política.
“SEGUNDA: A consecuencia de la anterior declaración y con el fin de lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, DECLÁRESE la nulidad de la sentencia que puso fin al proceso de segunda instancia del proceso de radicación 201000180 surtido ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. “TERCERA: ORDÉNESE a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, a que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia, profiera sentencia judicial de segunda instancia en donde garantice la protección de los derechos de los actores y conceda las suplicas de la demanda de tal suerte.
“CUARTA: PREVÉNGASE a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA para que en el futuro se abstenga de preterir sentencias sin el análisis probatorio adecuado respetando los principios de la unidad de la prueba y afines”. 2. Los hechos 2.1. Los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Corporación Caja de Compensación Familiar Confamiliar Risaralda, por el error en el diagnóstico “relativo a la prestación médico – asistencial brindada al menor OMAR MOJICA GONZÁLEZ”[2]. 2.2.
En sentencia del 31 de agosto de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. A instancias del recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia de 1 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela Los demandantes indicaron que la autoridad judicial accionada les vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales llevaban a que el fallador de segunda instancia tomara una decisión que les resultara favorable. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.
Mediante auto de 8 de noviembre de 2019[3], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Corporación Caja de Compensación Familiar – CONFAMILIAR Risaralda, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que en el fallo de 1 de noviembre de 2018 expuso de manera clara las premisas normativas, fácticas, probatorias y jurisprudenciales que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión allí contenida, por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en la medida en que la sentencia enjuiciada no tiene vicio alguno que lleve a dejarla sin efecto.
Adicionalmente, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que se cuestiona fue proferida el 1 de noviembre de 2018 y notificada por edicto el 8 del mismo mes y año[4]. 4.3. El Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira sostuvo que la parte actora no demostró la vulneración de ningún derecho fundamental, así como tampoco que el asunto fuera de relevancia constitucional ni mucho menos que en la sentencia enjuiciada se hubiera incurrido en un defecto fáctico o procedimental, razón por la cual solicitó se negaran las pretensiones de la demanda[5]. 4.4.
Los demás vinculados al proceso guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.
Caso concreto La Sala procede a verificar si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En relación con el requisito de inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[10]’[11].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[12]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[13].
“(…) “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[14]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[15].
La Sala advierte que la sentencia que se cuestiona en la demanda de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 1 de noviembre de 2018[16] y que la misma fue notificada por edicto el 8 del mismo mes y año[17], en tanto que la solicitud de amparo se presentó el 17 de mayo de 2019[18], transcurridos más de 6 meses después de surtida la actuación de notificación. En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 22 del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] Folio 173 del cuaderno principal. [4] Folio 188 a 194 del cuaderno principal. [5] Folios 199 a 201 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [11] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [12] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [13] Original de la cita: “Ibíd”. [14] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [16] Folios 99 a 137 del cuaderno principal. [17] Folio 138 del cuaderno principal. [18] Folio 22 del cuaderno principal.